TA TOL - 73001 33 33 003 2018 00102 01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 003 2018 00102 01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-003-2018-00102-01
Numero Interno: 00878/2020
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: SILVERIO PADILLA SANCHEZ y FUNDACIÓN
COLOMBIANA PARA EL DESARROLLO SOCIAL
EL DORADO.
Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL
TOLIMA -CORTOLIMA-.
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones1
1Declarar la nulidad de las Resoluciones sancionatorias 2214 de 29 de junio de 2017 y 3196 de septiembre 21 de 2017, con la que se negó el recurso de reposición por parte de CORTOLIMA y se agotó la vía gubernativa.
2Restablecer los derechos a la Fundación Colombiana para el Desarrollo Social El Dorado y al señor Silverio Padilla Sánchez y como perjuicios morales y materiales se reconozca tanto a la persona jurídica como a Silverio Padilla
2Restablecer los derechos a la Fundación Colombiana para el Desarrollo Social El Dorado y al señor Silverio Padilla Sánchez y como perjuicios morales y materiales se reconozca tanto a la persona jurídica como a Silverio Padilla Sánchez la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($17.500.000) PESOS MONEDA CORRIENTE, para cada uno.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:
1 Ver Expte JuzgadoC.PPal No 1 – fl 74 2 Ver Expte JuzgadoC.PPal No 1 – fl 70-73Rad. No. 73001-33-33-003-2018-00102 -01 (Interno: 00878/2020)
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- A través de la Resolución No 2777 de 03 de noviembre de 2009 se impuso una sanción ambiental a la Fundación el Dorado, por intervención zona protectora y cauce de la quebrada la Arenosa para obras barrio Ricaurte sector Albania, la cual fue cancelada el 26 de abril de 2012 por la suma de $993.800, tal como consta en la factura No 5010005162.
- Mediante queja radicada con el No 17816/10/11 del año 2011, la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué , informó a CORTOLIMA de la realización de obras de urbanismo sin autorización legal en el barrio Ricaurte, sector Albania , por la cual, esta última abrió la indagación
de Planeación Municipal de Ibagué , informó a CORTOLIMA de la realización de obras de urbanismo sin autorización legal en el barrio Ricaurte, sector Albania , por la cual, esta última abrió la indagación preliminar y el auto de indagación No 004819 de 26 de octubre de 2011.
- Con fundamento en la queja que había interpuesto la Secretaría de Planeación Municipal, relacionada en el párrafo precedente, la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, expidió la Resolución sancionatoria No 2214 de 29 de julio de 2017.
- El apoderado judicial de la parte actora , dentro de termino legal oportuno interpuso recurso de reposición con la resolución sancionatoria, el cual fue despachado desfavorablemente a través de la resolución 3196 de 21 de septiembre de 2017.
- El 29 de mayo de 2012, el accionante radicó ante Cortolima, solicitud de concesión de un permiso para la continuidad de la canalización de la Quebrada la Arenosa en la Urbanización Albania, por lo que se canceló la respectiva tarifa ordenada por la Corporación, al igual que los avisos y publicaciones por los medios de comunicación locales.
- Mediante Resolución No 1958 de 1 2 de agosto de 2013, la entidad accionada negó el citado permiso, sin embargo, dicha resolución fue notificada tres años después de su expedición, mediante aviso No 18163 de 23 de septiembre de 2015.
- Afirmó el Procurador judicial de los accionantes, que no existió intervención de la Quebrada la Arenosa de ninguna índole por parte de estos, por
de 23 de septiembre de 2015.
- Afirmó el Procurador judicial de los accionantes, que no existió intervención de la Quebrada la Arenosa de ninguna índole por parte de estos, por cuanto las obras sobre dicho cauce habían sido ejecutadas por entidades estatales del orden municipal, que desviaron e intervinieron en la margen izquierda aguas abajo, no solo con la construcción estatal de la USI del Sur, sino también con las construcciones privadas, que incluso invadían el cauce de la misma; así mismo señaló, que sobre la margen derecha, aguas abajo, se observaba la intervención de la zona protectora por parte del IBAL E.S.P., con un tramo de alcantarillado recubierto en concreto y luego con un tramo de alcantarillado en tubería de 36 pulgadas, además de haber canalizado una parte (50 mts aproximadamente) intervención de talud de la margen derecha con gaviones para garantizar la estabilidad del mismo y del alcantarillado proveniente de la USI.
3.- Contestación de la demanda3.
Mediante procurador judicial , la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones porquer a su juicio carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar.
