TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00208-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00208-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente No: 73001-33-33-003-2018-00208-01
Interno No: 787-2019
Medio de control: ACCIÓN POPULAR
Demandante: LUZ MARY ARIAS MONROY
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P.
OFICIAL.
Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Ibagué contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 4 de junio de 2019, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La parte actora en e jercicio de la acción popular, solicit ó que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ; seguridad y salubridad pública; el acceso a un a infraestructura de servicios que garantice la salubridad y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y en consecuencia, se orden la adoptar las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales a fin de reponer la red de alcantarillado localizada sobre la calle 142 carrera 9 a Club Ibagué Los Ocobos Barrio el Salado de Ibagué – Calle 142 B Nro. 15-22, así como, la reconstrucción de la vía en esa ubicación.
1. HECHOS1
Barrio el Salado de Ibagué – Calle 142 B Nro. 15-22, así como, la reconstrucción de la vía en esa ubicación.
1. HECHOS1
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1. Que los habitantes del sector calle 142 carrera 9 a Club Ibagué Los Ocobos Barrio el Salado de Ibagué – Calle 142 B Nro. 15-22, están siendo sometidos a una situación de descuido y abandono con ocasión de la infraestructura de alcantarillado que tie ne aproximadamente 30 años de instalación, sin que se encuentre debidamente certificado, lo que ha generado en la vía hundimiento, colapso, erosión severa y mal estado.
2.2. Que el mal estado de la infraestructura de alcantarillado y alto flujo vehicular de camiones y volquetas que transitan por el sector han provocado que la vía presente huevos, agrietamientos, fallas en el terreno sobre el cual se encuentra en tendido vial, circunstancias que impiden el tránsito v ehicular y peatonal, y constituyen una permanente amenaza contra la vida e integridad de las personas.
2.3. Que ante esas condiciones la comunidad ha tenido que soportar en época de invierno, empozamientos al aire libre, grandes lodazales, zanjas, humedades, filtraciones a las viviendas, inundaciones, olores nauseabundo, proliferación de
1 Ver la demanda a folio 18 al 32.Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019)
Demandante: Luz Mary Arias Monroy
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Demandante: Luz Mary Arias Monroy
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular Página 2 de 21 ___________________________________________________________________________________________________ zancudos, y en época de vera no vibraciones, grandes nubes de polvo que se levantan por el tránsito de vehículos, circunstancias que les ha generada a sus habitantes graves afectaciones a la salud (enfermedades infectas contagiosas, asma, irritación de las vías respiratorias, tos, dis minución de la función pulmonar, problemas de corazón, en especial a la población infantil.
2.4. Que se han efectuado reiteradas solicitudes a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, para la solución de los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha fueran debidamente atendidas, pues solo se limita la entidad afirmar que serán incluidas en el programa para la reposición de la red de alcantarillado de Ibagué.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.2
Alegó que es factible que las redes puedan presentar deterioro en sectores de la ciudad por diferentes factores que pueden ser imprevisibles, sin embargo, afirm ó que viene desarrollando labores de recuperación , para lo cual el equipo técnico especializado hace las respectivas visitas y hace el respetivo informe que determina que obras se deben ejecutar conforme los estudios técnicos, para proceder así con la consecución de los recursos e conómicos, cumplir con los trámites legales que obliga la contratación estatal, por lo que todo obedece a una debida y sería
que obras se deben ejecutar conforme los estudios técnicos, para proceder así con la consecución de los recursos e conómicos, cumplir con los trámites legales que obliga la contratación estatal, por lo que todo obedece a una debida y sería programación de obras que se evalúa por parte de los funcionarios de acuerdo a la urgencia.
Señaló que la situación o problemátic a que se expone en la demanda sobre la reposición del alcantarillado, ya es conocida por la entidad, por lo que se esta elaborando el presupuesto para programar la ejecución de la obra.
De otro lado, afirmó que las condiciones de la vía, según lo plantea do por la demandante no obedece a situaciones directas con el funcionamiento del IBAL, sino es por el alto flujo de transporte pesado en el sector provocando el mal estado de la vía, razón por la cual planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es responsable ni por acción ni por omisión del daño alegado, así como, no hay prueba alguna que demuestre el nexo causal como quiera que el mantenimiento de la vía no es responsabilidad del IBAL, al igual, que no se demostró el perjuicio alegado.
2.2. Municipio de Ibagué3
Señaló categóricamente que la responsabilidad de los daños alegados es de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, con cobertura en la zona respeto de la cual se solicita intervención, por lo que es de su injerencia las obras que pretenden por medio de la acción constitucional.
Sumado a ello, explicó que conforme a la Ley 388 de 1997 en el parágrafo 2 del
cobertura en la zona respeto de la cual se solicita intervención, por lo que es de su injerencia las obras que pretenden por medio de la acción constitucional.
