TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00171-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00171-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación Nº.
Numero Interno: 73001-33-33-003-2018-00171-01
0371/2021
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ELENA FERNANDA CHAMORRO RIOS y FLOR
TERESA RIOS GALLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRAT IVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –
UGPP-.
Tema: Sustitución pensional
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 152num. 2º y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por los voceros judiciales del extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia proferida el 05 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circu ito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda (fls. 66 - 67 c.1)
1. Que se declare la nulidad de los actos administra tivos contenidos en: la resolución RDP 026261 de 27 de junio de 2017 mediante al cual se decidió suspender el reconocimiento de pensión a la señora FLOR TERESA RIOS GALLO, auto ADP 000954 del 5 de febrero de 2018, que decidió rechazar el recurso e reposición y en
reconocimiento de pensión a la señora FLOR TERESA RIOS GALLO, auto ADP 000954 del 5 de febrero de 2018, que decidió rechazar el recurso e reposición y en subsidio apelación y Resolución RDP 015774 de 2 de mayo de 2018 mediante la cual se declaró infundado el recurso de queja.
2. Que como con secuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL GESTION PENSIONAL Y CONTRBUIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL –UGPP a reconocer y pagar mensualmente la sustitución pensional que por ley le corresponde a mis mandantes FLOR TERESA RIOS GALLO en calidad de hija estudiante y dependiente del señor ROBERTO ALONSO CHAMORRO (q.e.p.d.) .
3. El reconocimiento de la sustitución pensional a favor de FLOR TERESA RIOS GALLO y ELENA FERNANDA CHAMORRO RIOS, deberá hacerse desde el momento en que la entidad demandada suspendió el pago de las mesadas a la señora FLOR TERESA RIOS GALLO, hasta cuando se efectúe su reconocimiento y pago.
4. El reconocimiento de las mesadas pensiones adicionales para FLOR TERESA RIOS GALLO y ELENA FERNANDA CHAMORRO RIOS, deberá ser tenido en cuenta junto con los intereses corrientes y de mora, desde el momento en que la entidad demandada suspendió el pago de la mesada a la señora FLOR TERESA RIOS GALLO, hasta cuando se efectúe su reconocimiento y pago.
5. Que las sumas a reconocer deben ser debidamente indexadas, teniendo en cuenta
demandada suspendió el pago de la mesada a la señora FLOR TERESA RIOS GALLO, hasta cuando se efectúe su reconocimiento y pago.
5. Que las sumas a reconocer deben ser debidamente indexadas, teniendo en cuenta en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde el momento en queRad. No.73001-33-33-003-2018-00171-01 (Interno: 0371/2021)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA FERNANDA CHAMORRO y Otra Vs UGPP Página 2 de 17
la entidad demanda suspendió el pago de la mesada a la señora DFLOR TERESA RIOS GALLO, hasta cuando se efectúe el pago.
6. La indexación de la condena que se imponga deben ordenarse desde su exigibilidad y hasta el momento de su pago efectivo, con base en el IPC que sea certificado por el DANE.
7. Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales en las cuales deben estar inmersas las agencias en derecho.
2.1 Fundamentos fácticos (fls. 67 – 68 c.1)
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1La actora FLOR TERESA RIOS GALLO y el señor ROBERTO ALONSO CHAMORRO RICAURTE iniciaron unión marital de hecho desde el a ño 1988 aproximadamente, la cual perduró hasta el momento mismo del fallecimiento de éste, el 30 de no viembre de 2016, habiendo proc reado en vida a los jóvenes VERONICA CATERINE CHAMORRO RIOS, quien en la actualidad cuenta con
aproximadamente, la cual perduró hasta el momento mismo del fallecimiento de éste, el 30 de no viembre de 2016, habiendo proc reado en vida a los jóvenes VERONICA CATERINE CHAMORRO RIOS, quien en la actualidad cuenta con 25 años, y ELENA FERNANDA CHAMORO RIOS, qu ien tiene 23 años y se encuentra estudiando.
