🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00229-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00229-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01

Interno: 01119 -2019

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de octubre de 2019 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL en contra de la NACIÓN – MINISTERIO

DE E DUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES La señora GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante

apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2017 de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del anticipo de cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 14 de abril de 2017 y el 09 de octubre de 2017, en calidad de docente nacionalizado con régimen de cesantías retroactivo y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de anticipo de cesantías que le fue reconocido, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01

Interno: 01119-19

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada. Del examen del e xpediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes HECHOS Que la señora GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL, docente nacionalizada, se encuentra adscrita a la planta de personal del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, laborando en la Institución Educativa “ Nelsy García Ocampo ” del municipio de Ibagué, desde el 13 de abril de 1974 de manera ininterrumpida. Que mediante petición elevada el día 03 de enero de 2017 , la señora GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL solicitó el reconocimiento y pago del anticipo de cesantías con destino a compra de vivienda. Que, de acuerdo con los antecedentes de la petición allegados, en especial la Hoja de revisión del anotado trámite, la documentación fue recibida por la Fiduprev isora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 27 de enero de 2017, realizándose el estudio de la referida solicitud el 08 de febrero de 2017 impartiendo su negativa al concluir que no procedía el reconocimiento de la prestación,

de enero de 2017, realizándose el estudio de la referida solicitud el 08 de febrero de 2017 impartiendo su negativa al concluir que no procedía el reconocimiento de la prestación, en razón a inconsistencias en la fecha de in icio de labores y los periodos consignados en el certificado de tiempo de servicios. (Fl. 79 cuaderno principal digitalizado). Posteriormente, de acuerdo con la hoja de revisión vista a folio 94 del cuaderno principal la documentación fue recibida nuevamente por la Fiduprevisora S.A el 09 de mayo de 2017, y el estudió fue realizado el 11 de mayo de l mismo año, impartiendo su negativa aduciendo que la docen te debía reintegrar el valor $14.013.326.oo cancelado por concepto de intereses a las cesantías, a los cuales no tenía derecho por pertenecer al régimen retroactivo. La señora Gloria Ericinda Páez Aristizábal, mediante oficio radicado el 05 de junio de 2017, ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, aseguró que no ha ber recibido la suma de dinero mencionada por la Fiduprevisora, para lo cual remitió extractos bancarios con los que demostró la inexistencia de un ingreso de dinero por dicho valor (Fl. 96 del cuaderno principal expediente digitalizado) Subsanados los errores anotados, la Secretaría del municipio de Ibagué nuevamente envía proyecto del acto administrativo que fue recibido por la Fiduprevisora el 23 de junio de 2017, estudiado el 28 de junio de 2017, impartiéndose su aprobación, oportunidad en la que se indicó como observación que el pago de la prestación estaba condicionado a

de 2017, estudiado el 28 de junio de 2017, impartiéndose su aprobación, oportunidad en la que se indicó como observación que el pago de la prestación estaba condicionado a turno y disponibilidad presupuestal (Fls. 106 cuaderno principal expediente digitalizado). Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 1053-002106 de 09 de agosto de 2017, notificada a la docente el 10 de agosto de 2014 (fls. 08 a 13 cuaderno principal expediente digitalizado).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01

Interno: 01119-19

Que el pago del anticipo de cesantías reconocido se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante el día 27 de septiembre de 2017, según recibo expedido por la entidad Bancaria (fl.15 cuaderno principal expediente digitalizado). Que, con fecha 15 de noviembre de 2017 y por intermedio de apoderado, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, solicitud que no fue resue lta por la entidad demandada. (fl.18 a 20 expediente digitalizado principal). Por esa razón, la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento

1071 de 2006, solicitud que no fue resue lta por la entidad demandada. (fl.18 a 20 expediente digitalizado principal). Por esa razón, la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración y para obtener, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la citada sanción moratoria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15

Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Decreto 2831 de 2005 Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que la finalidad del legislador, al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones normativas, consiste en garantizar que la administración expida el correspondiente acto de liquidación de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios. Agrega que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 reglaron la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento. En tal sentido indica que, si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones

de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento. En tal sentido indica que, si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate no debe superarse el término de 70 días hábiles después de radicada la solicitud, la entidad accionada ha venido cancelándolas extemporáneamente, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, razón por la que debe accederse a la sanción moratoria solicitada, al materializarse como medio para resarcir los daños causados que corresponde proteger oportunamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial contestó la demanda, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones alegadas por la parte actora, por carecer de sustento factico y jurídico (fl.15 expediente digitalizado principal).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01