Sumado a ello, explicó que conforme a la Ley 388 de 1997 en el parágrafo 2 del artículo 12, se estableció la obligatoriedad de la prestadora de otorgar disponibilidad se servicio públicos en las áreas del perímetro urbano, para el caso especial de la ciudad de Ibagué, en áreas que corresponden al área de cobertura del perímetro hidráulico de la empresa donde las cotas de servicio con coincidentes con las cotas de terreno de algunos sitios de la ciudad.
2 Contestación a folios 52 al 56 3 Ver contestación a folios 65 al 69Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019)
Demandante: Luz Mary Arias Monroy
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular Página 3 de 21 ___________________________________________________________________________________________________
En razón a ello, aseguró que no legitimado en la causa por pasiva el Municipio, sino el IBAL, la cual deberá intervenir la zona solicitada por pertenecer al per ímetro hidrosanitario de la empresa, por lo que no es procedente, que el ente territorial comprometa recursos desestabilizándose financieramente, escapándose la disponibilidad presupuestal para el efecto, al no tener nada que ver con la prestación del servicio público de alcantarillado.
Así mismo, precisó que otra de las pretensiones corresponde a la reconstrucción y/o pavimentación de la vía del sector afectado, orden judicial que podr ía recaer
del servicio público de alcantarillado.
Así mismo, precisó que otra de las pretensiones corresponde a la reconstrucción y/o pavimentación de la vía del sector afectado, orden judicial que podr ía recaer sobre el Municipio de Ibagué, pero se solicita que dicha orden se efectué siempre y cuando se ordene una vez se realice la reposición del alcantarillado por parte del IBAL.
2.3. INTERVENCIONES EN CALIDAD DE COADYUVANTE DE LA PARTE
ACTORA.
2.3.1. Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público adscrita a Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué4.
Aseguró que efectivamente se cumplen los presupuestos para amparar la protección de los derechos colectivos invocados, debido a que la vía sobre el sector calle 142 con carrera 9 hasta Club Ibagué Los Ocobos Calle 142 B # 15 -22, se encuentra en total abandono, no cuenta con las medidas de seguridad necesarias ni para peatones ni para conductores, así mismo, el daño alegado corresponde a la amenaza a la salud de los habitantes del sector quienes deben convivir a diaria con esta situación; finalmente, respecto a la relación de causalidad entre la omisión y la afectación de los derechos, se cumple en su totalidad pues las entidades accionadas tiene bajo su responsabilidad el deber de mitigar el riesgo en que se encuentran los habitantes del sector afectado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión adoptada e l 4 de julio de 2019 5, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , concedió la protección de los
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión adoptada e l 4 de julio de 2019 5, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , concedió la protección de los derechos invocad os, y ordenó al IBAL efectuar las gestiones necesarias para la reposición de la red de alcantarillado del sector Calle 142 entre carreras 10 a 15 del barrio El Salado, y, al Municipio de Iba gué se le ordenó efectuar la pavimentación del mismo sector una vez se expidieran las certificaciones de redes hidrosanitarias expedidas por el IBAL.
Consideró que las pruebas advertían la problemática del alcantarillado al demostrarse que el sistema de la zona objeto de la demanda, se dividía en dos de acuerdo con su estado actual: un primer tramo en a la vía de la calle 142 entre las carreras 9 y 10, el cual se encuentran en buen estado y con certificación de redes hidrosanitarias; el segundo, de la carrera 10 a la 15 que tiene dos redes de alcantarillado, una en regular estado y la otra en mal estado. Igualmente, señaló el a quo que los medios probatorios permitieron evidenciar el mal estado de la vía vehicular por la falta de paviment ación. Circunstancias fácticas que viene presentándose desde hace años afectando a los habitantes del sector, porque cuanto se presentan lluvias, las aguas residuales se rebosan y se esparcen por las calles, generando malos olores, y en época de verano el polvo se esparce por toda
4 Coadyuvancia a folio 95 al 105
cuanto se presentan lluvias, las aguas residuales se rebosan y se esparcen por las calles, generando malos olores, y en época de verano el polvo se esparce por toda
4 Coadyuvancia a folio 95 al 105 5 Fallo de primera instancia a folios 151 al 160Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019)
Demandante: Luz Mary Arias Monroy
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular Página 4 de 21 ___________________________________________________________________________________________________ la vía, por lo que concluyó la muestra clara de la trasgresión de los derechos e intereses colectivos.
