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TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00155-02-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00155-02-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024).

Ref. Expediente: 73001-33-33-003-2018-00155-02

Numero Interno: 2024-203

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ALEJANDRO GALLEGO Y Otros

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación inter puesto por ambos extremos procesales, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2.023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fl. 101-103 y 212-2013 Cdo. Ppal.)

“ (…)

Se declare por el señor Juez que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL incurrió en causas en originarias de perjuicios:

1.1.1. Por el abuso de poder o exceso en la fuerza de reacción en que incurrieron los funcionarios de la policía quienes incurrieron en hechos y omisiones que

NACIONAL incurrió en causas en originarias de perjuicios:

1.1.1. Por el abuso de poder o exceso en la fuerza de reacción en que incurrieron los funcionarios de la policía quienes incurrieron en hechos y omisiones que causaron el fallecimiento de JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO el día 10 de agosto de 2017 en el desarrollo de un operativo, retén policial o actividades policiales.

1.1.2. Por los hechos y omisiones, que causaron el fallecimiento de JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO el día 10 de agosto de 2017 en el desarrollo de un operativo, retén policial o actividades policiales.

1.1.3. Por las fallas en que incurrieron las demandadas durante el operativo, retén policial o actividades policiales que causaron las lesiones fatales a JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO el día 10 de agosto de 2017.

1.1.4. Por las lesiones causadas con arma de dotación oficial a JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO el día 10 de agosto de 2017 las cuales le causaron la muerte.

1.1.5. Por los hechos y omisiones en que incurrieron durante el desarrollo de sus actividades policiales, que causaron lesiones y posterior fallecimiento de JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO el día 10 de agosto de 2017.

1.1.6. Por los hechos y omisiones en que incurrieron durante el desarrollo de sus actividades policiales, que causaron una violación grave de los derechos humanos al causar la muerte JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO el día 10 de agosto de 2017.

actividades policiales, que causaron una violación grave de los derechos humanos al causar la muerte JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO el día 10 de agosto de 2017.

1.2 Se CONDENE a las demandadas al pago de los perjuicios materiales en laRad. 00155-2018(Interno: 02024-203)

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modalidad de lucro cesante y daño emergente como a continuación se expone:

1.2.1. Por concepto de los salarios dejados de percibir por JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO desde el momento del fallecimiento a la edad de 19 años y por la expectativa de vida prevista en nuestro país tasados conforme lo ha establecido el Consejo de Estado.

1.3. Se CONDENE a las demandadas al pago de los perjuicios morales como a continuación se expone:

ALEJANDRO GALLEGO 100 SMLMV

SALOME GALLEGO BRAVO 100 SMLMV

NGELA MARIA GALLEGO 100 SMLMV

ANGELA JULIANA REYNA 100 SMLMV

EUGENIA DONADO GALLEGO 100 SMLMV

GABRIEL DONADO GALLEGO 100 SMLMV

ANDREA ALEXANDRA SANCHEZ DONADO 100 SMLMV

FANNY GALLEGO CARVAJAL 100 SMLMV

1.4. Se condene a las demandadas al pago de los perjuicios y daños causados por la afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos a favor de cada uno de los demandantes así:

1.4. Se condene a las demandadas al pago de los perjuicios y daños causados por la afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos a favor de cada uno de los demandantes así:

ALEJANDRO GALLEGO 100 SMLMV

SALOME GALLEGO BRAVO 100 SMLMV

NGELA MARIA GALLEGO 100 SMLMV

ANGELA JULIANA REYNA 100 SMLMV

EUGENIA DONADO GALLEGO 100 SMLMV

GABRIEL DONADO GALLEGO 100 SMLMV

ANDREA ALEXANDRA SANCHEZ DONADO 100 SMLMV

FANNY GALLEGO CARVAJAL 100 SMLMV

1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas en los términos del OPACA y CGP.

1.6. Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.

(…)”

2.- Fundamentos fácticos (fls. 103 -105 c. ppal) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la par te accionante expuso los siguientes hechos relevantes:

  • El día 10 de agosto de 2017 JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO circulaba como pasajero en una motocicleta de bajo cilindraje identificada con placas WAN96D marca YAMAHA línea YW125X-BWS 125X modelo 2015 color blanco y rojo, por la vía nacional que conduce del Municipio de Alvarado al

Municipio de Ibagué.

  • Una vez pasan el peaje ubicado en Alvarado el conductor de l a motocicleta

blanco y rojo, por la vía nacional que conduce del Municipio de Alvarado al Municipio de Ibagué.