Interno: 01119-19

Explicó que, conforme las disposiciones legales, las competencias de las secretarías de educación frente a los tramites de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son taxativas, limitadas y en nada pueden implicar la manifestación de su propia voluntad como entidad territorial.

educación frente a los tramites de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son taxativas, limitadas y en nada pueden implicar la manifestación de su propia voluntad como entidad territorial. En efecto, señaló que el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 estipula que las resoluciones expedidas por la autoridad territorial sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio carecerán de efectos legales y no prestarán merito ejecutivo. Propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación demandada – Falta de Legitimación en la causa por pasiva y Falt a de vicio en los actos administrativos que se acusan. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Mediante apoderada judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, por considerar que la mora reclamada no era imputable a esa entidad. (Fls. 157 a 163 cuaderno principal digitalizado). Sostuvo que debía tenerse en cuenta que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 sólo procede respecto de los plazos para PAGO, y no en relación con los plazos para el trámite de las prestaciones económicas. Si bien es cierto que el artículo 4 de la citada Ley dispone un término específico o para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento.

específico o para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Indicó que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educa ción del Departamento del Tolima y no contienen la manifestación de voluntad de la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO e INCLUSO DE LA FIDUPREVISORA S.A. COMO

ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ULTIMO.

Manifestó que debía tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACION sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo s recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Presentó como excepciones de mérito las que denominó buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la ley 1071 del 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales e Inexistencia del demandado. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019 , declaró probada de oficio la excepción de Falta de

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019 , declaró probada de oficio la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Ibagué, declaró la nulidad del actoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01

Interno: 01119-19 ficto resultante del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 15 de noviembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar en favor de la señora Gloria Ericinda Páez Aristizábal, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del articulo 5 de la ley 1071 de 2006, desde el 18 de abril de 2017 hasta el 27 de septiembre de 2017 en c uantía de $18.233.572 pesos , negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fijando la suma de dinero de $730.000 por concepto de agencias en derecho. Para arribar a la anterior determinación, señaló como problema jurídico el establecer si

Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fijando la suma de dinero de $730.000 por concepto de agencias en derecho. Para arribar a la anterior determinación, señaló como problema jurídico el establecer si la demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 , por el pago tardío de sus cesantías parciales. Realizó una exposición del marco normativo de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los servidores públicos y la aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial y su sustento jurisprudencial. Precisó que, la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, efectuó un estudio sobre la naturaleza del cargo de los docentes al servicio oficia l, considerando que encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en el artículo 123 de la Constitución Política y a partir de ello, unificó su jurisprudencia en el sentido que “ a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional ....” Seguidamente refirió la manera en la que debe contabilizarse la sanción moratoria, las diferentes hipótesis que se deben analizar y el salario que se debe tener en cuenta para la liquidación de la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de conformidad con lo

la liquidación de la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Referido el antecedente factico, el A quo señaló que la entidad demandada contaba hasta el 25 de enero de 2017 para expedir la Resolución de reconocimiento que solo fue resuelta el 9 de agosto de 2017, por lo que el acto administrativo de reconocimiento no fue expedido dentro del término legal para tal efecto. Bajo ese entendido, el despacho aplicó la regla jurisprudencial referente a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, oportunidad en que la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir La resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, a partir de lo cual estableció que efectivamente existía un retardo de 161 días de moratoria en el pago de las cesantías comprendido entre el 18 de abril de 2017 al 27 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta la asignación básica de $3.397.579 y estableciendo el salario diario el valor de $113.252, para el año 2017, estableciendo como valor total de $18.233.572.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01

Interno: 01119-19

Finalmente, t eniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa, la juez de instancia determinó que no aplicaba el fenómeno de prescripción en el caso concreto , así mismo, estableció que de conformidad con el precedente jurisprudencial no era procedente el reconocimiento de la indexación solicitada por la parte demandante. IMPUGNACIÓN Mediante apoderada, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio , interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo su inconformidad en relación con la indebida interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto. Indicó que la interpretación efectuada por el A quo es falible, en tanto de la Resolución No 2106 del 09 de agosto del 2017 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda", se advierte que la señora GLORIA ERlCINDA PAEZ DE ARISTIZABAL es una docente, vinculada como NACIONALIZADO desde el 13 de abril de 1974 y con régimen de cesan tías RETROACTIVO, por consiguiente, no es dable reconocerle la sanción moratoria pretendida, dado que esta fue consagrada para el régimen de cesantías anualizadas y para el régimen de retroactividad por retiro

