TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00104-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00104-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00104-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL
SUROCCIDENTE DEL TOLIMA
CCOTRANSOCCIDENTE
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO
TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito que negó las pretensiones de la parte demandante.
ANTECEDENTES
La Cooperativa de Transportadores del Suroccidente del Tolima “COOTRANSOCCIDENTE”, a través de apoderado judicial, formula medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el MUNICIPIO DE SAN ANTONIO , planteando las siguientes pretensiones:
Primera. Que se declare que el Municipio De San Antonio Tolima, (entidad estatal) es administrativamente responsable del pago del parqueo en las instalaciones de la Cooperativa “COOTRANSOCCIDENTE” ubicada en la calle 5 No. 7 -21 en San Antonio Tolima, de una retroexcavadora de propiedad del municipio de San Antonio Tolima, la cual permaneció en el local de la mencionada cooperativa durante ocho (8) años, (desde el año
calle 5 No. 7 -21 en San Antonio Tolima, de una retroexcavadora de propiedad del municipio de San Antonio Tolima, la cual permaneció en el local de la mencionada cooperativa durante ocho (8) años, (desde el año 2008 hasta el año 2016) por un valor diario de $12.000 pesos. Que equivalen a treinta y seis millones de pesos ($36.000.000).
Segunda. Disponer que la parte demandada: El Municipio De San Antonio Tolima en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, están obligados al pago del parqueo de la retroexcavadora, que equivalen a treinta y seis millones de pesos ( $36.000.000) de que trata esta demanda.
Tercera: Se pretende por la parte actora de esta demanda el pago del correspondiente arrendamiento de Parqueadero, razón por la cual me permito estimar la cuantía conforme a lo siguiente: El pago que se pretende en esta demanda y lo hago bajo la gravedad de juramento por el valor total de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), moneda legal, dicha estimación me permito describirla así, por los conceptos que
a continuación se indican:
a). Por parqueo del año 2008 a $12.000 el día (180 días) igual a $ 2.160.000Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01
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Demandante: Cootransoccidente
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b). Por parqueo del año 2009 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000
Demandante: Cootransoccidente
Demandado: Municipio de San Antonio
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b). Por parqueo del año 2009 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000 c). Por parqueo del año 2010 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000 d). Por parqueo de l año 2011 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000 e). Por parqueo del año 2012 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000 f). Por parqueo del año 2013 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000 g). Por parqueo de l año 2014 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000 h). Por parqueo del año 2015 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000 i). Por parqueo del año 2016 a $12.000 el día (300 días) igual a $ 3.600.000
Cuarto: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Quinto: Que se me reconozca personería para actuar conforme a la documentación adjunta.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes
HECHOS
1. La COOPERATIVA de Transportadores del Suroccidente del Tolima “COOTRANSOCCIDENTE” dio en arrendamiento el parqueadero al Municipio de San Antonio Tolima, para guardar una retroexcavadora de su propiedad.
HECHOS
1. La COOPERATIVA de Transportadores del Suroccidente del Tolima “COOTRANSOCCIDENTE” dio en arrendamiento el parqueadero al Municipio de San Antonio Tolima, para guardar una retroexcavadora de su propiedad.
2. La COOPERATIVA “COOTRANSOCCIDENTE” y el Municipio de San Antonio Tolima, acordaron de forma verbal el parqueo de una retroexcavadora en el año 2008.
3. La retroexcavadora fue dejada en el parqueadero de la cooperativa COOTRANSOCCIDENTE, por el Municipio de S an Antonio Tolima en el año 2008 y fue retirada por el mismo municipio el día 2 de noviembre del año 2016, conforme consta en el acta de entrega que se anexa.
4. El Municipio de San Antonio Tolima a través de su representante legal no dio cumplimiento al perfeccionamiento del contrato que aquí nos ocupa conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, so pretexto que posteriormente haría los trámites legales del arrendamiento del parqueadero de la retroexcavadora de color amarillo con referencia KEY 580.
5. Se ha insistido en el pago de dicho parqueo al municipio de San Antonio Tolima pero se ha fracasado en los diferentes intentos.