2Al tener derecho la señora FLOR TERESA RIOS GALLO al reconocimiento de la sustitución pension al por ser la compañera permanente de ROBERTO ALONSO CHAMORRO RICAURTE (q.e.p.d.), elevó la correspondiente solicitud ante la entidad aquí demandada, quien mediante resolución RDP 013976 del 3 de abril de 2017, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia y por el 100% de la misma. De ese 100% propendía por su bienestar y el de sus hijas , en especial el de la señorit a ELENA FERNANDA CHAMORRO RIOS, quien aún se encuentra estudiando y depende única y exclusivamente de la pensión que en algún momento eras de su señor padre, y que después pasó a estar a nombre de su señora madre, quien ha ve lado por su bienestar.
3Mediante Resolución RDP 026261 del 27 de junio de 2017 la demandada decidió SUSPENDER el reconocimiento realizado mediante la Resolución RDP 013976 de 3 de abril de 2017, toda vez que la señora FABIOLA ECHEVERRY PEÑA elevó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes al ostentar la calidad de cónyuge supérstite del señor ROBERTO AONSO CHAMORRO RICAURTE (q.e.p.d.).
elevó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes al ostentar la calidad de cónyuge supérstite del señor ROBERTO AONSO CHAMORRO RICAURTE (q.e.p.d.).
4Contra la anterior determinación se interpusieron los respectivos recursos de reposición y apelación, para que se reconociera la pensión de sobrevivientes a las señoras FLOR TERESA RIOS GALLO y ELENA FERNANDA CHAMORRO RIOS, en cuantía del 50% a cada una de ellas, al ostentar la calidad de compañera permanente supérstite e hija que aun cursa sus estudios como dependiente del señor CHAMORRO RICAURTE (q.e.p.d.).
5Mediante auto ADP 000954 de 05 de febrero de 2018, la demandada rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que se interpusieron fuera de término, decisión contra la cual se propuso el recurso de queja, el cual fue declarado infundado con auto ADP 954 de 05 de febrero de 2018.
3. Contestación de la demanda (fls. 115 – 123 c. 1)
Oportunamente la entidad accionada descorrió el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, señalando que, respecto de la señorita ELENA FERNANDA CHAMORRO, para la fecha de expedición de la Resolución No. RDP 013976 del 03 de abril de 2017, no había presentado a solicitud de sustitución pensional en su condición
de hoja del causante ROBERTO ALONSO CHAMORRO RICAURTE.Rad. No.73001-33-33-003-2018-00171-01 (Interno: 0371/2021)
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Indicó que si bien es cierto de los documentos allegados a la actuación administrativa se puede inferir un vínculo entre la señora FLOR TERESA RIOS GALLO y el causante, también lo es que no es viable el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, pues la señora FABIOLA ECHEVERRY PEÑA, en calidad de cónyuge alegó convivencia marital con el de cujus desde el 5 de julio de 1987 hasta el fallecimiento, generándose así conflicto en el tiempo de convivencia, y bajo estos términos no le fue posible a la accionada definir a quien le debía asignar la pensión o en qué proporción conforme al tiempo de convivencia de cada una con el causante.
Advirtió que al presentarse como beneficiarias de la pensión de jubilación del causante las señoras FLOR TERESA RIOS GALLO y FABIOLA ECHEVERRY PEÑA ante la UGPP, alegando cada una mejor derecho frente a la otra, y como quiera que las mismas aportaron decla raciones extra juicio para acreditar la convivencia marital con el causante, se generan dudas frente a cuál de las dos tiene mejor derecho, pues bajo esta circunstancia no se puede deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectiva de las mismas con el causante, razón por la cual, en aplicación del artículo 6º
circunstancia no se puede deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectiva de las mismas con el causante, razón por la cual, en aplicación del artículo 6º de la ley 1204 de 2008, en estos casos se debe dejar en suspenso el reconocimiento del derecho hasta cuando la jurisdicción competente dirima el conflicto.
Respecto de la accionante ELENA FERNANDA CHAMORRO RIOS expresó que fue requerida para que aportara el certificado de escolaridad correspondiente al periodo 2016-2, periodo en que ocurrió el dec eso del señor Chamorro Ricaurte, incumpliendo con la carga probatoria, y como no se allegó la documentación pertinente, no le fue posible a la UGPP determinar si le asistía o no el derecho invocado.
