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TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00207-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00207-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01

Interno: 188/2023

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por WILSON MEDINA ARCE, CRISTIAN FRANCISCO MEDINA RADA y MARIO FELIPE MEDINA RADA en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

ANTECEDENTES Los demandantes WILSON MEDINA ARCE, CRISTIAN FRANCISCO MEDINA RADA y MARIO FELIPE MEDINA RADA , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACI ÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls.37 a 38 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA

en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls.37 a 38 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el WILSON MEDINA ARCE desde el 14 de julio de 2009 hasta el 22 de septiembre de 200 9, por la presunta comisión del delito de Rebelión. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 5.465.900, suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente más la espera para encontrar un nuevo trabajo, partiendo de un salario mínimo legal vigente para esa época.Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 2

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01

Interno: 188/2023

Perjuicios Morales Para WILSON MEDINA ARCE, en calidad de afectado la suma de 35 SMLMV y para CRISTIAN FRANCISCO MEDINA RADA y MARIO FELIPE MEDINA RADA en calidad de hijos la suma de 35 SMLMV para cada uno.

Para WILSON MEDINA ARCE, en calidad de afectado la suma de 35 SMLMV y para CRISTIAN FRANCISCO MEDINA RADA y MARIO FELIPE MEDINA RADA en calidad de hijos la suma de 35 SMLMV para cada uno. Invoca también el perjuicio moral por la privación jurídica de la libertad, teniendo en cuenta que después de estar privado físicamente, su frió una libertad provisional (privación jurídica) por 6 años y 8 meses, la cual estima en cuantía de 17.5 SMLMV para cada uno de los demandantes. Daño a bienes constitucionales y legales: Solicita se impongan medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 38 a 40 expediente unificado): HECHOS Que el señor WILSON MEDINA ARCE fue privado de su libertad entre el 14 de julio de 2009 y el 22 de septiembre de 2009 , en detención preventiva en establecimiento de reclusión por la presunta comisión del delito de delito de Rebelión. Que el proceso penal adelantado en contra del señor WILSON MEDINA ARCE culminó con sentencia absolutoria proferida el 16 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, en la que se expuso claramente que la prueba practicada no permite arribar al conocimiento más allá de toda duda respecto de la comisión del delito y, por ende, no existía respons abilidad penal

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, en la que se expuso claramente que la prueba practicada no permite arribar al conocimiento más allá de toda duda respecto de la comisión del delito y, por ende, no existía respons abilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante. Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situacio nes que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls. 73 - 88 Expediente digital unificado). Indicó que la privación de la libertad en curso del proceso penal reunió los requisitos legales y aunque el proceso terminó con sentencia absolutoria por aplicación del in dubio pro reo, no hay lugar a reparar patrimonialmente a los demandantes, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga publica que implica participar en una investigación. Sostiene que en el presente asunto el Juzgado con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante, por duda probatoria, moti vo por elDemandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 3

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01

Interno: 188/2023

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01

Interno: 188/2023 cual, no se presenta causal de responsabilidad alguna frente al Estado, teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad es objetivo, no pudiéndose predicar de esta manera la falla en el servicio.

Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CUSA POR

PASIVA”.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declara ciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 95 a 111 Expediente digital unificado). Sostuvo que el ente investigador ajustó sus d ecisiones a los presupuestos jurídicos, facticos y probatorios, pues no hay prueba que conduzca a evidenciar una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, pues al señor Wilson Medina Arce, se le brindaron todas las garantías procesales durante

facticos y probatorios, pues no hay prueba que conduzca a evidenciar una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, pues al señor Wilson Medina Arce, se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción integral de los hechos favorables y desfavorables a sus intereses. Adujo que se dieron las condiciones necesarias para la solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías en contra del señor Wilson Medina Arce, por cuanto se infirió razonablemente la comisión de la conducta punible Rebelión, por lo que haber proferido una decisión contraria a la expuesta, en su momento, se habría tornado ilegal, pues en ese instante existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para imputarle la conducta en mención. Propuso como excepciones las que denominó , FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO

DE CAUSALIDAD”.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante , fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho ($1.000.000) conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (fls. 222 al 241 Expediente Unificado).

en costas a la parte demandante , fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho ($1.000.000) conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (fls. 222 al 241 Expediente Unificado). Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el resolver si la Nación – Rama Ju dicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por privación injusta de la libertad del señor Wilson Medina Arce, ocurrida entre el 14 de julio de 2009 y el 22 de septiembre de 2009, atendiendo aDemandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 4

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01

Interno: 188/2023 que se dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra , pero posteriormente se dictó sentencia absolutoria a su favor.

