TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00201-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00201-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: JULIO TIQUE
Vinculada EMPRESA DE ACUEDUCTO. ALCANTARILLADO Y ASEO DEL
ESPINAL Radicación: 73001-33-33-003-2018-00201-01
Interno: 00941/20
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 20 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor JULIO TIQUE siendo vinculada la EMPRESA DE ACUEDUCTO. ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD, l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló demanda contra el señor JULIO TIQUE , a fin de obtener , mediante sentencia judicial , una decisión favorable respecto de las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló demanda contra el señor JULIO TIQUE , a fin de obtener , mediante sentencia judicial , una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se d eclare la Nulidad de la Resolución GNR 202214 de 09 de agosto de 2013, proferida por COLPENSIONES mediante la cual se reconoce y paga una pensión de vejez ORDINARIA a favor del señor JULIO TIQUE, en cuantía de $715,410, con efectividad a partir de 01 de agosto de 2013, prestación ingresada en nómina del periodo 2013-08 que se paga en el periodo 2013-09. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el estudio de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor TIQUE JULIO, liquidándola hasta la fecha de causación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990. Que se ordene al señor JULIO TIQUE, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez de carácter ordinaria y lo que en derecho corresponde, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, teniendo en cuenta el carácter de compartida a partir de la fecha de inclusión en nóminaExpediente: 73001-33-33-003-2018-00201-01 2
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Demandada: JULIO TIQUEY OTRO
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de pensionados de la Resolución GNR 202214 de 09 de agosto de 2013, hasta que se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor TIQUE JULIO nació el 15 de marzo de 1953. Que mediante Resolución 159 de 08 de mayo de 2008, la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE ESPINAL, resuelve reconocer una pensión de jubilación con carácter compartida a favor del señor JULIO TIQUE. Que e l señor JULIO TIQUE, tiene como fecha causación de su derecho pensional ordinario el 15 de marzo de 2013. Que, mediante la Resolución GNR 202214 de 09 de agosto de 2013, COLPENSIONES resuelve reconocer y pagar una pensión de vejez ORDINARIA a favor del señor TIQUE JULIO, en cuantía de $715,410, con efectividad a partir de 01 de agosto de 2013, siendo incluido en nómina de pensionados en el periodo 201308 con pago en el periodo 201309. Que a través de auto de pruebas APSUB 2379 de 30 de junio de 2017, COLPENSIONES solicita consentimiento al señor TIQUE JULIO para revocar la Resolución GNR 202214 de 09 de agosto de 2013.
09. Que a través de auto de pruebas APSUB 2379 de 30 de junio de 2017, COLPENSIONES solicita consentimiento al señor TIQUE JULIO para revocar la Resolución GNR 202214 de 09 de agosto de 2013. Que, superado el término de 30 días estipulado en la ley 1437 de 2011, no se allegó la autorización solicitada para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional. Que, mediante auto de Pruebas 5333 de 15 de diciembre de 2017, nuevamente COLPENSIONES solicita consentimiento al señor TIQUE JULIO para revocar la Resolución GNR 202214 de 09 de agosto de 2013. Que superado el término de 30 días estipulado en la ley 1437 de 2011, no se allegó la autorización solicitada para revocar el acto administrativo lesivo , por lo que se acude a este medio de control para que, a través de sentencia judicial , se declare la nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión al demandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló la Ley 100 de 1993: artículo 36, Decreto 813 de 1994, Decreto 758 de 1990 El apoderado de la parte actora , luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la compartibilidad pensiona como concepto de violación manifestó textualmente lo siguiente: “(…) Obra Resolución 159 de 08 de mayo de 2008, por la cual las EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE ESPINAL le reconoció pensión de
siguiente: “(…) Obra Resolución 159 de 08 de mayo de 2008, por la cual las EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE ESPINAL le reconoció pensión de jubilación a favor del TIQUE JULIO de carácter compartida.Expediente: 73001-33-33-003-2018-00201-01 3