Manifestó igualmente que la señorita CHAMORRO RIOS hasta el 18 de junio de 2018 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su progenitor, cuya petición se resolvió desfavorablemente a través de la Resolución RDP 344602 de 14 de agosto de 2018, acto contra el cual no se presentó recurso alguno, pese a ser procedente el de apelación.
Finalmente propuso las excepciones que denominó falta del requisito de procedibilidad de la acción por el agotamiento de la actuación administrativa respecto de la demandante Flor Teresa Ríos Gallo, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales tales como la individualización de los actos a dministrativos y el agotamiento de la actuación administrativa respecto de la demandante Elena Fernanda Chamorro, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe,
requisitos formales tales como la individualización de los actos a dministrativos y el agotamiento de la actuación administrativa respecto de la demandante Elena Fernanda Chamorro, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe, inexistencia de violación de principios constitucio nales y legales , prescripción, e innominada o genérica.
4. La sentencia impugnada (Archivo A7.2018-00171 pdf)
Lo es la proferida el 0 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, anulando los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 026261 del 27 de junio de 2017, Auto ADP 000954 del 5 de febrero de 2018 y RDP 0155774 del 02 de mayo de 2018, expedidos por la entidad demandada, ordenando a manera de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre d e 2016 la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia, EN CUANTIA DEL 43% para la señoras FABIOLA ECHEVERRY DE CHAMORRO, como cónyuge supérstite, y el 57% restante para la señora FLOR TERESA RIOS GALLLO, como compañera permanente, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de los derechos ya adquiridos por otras personas con vocación de sustituir la pensión a título distinto al de cónyuge, compañero o compañera permanente.
Luego de fijar el marco legal de l a pensión de sobrevivientes y las reglas para su
con vocación de sustituir la pensión a título distinto al de cónyuge, compañero o compañera permanente.
Luego de fijar el marco legal de l a pensión de sobrevivientes y las reglas para su reconocimiento en los casos en que dicha prestación es reclamada por la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente, indicó que respecto de la señora FLOR TERESA RIOS GALLO aparece en el expediente administrativo reclamación administrativaRad. No.73001-33-33-003-2018-00171-01 (Interno: 0371/2021)
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efectuada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aportando declaraciones extra juicio, así como el estudio de seguridad practicado por la entidad demandada; el interrogatorio a la demandante en el que indicó que conoció al de cujus desde el año 1985 en el municipio de Fresno, época para la cual ya estaba separada de su esposo, luego se trasladaron para Armero Guayabal donde duraron 5 años, y luego para Ibagué, sin recordar el año exacto, pero luego se regresaron a vivir al municipio de Armero, luego se t rasladaron al municipio de el Líbano; igualmente hizo referencia a otros testimonios recaudados dentro del proceso contencioso.
En cuanto a la señora FABIOLA ECHEVERRY PEÑA o de CHAMORRO expresó que al expediente administrativo se allegó el registro civil de matrimonio que da cuenta de las nupcias que contrajo con el causante en el año 1965 y de la conformación de la sociedad
expediente administrativo se allegó el registro civil de matrimonio que da cuenta de las nupcias que contrajo con el causante en el año 1965 y de la conformación de la sociedad conyugal que se encontraba vigente al momento de la muerte del señor Roberto Alonso Chamorro Ricaurte; sin embargo, expresó, no aparece ni fue aportada prueba distinta a los mismos dichos de la señora ECHEVERRY PEÑA , pues solo se cuenta con la reclamación administrativa que hizo, lo que a j uicio del Juzgados se considera insuficiente para acreditar que dicha señora compartía y hacía vida marital con el causante hasta el último momento de su vida e incluso durante los últimos 5 años anteriores a su deceso, o que la misma convivió con el señor Chamorro Ricaurte hasta el año 1994 como se afirma.
Advirtió inclusive que en el expediente administrativo fueron recaudadas declaraciones de María Elena Chamorro Ricaurte y Franco Arturo Chamorro Ricaurte, quienes afirmaron que el señor Roberto Alonso Chamorro Ricaurte y la señora Fabiola Echeverry Peña habían terminado su relación en el año 1987 y no en el año 1994 , como la demanda afirma, hecho corroborado con la propia declaración del causante y que fue radicada ante la entidad demandada. Sin embargo, destacó que, si bien se encontraban separados desde esa época, la señora Fabiola Echeverry fue afiliada como beneficiaria del causante al Sistema de Seguridad Social en Salud en el año 1997, a la EPS Sanitas en calidad de cónyuge, en el año 2000, tal como se aprecia en el formulario de afiliación, concluyendo el Juzgado que con ello se demuestra que el señor Chamorro Ricaurte
en calidad de cónyuge, en el año 2000, tal como se aprecia en el formulario de afiliación, concluyendo el Juzgado que con ello se demuestra que el señor Chamorro Ricaurte velaba por el bienestar de su cónyuge a pesar de la separación de cuerpos.
