TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00248-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00248-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
TERCERO CON INTERES: ARGELIA SOTO
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PADRE
DECLARADO INDIGNO PARA HEREDAR
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor RICARDO DEVIA GALINDO, a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,
solicitando se declaren las siguientes:
PRETENSIONES
“PRIMERO: Se declare la NULIDAD de la resolución 001140 del 19 de septiembre de 2017 emitida por la demandada Policía Nacional y suscrita por el Mayor General Ricardo Alberto Restrepo Londoño — Subdirector
General en cuanto dispuso:
“PRIMERO: Se declare la NULIDAD de la resolución 001140 del 19 de septiembre de 2017 emitida por la demandada Policía Nacional y suscrita por el Mayor General Ricardo Alberto Restrepo Londoño — Subdirector
General en cuanto dispuso:
"(...Artículo 10 Confirmar la resolución No 00050 del 13 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de/presente acto administrativo...)"
Acto que fue comunicado a la suscrita apoderada mediante oficio 2017046808 /ARPRE — GRUNO -29 el 20 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución 00050 del 13 de enero de 2017, emitida por Mayor General Ricardo Alberto Restrepo Londoño, Subdirector General de la Policía Nacional, en cuanto dispuso en su
artículo 3 y 1:
"Artículo 3°. Negar el reconocimiento y pago de la parte pensional que se hallaba en suspenso al señor RICARDO DEVIA GALINDO, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo."RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
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"Artículo 1 °. Reconocer, acrecer y ordenar pagar parte de pensión de sobrevivientes dejada en suspenso a partir del 18 de agosto de 2013, en cuantía equivalente al 20 96 del sueldo básico de un patrullero más 1/12
sobrevivientes dejada en suspenso a partir del 18 de agosto de 2013, en cuantía equivalente al 20 96 del sueldo básico de un patrullero más 1/12 parte de la prima de servidos, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, a favor de la señora ARGELIA SOTO, nacida el 4 de mayo de 1952, identificada con c.c. No 28.712.613, en calidad de madre del señor patrullero (F) EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO, Identificado con la cc. No.1.105.676.208"
TERCERO: Que a títul o de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la NACIÓN/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL representada legalmente por su Director General Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas y/o quien haga sus veces. Reconocer, liquidar y pagar al señor RICARDO DEVIA GALINDO identificado con la
cedula de ciudadanía No. 5.901.900 expedida en El Espinal (Tolima), una pensión de sobrevivientes VITALICIA en los términos consagrados en el decreto 1091 de 1995, para lo cual se solicita que en la respectiva sentencia se garantice su mínimo vital y móvil.
CUARTO: Que como consecuencia la anterior declaración, se CONDENE A LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL-, a RECONOCER Y PAGAR a la Parte actora, o a quien sus derechos represente, el valor t otal correspondiente a las mesadas pensionales, primas semestral y de navidad, incluyendo el valor de los factores
RECONOCER Y PAGAR a la Parte actora, o a quien sus derechos represente, el valor t otal correspondiente a las mesadas pensionales, primas semestral y de navidad, incluyendo el valor de los factores salariales y los aumentos a los que haya derecho conforme a la Ley (no inferior al I.P.C. anual), valores todos debidamente indexados, desde el día el día dieciocho (18) de agosto de dos mil trece (2013)), hasta el día en que efectivamente se realice el pago de la Retroactividad.
QUINTO: Se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones señalad os en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
SEXTO: Se ordene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.”
Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes
HECHOS
“PRIMERO: Mi poderdante RICARDO DEVIA GALINDO, es padre del señor EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 1.105.676.208 y quien falleció el 17 de agosto del año 2013.
SEGUNDO: El hijo fallecido de mi poderdante RICARDO DEVIA GALINDO, fungía como PATRULLERO de la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL; por su calidad de patrullero, el régimen pensional que le reglamentaba es el Decreto 1091 de 1995.
