TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00237-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00237-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO LOZANO MOSCOSO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Vinculada: MARIA EDILMA OCAMPO DE BARRIOS Radicación: 73001-33-33-003-2018-00237-01
Interno: 00737/20
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 , por el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito Judicial de Ibagué , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por AMPARO LOZANO MOSCOSO en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL trámite dentro del cual fue vinculada la señora MARIA EDILMA OCAMPO DE BARRIOS ANTECEDENTES La señora AMPARO LOZANO MOSCOSO , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes
DECLARACIONES Y CONDENAS
el artículo 138 Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 650 del 22 de febrero de 2018, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la señora AMPARO LOZANO MOSCOSO en calidad de beneficiaria del Agente® y fallecido MIGUEL BARRIOS. Que, a tít ulo de restabl ecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago en sustitución del 100% la pensión que disfrutaba el extinto Agente® MIGUEL BARRIOS, a favor de la demandante, en calidad de compañera permanente efectiva a partir del 09 de noviembre de 2017, fecha en la que se produjo el fallecimiento del causante. Que se condene a la demandada a pagar el valor correspondiente a las mesadas de asignación de retiro, primas y demás derechos dejados de recibir desde el 09 de noviembre de 2017, hasta la ejecutoria de la sentencia y en calidad de beneficiaria del causante. Condenar a la demandada a pagar la suma de cien salarios mínimos a favor de la demandante, en calidad de perjuicios morales causados por el pago tardío de la asignación de retiro en sustitución.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: AMPARO LOZANO MOSCOSO
Demandado: CASUR
Vinculada: MARIA EDILMA OCAMPO DE BARRIOS
Demandante: AMPARO LOZANO MOSCOSO
Demandado: CASUR Vinculada: MARIA EDILMA OCAMPO DE BARRIOS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00237-01
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Que se condene en costas a la entidad demandada. El anterior petitum, conforme lo expuso la parte actora se sustentó, en los siguientes: HECHOS Que mediante Resolución 0263 de 31 de enero de 1991, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , reconoció asignación mensual de retiro al Agente ® MIGUEL BARRIOS, quien falleció 09 de noviembre de 2017. Que, en vista del fallecimiento del señor MIGUEL BARRIOS, se presentaron a reclamar en sustitución su derecho pensional , la señora MARIA EDILMA OCAMPO CAYCEDO , en calidad de cónyuge supérstite, aduciendo la existencia del vínculo matrimonial católico al momento del fallecimiento del pensionado y la señora AMPARO LOZANO MOSCOSO en calidad de compañera permanente, quien alega convivencia permanente e ininterrumpida desde el año 1985 hasta el deceso del causante. Que mediante Resolución No 650 del 22 de febrero de 2018 , la Caja de Retiro de la Policía Nacional dejó en suspenso el trámite de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del extinto Ag ente ® MIGUEL BARRIOS de las señoras AMPARO LOZANO MOSCOSO y MARIA EDILMA OCAMPO CAYCEDO, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente.
