TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00038-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00038-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2018-00038-01
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL VASQUEZ CARDOZO
APODERADO: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
APODERADO: MARTHA XIMENA SIERRA SOSSA
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
APODERADO: GLORIA LUCIA VILLEGAS GONZÁLEZ
TEMA: FALLA POR OMISIÓN DE PROTECCIÓNDESPLAZAMIENTO FORZADO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios materiales, morales y de salud, por la falla en el servicio por la omisión de protección ante las amenazas de las que era objeto.
Que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios materiales e inmateriales que
la falla en el servicio por la omisión de protección ante las amenazas de las que era objeto.
Que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios materiales e inmateriales que sufrió producto de la falla en el servicio por la omisión de protección ante las amenazas de las que era objeto.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 Carlos Manuel Vásquez Cardozo vivía en la finca Los Cambios hasta el 16 de octubre de 2009, posteriormente desarrolló actividades agrícolas simultáneamente en las Fincas Florian y Las Lajas, ubicadas en Alpujarra – Tolima.
2.2 E l 16 de octubre de 2009, Carlos Manuel Vásquez Cardozo no pudo volver a desarrollar sus actividades agrícolas, debido al desplazamiento que tuvo que efectuar a la ciudad de Bogotá para proteger su vida, pues, sufrió de amenazas de muerte.
2.3 El 13 de octubre de 2009, el actor interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le asignó el CUI No. 730246000455200900090, por la conductaRadicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01
Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros Página 2 de 19
punible de desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley, sin obtener respuesta alguna ni ninguna medida de protección.
Demandado: Ministerio de Defensa - otros Página 2 de 19
punible de desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley, sin obtener respuesta alguna ni ninguna medida de protección.
2.4 Que las diligencias fueron asumidas por la Fiscalía Primera Seccional de Purificación y la Fiscalía Tercera Especializada Gaula , siendo remitidas a la Fiscalía Primera Especializada Asuntos Humanitarios, donde se realizó programa metodológico y órdenes a Policía Judicial.
2.5 Que la Fiscalía General de la Nación certific ó haber recibido varios informes aparentemente rendidos por el investigador de campo entre ellos el correspondiente al 22 de marzo de 2013, donde refieren haberle realizado una nueva entrevista a la víctima, en la que manifestó que para el momento de los hechos no tenía enemigos, ni mucho menos sospecha de ninguna persona; y que debido al desplazamiento ha sufrido precarias condiciones económicas.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.
Que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se prueban las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional en los hechos en los que se demanda, más aún, cuando se señala que su desplazamiento fue ocasionado por grupos al margen de la ley.
Que no existe medio probatorio alguno que demuestre que la parte actora solicitó al Ejército Nacional – Fuerza Aérea – Armada Nacional, protección para él o su familia.
por grupos al margen de la ley.
Que no existe medio probatorio alguno que demuestre que la parte actora solicitó al Ejército Nacional – Fuerza Aérea – Armada Nacional, protección para él o su familia.
Propuso las excepciones de: Inexistencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea y Armada Nacional; Inexistencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado De la res ponsabilidad del Estado por desplazamiento forzado y la causal de exculpación de hecho de un tercero.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.
3.2 NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.
Que existe falta de pruebas tanto de los hechos de la demanda, como de los perjuicios reclamados, y que en este caso no se determina por parte del actor cual fue el hecho generador, la fecha y lugar de ocurrencia de este, y que originó el desplazamiento forzado.
Que el Gobierno Nacional ha implementado políticas de indemnización para los desplazados de la violencia en Colombia, las cuales se encuentran establecidas en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011 ; sin que la demandada s ea responsable por conductas desplegadas por terceros.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.3 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRadicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01
Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Manuel Vásquez Demandado: Ministerio de Defensa - otros Página 3 de 19
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Guardó silencio.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 30 de junio de 2021, negó las pretensiones, tras considerar que no se encuentran demostrados los hechos que soportan la responsabilidad patrimonial que se reclama de la entidad estatal, puesto que no s e probó que estas hubiesen omitido sus deberes constitucionales y legales de protección a las víctimas de desplazamiento forzado, sin que exista prueba de que estas tenían conocimiento de las amenazas al actor y que este haya solicitado su protección.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, sostuvo en las condiciones en que están dadas en la sentencia apelada se ha inaplicado la ley, las normas convencionales y el bloque de constitucionalidad del cual también hace parte los tratados en virtud del pacta sun servanda “los tratados están para cumplirse” sin embargo no dejan de ser una simple ficción para quien administra justicia al momento de decidir cuando decide fallar en contra de una persona en condiciones de debilidad manifiesta situación que i nevitablemente solo conlleva a una revictimización en contra de una persona inerme que ha tenido que soportar delitos de lesa humanidad como consecuencia de un engraneje institucional que no cumple sus funciones emanadas del cargo a pesar de haber denunciado a prevención el hecho dañoso se ha configurado por omisión y aquiescencia de las accionadas.