  • Una vez pasan el peaje ubicado en Alvarado el conductor de l a motocicleta identifica la presencia de un operativo o retén policial, y decide no detenerse, acto por el cual los miembros de la POLICIA NACIONAL en ese instante reaccionan de manera desproporcionada y apresurada y efectúan uno o varios disparos.
  • Con ocasión del disparo efectuado por el miembro de la poli cía nacional, el proyectil impacta en la humanidad de JOHANA ALEXANDRA GALLE GO OTAVO, quien es remitida de manera inmediata al HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E de ALVARADO , para luego ser trasladada al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. en la ciudad de Ibagué , sin embargo, y pese a losRad. 00155-2018(Interno: 02024-203)

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esfuerzos médicos iniciales, fallece durante el traslado llegando sin signos vitales a la ciudad de Ibagué.

  • La reacción con disparos por parte de los miembros de la Policía Nacional ante el comportamiento del conductor de la motocicleta y JOHANA A LEXANDRA GALLEGO como pasajera, fue excesiva y desmedida, pues no se concretar on hechos o amenazas que justificarán el accionar del arma de dot ación para detener a los jóvenes.

GALLEGO como pasajera, fue excesiva y desmedida, pues no se concretar on hechos o amenazas que justificarán el accionar del arma de dot ación para detener a los jóvenes.

3.- Contestación de la demanda (fls. 131-144 y 223-225vto c. ppal.)

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentado que se están adelantando tanto las investigac iones penal y disciplinaria las cuales se encuentran en etapa de instrucción; por tanto, no se puede determinar a ciencia cierta, cuáles fueron las verdaderas circunst ancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos.

Indicó que de accederse a las pretensiones de la demanda los perjuicios morales deberán reconocerse de acuerdo a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se fijaron los topes indemnizatorios por concepto de perjuicios inmateriales - d años morales, daño a la salud.

En cuando a los perjuicios materiales, señaló que la parte demandante no aportó ninguna prueba al respecto que demuestre que la víctima se encontraba en la industria de la moda, pues no allegó contrato laboral o de exclusividad alguna, se desconoce si era imagen de marca, pasarela, fotografía, uso de imagen o cualq uier otra forma de explotación de su belleza.

Aseveró que hubo una conducta imprudente, desafiante e irresponsable del conductor de la motocicleta; pues por una parte todo conductor de v ehículo tiene pleno

explotación de su belleza.

Aseveró que hubo una conducta imprudente, desafiante e irresponsable del conductor de la motocicleta; pues por una parte todo conductor de v ehículo tiene pleno conocimiento que para poder circular por las vías del país es obligación portar los documentos del correspondiente vehículo y por otra parte e s obligación de todo ciudadano atender cualquier requerimiento policial sin excep ción alguna, actitud del conductor de la motocicleta que provocó la persecución de la patrulla policial.

4.- La sentencia apelada

El 19 de diciembre de 2.023, el Juzgado Tercero Administ rativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que la actuación del patrullero fue innecesaria, desproporcionada e injustificada; además, contario a la tesis de la Policía Nacional, el material probatorio no permite si quiera pensar que la participación de la víctima o del tercero conductor de la motocicleta hayan sido las determinantes en la producción del daño antijurídico, toda vez que la huida por sí misma no habilitaba el uso de armas de fuego en contra de los ocup antes de la motocicleta, pues dicho uso debe ser excepcional, siendo con carácter exclusi vo, el actuar imprudente del patrullero Carlos Mario Quintana Velásquez al accionar su arma de dotación oficial sin estar habilitado jurídicamente para ello, el único determinante en la producción del daño.

Agregó la juez de instancia que tampoco se puede exculpar la responsabilidad de la

dotación oficial sin estar habilitado jurídicamente para ello, el único determinante en la producción del daño.

Agregó la juez de instancia que tampoco se puede exculpar la responsabilidad de la Policía Nacional o abstenerse el Juzgado de resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que están en curso un proceso penal y disciplin ario por estos hechos, en tanto que la responsabilidad que aquí se estudia, no es de tipo penal o disciplinario en contra del agente estatal, sino la responsabilidad patrimoni al extracontractual del Estado, ante la cual no se opone ninguna prejudicialidad de las mencionadas, pues laRad. 00155-2018(Interno: 02024-203)

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decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no depende de lo que resuelvan las autoridades penales y disciplinarias frente al actuar de los serv idores públicos implicados.

5.- El recurso de apelación

  • Parte demandante

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte d emandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo en relación con la negativa del recono cimiento del lucro cesante, pues se deben tener en cuenta las premisas y principios que orientan el apoyo y la solidaridad familiar entre hijos y padres y la presunción o desarrollo jurisprudencial de que toda persona devenga en nuestro país ingresos, según la re alidad económica a razón de un salario mínimo mensual.

  • Parte demandada

solidaridad familiar entre hijos y padres y la presunción o desarrollo jurisprudencial de que toda persona devenga en nuestro país ingresos, según la re alidad económica a razón de un salario mínimo mensual.