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De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el acto administrativo Resolución GNR 202214 de 09 de agosto de 2013, proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, es lesivo como quiera que reconoce e ingresa en nómina una pensión de vejez ORDINARIA, cuando la prestación gozaba de la figura de la compartibilidad pensional. Se tramitó como una prestación de carácter ORDINARIO, generándose una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde, vulnerando así el ordenamiento jurídico, pues para calcular el Ingreso Base de liquidación se realizó el promedio hasta las semanas cotizadas al momento de la liquidación, circunstancia que modifica al tener ésta el carácter de compartida, pues se deben tener en cuenta únicamente las semanas cotizadas hasta el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos causando un perjuici o al erario público por ser COLPENSIONES de naturaleza pública. Al no tener en cuenta la figura de la compartibilidad pensional de la que goza la prestación del señor TIQUE JULIO, se elevó injustificadamente el valor de fa mesada,
causando un perjuici o al erario público por ser COLPENSIONES de naturaleza pública. Al no tener en cuenta la figura de la compartibilidad pensional de la que goza la prestación del señor TIQUE JULIO, se elevó injustificadamente el valor de fa mesada, toda vez que para el año 2017 percibe 5853.573 siendo lo correcto $807.123 generando una diferencia de $46,450.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Julio Tique A través de apoderad o judicial, se op uso a todas y cada una de las pretensiones, afirmando que en la resolución GNR202214 del 9 de agosto de 2013 de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, no se afectó la compartibilidad establecida por el ex empleador, Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal. Por tal razón, es esta entidad a la que le corresponde asumir el pago de cualquier indemnización y/o devolución que se determine y ordene a favor de la demandante y no al demandado, conforme lo esta blecen los artículos 18 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Propuso la excepción de mérito que denominó “ausencia de causa para demandar al señor Julio Tique”. Vinculado - Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. Por medio de apoderado judicial contestó demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones frente a esa entidad, por considera r que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Luego de hacer un pronunciamiento explicito frente a los hechos de la demanda, advierte que efectivamente esa entidad mediante Resolución 159 del 8 de mayo de 2008,
jurídico. Luego de hacer un pronunciamiento explicito frente a los hechos de la demanda, advierte que efectivamente esa entidad mediante Resolución 159 del 8 de mayo de 2008, reconoció una pensión compartida a favor del señor Julio Tique, y en su artículo segundo, señaló que dicha prestación era compartida con el Instituto de Seguros Sociales a partir del momento en que el beneficiario Julio Tique cumpliera los 60 años de edad, por tanto, mediante oficio AESSPD-493-13 del 16 de julio de 2013, se requirió al señor Ti que para que radicara los documentos para el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, trámite efectuado el día 9 de agosto de 2013 bajo el radicado 20135428313, sin que en el formulario se haya diligenciado la casilla de pensión de vejez compartida.Expediente: 73001-33-33-003-2018-00201-01 4
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Que mediante oficio de marzo 05 de 2014, se le informó al señor Tique de la suspensión del pago de la pensión de jubilación, como quiera que había sido reconocida por parte de Colpensiones pensión de vejez y que, para efectos de la compartibilidad pensional, le informó igualmente que debía allegar copia del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de Colpensiones. Que el 30 de abril de 2014, entre la empresa y el ahora demandado, se realizó un acuerdo
informó igualmente que debía allegar copia del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de Colpensiones. Que el 30 de abril de 2014, entre la empresa y el ahora demandado, se realizó un acuerdo de pago de las mesadas percibidas por el actor de forma doble, esto es, que fueron pagadas tanto por Colpensiones como por la entidad vinculada y allí se señaló que no había lugar al reconocimiento de una compartibilidad pensional por parte de dicha empresa, ello atendiendo a que el monto de la pensión ordinaria de vejez reconocida por Colpensiones mediante la Resolución 202214 de agosto 10 de 2014 fue mayor que la reconocida por la EAAA de Espinal mediante Resolución 159 de 2008 por lo que no existen los presupuestos para que se concrete la compartibilidad pensional, pues no existen mayores valores a pagar por concepto de la prestación. Reitera que la compartibilidad solo se causa cuando el administrador de la prestación, en este caso Colpensiones, reconoce una pensión ordinaria por cumplir los requisitos legales y esta es inferior a la reconocida por el empleador, en este caso la Empresa de acueducto, alcantarillado y aseo del Espinal, y teniendo en cuenta que en este caso ello no se cumple, no existe razón alguna para que la empresa prestadora de servicios públicos concurra al pago de una diferencia por concepto de pensión, concretándose de esta manera la excepción denominada cobro de lo no debido. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante (Folios 266 al 276 del Cuaderno Principal expediente digitalizado).