6. La COOPERATIVA COOTRANSOCCIDENTE, por el actuar en el incumplimiento al contrato verbal del arrendamiento del parqueadero por parte del municipio de San Antonio Tolima, haRadicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Cootransoccidente
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sufrido unos daños y perjuicios que conllevan a la correspondiente indemnización.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada, MUNICIPIO DE SAN ANTONIO , argumenta que se opone a las pretensiones de la demanda, asegurando que no le consta que la retroexcavadora fuera dejada en el parqueadero de la Cooperativa en el año 2008, no obstante indica, que si obra prueba que el Municipio la retiró en el año 2016.
Aduce, que si bien la parte actora presentó solicit udes para la cancelación del parqueadero, no se podía acceder, toda que el Municipio en ningún momento suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora conforme la Ley 80 de 1993.
Señala, que dentro de los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios presentados por el demandante, no se cumplieron los requisitos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la a ctio in rem verso, mecanismo adecuado para optar por el enriquecimiento injusto producto de un contrato estatal que no fue perfeccionado.
Indica, que existió mala fe en el actuar del “contratista” pues si manifiesta que el Municipio de San Antonio dejó en sus instalaciones una retroexcavadora de propiedad del Municipio desde el año 2008 hasta el año 2016, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la administración municipal, a la espera que se perfeccionara lo acordado en forma verbal, no existe razón para que hubiesen transcurrido 8 años sin que
2016, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la administración municipal, a la espera que se perfeccionara lo acordado en forma verbal, no existe razón para que hubiesen transcurrido 8 años sin que hubiese recibido contraprestación económica por el servicio prestado y que tampoco exija el perfeccionamiento de lo acordado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 21 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar:
Así las cosas, revisado el material probatorio, para esta instancia judicial, se tiene que la parte dem andante pretende demostrar un daño, el cual concreta en el no pago de una suma de dinero producto de un acuerdo verbal entre las partes para la custodia en un parqueadero de la demandante de una retroexcavadora, al parecer de propiedad del municipio de San Antonio.
Frente a tal afirmación, es forzoso indicar que la misma solo encuentra respaldo en la declaración extraproceso, rendida ante la Notaría Única del Circuito de San Antonio Tolima el 22 de julio de 2017 por el señor ROGEBER CABALLERO en la cual declara “que es asociado de la cooperativa COOTRANSOCCIDENTE que hace parte del consejo de administración que conoce de forma personal y directo que desde el año 2008 siendo alcalde el señor ISMAEL CRUZ NEIRA fue dejada una retroexcavadora de propieda d del municipio de San Antonio …en las instalaciones de la cooperativa, es decir que existió un contrato verbal de arrendamiento de parqueadero entreRadicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01
del municipio de San Antonio …en las instalaciones de la cooperativa, es decir que existió un contrato verbal de arrendamiento de parqueadero entreRadicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01
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el representante legal de la Cooperativa COOTRANSOCCIDENTE y el representante del municipio de San Antonio.”
La anterior declaración extraproceso fue incorporada al proceso a través de ratificación que de la misma se efectuara en prueba testimonial a instancia de la parte demandante y recolectada en la audiencia de pruebas celebrada el 3 de mayo de 2019, así:
“preguntado por el Despacho. Primero. Sabe los motivos por los que se encuentra rindiendo esta declaración. Contestó: Porque en el 2008 guardaron una retroexcavadora y en el 2016 la sacaron y le mandamos un oficio al alcalde para que nos pagara el arriendo y nunca nos dio… preguntado por el apoderado del demandante. Dígale por qué usted tiene conocimiento que la retroexcavadora fue de positada o dejada en las instalaciones de la Cooperativa en el año 2008. Contestó: Porque la dieron a guardar ahí no dijeron nada y e n el 2016 la sacaron y nosotros mandábamos oficios y el Alcalde no puso cuidado ni nada.”