asignación de retiro del extinto Ag ente ® MIGUEL BARRIOS de las señoras AMPARO LOZANO MOSCOSO y MARIA EDILMA OCAMPO CAYCEDO, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente. Que, en consecuencia, la señora AMPARO LOZANO MOSCOSO, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la resolución antes mencionada y obtener el reconocimiento y pago de la citada sustitución pensional a título de restablecimiento del derecho, en porcentaje de 100%, en su condición de compañera permanente. En el trámite del medio de control el despacho de primera instancia vinculó a la señora MARIA EDILMA OCAMPO CAYCEDO, en calidad de cónyuge supérstite. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen vulnerados la Constitución Política de Colombia, artículos 6,13,42,48,53,220; Decreto 1213 de 1990, artículos 130 y 132; Decreto 4433 de 2004, artículo 11, parágrafo 2, literal a); Ley 923 de 2004; y demás concordantes con la ley 100 de 1993. Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sost uvo que para el caso en estudio se encuentra demostrado que la señora Amparo Lozano Moscoso compartía de manera tranquila techo, lecho y mesa con el causante, con quién convivió y de quien dependía económicamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Mediante apoderado judicial, la entidad demanda contestó la demanda oponiéndose a la
dependía económicamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Mediante apoderado judicial, la entidad demanda contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, por carecer de sustento factico y jurídico que validen sus pedimentos.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: AMPARO LOZANO MOSCOSO
Demandado: CASUR Vinculada: MARIA EDILMA OCAMPO DE BARRIOS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00237-01
Señaló que la parte demandante concurrió en sede administrativa a reclamar el reconocimiento de la asignación de retiro del causante Miguel Barrios aduciendo la condición de compañera permanente de este, pero ante la entidad acudió de manera simultánea la señora María Edilma Ocampo de Barrios, quién alegó la condición de cónyuge supérstite ; por lo anterior, la entidad debió dejar en suspenso el derecho reclamado, en aplicación de lo manifestado por la Corte Constitucional, en el sentido de que en casos de conflicto entre dos o más personas frente al derecho pensional, es necesario que la jurisdicción contenciosa administrativa sea quién dirima cuál de las reclamantes tiene el derecho de sustitución pensional. VINCULADA (MARÍA EDILMA OCAMPO DE BARRIOS) El apoderado de la vinculada, se opone a las pretensiones de la demanda aclarando que la entidad demandada no negó el derecho a las reclamantes, sino que suspendió el
VINCULADA (MARÍA EDILMA OCAMPO DE BARRIOS) El apoderado de la vinculada, se opone a las pretensiones de la demanda aclarando que la entidad demandada no negó el derecho a las reclamantes, sino que suspendió el mismo por la reclamación de la señora Amparo Lozano Moscoso y María Edilma Ocampo de Barrios. Advierte que la señora Ocampo es la legítima esposa, del extinto Agente ® Miguel Barrios, por lo tanto , tiene derecho a reclamar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, la sustitución pensional de la asignación de retiro, en atención a que la condición de cónyuge supérstite se encuentra plenamente probada, por lo que solicita que en la sentencia se disponga el reconocimiento del derecho en la proporción legal que corresponda. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda disponiendo l a sustitución de la pensión post mortem en proporción al tiempo de convivencia, en cuantía del 82% para la señora Amparo Lozano Moscoso, como compañera permanente y el 18% restante para la señora María Edilma Ocampo de Barrios, como cónyuge supérstite y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. Para arribar a la ante rior determinación, el A quo estableció como problema jurídico el establecer si las señoras Amparo Lozano Moscoso y María Edilma Ocampo de Barrios, como compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, tienen derecho al
establecer si las señoras Amparo Lozano Moscoso y María Edilma Ocampo de Barrios, como compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del extinto señor Miguel Barrios y en qué porcentaje. Luego de establecer, el marco legal de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes precisó que revisada la prueba recauda da durante el proceso, no existe duda sobre la vigencia del vínculo matrimonial de la señora María Edilma Ocampo de Barrios con el causante al momento del deceso del señor Miguel Barrios, es decir, que los efectos civiles del matrimonio civil no habían cesado. Indicó que se encuentra probado en el plenario, que la señora AMPARO LOZANO MOSCOSO y MIGUEL BARRIOS convivieron en unión marital de hecho desde el año 1985, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 09 de noviembre de 2017 y que, durante la mencionada unión procrearon un hijo de nombre Cristian Barrios Lozano, quien nació el día 25 de noviembre de 1992 , hechos que consideró probados con elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: AMPARO LOZANO MOSCOSO
Demandado: CASUR Vinculada: MARIA EDILMA OCAMPO DE BARRIOS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00237-01 caudal probatorio obrante en el medio de control respaldado por los testimonios rendidos en el trámite de primera instancia.