Luego, la juez de primera instancia respecto de la responsabilidad de la s demandadas, determinó que respecto al IBAL era la empresa que por ley tenía a su cargo la prestación del servicio de alcantarillado, por lo que tenía a su cargo el mantenimiento y la reposición de la red de alcantarillado, es decir, por la falla en la prestación del servicio de alcantarillado, ameritando emitir ordenes sobre este aspecto.
Referente al Municipio de Ibagué, concluyó que era el responsable del manteamiento, protección y conservación de los bienes de uso público, por lo que, al evidenciarse que existe un tramo correspondiente a la calle 142 entre las carreras 9 y 10 que cuentan con la certificación de redes hidrosanitarias expedida por el IBAL, requisito exigido para proceder con la pavimentación de la vía, sin que hasta la fecha se procediera de conformidad, conducta que concluye el a quo vulneró los derechos invocados, por lo que, no solo ordenó la pavimentación de este tramo,
IBAL, requisito exigido para proceder con la pavimentación de la vía, sin que hasta la fecha se procediera de conformidad, conducta que concluye el a quo vulneró los derechos invocados, por lo que, no solo ordenó la pavimentación de este tramo, sino también toda la pavimentación una vez se efectuara la reposición del alcantarillado en regular y mal estado del sector objeto de la demanda.
4. APELACIÓN
4.1. Municipio de Ibagué6.
Inconforme con lo decidido, el ente territorial asegur ó que para efectuar las obras que fueron ordenadas debe efectuarse un proceso previo que consta de estudios jurídicos y técnicos, igualmente se debe tener en cuenta el presupuesto municipal, lo anterior en observancia de los principios constitucionales de i ndependencia administrativa y autonomía presupuestal.
Sumado a ello, precisó que el municipio no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas caprichosamente, por los actores extralimitando los alcances de la acción popular, p ues se dejaría de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad, y, advirtió que en materia de pavimentación existen prioridades que anteceden a 15 años de presentadas por la comunidad, por lo tanto, se estaba dando prelación a las mismas.
Explicó que la Secretaría de Infraestructura en esa administración ha desplegado intervenciones viales de gran magnitud, pero no puede comprometerse a realizar la recuperación de mallas viales a uno o dos años sin tener la certeza de con qué recursos se cuentan, luego de cumplir con el cronograma preestablecido.
Luego, expuso que conforme al criterio del Consejo de Estado, por vía de acción
recuperación de mallas viales a uno o dos años sin tener la certeza de con qué recursos se cuentan, luego de cumplir con el cronograma preestablecido.
Luego, expuso que conforme al criterio del Consejo de Estado, por vía de acción popular no se pueden ordenar la ejecución de obras públicas que demanden una inversión considerable, que por lo dem ás no han sido incluidas en los planes de desarrollo de las entidades públicas, de donde se deduce además que no se pueden en estas circunstancias endilgar omisión a la entidad, cuando en la medida de sus posibilidades financieras ha ejecutado las obras a su alcance y ha gestionado los recursos para las que se requieren cuantiosas sumas de dinero. Así mismo, resaltó una sentencia de este órgano judicial que asegura que las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias establezcan en el Plan de
6 Ver escrito de apelación a folio 170 al 173.Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019)
Demandante: Luz Mary Arias Monroy
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular Página 5 de 21 ___________________________________________________________________________________________________ Desarrollo, por lo que lejos de proteger derechos ordenes judicial que no r espetan estas circunstancias generan caos y anarquía en el Plan de Desarrollo y en
Presupuesto Municipal.
Precisó que si bien era cierto, existe el deber estatal de proveer recursos y bienestar
estas circunstancias generan caos y anarquía en el Plan de Desarrollo y en Presupuesto Municipal.
Precisó que si bien era cierto, existe el deber estatal de proveer recursos y bienestar de la comunidad, también es cierto que esta concepto está enmarcado dentro de la razonabilidad, es decir, dentro de las posibilidades presupuestales dimanadas de los recursos con que se cuenta, debe atenderse a necesidades comunitarias de la mejor manera posible y dentro de una prelación lógica donde se satisfag a de manera funcional una necesidad, es decir, no se trata de erradicar una incomodidad sino lograr dentro de un manejo racional de los recurso s, dar soluciones a las diferentes necesidades, por tal razón, se deberá analizar si existe una situación de riesgo claro para la comunidad del sitio aludido en la demanda, pues en su criterio, no es la única vía de acceso a ese sector y la inversión que demanda la pavimentación de esta calle es muy alta frente al costo – beneficio, por lo que, además del riesgo, se debe analizar si es procedente ordenar la pavimentación de esa vía en ausencia de estudios de viabilidad técnica, de disponibilidad presupuestal y sin que aquella obra se encuentra contemplada en el plan de Desarrollo Municipal.