TERCERO: Mi poderdante conforme al orden de beneficiarios contenido del decreto 1091 de 1995, solicito el 14 de noviembre de 2013, NACIONel régimen pensional que le reglamentaba es el Decreto 1091 de 1995.
TERCERO: Mi poderdante conforme al orden de beneficiarios contenido del decreto 1091 de 1995, solicito el 14 de noviembre de 2013, NACIONMINISTERIO f a la accionada - DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho como padre del
causante EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO (Q.E.P.D).
CUARTO: Posterior a la solicitud de mi poderdante RICARDO DEVIA GALINDO, mediante acto administrativo contenido en la resoluciónRADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01
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DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
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2178 del 26 de diciembre de 2013, la accionada NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL reconoció la compensación por muerte y pensión de sobrevivientes en proporciones de ley a favor de los señores ARGELIA SOTO Y RICARDO DEVIA GALINDO, quienes son los padres del fallecido y a quienes por postulado legal2 les correspondía en el orden de beneficiarios el derecho.
QUINTO: El acto administrativo contenido en la resolución No 2178 del 26 de diciembre de 2013, fue recurrido el día 14 de enero de 2014, trayendo como respuesta a la reposición del acto precitado, el acto administrativo contenido en la resolución 1231 del 31 de julio de 2014.
26 de diciembre de 2013, fue recurrido el día 14 de enero de 2014, trayendo como respuesta a la reposición del acto precitado, el acto administrativo contenido en la resolución 1231 del 31 de julio de 2014.
Recurso que al que se da respuesta 210 días después.
SEXTO: La Resolución 01231 del treinta y uno (31) julio de dos mil catorce (2014) donde, ordena dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 20% de LA PENSION DE SOBREVIENTES y la suma de ($17.785.372,28) por compensación por muerte para mi poderdante señor RICARDO DEVIA
GALINDO.
Valores a los que pudiera tener derecho el señor RICARDO DEVIA GALINDO como padre del causante EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO, conforme reza en la precitada resolución.
SEPTIMO: La respuesta del recurso, se sustentó bajo el argumento de que la recurrente del recurso ARGELIA SOTO, argumento INDIGNIDAD PARA SUCEDER, ende, para que se negara LA PENSION DE SOBREVIVIENTES
A MI PODERDANTE.
OCTAVO: Siendo esta la razón por la cual, en fecha 21 de julio de 2014, ES DECIR 210 DÍAS DESPUÉS DE INTERPUESTO EL RECURSO; la accionada NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, se pronuncia frente al recurso y le ordena a la recurrente allegar el fallo de indignidad que cursaba en el Juzg ado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y donde como demandante fungía la madre del causante ARGELIA SOTO.
allegar el fallo de indignidad que cursaba en el Juzg ado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y donde como demandante fungía la madre del causante ARGELIA SOTO.
NOVENO: la madre del causante, interpuso proceso de INDIGNIDAD SUCESORAL; la cual es una figura de exclusión o inhabilidad que afecta para su ceder a toda adquisición sucesoria, limitándose como taxativamente se enuncia está a herencia y sucesión.
DECIMO: Desde el 31 de julio de 2014 v hasta el 13 de enero de 2017, se mantuvo bajo la negligencia y limbo jurídico de DOS AÑOS Y DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DIAS a mi poderdante señor RICARDO DEVIA GALINDO, quien tiene un delicado estado de salud con el que ha alcanzado incluso a estar hospitalizado tres veces, su deplorable situación económica y su tercera edad le impiden tener una vida digna, la demandada NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA LE HA CAUSADO Y SIGUE CAUSANDOLE un perjuicio irreparable a su salud, puesto que su pobreza lo tiene sumido en sus enfermedades (EPOC-DIABETES MELLITUS INSULINO DEPENDIENTE-LESION DE RODILLA) , en razón a su edad no consigue un empleo digno y sus lesiones le dificultan trabajar en su bicicleta como vendedor ambulante de fritanga.