Respecto de la señora María Edilma Ocampo de Barrios, encontró probado que la señora
caudal probatorio obrante en el medio de control respaldado por los testimonios rendidos en el trámite de primera instancia. Respecto de la señora María Edilma Ocampo de Barrios, encontró probado que la señora contrajo nupcias de matrimonio católico en el año 1980, y conformó una sociedad conyugal que no fue liquidada, adicionando que de la mencionada unión resultó un hijo de nombre Francisco Javier Barrios Ocampo quien nació en 1980. Señaló la Juez de instancia, que según los testimonios recepcionados y el interrogatorio de parte, es evidente que luego de la separación de hecho, la vinculada y el causante no hicieron vida marital, ni se probó una convivencia que pudiera determinar el cumplimiento de los otros presupuestos establecidos en la Ley. Respecto al periodo de convivencia de consideró que las pruebas obrantes en el expediente eran insuficientes, para definir el periodo exacto de tal situación, sin embargo, determinó que la convivencia con la cónyuge supérstite se presentó desde el año 1980 hasta el año 1985, y la convivencia con la compañera permanente desde el año 1985 hasta el 09 de noviembre de 2017, fecha de fallecimiento del causante. En razón a lo anterior, especificó el A quo que se encuentran probados 5 años de convivencia con la señora María Edilma Ocampo de Barrios entre 1980 y 1985, y 23 años de convivencia con la demandante AMPARO LOZANO MOSCOSO entre 1985 y 2017 , fecha en que ocurre el fallecimiento del causante, concluyendo entonces que a la demandante le corresponde el 82% de lo que está en disputa, mientras que a la vinculada
fecha en que ocurre el fallecimiento del causante, concluyendo entonces que a la demandante le corresponde el 82% de lo que está en disputa, mientras que a la vinculada en condición de cónyuge supérstite, el 18% restante, en consecuencia, procede la declaratoria de nulidad del acto acusado y el correlativo restablecimiento del derecho a favor de parte demandante y vinculada en el presente asunto. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, en término la parte vinculada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 30 de junio de 2020, inconforme con los argumentos expuestos por el A quo. Adujo, que la providencia recurrida erró en lo referente a la proporción otorgada a la señora María Edilma Ocampo de Barrios, pues considera que no se valoró objetivamente el interrogatorio de parte realizado a la vinculada , pues se afirma que entre el causante y esta continuaba la relación de pareja, incluso hasta su muerte. Refirió, que no debe existir una diferencia tan marcada en los porcentajes como quedo establecido en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que entre la vinculada y el señor MIGUEL BARRIOS , a pesar de que este último sostenía una relación extramatrimonial con la señora AMPARO LOZANO MOSCOSO, siempre conservaron su relación como cónyuges, considerando como prueba de esto que nunca intentaron iniciar el proceso legal de cesación de efectos civiles de su matr imonio, ni liquidar la sociedad conyugal. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN En auto del 29 de abril de 2021, se admitió recurso interpuesto por la vinculada contra la
intentaron iniciar el proceso legal de cesación de efectos civiles de su matr imonio, ni liquidar la sociedad conyugal. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN En auto del 29 de abril de 2021, se admitió recurso interpuesto por la vinculada contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, del 30 de junio de 2020.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: AMPARO LOZANO MOSCOSO
Demandado: CASUR Vinculada: MARIA EDILMA OCAMPO DE BARRIOS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00237-01
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno y tampoco lo hizo el Ministerio Público en relación con su concepto, dentro de la oportunidad debida. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte vinculada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el 30 de junio de 2020 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el 30 de junio de 2020 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si la parte vinculada, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se le reconozca y pague un porcentaje más alto que el 18% de la sustitución de la asignación de retiro , por existir vínculo matrimonial católico vigente, como lo argumenta el recurrente en el recurso de apelación, o si por el contrario, como lo consideró el A quo, los porcentajes determinados se encuentran ajustados a derecho y conforme a los parámetros determinados por las normas y la Corte Constitucional, de acuerdo con las reglas pautadas en el cumplimiento de los requisitos del inciso final del literal b) del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, como quiera que se encuentran probados los tiempo s de convivencia de 5 años con la cónyuge supérstite, con quien existía vínculo matrimon ial vigente a la fecha del deceso del causante, y de 23 años con la compañera permanente, desde el año 1985 al 9 de noviembre de 2017, fecha del fallecimiento del señor Miguel Barrios, circunstancias que indican que la sustitución pensional pretendida debe realizarse en proporción al tiempo de convivencia probado entre el la parte demandante y vinculada en el presente asunto.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA
REGIMEN JURIDICO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
de convivencia probado entre el la parte demandante y vinculada en el presente asunto. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA REGIMEN JURIDICO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador ", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado por nuestro país a través de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, establece el Derecho a la Seguridad social, y más exactamente a lo que hace referencia a la pensión de sobrevivientes, contemplando lo siguiente:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: AMPARO LOZANO MOSCOSO