Para resolver lo planteado señala que se encuentra acreditado el daño materializado al accionante, como quiera que estuvo privado de su libertad entre el 13 de julio y el 22 de septiembre de 2009, fecha ultima en que recobró su libertad, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías. Advierte que aunque en la demanda se afirma que la absolución fue consecuencia de que los procesados, incluido el hoy demandante, señor Wilson Medina Arce, no desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión, no es cierto que esa hubiera sido la razón de l a absolución, pues la misma fue consecuencia de una

que los procesados, incluido el hoy demandante, señor Wilson Medina Arce, no desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión, no es cierto que esa hubiera sido la razón de l a absolución, pues la misma fue consecuencia de una deficiencia probatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación y que le fue reprochada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en la sentencia, al argumentar lo siguiente: “… quien sobre los hechos materia de juzgamiento claramente manifestó no constarle nada acerca de la conducta punible que se les atribuye a los encartados”; “… del testimonio del aludido deponente no se infiere que los encartados para la época de los hechos hayan intervenido efectivamente, como miembros activos de las FARC – EP, en el delito de Rebelión” “No se puede vislumbrar en momento alguno de la citada declaración, una conducta claramente típica por parte de los acusados, atentatoria del ordenamiento constitucional legal vigente” “por lo que la misma quedo (sic) sin corroboración alguna” “por lo que sus afirmaciones quedaron acéfalas de comprobación en el juicio”; “Realmente se observa orfandad probatoria en el proceso” “Mírese que han transcurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos , y ni siquiera contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los hechos, de las FARC – EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales los convocó la fiscalía” Aclara que por parte de la FGN se reconoció en la audiencia de juicio oral que su teoría

de los hechos, de las FARC – EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales los convocó la fiscalía” Aclara que por parte de la FGN se reconoció en la audiencia de juicio oral que su teoría del caso se vio huérfana de pruebas , ya que los testigos que se anunciaron, salvo el investigador a cargo, no declararon en el juicio oral, lo cual dio traste con la investigación lo que conllevó a solicitar la absolución. Infiere que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad , conforme a los criterios establecidos por el Consejo de Estado, por lo que se torna imperiosa la ponderación de circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante, a efectos de establecer si existía o no merito para proferir decisión en tal sentido y según los parámetros de los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 ; los cuales se acreditan así:Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 5

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01

Interno: 188/2023

  1. Inferencia razonable con los informes de policía judicial que recoge las declaraciones juramentadas de los desmovilizados quienes indicaban que el imputado pertenecía al frente 21 de las FARC, en el que presentaba colaboración de hospedaje, comida, resguardo a guerrilleros heridos, guarda de armamentos y explosivos de la guerrilla, entre otros.

frente 21 de las FARC, en el que presentaba colaboración de hospedaje, comida, resguardo a guerrilleros heridos, guarda de armamentos y explosivos de la guerrilla, entre otros. ll) Necesidad de la medida de aseguramiento, en el sentido de brindar una protección a la comunidad, dada la actividad delictiva que había sido imputada lo que afectaba específicamente a la población de Chaparral y San José de las Hermosas quienes estaban sufriendo extorciones, homicidios, secuestros y demás actividades delictivas que ejercen estos grupos al margen de la ley , lo que conllevó al Juez de Función de Control de Garantías determinar que en efecto la medida era procedente advirtiendo que era suficiente una medida de detención en el lugar de residencia señalado por el imputado, al no describirse su participación del grupo delictivo, lo que demuestra que el funcionario buscó afectar en la menor medida posible al entonces imputado. lll) De la procedencia de la medida, infirió que era un presupuesta que se reunía, por la calidad del delito imputado perseguible de oficio y el quantum mínimo de la pena a imponer. De lo anterior, sostiene q ue la privación de la libertad que le fue impuesta al hoy accionante a través de una medida de detención en su lugar de residencia en la audiencia de garantías del 14 de julio de 2009 era una carga que jurídicamente debía soportar el hoy demandante como imputado y que no se trató de una falla en el servicio sino que se dio en cumplimiento de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal, por parte de las entidades demandadas. Bajo ese entendido asegura que de lo narrado, era dable al representante de la Fiscalía