Para la Jueza de instancia, la relación entre Roberto Alonso Chamorro Ricaurte y Fabiola Echeverry de Chamorro duró desde el 19 de marzo de 1965 hasta el año 1987; mientras que con FLOR TERESA RIOS GALLLO, la convivencia inicio a partir del año 1988 y permaneció así hasta la fecha del deceso en el año 2016.
5.- El recurso de apelación (Archivo B.1.2018-00171 pdf)
El apoderado de la parte demanda da –UGPPsolicita que se tengan en cuenta los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda; igualmente señaló que en el proceso se logró probar que existen dos derechos en contraposición frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que la Ley 1204 de 2008 da pautas para resolver la reclamación cuando se presentan varias peticionarias.
Indicó que se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 1204 de 2008, la administración carece de competencia pare resolver reclamaciones de pensión de sobrevivientes en las que se suscite controversia entre al cónyuge y la compañera permanente o ambos si es el caso, pues frente a ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral definir a quién se le debe asignar la prestación, o si no hay lugar a ello, en razón a que los documentos aportados las peticionarias manifiestan convivir con el causante hasta la
a quién se le debe asignar la prestación, o si no hay lugar a ello, en razón a que los documentos aportados las peticionarias manifiestan convivir con el causante hasta la fecha del fallecimiento, generándose controversia en el derecho.
Señaló que en i gual sentido y par a el presente caso es preciso resaltar que la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha sostenido que, tratándose de este tipo de reclamaciones, debe ser aplicada la ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama el reconocimiento pensional; destacando que como el señor Roberto Alonso Chamorro Ricaurte falleció el 30 de noviembre de 2016, su representada analizó el estudio de la pretensión a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Rad. No.73001-33-33-003-2018-00171-01 (Interno: 0371/2021)
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Advirtió que, según lo establecido en la precitada normatividad, lo primordial para poder ser acreedor a la sustitución pensional es demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que entre ellos se establecieron los elementos de cohabitación, singularidad y permanencia.
En tal sentido enfatizó que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la señora FLOR TERESA RIOS GALLO no le asi ste derecho como beneficiaria de la pensión objeto de litigio, dado que no acreditó el cumplimiento de los
En tal sentido enfatizó que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la señora FLOR TERESA RIOS GALLO no le asi ste derecho como beneficiaria de la pensión objeto de litigio, dado que no acreditó el cumplimiento de los requisitos sine qua non establecidos por la ley para la pensión de sobrevivientes pretendida, teniendo en cuenta que no fue posible establecer extremos procesales de la convivencia real y efectiva que pretende acreditar la demandante, y que la Ley 100 de 1993 exige para el reconocimiento de la prestación de la cual era benefici ario el causante.
Manifestó que, aunque se vinculó a la señora FABIOLA ECHEVERRY PEÑA al proceso en calidad de demandada, y se le citó a efectos de interrogarla sobre la convivencia que eventualmente pudo sostener con el señor Roberto Alonso Chamorro Ricaurte, la citada señora no compareció ante los estrados judiciales, ni reposa prueba que señale que la señora ECHEVERRY PEÑA es beneficiaria de la prestación objeto de estudio. Agregó, que si bien de la documental que reposa en el expediente se abstrae que la citada dama sostuvo un vínculo con el señor Chamorro Ricaurte, se establece que per se la calidad de cónyuge no le otorga el derecho a sustituir la prestación, pues es claro que se requiere, además, la convivencia real con el pensionado al momento de su muerte y por lo menos 5 años antes de la ocurrencia de esta, situación que no se acredit a en el expediente
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 29 de junio del año que avanza se admitió el recurso interpuesto por el
lo menos 5 años antes de la ocurrencia de esta, situación que no se acredit a en el expediente
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 29 de junio del año que avanza se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo1 y en acatamiento a lo dispuesto en el núm. 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia , teniendo en cuenta que no se hizo necesario el decreto y practica de pruebas. Las partes ni el Ministerio Público alegaron de conclusión.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución RDP 026261 de 27 de junio de 2017, mediante al cual se decidió suspender el reconocimiento de pensión a la señora FLOR TERESA RIOS GALLO, ii) auto ADP 000954 del 5 de febrero de 2018, que decidió re chazar el recurso de reposición y en subsidio apelación, y iii) Resolución RDP 015774 de 2 de mayo de 2018 , mediante la cual se declaró infundado el recurso de queja.