Demandado: CASUR Vinculada: MARIA EDILMA OCAMPO DE BARRIOS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00237-01
(…) ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del benefi ciario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (Resalta el Juzgado)
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilaci ón en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.(…)”
seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilaci ón en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.(…)” La Corte Constitucional 1 ha sostenido que l a pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden , por el hecho de su fallecimiento , en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. En nuestro país, el régimen general de seguridad social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados, para que, en ausencia definitiva por muerte de la persona que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas s us condiciones de subsistencia, dando estricto cumplimiento a los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad. Debe resaltarse también que la sustitución pensional, no es ajena a los regímenes exceptuados de la aplicación del sistema general de seguridad social integral, como quiera que la legislación aplicable en materia prestacional a las Fuerzas Militares establece igualmente, en cada caso concreto una serie de prestaciones a favor de sus beneficiarios.
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENT ES EN EL PERSONAL DE OFICIALES Y DE SUB OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO
DEL CAUSANTE.
beneficiarios.
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENT ES EN EL PERSONAL DE OFICIALES Y DE SUB OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO
DEL CAUSANTE.
Como quiera que el causante es pensionado de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, beneficiario de un régimen especial exceptuado de la Ley 100 de 1993, la normatividad aplicable es el Decreto 1212 de 1990 y demás normas concordantes DECRETO 1212 DE 1990 A través del mencionado Decreto el 08 de junio de 1990, se estableció una reforma en el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, reglamentando la sustitución de la asignación de retiro en los artículos 172 y 173, así: "ARTÍCULO 172. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o
1 Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: AMPARO LOZANO MOSCOSO
Demandado: CASUR Vinculada: MARIA EDILMA OCAMPO DE BARRIOS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00237-01 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Radicación: 73001-23-33-003-2018-00237-01 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de vein tiún (21) ° veinticuatro (24) años si fueren estudiantes y los inválidos absolutos cualquiera sea su edad. tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica. odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido. Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión."(…) "ARTÍCULO 173. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: . - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales ".” LEY 923 DE 2004
c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: . - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales ".” LEY 923 DE 2004 Posteriormente a través de esta norma se establecieron los criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública fijando en su artículo tercero, marco pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza p ública, los elementos mínimo s para la sustitución de la asignación de retiro, así: " ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (...) 3. 7. El orden de beneficiarios de las pension es de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital
supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: AMPARO LOZANO MOSCOSO
Demandado: CASUR Vinculada: MARIA EDILMA OCAMPO DE BARRIOS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00237-01 3,7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3. 7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente. la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3. 7. 1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (...) " (Negrilla de la sala) DECRETO 4433 DE 2004 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estableció el orden de beneficiarios de pensiones: por La anterior disposición fue regulada “ “ARTÍCULO 11. (…) "Parágrafo 2º. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge v compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia. el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge v compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia. el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado. el cónyuge o la compa ñera o compañero permanente supérstite. deberá acreditar que estuvo haciendo vida mari/al con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario. a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: AMPARO LOZANO MOSCOSO
Demandado: CASUR Vinculada: MARIA EDILMA OCAMPO DE BARRIOS Radicación: 73001-23-33-003-2018-00237-01
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta
Radicación: 73001-23-33-003-2018-00237-01
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parle de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho. la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspo ndiente al literal un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” En ese orden de ideas, para decidir respecto a quién tiene derecho a la sustitu
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