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TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00106-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00106-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2018-00106-01 De: María Dora Jiménez de Tovar

Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2018-00106-01

N° INTERNO: 00374/2021

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA DORA JIMÉNEZ DE TOVAR

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala1 el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 26 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por María Dora Jiménez de Tovar contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. Mediante apoderado, la señora María Dora Jiménez de Tovar , y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende que se declare la nulidad parcial de los

medio de control nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i. Resolución No. 3484 de 1 4 de junio de 20 17, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios a la señora María Dora Jiménez de Tovar, en calidad de esposa del Cabo Primero (r) José Olmeduar Tovar Cuellar (q.e.p.d), ii. Resolución No. 5134 del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3484 del 14 de junio de 2017 y se confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios a favor de la señora María Dora Jiménez de Tovar. (fls. 51-52 documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o

nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de cor reo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2018-00106-01 De: María Dora Jiménez de Tovar

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A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demanda i. a reconocer y pagar la pensión de beneficiarios a partir del 11 de diciembre de 2016, fecha del fallecimiento del policial, a favor de la señora María Dora Jiménez de Tovar en calidad de cónyuge del señor José Olmeduar Tovar Cuellar (q.e.p.d), ii. a pagar en forma actualizada la correspondiente indexación de las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible, es decir desde el 11 de diciembre de 2016 y hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone los artículos 187 inciso 4 y 192 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011, iii. Condenar a la entidad

diciembre de 2016 y hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone los artículos 187 inciso 4 y 192 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011, iii. Condenar a la entidad al pago de intereses comerciales conforme lo señala el artículo 192 del C.P.A.C.A., y iv. Condenar a la demandada en costas.

Fundamentos fácticos. En forma sucinta, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos (fl. 51 al 63, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital):

1. El señor Cabo Primero (r) de la Policial Nacional JOSÉ OLMEDUAR TOVAR CUELLAR, devengaba Asignación de Retiro de la CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR".

2. El señor Cabo Primero (r) JOSÉ OLMEDUAR TOVAR CUELLAR, contrajo matrimonio católico en la Iglesia de Fusagasugá con la señora MARÍA DORA JIMÉNEZ DE TOVAR, el día 26 de junio de 1965, según Registro Civil de Matrimonio expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Fusagasugá.

3. Del citado matrimonio existen siete (07) hijos, en la actualidad todos mayores de edad.

4. Que la pareja compuesta por el señor Cabo Primero (r) JOSÉ OLMEDUAR TOVAR CUELLAR y la señora MARÍA DORA JIMÉNEZ DE TOVAR, siempre mantuvieron una relación de marido y mujer desde la fecha del matrimonio hasta la muerte del causante.

5. En el matrimonio compuesto por el señor Cabo Primero (r) JOSÉ OLMEDUAR

mantuvieron una relación de marido y mujer desde la fecha del matrimonio hasta la muerte del causante.

5. En el matrimonio compuesto por el señor Cabo Primero (r) JOSÉ OLMEDUAR TOVAR CUELLAR y la señora MARÍA DORA JIMÉNEZ DE TOVAR, no hubo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal hast a el día del fallecimiento del causante, permaneciendo con todos los efectos a favor de la cónyuge como su legítima esposa.

6. El señor Cabo Primero (r) JOSÉ OLMEDUAR TOVAR CUELLAR en su condición de retirado de la Policía Nacional, siempre mantuvo registrada durante su existencia como beneficiaria al servicio médico del Sistema de Salud de la Policía Nacional a la señora MARÍA DORA JIMÉNEZ DE TOVAR, en su condición de esposa como se demuestra con la copia del Carné que la acreditó como tal y que se anexa como prueba con esta demanda.

7. La señora MARÍA DORA JIMÉNEZ DE TOVAR, siempre dependió económicamente del señor Cabo Primero (r) JOSÉ OLMEDUAR TOVAR CUELLAR, al punto que cuando el Policial no estaba en la casa le giraba dinero para su manutención, pues ella nunca trabajó en empresa pública ni privada y se dedicó al hogar exclusivamente a la crianza de los siete (7) hijos y atenderlo a él, situación que la llevó a que no pudiera cotizar para su pensión.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2018-00106-01

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8. El señor Cabo Primero (r) JOSÉ OLMEDUAR TOVAR CUELLAR, era quien se ausentaba del hogar por periodos sin tener causa o razón por parte de la cónyuge, sin embargo, es de resaltar que la señora MARÍA DORA JIMÉNEZ DE TOVAR, nunca le impidió que regresara a la casa, al punto que el Suboficial iba y volvía permaneciendo por largos periodos en el hogar que tenía con su esposa cumpliendo con sus obligaciones como cónyuge.