Que en el momento en que el demandante interpuso la denuncia
no cumple sus funciones emanadas del cargo a pesar de haber denunciado a prevención el hecho dañoso se ha configurado por omisión y aquiescencia de las accionadas.
Que en el momento en que el demandante interpuso la denuncia CUI730246000455200900090 con fecha 4 de abril de 2013, el ente investigador delegó la responsabilidad de identificación a la víctima lo cual es absurdo, cómo le va a pedir al grupo armado que se identifique si en ese momento solo se opta por proteger la vida para tales efectos se debe salir huyendo de la noche a la mañana.
Que de nada sirve el libre acceso de las víctimas a la administración de justicia, cuando se desconoce que a consecuencia de los delitos de lesa humanidad merecen un trato excepcional y preferente, en atención a que intrínsicamente les aqueja múltiples sufrimientos; campe sinos desarraigados quienes intempestivamente perdieron sus actividades agrícolas y propiedades como consecuencia de la falta de presencia institucional que no les logro brindar seguridad a sus gobernados, prueba de ello en el momento ya sumamos (ocho millones) 8000.000 de víctimas.
Que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, en consecuencia, supone la responsabilidad de las autoridades públicas, ante el actuar antijuridico de sus agentes el cual puede abarcar acciones lícitas que aunque estén destinadas a la satisfacción de los fines esenciales del estado, en algunos casos acontecen acciones antijuridicas, de manera excepcional cuando le imponen a sus
antijuridico de sus agentes el cual puede abarcar acciones lícitas que aunque estén destinadas a la satisfacción de los fines esenciales del estado, en algunos casos acontecen acciones antijuridicas, de manera excepcional cuando le imponen a sus asociados una carga que no está en el deber jurídico de soportar.
Que hay lugar a imputar responsabilidad de la administración ante el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones emanadas del cargo, por lo tanto , la determinación de si el daño en su efecto ha sido causado al particular, tiene el carácter de daño antijurídico, en atención a que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Como quiera que el daño que se le imputa a las accionadas directa o indirectamente se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su incumplimiento inadecuado es decir la antijuricidad del daño que es equiparable con una falla en el servicio, el cual la víctima no tenía el deber jurídico de soportarlo.Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01
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Por su parte, la demandante indicó que existe falla en el servicio por omisión en las medidas de protección por parte de las demandadas, porque l as amenazas de muerte, los homicidios causados alrededor y el desplazamiento forzado del demandante eran hechos previsibles, dadas las especiales condiciones que se vivían en el momento en la zona de donde fue expulsado por la ilegalidad, tal como lo advertía la víctima quien en
hechos previsibles, dadas las especiales condiciones que se vivían en el momento en la zona de donde fue expulsado por la ilegalidad, tal como lo advertía la víctima quien en múltiples ocasiones compareció ante las autoridades quienes hicieron caso omiso, es decir el Estado no realizó ninguna actuación dirigida a evitar estos hechos.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se aceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 23 de septiembre de 2021 (expediente digital), y el 15 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; sin embargo, la parte demandada Ministerio de defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación reiterando los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Sostuvo que no hay pruebas en el expediente de que las entidades públicas demandadas hayan sido las directamente responsable por acción u omisión pasiva de las amenazas que denunció el demandante como las causantes de su desplazamiento, pues, no allegó al expediente ni siquiera noticia de que dichas entidades hubieran si do puestas sobre aviso de dicha situación antes tomar la decisión de desplazarse de su parcela por las amenazas denunciadas.