proferida el 20 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante (Folios 266 al 276 del Cuaderno Principal expediente digitalizado). Para llegar a la anterior d ecisión, el A quo planteó como problema jurídico el determinar si la pensión reconocida al señor Julio Tique por Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 202214 del 9 de agosto de 2013, tiene el carácter de compartida y en tal virtud, se debe declararse la nulidad del citado acto y el restablecimiento en la forma pedida en el líbelo introductorio. Efectuado lo anterior, realizó un recuento del marco jurídico y jurisprudencial de la compartibilidad pensional, para luego hacer una reseña de los hechos jurídicamente relevantes que se encontraban acreditados con las pruebas allegadas al plenario. En el análisis del caso concreto, manifestó el A quo que e l tema central de debate consistía en determinar si la pensión del señor Julio Tique es de las denominadas “pensiones compartidas” y por tanto el antiguo empleador, esto es la E.A.A.A. del Espinal E.S.P., debe pagar a Colpensiones el valor excedente de la mesada pensional. Advierte seguidamente que en el caso concreto, se acreditó que al señor Julio Tique se le reconoció inicialmente una pensión extralegal o convencional por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, estableciéndose en la Resolución No. 159 del 8 de mayo de 2008, que una vez el pensionado cumpliera los 60 años, debíaExpediente: 73001-33-33-003-2018-00201-01 5
159 del 8 de mayo de 2008, que una vez el pensionado cumpliera los 60 años, debíaExpediente: 73001-33-33-003-2018-00201-01 5
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realizar los trámites de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y que la misma tendría el carácter de compartida. Que luego, el señor Julio Tique solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual le fue reconocida mediante la resolución GNR 202214 del 9 de agosto de 2013, sin que en ella se hiciera mención alguna de su compartibilidad, a pesar de lo que había quedado expresamente señalado en el acto de reconocimiento de la prestación convencional. Recalca que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han señalado que la figura de la compartibilidad pensional ocurre cuando existe una pensión extralegal o convencional reconocida por parte de un empleador, pero luego cuando el trabajador cumple con los requisito legales, esto es, para el caso concreto, los consagrados en la Ley 100 de 1993, Colpensiones reconoce la pensión y la mesada pensional extralegal o convencional es superior a la de vejez, de allí que el empleador deba cubrir la d iferencia resultante, con el fin de no afectar los derechos adquiridos del pensionado, ni tampoco imponer una carga injustificada a Colpensiones. Que en el caso concreto, se encuentra probado que la mesada pensional reconocida a
resultante, con el fin de no afectar los derechos adquiridos del pensionado, ni tampoco imponer una carga injustificada a Colpensiones. Que en el caso concreto, se encuentra probado que la mesada pensional reconocida a favor del señor Julio Tique en el año 2013 por parte de Colpensiones, ascendía a la suma de $715.410, mientras que la mesada pensional convencional pagada por parte de su empleador, la EAAA de Espinal ESP para el mismo año era de $702.528, es decir, $12.882 menos. Que por esa razón es claro que no existe compartibilidad pensional, como quiera que la cuantía de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES es superior a la extralegal, por tanto, no existe diferencia alguna que deba ser asumida por el empleador, sino que la totalidad de la me sada pensional deberá continuar siendo asumida por Colpensiones, como lo ha hecho desde el momento del reconocimiento de la aludida prestación. IMPUGNACIÓN COLPENSIONES Mediante apoderada judicial interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , solicitando revocar la en su integridad y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda (folios 288 al 292 del Cuaderno Principal expediente digitalizado). Explicó que la pensión reconocida al demandado se profirió de manera irregular, pues Colpensiones al realizar un nuevo estudio de reconocimiento de pensión de vejez, tiene en cuenta para ello el carácter de compartibilidad , evidenciando así que la mesada para el año 2017 es por valor de $807.123, valor inferior a la mesada reconocida erróneamente
Colpensiones al realizar un nuevo estudio de reconocimiento de pensión de vejez, tiene en cuenta para ello el carácter de compartibilidad , evidenciando así que la mesada para el año 2017 es por valor de $807.123, valor inferior a la mesada reconocida erróneamente mediante el acto demandado, refiriendo que el juez de primera instancia al momento de proferir la decisión apelada no tuvo en cuenta que la mesada que en derecho le asiste al demandado por parte de Colpensiones es inferior a la reconocida de manera convencional o extralegal en su momento, por lo que se contradice con el sustento jurídico que despliega en la decisión impugnada, pues a través de una operación aritmética se puede determinar que la diferencia reconocida por la entidad y la que a la luz de la normaExpediente: 73001-33-33-003-2018-00201-01 6