3 Ver Expte JuzgadoRad. No. 73001-33-33-003-2018-00102 -01 (Interno: 00878/2020)
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Aseveró que revisado el expediente sancionatorio 8243 T 30, era fácil concluir, que las figuras jurídicas de cosa juzgada y caducidad en ningún momento podían ser alegadas por el demandante, pues conforme lo señalado en el artículo 10 de la ley 1333 de 2009 , la caducidad es de 20 años , y no de 3 años como erróneamente lo señala el extremo activo , remitiéndose al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, norma esta que señala dicho termino de caducidad de los procesos sancionatorios, pero sólo cuando no exista una norma especial.
En relación con el argumento de cosa juzgada, indicó que tampoco se configuraba la misma, por cuanto la Resolución No 2777 de 03 de noviembre de 2009, mediante la cual se sancionó a la Fundación El Dorado, por intervención de la zona protectora y cauce quebrada la Arenosa para obras Barrio Ricaurte sector la Albania, fue por hechos anteriores y diferentes a los consignados en la queja formulada por la Secretaría de Planeación Municipal el 21 de octubre de 2011, sin que se consoliden los presupuestos establecidos en el artículo 303 del C.G.P.
Precisó que Resolución sancionatoria No 2777 de 2009 , se profirió por la intervención a zona protectora de quebrada, en tanto la resolución objeto de debate, se profirió por haberse realizado obras de urbanismo sin los requisitos legales ambientales y la disposición inadecuada de escombros, entre otros,
intervención a zona protectora de quebrada, en tanto la resolución objeto de debate, se profirió por haberse realizado obras de urbanismo sin los requisitos legales ambientales y la disposición inadecuada de escombros, entre otros, concluyendo así, que se estaba en presencia de actos administrativos promulgados en fechas y por hechos totalmente distintos.
Finalmente señal ó que en el escrito de demanda , no se observaba que se estuviera controvirtiendo probatoriamente la decisión adoptada en los actos administrativos enjuiciados, pues simplemente se limitaba en señalar la inconformidad frente a las medidas ordenadas y la san ción impuesta, con el simple argumento de unos permisos de orden ambiental que legitimaban las acciones investigadas y sancionadas por la autoridad ambiental.
3.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que tanto al señor Silverio Padilla Sánchez , como a la Fundación Colombiana para el Desarrollo Social El Dorado , le fueron abiertas dos investigaciones ambientales sancionatorias, como consecuencia de las intervenciones que se realizaron en la quebrada la Areno sa a la altura de predio Albania II , del Municipio de Ibagué, dentro de las cuales se profirieron actos administrativos, por medio de las cuales fueron interpuestas las respectivas sanciones.
Indicó respecto de las dos investigaciones ambientales adelantadas contra los demandantes, que una vez cotejados los dos actos administrativos por los que se
administrativos, por medio de las cuales fueron interpuestas las respectivas sanciones.
Indicó respecto de las dos investigaciones ambientales adelantadas contra los demandantes, que una vez cotejados los dos actos administrativos por los que se formularon los pliegos de cargos, y los que impusieron las respectivas sanciones administrativas, se podía evidenciar que no se configuraba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada administrativa alegada por estos, por cuanto los hechos sobre los cuales se iniciaron las dos investigaciones eran totalmente disimiles.
4 Ver Expte JuzgadoRad. No. 73001-33-33-003-2018-00102 -01 (Interno: 00878/2020)
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Precisó que de la comparación de las dos investigaciones administrativa s, se advertía, que si bien los cargos endilgados en una y otra investigación, en principio parecían similares, resultaba claro que eran disimiles, pues el cargo 1 con el que se sancionó a los demandantes en la Resolución 2214 de 2017 y el cargo 3 con el que fue sancionada la Fundación el Dorado en la Resolución No 2777 de 2009, los cuales hacen alusión a la intervención de la zona protectora de la quebrada la Arenosa en el sector de Albania, al compararlos se advertía, que en la primera investigación, hac e referencia al hecho de haber dejado sin arboles la ronda protectora de la quebrada, en la tanto en la segunda investigación, se refiere, a la construcción de andenes a tan sólo 10 metros del margen de la quebrada.
investigación, hac e referencia al hecho de haber dejado sin arboles la ronda protectora de la quebrada, en la tanto en la segunda investigación, se refiere, a la construcción de andenes a tan sólo 10 metros del margen de la quebrada.
En relación al cargo 3 sancionado en la Resolución 2214 de 2017 y el cargo 4 sancionado en la Resolución No 2777 de 2009, que hacen alusión a la inadecuada disposición de escombros y residuos sólidos, señaló que ambas investigaciones nacieron como consecuencia de circunstancias ocurridas con bastante diferencia de tiempo, casi 6 años, por lo que concluyó que no se trataba del mismo hecho.
Respecto del cargo 2 analizado en la Resolución 2214 de 2017 y el cargo 2 contenido en la Resolución 2777, que hacen referencia a la ocupación de cauce de la quebrada la Arenosa, precisó el Juez de instancia que, si bien en la primera investigación se decl aró responsable a la Fundación por dicho cargo, en la segunda investigación, los sujetos investigados habían sido absueltos de tal cargo.