Que respecto a la Fiscalía General de la Nación, si bien se encuentra probado que el demandante el día 13 de octubre de 2009, presentó denuncia penal por amenazas
amenazas denunciadas.
Que respecto a la Fiscalía General de la Nación, si bien se encuentra probado que el demandante el día 13 de octubre de 2009, presentó denuncia penal por amenazas recibidas de terceros, se tiene que declaró su desplazamiento ocurrido el día 16 de octubre de 2009; y el hecho de que antes de desplazarse presentó denuncia a la Fiscalía General de la Nación, por sí solo no hace respo nsable a la entidad del desplazamiento forzado del demandante, ya que debe tenerse en cuenta que la misión principal de la Fiscalía General de la Nación es la investigación y de corresponder ello con las pruebas en las que se deduzca responsabilidad de los investigados, llevarlos ante la justicia penal, para que previo juicio se resuelva respecto su culpabilidad y condena o respecto a su inocencia o no culpabilidad.
Que en este asunto no hay pruebas de que las entidades demandadas de manera directa o advertida de las amenazas en contra de los demandantes hayan hecho caso omiso a las denuncias que se le hicieron.
Por lo anterior, solicitó se confirme la decisión apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Carlos Manuel Vásquez
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8.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por el demandante, esto es, el desplazamiento forzado del que presuntamente fuer víctima en hechos ocurridos en el municipio de Alpuj arra – Tolima en octubre de 2009.
- Si se configuran los criterios fijados para verificar la existencia de la falla del servicio del Estado, en casos de desplazamiento forzado por hechos ocasionados por terceros.
8.3. TESIS DE LA SALA
La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido que, si bien está acreditado el daño antijurídico relacionado con el desplazamiento forzado de l demandante , este no es atribuible a las entidades demandadas. El Consejo de Estado, en sentencia del 12 d e marzo del 2015, proferida dentro del proceso con radicación No. 32993, C.P: Hernán Andrade Rincón, estableció: " Es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputable s todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposibl e, aunque se destaca que esta
bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposibl e, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían." Por tanto, aunque el Estado tiene una posición de garante frente a todos los habitantes del territorio nacional, no quiere decir que esto sea motivo suficiente para que todos los daños le sean imputados c uando provengan por hechos de terceros, como en este asunto, por lo que resulta necesario dar aplicación a los criterios fijados por el Consejo de Estado1, para la valoración de la falla en el servicio, así: i) Que con anterioridad y posterioridad a la ocu rrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) Que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vul nerable; iii) Que existía una situación de riesgo constante; iv) Que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) Que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño.
En este asunto, está probado que la s demandadas no tuv ieron conocimiento de las amenazas que se ejercieron en contra el demandante, ni que estas provinieran en virtud a la actividad comercial que desempeñaban, o que requerían una mayor protección frente
En este asunto, está probado que la s demandadas no tuv ieron conocimiento de las amenazas que se ejercieron en contra el demandante, ni que estas provinieran en virtud a la actividad comercial que desempeñaban, o que requerían una mayor protección frente a los otros habitantes de l municipio de Alpujarra , pues, dentro del proceso la parte demandante solo se limitó a probar su situación de víctimas del conflicto armado.
1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-Subsección C; Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D. C., Once (11) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2004-03028-01(43512), Actor: Edgar Libreros Muñoz Y Otros.Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01
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En este orden de ideas, se logra concluir que en este asunto no se configuró una falla del servicio, razón por la cual el daño antijurídico NO le resulta imputable a las demandadas, puesto que no se demostr aron los elementos que estructuran la responsabilidad estatal en estos casos.
8.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisió n siempre que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisió n siempre que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de i mputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante
en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputa bilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo
2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la
que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01
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que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay l ugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo
que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay l ugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo conside rado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
8.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es c ierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño
mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 5 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del
concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-33-003-2018-00038-01
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8.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte
que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen c abida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 8.4.3 RESPONSABILIDAD ESTATAL EN DESPLAZAMIENTO FORZADO El Desplazamiento Forzado ha sido definido como una situación fáctica a consecuencia
fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 8.4.3 RESPONSABILIDAD ESTATAL EN DESPLAZAMIENTO FORZADO El Desplazamiento Forzado ha sido definido como una situación fáctica a consecuencia de la cual se produce un desarraigo pr
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