  • Parte demandada

De otra parte, el apoderado de la parte demandada, indicó qu e el caso concreto se trata de un evento de responsabilidad por daños causados por e l uso de armas de fuego de dotación oficial, por lo tanto, en principio, el régimen aplicable es de carácter objetivo en tanto el uso de armas constituye una actividad peligrosa, puesto que el hecho de realizarla implica crear o incrementar un riesgo o peligro.

Alegó que, a pesar de que es claro y está probada la existencia del daño y que este se produjo con ocasión de un disparo efectuado por un uniformado de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial; dicho daño no resulta imput able a la entidad policial, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento neglige nte del señor JORGE ARMANDO BERNAL DÍAZ , coadyuvado por la actitud de la joven JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del da ño, lo cual rompió el nexo causal necesario para poder ser imputado a la Policía Nacional.

De otra parte, solicitó no condenar en costas porque no existe prueba que justifique la imposición de la misma, ni que demuestre temeridad o mala fe alguna por cuenta de la demandada.

Por lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

demandada.

Por lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de mayo de 2.024 se admitieron los recurso s interpuestos por los voceros judiciales de ambos extremos procesales, y en cumplimien to del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 26 de junio del mismo año ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2.023 por el Juzgado T ercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al defi nir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203)

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2.- Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instan cia al declarar responsable administrativa y extracontractual al Ministerio de Defensa – Policía

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2.- Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instan cia al declarar responsable administrativa y extracontractual al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el fallecimiento de Johana Alexandra Gallego Otavo (q.e.p.d.), ocurrido el 10 de agosto de 2017, en el desarrollo de un operativo, retén policial o actividad policial por la vía nacional que conduce del Municipio de Alvarado al Municipio de Ibagué, mientras se desplazaba como pasajera en una motocicleta de bajo cilindraje.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la Parte Demandante

Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios mo rales, perjuicios materiales, causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de Johana Alexandra Gallego Otavo (q.e.p.d.), ocurrido el 10 de agosto de 2017.

3.2. Tesis de la Parte Demandada

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad de la Policía Nacional, como quiera que el daño causado no resulta imputable a la enti dad, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento negligente del señor JORGE ARMANDO BERNAL DÍAZ coadyuvado por la actitud de la joven JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

El Despacho a quo consideró demostrada la responsabilidad estatal de la Nación –

OTAVO.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

El Despacho a quo consideró demostrada la responsabilidad estatal de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el título de imputación de falla en el servicio por exceso de la fuerza estatal, comoquiera que la utilizada en el procedimiento policial fue desproporcionada en relación con las circunstancias acae cidas, al punto que, producto de aquella, se causó una herida mortal a la j oven Johana Alexandra Gallego Otavo, sin que se acreditara que el accionar del arma d e fuego de dotación oficial por uno de los agentes de la Policía Nacional en contra de la humanidad de esta ciudadana, tuviera el propósito de actuar ante algún riesgo in minente o repeler un ataque o amenaza real que proviniera de la víctima fatal o su acompañante en contra de los policiales o de alguna otra persona.

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expedien te, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable al haberse demo strado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica y la relaci ón de causalidad adecuada entre el daño antijurídico causado y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 19 de diciembre de 2.023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 19 de diciembre de 2.023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4.1 Consideraciones generales sobre la responsabilidad del EstadoRad. 00155-2018(Interno: 02024-203)

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El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 1 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 2, que contraría el orden legal 3 o que está desprovista de una causa que la justifique 4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o prot egida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios qu e se elaboren para ello,

resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios qu e se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

4.2. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.

Se hace necesario precisar que, en el marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus art ículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias.

Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el ar tículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 21 7 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su carg o el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derecho s y libertades públicas”

la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su carg o el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derecho s y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la Fuerza Pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 116 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcio nado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por

1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia d e la conducta dolosa o gravemente culposa de un agen te suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona:

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Mi lán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203)

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mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra

un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilid ad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que gu arden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera7 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad e statal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en parti cular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídica s, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción cont enciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práct ica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que e xista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas

solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que e xista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales qu e rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumpli miento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una her ramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste8.

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 o inciso 2o, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas

para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste8.

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 o inciso 2o, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bien es, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le pue de exigir a la administración en el cumplimiento de sus ob ligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o inte rvención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia d e 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315.Rad. 00155-2018(Interno: 02024-203)

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momento dado se requiera”9-10. Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime11.

Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización

momento dado se requiera”9-10. Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime11.

Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por s u incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el con trario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”12.

En conclusión, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de l a misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la Fuerza Pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar13.

4.3 Caso Concreto

En los recursos de apelación que los voceros judiciales de las partes interpusieron contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2.023 p or el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se aprecia que la demandante, por un lado, solicita que se rec onozcan la totalidad de los perjuicios solicitados en el libelo introductorio. Por su parte, el Ministerio de Defensa

se aprecia que la demandante, por un lado, solicita que se rec onozcan la totalidad de los perjuicios solicitados en el libelo introductorio. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional indica que se configura el exime

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