dable reconocerle la sanción moratoria pretendida, dado que esta fue consagrada para el régimen de cesantías anualizadas y para el régimen de retroactividad por retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y que, para el caso concreto, el docente solicitó una cesantía parcial para compra de vivienda. Se pronunció también respecto de la condena en costas de primera instancia manifestando que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil, por lo tanto, solicita que de existir una condena en costas se analice conforme a las reglas del articulo 365 del Código General del Proceso. En razón a lo anterior, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda por falta de fundamento jurídico. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de octubre de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, el 27 de junio de 2019, a su vez, se decretó prueba de oficio ordenando a la demandada para que allegara a este proceso copia íntegra del expediente administrativo que dio ori gen a la expedición de la Resolución No 1053-002106 de 09 de agosto de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora Gloria Ericinda Páez de Aristizábal. Ante los requerimientos y falta del cumplimiento de la orden impartida mediante

y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora Gloria Ericinda Páez de Aristizábal. Ante los requerimientos y falta del cumplimiento de la orden impartida mediante providencia del 28 de junio de 2021, mediante providencia calendada el 28 de junio de 2021, se abrió incidente por desacato contra el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima , que fue resuelto mediante providencia del 14 de marzo de 2022, dando por terminado dicho trámite incidental ante la entrega de lo requerido. Posteriormente mediante auto del 01 de julio de 2022, se corre traslado a las partes sobre la documentación allegada, por el termino común de 3 días; el 01 de agosto de 2022, se orden ó a las partes que presenten por escrito sus respectivos alegatos deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01

Interno: 01119-19 conclusión, instancia en la cual se pronuncia ron la parte demandante y el municipio de

Ibagué. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ Señaló que la sanción por mora en el pago de las cesantías para el personal docente, no cuenta con fundamentos jurídicos y normativos para ser reconocida por parte del Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal , pues resulta claro que, es

Señaló que la sanción por mora en el pago de las cesantías para el personal docente, no cuenta con fundamentos jurídicos y normativos para ser reconocida por parte del Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal , pues resulta claro que, es deber legal de la FIDUPREVISORA S.A. dar “un visto bueno” a la liquidación que contiene el acto administrativo expedido, en este caso, por la Secretaría de Educación Municipal, para efectos de reconocer y pagar cesantías parciales a la interesada, sin que por ello se desprenda su nulidad ante la falta en el reconocimiento pronto de las cesantías parciales, toda vez que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y en nada contraviene normas de carácter, constitucional, legal o reglamentaria alguna que pueda por tal motivo servir de fundamento para estructurar una nulidad como la peticionada, en razón a que no se vislumbra causal alguna de las descritas en el CPACA. Por lo tanto, aseguró que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, corresponde revocar la decisión de primera instancia. PARTE DEMANDANTE Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advirtiendo que, para la liquidación o pago de las cesantías, es irrelevante que el docente pertenezca a un régimen u otro, pues lo que se reclama es la cancelación de la sanción prevista en la Ley aplicable, como bien lo señalaron las altas Cortes, para todos los servidores públicos. Indicó que, de acuerdo con los recientes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado frente al asunto examinado, los docentes ostentan un régimen especial que

aplicable, como bien lo señalaron las altas Cortes, para todos los servidores públicos. Indicó que, de acuerdo con los recientes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado frente al asunto examinado, los docentes ostentan un régimen especial que no contradice los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para reconocer y pagar las cesantías, ya sean definitivas o parciales, por lo tanto, habiendo acreditado el actor los presupuestos necesarios para ser acreedor de la sanción moratoria pretendida, solicitó confirmar la sentencia dictada en primera instancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es compete nte para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial llevada a cabo el 27 de junio de 2019, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si la demandante, en calidad de docente adscrita al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiaria del régimen deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: GLORIA ERICINDA PAEZ DE ARISTIZABAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00229-01

Interno: 01119-19 cesantías retroactivas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío del anticipo de cesantías solicitado y, en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe causarse dicha sanción.

TESIS DE LA SALA La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificad a por la Ley 1071 de 2006. De igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sanción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en dicha providencia. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1 071 de 2006 en el

docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1 071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una v ez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes

jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educ ación que busca no solo el cumplimiento de la función

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...