A manera de restablecimiento solicita que se condene a la UGPP a reconocer y pagar mensualmente la sustitución pensional que por ley le s corresponde a las accionantes FLOR TERESA RIOS GALLO y ELENA FERNANDA CHAMORRO RIOS, reconocimiento que deberá hacerse desde el momento en que la entidad demandada suspendió el pago de las mesadas a la señora FLOR TERESA RIOS GALLO, hasta
FLOR TERESA RIOS GALLO y ELENA FERNANDA CHAMORRO RIOS, reconocimiento que deberá hacerse desde el momento en que la entidad demandada suspendió el pago de las mesadas a la señora FLOR TERESA RIOS GALLO, hasta cuando se efectúe su reconocimiento y pago , junto con los intereses corrientes y de mora, desde el momento en que la entidad demandada suspendió el pago de la mesada a la señora FLOR TERESA RIOS GALLO, hasta cuando se efectúe su reconocimiento y pago.
1.- La competencia
Es competente esta Corpòración para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que
1 Ver fl. 252 c. ppal. 2.Rad. No.73001-33-33-003-2018-00171-01 (Interno: 0371/2021)
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corresponde a los Tribunales Administrativos en s egunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; así mismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico
Consiste en determinar si se ajusta a derecho la decisión proferida por la jueza a-quo, en cuanto anuló los ac tos administrativos demandados expedidos por la UGPP , que suspendieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada en favor de su compañera permanente FLOR TERESA RIOS GALLO, en virtud del
en cuanto anuló los ac tos administrativos demandados expedidos por la UGPP , que suspendieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada en favor de su compañera permanente FLOR TERESA RIOS GALLO, en virtud del fallecimiento del señor Roberto Alonso Chamorro Ricaurte (q.e.p.d.), y condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de 2016 la referida pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia del causante con las accionantes, esto es, el 43% para la cónyuge supérstite Fabiola Echeverry de Chamorro, y el 5 7% en favor de su compañera permanente , la señora Flor Teresa Ríos Gallo; en caso contrario, si la misma debe ser revocada, para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.
3. Definición del recurso
Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por los apoderados del extremo activo en contra de las decisiones adoptadas por el a quo dentro de la providencia censurada, calendada el 03 de marzo del año que avanza, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artícul o 306 de la Ley 1437 de 2011, y lo señalado en sentencia de unificación por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, según la cual, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, los cuales y para el caso en concreto se centraron en:
Estado14, según la cual, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, los cuales y para el caso en concreto se centraron en:
- Considera que a la señora FLOR TERESA RIOS GALLO no le asiste derecho como beneficiaria de la pensión objeto de litigio, dado que no acreditó el cumplimiento de los requisitos sine qua non establecidos por la ley para la pensión de sobrevivientes pretendida, teniendo en cuenta que no fue posible establecer los extremos procesales de la convivencia real y efectiva que pretende acreditar la demandante, y que la Ley 100 de 1993 exige para el reconocimiento de la prestación de la cual era beneficiario el causante; y
- Señaló que aunque se vinculó al proceso como de mandada a la señora FABIOLA ECHEVERRY PEÑA, y se le citó a efectos de interrogar sobre la convivencia que eventualmente pudo sostener con el señor Roberto Alonso Chamorro Ricaurte, la misma no compareció ante los estrados judiciales, ni reposa prueba que señale que la señora ECHEVERRY PEÑA es beneficiaria de la prestación objeto de estudio; agregó que, si bien de la documental que reposa en el expediente se abstrae que la citada señora sostuvo un vínculo con el señor Chamorro Ricaurte, se establece empero que la calidad de cónyuge no le otorga el derecho a sustituir la prestación, pues además se requiere la convivencia real con el pensionado al momento de su muerte y por lo menos 5 años antes de la ocurrencia de esta, situación que no se acredita en el expediente.