Con el exiguo material probator io que se tiene para decidir, considera el Juzgado que si bien se alega un daño, la parte accionante no demostró su existencia, menos aún su antijuridicidad, lo anterior teniendo en cuenta que si bien pudo haber guar dado o tenido en depósito el automotor d urante el
Juzgado que si bien se alega un daño, la parte accionante no demostró su existencia, menos aún su antijuridicidad, lo anterior teniendo en cuenta que si bien pudo haber guar dado o tenido en depósito el automotor d urante el tiempo que señala el testigo, no se demuestra que el vehículo fuera de propiedad del municipio, tampoco que se hubiera comprometido la entidad territorial aún de forma verbal a retribuir a la demandante por el cuidado de la cosa, menos que la Coo perativa hubiera obrado en virtud de una imposición, de actos de supremacía, de autoridad o por constreñimiento de la entidad territorial demandada o que fuera esta quien impuso la ejecución de esta labor por fuera del marco de un contrato estatal.
Al respecto, lo ùnico que pudo decir el testigo fue:
“Preguntado. Sírvase decir al Despacho si usted tiene conocimiento cuando manifiesta que el municipio dejó en el parqueadero la retroexcavadora, si existió alguna forma de coerción por parte del alcalde o bajo qué título jurídico o bajo qué modalidad se dejó la retroexcavadora en el parqueadero que usted menciona. Contestó: La dejaron allá y no volvieron por ella.
Preguntado… fue fruto de un consenso. Contestó: Ellos pidieron el favor que se la guardaran allí unos días y no la volvieron a sacar”
De esta manera, es evidente que la prestación del servicio se hizo libremente, al parecer motivada la cooperativa por una futura retribución del servicio prestado, sin la mediación de un contrato estatal (que jamá s, con la normatividad vigente, podrá ser verbal) y sin que le fuere impuesta por la fuerza de los hechos, razón por la cual, deviene que si bien el actor considera
prestado, sin la mediación de un contrato estatal (que jamá s, con la normatividad vigente, podrá ser verbal) y sin que le fuere impuesta por la fuerza de los hechos, razón por la cual, deviene que si bien el actor considera se le causó un daño, el mismo no reviste antijuridicidad, pues no estarían dadas las circunstancias de orden fáctico que ha definido la jurisprudencia del órgano de cierre para que pueda predicarse un enriquecimiento sin causa como daño indemnizable a favor de la cooperativa demandante.
Se precisa que, todo particular debe respetar las normas – de orden público – consagradas por el ordenamiento jurídico, y que tanto aquél como las entidades estatales deben velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos por lo que prima facie se excluye la restitución de prestaciones cuando se carece de contrato estatal como en el subjudice y cuando la omisión de los requisitos para la existencia y validez del acuerdo entre lasRadicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01
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partes es atribuible también al particular, como en este caso, de tal suerte que en estos casos, no puede alegar la existencia de un daño antijurídico.
Es menester para este Despacho referenciar los alcances de la carga de la prueba precisada en la jurisprudencia contenciosa administrativa, la cual ilustra que le atañe a la parte demandante probar dentro del medio de control de reparación directa, los requisitos configurativos de la responsabilidad y los fundamentos de hecho de la demanda como noción
ilustra que le atañe a la parte demandante probar dentro del medio de control de reparación directa, los requisitos configurativos de la responsabilidad y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa, predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
RECURSO DE APELACIÓN
La vocera judicial de la demandante oportunamente interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en el que indicó que la omisión del municipio que lo hace responsable por los daños antijurídicos consiste en no realizar el contrato de arrendamiento o de parqueo de la retroexcavadora de su propiedad con la cooperativa
COOTRANSOCCIDENTE.
Asegura, que el actuar antijurídico de los agentes del Municipio de San Antonio, aunque estuvo encaminado a la satisfacción de fines del municipio, devino en antijurídico, cuando impusieron a la Cooperativa una carga que no están en eldeber jurídico de sopoprtar.
Manifiesta, que la entidad accionada debió retirar la retroexcavadora o haber realizado el contrato pero por no pagar, llevó a COOTRANSOCCIDENTE con una serie de mentiras e irregularidades en su actuar, tanto así que solo hasta finales del 2016 retir a de las instalaciones de la cooperativa la retroexcavadora.
Señala, que se probó la responsabilidad del Municipio se probó con el testimonio del señor Rogeber Caballero y documentos aportados en la demanda, en tanto existe la obligación de pago del parqueo en contra del municipio de San Antonio.