De otra parte, y en relación al desistimiento tácito argüido por el vocero judicial de los demandantes, expresó, que quien había iniciado la actuación administrativa había sido la entidad accionada, por lo tanto, esta no era sujeto de desistimiento tácito, y en el evento de que la autoridad administrativa perdiere interés en el procedimiento sancionatorio por no encontr ar méritos para continuar la investigación, el procedimiento a seguir sería el archivo del proceso.
Refirió que no era cierto que a los demandantes se les hubiese concedido permiso alguno para canalizar la quebrada la Arenosa, por cuanto el pago que ellos
investigación, el procedimiento a seguir sería el archivo del proceso.
Refirió que no era cierto que a los demandantes se les hubiese concedido permiso alguno para canalizar la quebrada la Arenosa, por cuanto el pago que ellos realizaron a Cortolima, correspondía al costo de los estudios para resolver la solicitud, y tal pago no implicaba la obligación de conceder el permiso.
Referente a la caducidad de la facultad sancionatoria alegada por los demandantes, amparada el artículo 52 del C.P.A.C.A., que es de 3 años, indicó la Jueza de instancia, que existía una norma especial que regulaba el procedimiento sancionatorio ambiental - Ley 1333 de 2009 - , vigente para la época de los hechos investigados, que establece dicho te rmino de caducidad en 20 años, por lo cual precisó que como quiera que los hechos puesto en conocimiento de la autoridad ambiental eran de los años 2011 y 2012, resultaba evidente que no había operado dicha figura procesal.
Finalmente manifestó que la par te actora en los alegatos de conclusión había expuesto otros cargos, los cuales no podían ser analizados por dicho despacho, por cuanto los mismos no fueron expuestos en el libelo introductorio y la jurisdicción contenciosa administrativa era eminentemente rogada.
5.- El recurso de apelación.5
55 Ver Expte JuzgadoC.Ppal No 2 – fls 83-89Rad. No. 73001-33-33-003-2018-00102 -01 (Interno: 00878/2020)
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Oportunamente la apoderada Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia , para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, el apelante citó algunos cargos por violación al debido proceso, los cuales aduce no fueron analizados en la providencia recurrida, al indicarse en ella, que los mismos no podían ser objeto de estudio, por cuanto no habían sido expuestos en el escrito de demanda; los referidos cargos son los siguientes:
- Violación al debido proceso, por la violación al término máximo a la etapa de indagación preliminar dentro de la actuación sancionatoria, pues el auto de indagación preliminar se profirió el 28 de marzo de 2012 y la Resolución de apertura del procedimien to sancionatorio se emitió el 13 de junio de 2014, trasgrediendo el termino máximo que prevé el artículo 17 de la Ley 1333 de 2008, que es de 6 meses, vencido el cual debe proferirse el archivo de la diligencia, o en su defecto el auto de apertura de la investigación.
- Violación al debido proceso de la Fundación el Dorado, por ausencia de su vinculación, desde la resolución que dio inicio al procedimiento sancionatorio y su falta de notificación, y por su posterior vinculación a la investigación, de fo rma conjunta con la formulación del pliego de cargos, pues conforme al procedimiento sancionatorio estas son etapas distintas, donde la primera es supuesto de la
falta de notificación, y por su posterior vinculación a la investigación, de fo rma conjunta con la formulación del pliego de cargos, pues conforme al procedimiento sancionatorio estas son etapas distintas, donde la primera es supuesto de la segunda y no pueden emitirse en una misma oportunidad y en un solo cuerpo de un acto, so pena de violar el derecho de contradicción y de defensa.
- Violación al debido proceso, por ausencia de la determinación de responsabilidad individual frente a los hechos imputados, de cada una de las personas sancionadas en la Resolución No 2214 de 2017, al i ndicar que la accionada había omitido individualizar los hechos por los cuales se encontró responsable a cada una de las sancionadas, pues no precisó si lo cometieron de manera conjunta, sino que se sancionaron de manera generalizada, pasando por alto el artículo 27 de la Ley 1333 de 2008.
- Violación al debido proceso del señor Silverio Padilla Sánchez, por haberse sancionado bajo una responsabilidad objetiva, pues señaló que, de las probanzas obrantes en el proceso sancionatorio, se observa que todas señ alaban a la fundación el Dorado como la ejecutora de las conductas sancionadas y propietaria de la obra, siendo el señor Padilla Sánchez , citado simplemente como representante legal de la Fundación, y no como responsable en calidad de persona natural.