4. Marco legal
requiere la convivencia real con el pensionado al momento de su muerte y por lo menos 5 años antes de la ocurrencia de esta, situación que no se acredita en el expediente.
4. Marco legal
Las normas que regul an la pensión de sobrevivientes, y por extensión la sustitución pensional, están reguladas en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 del 2003. En el régimen de prima media la pensión de sobrevivientes está regulada por los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, y en el de ahorro individual la pensión de sobrevivientes está regulada por los artículos 74, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; los mismos requisitos aplican para uno y otro régimen.Rad. No.73001-33-33-003-2018-00171-01 (Interno: 0371/2021)
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La ley señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y no pueden ser otros que los familiares del pensionado o causante, tal como lo señala el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100, señalando los siguientes:
1. Cónyuge o compañero (a) permanente
2. Los hijos menores de 18 años
3. Los hijos entre 18 y 25 años que estudien dependientes económicamente del fallecido
4. Los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados dependientes económicamente del fallecido
2. Los hijos menores de 18 años
3. Los hijos entre 18 y 25 años que estudien dependientes económicamente del fallecido
4. Los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados dependientes económicamente del fallecido
5. Los padres del fallecido a falta de los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente de este
6. Los hermanos inválidos a falta de todos los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente del fallecido.
Los anteriores beneficiarios tienen una prelación o mejor derecho en la siguiente forma:
1. Cónyuge e hijos en igual derecho. Si hay ambos, la pensión de distribuye entre ellos.
2. Si no hay cónyuge ni hijos, la pensión corresponde a los padres si demuestran que dependían económicamente del fallecido.
3. Si no hay cónyuge, ni hijos ni padres, la pensión corresponde a los hijos inválidos que demuestren dependencia económica del pensionado.
Igualmente, para acceder a la pensión de sobrevivientes , se debe acreditar una convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte.
De otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 regula tres tipos de pensión de sobrevivientes, según la edad del cónyuge y el tiempo de convivencia, así: i) Pensión de sobrevivientes vitalicia a la que tiene derecho el cónyuge o compañero (a) permanente que a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad, o teniendo menos de 30 años de edad haya tenido un hijo con el fallecido. En tal caso se debe acreditar una convivencia de por lo menos 5 años anteriore s al fallecimiento del
menos de 30 años de edad haya tenido un hijo con el fallecido. En tal caso se debe acreditar una convivencia de por lo menos 5 años anteriore s al fallecimiento del causante, ii) Pensiones sobrevivientes temporal a la que tienen derecho los cónyuges o compañeros (as) permanentes que tienen menos de 30 años de edad. Esta pensión se otorga por un máximo de 20 años y el beneficiario de esta pensión temporal debe cotizar a pensión para alcanzar su propia pensión, y dicha cotización la debe hacer con cargo a la pensión de sobrevivientes. En este caso la ley no exige una convivencia mínima de 5 años, pues tal exigencia es exclusiva para la pensión de sobrevivientes vita licia, es decir, hasta que el beneficiario fallezca. Si el cónyuge beneficiario tiene menos de 30 años, pero tiene hijos con el causante, entonces la pensión será vitalicia en los términos del literal a ) del artículo 13 de la Ley 797, y iii) Pensiones sobrevivientes compartida, cuando el fallecido ha convivido en los últimos 5 años con dos compañeros (as) simultáneamente, la pensión de sobreviviente se compartirá entre los dos en proporción al tiempo de convivencia de cada beneficiario (a). También se debe compartir la pensión de sobrevivientes cuando el causante tiene una sociedad conyugal no liquidada y convive con una compañera permanente, es decir, aquellos casos donde las parejas se separan, consiguen nuevas parejas y nunca liquidan la sociedad conyugal, o, dicho de otra forma, nunca se divorcian, evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
4.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el requisito de la
otra forma, nunca se divorcian, evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
4.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el requisito de la convivencia efectiva.
De acu
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