9. Con Resolución número 3484 del 14 de junio de 2017, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR" negó el derecho a la Pensión de Beneficiarios a la señora MARÍA DORA JIMÉNEZ DE TOVAR, en su condición de Esposa del señor Cabo Primero (r) JOSÉ OLMEDUAR TOVAR CUELLAR, y en su defecto reconoció la pensión a la Señora LUZ ANGELA SALCEDO CASTRO, como compañera permanente, sin darse cuenta que la cónyuge necesita por lo menos el mínimo vital para su supervivencia, puesto que cuenta hoy con 77 años de edad y no tiene ningún ingreso que le permita procurarse sus propios medios de subsistencia.

10. Con escrito radicado No. 00021-201724275CASUR idControl del 24 de julio de 2017, la señora MARÍA DORA JIMÉNEZ DE TOVAR, presentó Recurso de

10. Con escrito radicado No. 00021-201724275CASUR idControl del 24 de julio de 2017, la señora MARÍA DORA JIMÉNEZ DE TOVAR, presentó Recurso de Reposición contra la Resolución No. 3484 del 14 de junio de 2017, expedida por la Entidad demandada.

11. Con Resolución No. 5134 del 06 de septiembre de 2017 la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", confirmó la Resolución No. 3484 del 14 de junio de 20171 razón por la cual se recurre a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que mediante el trámite judicial se conceda el legítimo derecho reclamado por la señora MARÍA DORA JIMÉNEZ DE TOVAR.

12. La negativa del pago de la pensión de beneficiarios del señor Cabo Primero (r) JOSÉ OLMEDUAR TOVAR CUELLAR, a la señora MARÍA DORA JIMÉNEZ DE TOVAR no tiene fundamento legal habida cuenta que ella fue su legítima esposa con todos los derechos ante la entidad pagadora, la mantuvo afiliada al Sistema de Salud de la Policía Nacional, no hubo separación legal ni, de hecho, no hubo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal, ella permaneció viviendo bajo el mismo techo, recibiendo la ayuda y socorro mutuo hasta el momento del fallecimiento del Suboficial con una total dependencia económica.

13. La señora LUZ ANGELA SALCEDO CASTRO, se presentó a reclamar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR" la Sustitución Pensiona! del señor JOSÉ OLMEDUAR TOVAR CUELLAR, la cual le

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR" la Sustitución Pensiona! del señor JOSÉ OLMEDUAR TOVAR CUELLAR, la cual le fue reconocida como compañera permanente, aportando como prueba Escritura Pública de Declaración de Unión Marital de Hecho y declaraciones de la supuest a convivencia con el señor JOSÉ OLMEDUAR TOVAR CUELLAR, las cuales en resumen contienen que el suboficial vivió en unión libre con la señora LUZ ANGELA SALCEDO CASTRO, sin ninguna prueba que desvirtúe el abandono de su legítima esposa, por lo que la CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, actúo como Juez y parte.

Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora (fl. 51 al 63, documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) , se trasgredieron los artículos 13 y 42 de la Carta Política, Artículos 173 del Decreto Ley 1212 de 1990 y Artículo 9ª de la Ley 447 de 1998.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2018-00106-01 De: María Dora Jiménez de Tovar

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En lo referente al concepto de la violación, parte del supuesto que al momento de decidir acerca de una sustitución pensional se d ebe observar la situación real que dio origen a la situación, puesto que se le debe amparar por ser cónyuge separada

En lo referente al concepto de la violación, parte del supuesto que al momento de decidir acerca de una sustitución pensional se d ebe observar la situación real que dio origen a la situación, puesto que se le debe amparar por ser cónyuge separada del causante, se encuentra en la tercera edad y en grado de vulnerabilidad.

Añadió que ella nunca abandonó el hogar y fue el señor José Ol meduar Tovar Cuellar quien se fue de la casa, por lo tanto, ella es la cónyuge inocente.

La Oposición - Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado mediante auto interlocutorio del 21 de mayo de 2018 (fl. 76, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), tal y como lo dispone n los artículos 155, 171 y 172 del C. de P.

A. y de lo C.A. , contestaron, el curador ad litem de la señora Luz Ángela Salcedo

Castro.