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corresponde, es de aproximadamente $46.450, lo que hace que el acto administrativo sea lesivo. Advierte igualmente que en cuanto a la solicitud de devolución de las diferencias pagadas de más al señor JULIO TIQUE, a las cuales no tenía derecho, es válida debido a que la entidad demandante ha sufrido un detrimento en su patrimonio, colocando en grave riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el erario público, destacando que dentro del plenario obra prueba suficiente para determinar un mal actuar por parte del aquí demandado pues, en dos ocasiones, se le solicitó consentimiento para
la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el erario público, destacando que dentro del plenario obra prueba suficiente para determinar un mal actuar por parte del aquí demandado pues, en dos ocasiones, se le solicitó consentimiento para revocar el acto administrativo proferido de manera irregular, de donde se infiere una mala fe de su parte. Señala igualmente que no resultaba procedente la condena en costas efectuada en primera instancia, pues el acto administrativo demandado se profirió de manera irregular. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 2 6 de abril de 20 21, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, el 20 de octubre de 2020 En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 20 de mayo de 2021, se advierte que la providencia del 26 de abril de 2021 que admitió los recursos de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico el 4 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
el 4 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 20 de octubre de 20 20, que despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si la pensión reconocida por la demandante al señor Julio Tique se encuentra investida de ilegalidad, al no habérsele reconocido de manera compartida, tal como lo afirma la apoderada judicial de la parte apelante, y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada o si, por el contrario, debeExpediente: 73001-33-33-003-2018-00201-01 7
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confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por considerar que, la pensión reconocida al demandado por Colpensiones no tiene la calidad de compartida, atendiendo a que el monto reconocido por Colpensiones, supera el monto de la que venía disfrutando el señor Julio Tique como pensión convencional.
TESIS DE LA SALA
tiene la calidad de compartida, atendiendo a que el monto reconocido por Colpensiones, supera el monto de la que venía disfrutando el señor Julio Tique como pensión convencional. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia pues l a irregularidad alegada por Colpensiones al momento del reconocimiento pensional del señor Julio Tique no tiene la virtud de anular los actos acusados, atendiendo a que la demandante no formuló en debida forma un cargo que permita establecer con certeza cuales fueron las irregularidades que se cometieron al momento de liquidar la prestación ni logró acreditar su ocurrencia FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Para exponer los fundamentos de la tesis de la Sala en el presente asunto, se deben analizar, en su orden: i) La compartibilidad pensional y sus características y; ii) El caso concreto. DE LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL EN EL SECTOR PÚBLICO El artículo 128 de la Carta Política dispone que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. La compartibilidad pensional es una figura que tiene su origen en el Decreto 3041 de 1966 y es propia del extinto Instituto de los Seguros Sociales. Posteriormente con el Decreto 2879 de 1985, se extendió el rango de la misma, hasta que en el Decreto 758 de 1990 se reguló en los siguientes términos: “ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a
reguló en los siguientes términos: “ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” La Corte Constitucional se ha refirió a la figura de la compartibilidad, indicando que tiene como propósito la protección que se otorga en favor del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, p or parte de la entidad administradora de tales recursos. En tales circunstancias, la antigua empleadora debe asumir el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotizaciones exigidos por la ley p ara todas lasExpediente: 73001-33-33-003-2018-00201-01 8
empleado cumpla la edad y el tiempo de cotizaciones exigidos por la ley p ara todas lasExpediente: 73001-33-33-003-2018-00201-01 8
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personas. En sentencia T – 618 de 2017, el alto tribunal constitucional realizó el siguiente análisis detallado de la compartibilidad pensional: “En efecto, según se precisó por la Sala Plena, la pensión compartida tiene lugar en aquellos eventos en los cuales el empleador le reconoció a su ex trabajador una pensión que buscaba amparar el riesgo de vejez, en virtud de una convención o acuerdo extra legal por un monto determinado, que es más favorable que el régimen común. Sin embargo, el empleador asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla con la edad y el tiempo de cotizaciones del régimen general. En este último caso, el empleador sólo deberá concurrir al mayor valor, si a ello hubiere lugar: “En suma, cuando el Instituto de Seguros Sociales reconocía la pensión de vejez al trabajador después de constatar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedaría relevado de seguir con el pago de la pensión de jubilación siempre y cuando no hubiera un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el Instituto y aquella que pagaba la empresa”1.
31. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la compartibilidad pensional y ha fijado varias reglas relevantes para resolver este tipo de casos:
que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el Instituto y aquella que pagaba la empresa”1.
31. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la compartibilidad pensional y ha fijado varias reglas relevantes para resolver este tipo de casos: 31.1. Antes de suspender o de reducir el monto de la pensión, el antiguo empleador a cargo de dicha prestación debe verificar que tal decisión se sustente en un criterio objetivo. En la sentencia T-1117 de 2003, esta Corporación se pronunció en favor de tres personas que desde hacía varios años recibían una pensión vitalicia de jubilación, la cual había sido reconocida por la empresa de Licores de Chocó y cuyo pago se encontraba a c argo del Fondo Territorial de Pensiones del Chocó. No obstante, el pago de dicha prestación fue suspendido unilateralmente por la Empresa de Licores por considerar que, en este caso, existía una indebida acumulación por el supuesto reconocimiento que había efectuado el Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez. Asimismo, en la resolución que suspendió el pago de las mesadas, se ordenó la devolución de los dineros cancelados de forma “irregular”.
En esta oportunidad, la Corte consideró que cuando se da lugar a la figura de compartibilidad, la decisión unilateral de suspender o de reducir el monto que paga el empleador –por la existencia de una eventual subrogación por una entidad de seguridad socialse puede poner en peligro el derecho pensional y, por tanto, el empleador debe proceder con “(…) un elemento de prueba objetivo que muestre que se ha producido la subrogación o que es necesaria la reducción del monto de la pensión que continúa a cargo del ex patrón, con el fin de garantizar el respeto al artículo 128 Superior”.
se ha producido la subrogación o que es necesaria la reducción del monto de la pensión que continúa a cargo del ex patrón, con el fin de garantizar el respeto al artículo 128 Superior”. 31.2. El comportamiento del pensionado y la relevancia de la buena fe. Asimismo, en la anterior providencia se precisó que, en relación con el deber de informar acerca del nuevo reconocimiento pensional en favor de quien percibe una pensión de jubilación, ante el silencio del régimen legal, la Corte concluyó que -sin perjuicio de la diligencia que debe existir para fortalecer el canal de información entre el empleador y la entidad de seguridad socialla actuación del particular debe ajustarse a los siguientes parámetros: (i) Si a una persona se le reconoce la pensión de vejez y comunica de esta situación al empleador, estará obrando conforme al principio de buena fe;
1 Sentencia SU-542/16.Expediente: 73001-33-33-003-2018-00201-01 9
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(ii) Si el beneficiario de la pensión de vejez guarda silencio, en relación con la situación ya descrita, “(...) y calladamente percibe de manera completa ambas prestaciones por un período de meses o de años, no podríamos presumir por este simple hecho que ha obrado de mala fe, pues como beneficiario puede estar plenamente convencido que tiene derecho a percibir de m anera completa ambas prestaciones”2. Sin embargo, como así también se precisó por esta Corporación,
simple hecho que ha obrado de mala fe, pues como beneficiario puede estar plenamente convencido que tiene derecho a percibir de m anera completa ambas prestaciones”2. Sin embargo, como así también se precisó por esta Corporación, pese a que no existe un precepto legal que obligue al beneficiario de una pensión a informar al ex empleador o a la entidad de seguridad social sobre un nuevo reconocimiento o pago que efectúe otr
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