sino que se dio en cumplimiento de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal, por parte de las entidades demandadas. Bajo ese entendido asegura que de lo narrado, era dable al representante de la Fiscalía General de la Nación solicitar la imposición de la medida de aseg uramiento y al Juez Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías, decretarla , precisamente por presentar un peligro para la comunidad ante la contundencia de los elementos materiales de prueba recaudados para ese momento , conllevando así una actuaci ón legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza del delito imputado , la gravedad del mismo y acorde a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por el ente acusador , no siendo el mismo esfuerzo probatori o que tiene en la eta pa preliminar al que exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 265 a 272 Expediente digital unificado). Indicó que el daño sufrido por el hoy demandante fue la privación injusta de su libertad, la antijuricidad de la medida de aseguramiento carente de proporcionalidad y necesidad, pues en el expediente no obran elementos mate riales probatorios suficientes que permitieran inferir razonablemente que el imputado realmente pertenecía a la guerrilla ,

pues en el expediente no obran elementos mate riales probatorios suficientes que permitieran inferir razonablemente que el imputado realmente pertenecía a la guerrilla , solo reposan acusaciones de reinsertados consignados en un informe militar del ejército sin aporte de prueba alguna para respaldar ta les señalamientos, situación que acreditaDemandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 6

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01

Interno: 188/2023 la deficiente investigación preliminar de la Fiscalía General de la Nación y que dio cuenta 7 años después cuando solicitó la sentencia absolutoria.

Advierte que el informe militar con el que se basaron para la imposición de la medida, no constituye labor investigativa policial, pues el Ejercito carece de dicha función y por su parte la Fiscalía se limitó a intentar corroborar las declaraciones de los reinsertados. De lo anterior infiere que el daño antijuridico sufrido por el actor es imputable a la Fiscalía General de la Nación que, sin una efectiva y contundente investigación, decidió solicitar medida de aseguramiento por rebelión y someter a la víctima a un proceso de más de 7 años y, tal como lo declaro el Juez de Conocimiento, en el proceso se observó orfandad probatoria cursando así graves perjuicios materiales e inmateriales al hoy demandante los cuales generan responsabilidad Estatal. Concluye alegando que la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, sino que exige una carga argumentativa adicional que descalifique la conducta procesal de la parte cond enada en costas , resultando su imposición una

Concluye alegando que la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, sino que exige una carga argumentativa adicional que descalifique la conducta procesal de la parte cond enada en costas , resultando su imposición una medida adversa a las garantías constitucionales y legales. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de marzo de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, solo la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso. De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 13 de abril de 2023, quien guardó silencio. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicit ó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, aduciendo que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la Carta Política y en la Ley 906 de 2004. (Documento 009_ del expediente digital)

desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la Carta Política y en la Ley 906 de 2004. (Documento 009_ del expediente digital) Reiteró que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Wilson Medina Arce, previa verificación de los requisitos de ley y por el informe u orden de batalla signado por el Teniente Coronel Pedro Javier Rojas Guevara, del cual se dio traslado al Investigador del CTI de la Fiscalía Maximiliano Cuellar Vargas , los cuales dieron inicio a las investigaciones preliminares donde se vinculó al hoy demandante y a 16 personas más, quienes fueron señalados por parte de ex miembros de las FARC como milicianos e integrantes activos de esa guerrilla.Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 7

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01

Interno: 188/2023

Señaló que debe tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión, donde partícipe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, co mo en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.

por lo tanto, co mo en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2022, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Wilson Medina Arce fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a él y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de

antijurídico alegado. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone:Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 8

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01

Interno: 188/2023 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA

FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocid os al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, e l artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley...”. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas

dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1:

1 Sentencia C-327/97Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 9

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01

Interno: 188/2023 “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad

Interno: 188/2023 “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.

Ahora bien, pa ra encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

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