Luz Ángela Salcedo Castro. Mediante auto del 25 de febrero de 2018, se le designó curador ad litem la cual presentó escrito (fl. 139, documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital) , mediante el cual se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda por considerar que para establecer quién puede ser beneficiario de la sustitución de la asignación pensional se deberá acudir al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, de conformidad con la remisión establecida en el artículo 40 de la misma norma, el cual establece que para acceder a la sustitución de la asignación de retiro cuando exista

conformidad con la remisión establecida en el artículo 40 de la misma norma, el cual establece que para acceder a la sustitución de la asignación de retiro cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se debe acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con este no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

Añadió que según el artículo 12 del mismo decreto establece que se pierde la condición de beneficiario cuando se lleven cinco años o más de separación de hecho.

Por último, formuló las excepciones de: i. inexistencia del derecho de la demandante, en el sentido que al momento de la muerte del causante los cónyuges llevaban más de 20 años separados por escritura pública, decir se configuró la separación de hecho, ii. falta de vicio en el acto administrativo demandado , por estar basado en la norma vigente; iii. Reconocimiento oficioso de excepción o excepciones.

La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 , (fl. 712 -728, documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital) accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que hoy en día, tanto la ley como la jurisprudencia han admitido que en aquellos casos en que, respecto de un causante, concurren un cónyuge supérstite con soci edad conyugal vigente al momento del fallecimiento del pensionado y un compañero o compañera permanente con quien aquél convivió cinco (5) años o más con anterioridad a su fallecimiento, la sustitución pensional debe reconocerse a ambos

conyugal vigente al momento del fallecimiento del pensionado y un compañero o compañera permanente con quien aquél convivió cinco (5) años o más con anterioridad a su fallecimiento, la sustitución pensional debe reconocerse a ambos en proporción al ti empo compartido con el causante, eso sí, siendo imperativo acreditar el cumplimiento de los requisitos del inciso final del literal b) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2018-00106-01 De: María Dora Jiménez de Tovar

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Por lo tanto, en razón de convivencia con el causante por par te de la señora María Dora Jiménez desde el 26 de junio de 1965 hasta el año 1995, permaneciendo la sociedad conyugal vigente, consideró que se debía conceder el derecho, conforme a la ley y la jurisprudencia.

En tal sentido resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 3484 del 14 de junio de 2017 y 5134 del 6 de septiembre de 2017 expedidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuanto denegaron la sustitución de l a asignación de retiro a favor de la señora María Dora Jiménez de Tovar, como consecuencia del fallecimiento del señor José Olmeduar Tovar

Cuellar (q.e.p.d.).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE

Jiménez de Tovar, como consecuencia del fallecimiento del señor José Olmeduar Tovar Cuellar (q.e.p.d.).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2016, la sustitución de la asignación de retiro en proporción al tiempo de convivencia, en cuantía del 64% para la señora María Dora Jiménez de Tovar, como cónyuge s upérstite y el 36% restante para la señora Luz Angela Salcedo Castro, como compañera permanente, en los términos establecidos en el inciso final del literal b) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Para ello, la entidad deberá hacer la respectiva redistribución de la asignación de retiro a partir del 12 de diciembre de 2016.

TERCERO: Las mesadas adeudadas a la demandante tendrán los reajustes de ley.

Así mismo, al monto de la condena que resulte, se le aplicarán los ajustes de valor mes por mes, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No se podrán realizar recobros a la beneficiaria que han disfrutado de la asignación, señora Luz Angela Salcedo Castro, teniendo en cuenta que la misma es beneficiaria de buena fe.

QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Sin costas.

La apelación. Luz Ángela Salcedo Castro.

artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Sin costas.

La apelación. Luz Ángela Salcedo Castro. La curadora ad litem de la vinculada Luz Ángela Salcedo Castro (fl. 738, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital) en el recurso argumentó que no es viable conceder el derecho a la demandante por cu anto está inmersa en una las causales de pérdida del beneficio de pensión establecidas en el artículo 12 del decreto 4433 de 2004, pues al momento de la muerte del causante llevaban más de 20 años separados de cuerpos conforme consta en la escritura pública 1880 de agosto de 2014 de la Notaria 3 de Palmira, y consecuentemente no hubo conviv encia durante más de cinco años por lo que se configuró la separación de hecho.

Por tales razones solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare probada la excepción de falta de vicio en el acto administrativo demandado.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 12 de agosto del 20 21 (documento 008_AUTO ADMITE APELACIÓN , expediente digital ), se admitió el recurso de apelación y se ordenó dar aplicación al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2018-00106-01 De: María Dora Jiménez de Tovar

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Página 6 de 15 artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a fin de que el Ministerio Público emitiera su

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Página 6 de 15 artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a fin de que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandada. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

De la parte demandante. La parte demandante se abstuvo de alegar.

Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Salsa a pronunciarse de fondo en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte vinculada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P. A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a las entidades demandadas.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la sala entrará a analizar si el fallo de primera instancia se

el cual se le imputa a las entidades demandadas.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la sala entrará a analizar si el fallo de primera instancia se ciñe a derecho, y en consecuencia la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución pensional, en cuantía del 100% de la pensión de vejez que devengaba el causante José Olmeduar Tovar Cuellar, en calidad de cónyuge de éste.

De lo probado en el proceso. A más de los actos administrativos censurados, i. Resolución No. 3484 de 14 de junio de 2017, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios a la señora María Dora Jiménez de Tovar, en calidad de esposa del Cabo Primero (r) José Olmeduar Tovar Cuellar (q.e.p.d), ii. Resolución No. 5134 del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3484 del 14 de junio de 2 017 y se confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios a favor de la señora María Dora Jiménez de Tovar. (fls. 51 -52 documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), se estipuló probatoriamente:2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2018-00106-01 De: María Dora Jiménez de Tovar

JUZGADO, expediente digital), se estipuló probatoriamente:2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2018-00106-01 De: María Dora Jiménez de Tovar

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Página 7 de 15 • Registros civiles de matrimonio y nacimiento, en los que consta que el señor José Olmeduar Tovar Cuellar (q.e.p.d.) y la señora María Dora Jiménez contrajeron matrimonio católico el 26 de junio de 1965, procreando a Martha, Kelly, William, Herminia, Edwin, Yilson y Miguel Tovar Jiménez (fls. 25-38 y 190 documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). • Resolución 0286 del 2 de febrero de 1977 en la que consta que el señor José Olmeduar Tovar Cuellar (q.e.p.d.) prestó sus servicios en la Policía Nacional por un total de 20 añ os, 09 meses y 14 días, siendo su último grado el de Cabo Primero, con baja efectiva el 15 de enero de 1977, y se le reconoció asignación de retiro equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables (fls. 201 -203, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital). • Registro civil de defunción en el que consta que el señor José Olmeduar Tovar Cuellar, falleció el 11 de diciembre de 2016 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca (fl. 22 documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).

Cuellar, falleció el 11 de diciembre de 2016 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca (fl. 22 documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). • Petición radicada el 27 de diciembre de 2016, por la señora María Dora Jiménez de Tovar solicitando ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento de la sustitución pensional, aduciendo su condición de cónyuge supérstite del causante (fl. 3 documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital). • Petición radicada 30 de diciembre de 2016, por la señora Luz Angela Salcedo Castro solicitando ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento de la sustitución pensional, aduciendo su condición de compañera permanente del causante.

Respecto a la sustitución pensional de los agentes de la Policía Nacional, se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: i) Marco normativo y jurisprudencial en materia de sustitución pensional de los Agentes de la Policía Nacional. El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección para los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es decir, constituye una protección d irecta a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho.

laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es decir, constituye una protección d irecta a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho.

El Decreto 097 de 1989 2, mediante el cual se reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional, reguló la sustitución de la asignación de re tiro en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 128. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante. Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

2 “(…) Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional. (…)”.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2018-00106-01 De: María Dora Jiménez de Tovar

2 “(…) Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional. (…)”.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2018-00106-01 De: María Dora Jiménez de Tovar

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Página 8 de 15 PARÁGRAFO 2o. Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, éstas se cancelarán en el orden de beneficiarios establecidos en este estatuto (…)”.

El orden de beneficiarios a que se refiere la disposición trascrita corresponde al regulado en el artículo 130 ídem, dentro del cual no se contempló a los compañeros permanentes, como a continuación se señala: “(…) ARTÍCULO 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por par tes iguales entre los hijos; c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge; d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: -Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. -Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

padres, así: -Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. -Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. -Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. -Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. -Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. -Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente. -Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. -A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de retiro de la Po licía Nacional. (…)”.

Estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 1213 de 1990, mediante el cual se estableció y reguló la carrera de los agentes de la Policía Nacional, en el cual, tanto la regulación de la asignación de retiro como la posibilida d de sustituir dicha prestación y el listado de beneficiarios, se mantuvieron en similares términos, esto es, y para lo que interesa al caso concreto, con exclusión de los compañeros permanentes.

Posteriormente, la Ley 923 de 2004 3 estableció en el artículo 3, los requisitos mínimos

interesa al caso concreto, con exclusión de los compañeros permanentes.

Posteriormente, la Ley 923 de 2004 3 estableció en el artículo 3, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente, de invalidez y sus sustituciones, en los siguientes términos: “(…) 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como r equisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

3 “(…) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política (…)”.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2018-00106-01 De: María Dora Jiménez de Tovar

Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Página 9 de 15 A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá com

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