Señala, que se probó la responsabilidad del Municipio se probó con el testimonio del señor Rogeber Caballero y documentos aportados en la demanda, en tanto existe la obligación de pago del parqueo en contra del municipio de San Antonio.
Aduce, que el Municipio tenía claro y conocía de antemano las cuentas de cobro y las respuestas de las mismas sobre la calidad de propietario que tiene y tenía sobre la retroexcavadora pues además de tener la documentación e información de los archivos conocieron de los mismos en las audiencias fallidas de conciliación.
Explica, que se demostró que el propietario era el Municipio de San Antonio por la actuación de los representantes de las entidades con la presentación de las cuentas de cobro y la contestación de las mismas, en las que en ningún momento el Municipio trató de desvirtuar que no era el pro pietario de la maquinaria.
Adicionalmente, en las presentaciones y asistencia a audiencias de conciliación, el Municipio nunca negó que era el propietario de la retroexcavadora.Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01
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Por lo anterior, considera que de las pruebas de las dos declaraciones juramentadas y el testimonio del señor Rogeber Caballero, así como del acta de entrega está probado: a. Que la retroexcavadora permaneció en las instalaciones de la Cooperativa desde el año 2008 al 2016. b. Que la retroexcavadora era y es de propiedad del Municipio de San Antonio. c. Que el municipio no ha pagado ni un solo peso del parqueo de la
instalaciones de la Cooperativa desde el año 2008 al 2016. b. Que la retroexcavadora era y es de propiedad del Municipio de San Antonio. c. Que el municipio no ha pagado ni un solo peso del parqueo de la retroexcavadora.
Indica, que la Cooperativa al haber sido sujeto pasivo del depósito u ocupación del parqueadero con la retroexcavadora del Municipio y no habérsele pa gado generaron un daño causalmente relacionado con la ocupación injusta, ilegal y arbitraria.
Afirma, que se aportó el acta de entrega de la retroexcavadora y quien la recibe es el Municipio de San Antonio a través del secretario general y de gobierno Dr. Enrique Polo Álvarez, por lo que no existe duda que el Municipio es el propietario d e la retroexcavadora con la cual se le causó unos perjuicios al demandante.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto calendado de fecha 28 de junio de 2021 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por medio del auto con fecha del 2 de noviembre de 2021 se concedió el termino de 10 das para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, teniendo el mismo termino el ministerio público para emitir concepto final.
Durante el termino establecido , la parte demandante presentó alegatos de conclusión en general con base en los mismos argumentos de l recurso de apelación. En cuanto el Ministerio Público, durante el termino concedido guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la
apelación. En cuanto el Ministerio Público, durante el termino concedido guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones incoadas por la parte demandante al considerar que no existió responsabilidad del Municipio de San Antonio por los perjuicios que presuntamente fueron irrogados a la Cooperativa demanda nte por el uso del parqueadero de la demandante para guardar allí un a retroexcavadora entre los años 2008 a 2016sin cumplir la prestación que fue pactada verbalmente o si, por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia al considerar que se encuentran probados los elementos de la responsabilidad.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDADRadicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01
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Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, c omo aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:
“Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C -333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo
pronunció extensamente en la sentencia C -333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel qu e es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1
De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se re puta indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “ calificación de
1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Cons ejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit.
corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Cons ejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996.Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01
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la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…” 4.
CASO CONCRETO
El presente debate versa sobre la presunta ausencia de reconocimiento y pago de los servicios de parqueadero prestados por la Cooperativa de Transportadores del Suroccidente del Tolima “COOTRANSOCCIDENTE” , en relación con la retroexcavadora color amarillo con referencia KEY 580 del Municipio de San Antonio , durante los años 2008 al 2016, sin que mediara soporte contractual que respaldara su ejecución, hipótesis que corresponde ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa impetrada.
Dentro del expediente, se encuentra demostrado que las partes no elevaron escrito alguno en el que se hubiere depositado el respectivo consenso sobre el objeto y su correlativa contraprestación, no obstante que la relación contractual que surgiera habría de gobernarse por la Ley 80 de 1993.