Luego de citar los anteriores cargos y que no fueron analizados por el Juez de Instancia, indicó que si bien en el escrito de demanda no se había desarrollado de la manera más puntual y clara todas las causales de la violación al debido proceso del auto de imputación de cargos y de la declaratoria de responsabilidad
Instancia, indicó que si bien en el escrito de demanda no se había desarrollado de la manera más puntual y clara todas las causales de la violación al debido proceso del auto de imputación de cargos y de la declaratoria de responsabilidad conjunta de los demandantes, era cierto que dichas irregularidades habían sido ventiladas en el escrito de subsanación de la demanda.
Refirió que el fallo recurrido había inobservado la obligatoriedad que tenía de dar aplicación a la excepción del principio de rogatividad, lo cual le hubiera permitido abordar el estudio y análisis de aspectos que son violatorios del derecho constitucional del debido proceso, de defensa y contradicción de los demandados; igualmente expresó, que si bien era cierto que la jurisdicción contenciosa tenía una carácter rogado, en virtud de dicha excepción, se deb ía ceder a dicho principio, cuando los actos administrativos demandados contienen violaciones de derechos fundamentales.Rad. No. 73001-33-33-003-2018-00102 -01 (Interno: 00878/2020)
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Reiteró que la parte demandante si había esbozada desde la demanda inicial y la subsanación de la misma, los puntos relacionados con su inconformismo, por violación al debido proceso, no siendo cierto lo indicado por el Juez de instancia, al señalar que dichas trasgresiones solo habían sido abordadas en los alegatos de conclusión, pues lo que realmente sucedió fue que en estos se delimitó y puntualizó concretamente cada uno de ellos.
al señalar que dichas trasgresiones solo habían sido abordadas en los alegatos de conclusión, pues lo que realmente sucedió fue que en estos se delimitó y puntualizó concretamente cada uno de ellos.
Por último, trajo en cita algunos apartes jurisprudenciales relacionados con el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la posibilidad del juez de instancia de apartarse del mismo, haciendo una interpretación más amplia de la relación jurídica procesal.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 04 de febrero de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderada judicial de la parte actora y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 23 de septiembre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrió el procurador judicial de la entidad accionada , reiterando los argumentos expuesto en la contestación de la demanda y solicitando confirmar la providencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Prima facie, ha de precisar esta Corporación, que el apoderado judicial de la parte actora, no manifestó inconformidad alguna en relación con las causales de violación al debido proceso analizadas en la sentencia de primera instancia y relacionadas con la configuración de la cosa juzgada, la caducidad de la facultad sancionatoria y el desistimiento tácito, razón por la cual, en esta instancia judicial no se abordaran dichos temas, y el estudio de la impugnaciòn se limitará a analizar únicamente los motivos de incon formidad señalados por el apelante en el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la la competencia del ad quem se limita a los puntos de inconformidad planteados por la apoderada recurrente en contra de la sentencia de primera instancia, conforme a lo di spuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Problema Jurídico
En los términos de la apelación, e l problema jurídico que debe resolver el Tribunal consiste en determinar , si fue acertada la posición adoptada por el Juez de instancia, al no realizar el estudio de algunas cargos contra los actos administrativos demandados, por considerar que los mismos no fueronRad. No. 73001-33-33-003-2018-00102 -01 (Interno: 00878/2020)
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señalados en el escrito de demanda, o si, por el contrario, tal como señala el recurrente, debe realizarse ese estudio, en aplicación de la excepción del principio de rogatividad, aun sin que dichos cargos no se hubieran delimitado y expresado puntualmente en el libelo introductorio.
3. Marco normativo del procedimiento administrativo sancionatorio por incumplimiento de normas ambientales.
Previo a la expedición de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, el régimen sancionatorio ambiental se encontraba establecido, principalmente, en la Le y 99 de 1993, que remitía al procedimiento contemplado en los Decretos 1594 de 1984, y 948 de 1995.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1333 de 2009 6, se compiló el nuevo procedimiento sancionatorio a aplicar por parte de las autoridades ambientales en el marco de sus competencias, normativa en la que se señaló, en el Título IV particularmente, el trámite que se debe aplicar en dicho procedimiento sancionatorio, así:
“ARTÍCULO 17. Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.
La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambien tal o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar
La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambien tal o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
ARTÍCULO 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio . El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de part e o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.
ARTÍCULO 19 . Notificaciones. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 20 . Intervenciones. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental. (…)
cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental. (…)
ARTÍCULO 22. Verificación de los hechos . La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar co n certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.
6 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.Rad. No. 73001-33-33-003-2018-00102 -01 (Interno: 00878/2020)
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ARTÍCULO 23. Cesación de procedimiento. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9º del proyecto de ley, así será declara do mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excep to en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los
formulación de cargos, excep to en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal d entro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos
edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental.
Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 25. Descargos. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.
PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.
ARTÍCULO 26. Práctica de pruebas . Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.
PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente
de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.
PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas.
ARTÍCULO 27. Determinación de la responsabilidad y sanción. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencim iento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado,
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