Señaló que en la demanda no se identificó situaciones concretas, simplemente describió un temor o posible riesgo que se pudiere presentar en el lugar, sin probar la inminencia del año alegado, aspecto indispensable para proceder a ordena la prevención del mismo, limitándose a soli citar la protección de derechos colectivos abstractos.
Finalmente, afirmó que según el artículo cuarto del Acuerdo Nro. 00396 de 22 de
prevención del mismo, limitándose a soli citar la protección de derechos colectivos abstractos.
Finalmente, afirmó que según el artículo cuarto del Acuerdo Nro. 00396 de 22 de julio de 1998, “ Por medio del cual se adoptan normas para la construcción y reparación de pavimentación”, dicha disposición contempla que cuando se efectúen trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos, se afecte la estructura de una vía vehicular o peatonal en un 25% o más de área de calzada, se reconstruirá íntegramente la e structura del pavimento por cuenta de la entidad responsable de los trabajos, por lo que a su juicios el IBAL no solo le corresponde reparar las redes de acueducto y alcantarillado, sino de reponer la malla vial que consecuencia de sus trabajos de reparaci ón de vea afectada, como acontece en el presente caso.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radica do en esta Corporación el 4 de julio de 2019 y mediante auto del 10 del mismo mes y año 7, se admitió el mismo, para luego, el día 25 de julio siguiente, se corrió el traslado a las partes e intervinientes por término de 10 días, para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad de la hicieron uso la parte coadyuvante y recurrente Municipio de Ibagué, entidad territorial que reiteró literalmente los mismos argumentos expuestos en el recurso.
5.1. Alegatos de la parte coadyuvante8.
La Universidad de Ibagué afirma que las demandadas de tiempo atrás conocían que los vecinos del sector que comprende la Calle 142 con carrera 9 a Club de Ibagué
5.1. Alegatos de la parte coadyuvante8.
La Universidad de Ibagué afirma que las demandadas de tiempo atrás conocían que los vecinos del sector que comprende la Calle 142 con carrera 9 a Club de Ibagué Los Ocobos del barrio El Salado de Ibagué, han venido sufriendo inconvenientes para desarrollar sus actividades diarias debido al mal estado de la red de alcantarillado y malla vial, que a pesar de ello, esa calle no ha sido incluida dentro
7 Ver providencia a folio 179 8 Ver alegaciones a folio 189 al 191.Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019)
Demandante: Luz Mary Arias Monroy
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Asunto: Acción Popular Página 6 de 21 ___________________________________________________________________________________________________ del presupuesto de ninguna de las dos entidades para su reparación y culpándose entre las entidades del porque no se ha reparado la vía, circunstancias que afectan los derechos e intereses colectivos de un gran número de habitantes del sector.
Lo anterior, a su juicio denota la falta de presencia del Estado, lo que ha permitido el deterioro de la malla vial, lo que hace que en tiempo de lluvias se estanquen el agua sobre las vías y como consecuencia, se prolifere n los insectos, malos olores impidiendo el libre desarrollo de los habitantes de la zona, además, las molestias que se generan en temporada de verano llevando a que los habitantes tengan que soportar el polvo esparciéndose por sus viviendas y alrededores impidiendo puedan desarrollar actividades al aire libre por esa zona y todo eso genera un peligro para
que se generan en temporada de verano llevando a que los habitantes tengan que soportar el polvo esparciéndose por sus viviendas y alrededores impidiendo puedan desarrollar actividades al aire libre por esa zona y todo eso genera un peligro para los habitantes del sector.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala establecer si deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada atendiendo a que no se acreditó e l daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos invocados, en caso de demostrarse el mismo, se deberá también resolver los siguientes cuestionamientos:
- Es responsable el Municipio de Ibagué en la pavimentación de la vía objeto de la demanda cuando se encuentra pendiente de obras de intervención en el servicio público de alcantarillado.
- La falta de recursos públicos del Municipio de Ibagué impide emitir órdenes judiciales para la protección a los derechos colectivos invocados.
- Es improcedente ordenar obras públicas en una acción popular sin contar con la viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión de la misma en el Plan de Desarrollo Municipal.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
3.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular.
La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la
en el Plan de Desarrollo Municipal.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
3.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular.
La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019)
Demandante: Luz Mary Arias Monroy
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular Página 7 de 21 ___________________________________________________________________________________________________ El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.
Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos , vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la
Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos , vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo. Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de p or medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo9.
El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.
Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales:
a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y,
a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998).
Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que:
“Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “ bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se
mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se
9“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.Expediente No.: 73001-33-33-003-2018-00208-01 (Int. 787-2019)
Demandante: Luz Mary Arias Monroy
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular Página 8 de 21 ___________________________________________________________________________________________________ producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad p ueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia
C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindivid uales, que se caracterizan
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindivid uales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998.
Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de c
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