Debe tenerse en consideración que el vínculo que habría de existir entre el Municipio de San Antonio y la Cooperativa de T ransportadores del Suroccidente del Tolima “COOTRANSOCCIDENTE” se regiría por las normas
Debe tenerse en consideración que el vínculo que habría de existir entre el Municipio de San Antonio y la Cooperativa de T ransportadores del Suroccidente del Tolima “COOTRANSOCCIDENTE” se regiría por las normas de la Ley 80 de 1993, debido a que la parte a la que se le atribuye la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas es una entidad estatal, cuyas rela ciones negociales se encuentran sometidas al rigor de dicho estatuto, a lo cual se suma que en este asunto no concurre ningún supuesto que lo sitúe en un evento que se encuentre exceptuado de su cobertura.
Así, a la luz de los postulados de la jurisprude ncia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5, el asunto corresponde analizarse desde la perspectiva de la actio in remverso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.
En ese orden, atendiendo a que por esa circunstancia la acción que habría de corresponder es la de reparación directa, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin cusa, ha de concluirse que al haberse impetrado la demanda el 4 de mayo de 2005, su ejercicio fue oportuno, debido a que para entonces no habían transcurrido dos años, incluso, desde la fecha en la cual inició la prestación de los servicios reclamados.
Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 21 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que c on el exiguo material probatorio, si bien se alega un daño, la parte accionante no
Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 21 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que c on el exiguo material probatorio, si bien se alega un daño, la parte accionante no demostró su existencia, menos aún su antij uridicidad, lo anterior teniendo en cuenta que si bien pudo haber guardado o tenido en depósito el
3 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio GamboaRadicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01
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automotor durante el tiempo que señala el testigo, no se demuestra que el vehículo fuera de propiedad del municipio, tampoco que se hubiera comprometido la e ntidad territorial aún de forma verbal a retribuir a la demandante por el cuidado de la cosa, menos que la Cooperativa hubiera obrado en virtud de una imposición, de actos de supremacía, de autoridad
comprometido la e ntidad territorial aún de forma verbal a retribuir a la demandante por el cuidado de la cosa, menos que la Cooperativa hubiera obrado en virtud de una imposición, de actos de supremacía, de autoridad o por constreñimiento de la entidad territorial demandada o que fuera esta quien impuso la ejecución de esta labor por fuera del marco de un contrato estatal.
Adujo, que si bien el actor considera se le causó un daño, el mismo no reviste antijuridicidad, pues no estarían dadas las circunstancias de orden fácti co que ha definido la jurisprudencia del órgano de cierre para que pueda predicarse un enriquecimiento sin causa como daño indemnizable a favor de la cooperativa demandante.
Precisó, que todo particular debe respetar las normas – de orden público – consagradas por el ordenamiento jurídico, y que tanto aquél como las entidades estatales deben velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos por lo que prima facie se excluye la restitución de prestaciones cuando se carece de contrato estatal como en el subjudice y cuando la omisión de los requisitos para la existencia y validez del acuerdo entre las partes es atribuible también al particular, como en este caso, de tal suerte que en estos casos, no puede alegar la existencia de un daño antijurídico.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que la omisión del municipio que lo hace responsable por los daños antijurídicos consiste en no realizar el contrato de arrendamiento o de parqueo de la retroexcavadora de su propiedad con la cooperativa COOTRANSOCCIDENTE.
Asegura, que el actuar antijurídico de los agentes del Municipio de San
de arrendamiento o de parqueo de la retroexcavadora de su propiedad con la cooperativa COOTRANSOCCIDENTE.
Asegura, que el actuar antijurídico de los agentes del Municipio de San Antonio, aunque estuvo encaminado a la satisfacción de fines del municipio, devino en antijurídico, cuando impusieron a la Cooperativa una carga que no están en el deber jurídico de soportar.
Manifiesta, que la entidad accionada debió retirar la retroexcavadora o haber realizado el contrato pero por no pagar, llevó a COOTRANSOCCIDENTE con una serie de mentiras e irregularidades en su actuar, tanto así que solo hasta finales del 2016 retira de las instalaciones de la cooperativa la retroexcavadora.
Señala, que se probó la responsabilidad del Municipio se probó con el testimonio del señor Rogeber Caballero y documentos ap ortados en la demanda, en tanto existe la obligación de pago del parqueo en contra del municipio de San Antonio.
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