DECIMO PRIMERO: Mi poderdante el 8/07/2009, solicito alimentos a sus hijos que laboraban en la POLICIA NACI ONAL DE COLOMBIA como
vendedor ambulante de fritanga.
DECIMO PRIMERO: Mi poderdante el 8/07/2009, solicito alimentos a sus hijos que laboraban en la POLICIA NACI ONAL DE COLOMBIA como patrulleros puesto que su situación económica era y sigue siendo pésima.RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01
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DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO
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Tal situación actualmente se penaliza en Colombia, incluso la Honorable Corte Constitucional sentó línea al respecto3.
DECIMO SEGUNDO: Mi poderdante RICARDO DEV IA GALINDO, presento recurso de reposición en subsidio de apelación el 21 de febrero de 2017 contra la resolución 00050 del 13 de enero de 2017
encontrándose dentro del término:
12.1 El Acto administrativo recurrido donde se le niega la pensión de sobrevivientes, ¡fundamenta la demandada NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA es el fallo de indignidad sucesoral, empero, cita el emisor del acto administrativo la Policía Nacional de Colombia al árgano de cierre Consejo de Estado, enunciando el concepto No. 1935 del 18 de marzo de 2010 emitido por el M.P LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
12.2 Pese a que la línea jurisprudencial y Consejo de Estado se han
M.P LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
12.2 Pese a que la línea jurisprudencial y Consejo de Estado se han pronunciado sobre el comento, expresándose que la pensión de sobrevivientes no es masa sucesoral y peor aún el régimen prestacional postula a mi poderdante como beneficiario por ser padre del causante, la accionada durante 3 años y 262 días lo mantiene en el limbo y niega su derecho en este acto administrativo.
DECIMO TERCERO: Mi poderdante RICARDO DEVIA GALINDO, estuvo hospitalizado durante casi una semana en el HOSPITAL SAN RAFAEL DL ESPINAL para la fecha del 5 de marzo de 2017, vive de sus pocos ingresos y de la caridad de sus hermanos; pese a que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes devenida de la muerte de su hijo EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO, quien fuera patrullero de la accionada NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL.
DECIMO CUARTO: El recurso de reposición en subsidio de apelación del acto 00050 de 13 de enero de 2017, fue notificado en cuanto a la reposición el día 20 de septiembre de 2017 vía correo certificado a esta apoderada. A mi poderdante vía correo certificado a la ciudad de El
Espinal (Tolima).
DECIMO QUINTO: la Resolución 001140 del 19 de septiembre de 2017 emitida por la demandada Policía Nacional y suscrita por el Mayor
General Ricardo Alberto Restrepo Londoño - Subdirector General en cuanto dispuso:
DECIMO QUINTO: la Resolución 001140 del 19 de septiembre de 2017 emitida por la demandada Policía Nacional y suscrita por el Mayor
General Ricardo Alberto Restrepo Londoño - Subdirector General en cuanto dispuso:
(. Artículo 10 Confirmar la resolución No 00050 del 13 de enero de 201Z por las razones expuestas en la parte considerativa de/presente acto administrativo...)"
DECIMO SEXTO: La demandada Policía Nacional vulnero normas de orden Internacional, Constitucional y legal, al negar la pensión de sobrevivientes, puesto que la ley enuncia a mi poderdante como beneficiario, empero se niega la prestación económica pensional devenida del fallecimiento de su hijo, prestación-que no es masa sucesoral y no se considera herencia o legable.
DECIMO SEPTIMO: La demandada ca uso daño a mi poderdante RICARDO DEVIA GALINDO, hecho que puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa en búsqueda de la nulidad del acto y el restablecimiento de su derecho que es de tipo objetivo, puesto que la norma contenida en el articulo 76 de la Ley 1091 de 1995, lo tieneRADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01
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DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
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dentro de los órdenes de beneficiario, encontrándose bajo el imperio de la ley, por tanto, no podrá negársele tal derecho de orden legal y constitucional. (…)”
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dentro de los órdenes de beneficiario, encontrándose bajo el imperio de la ley, por tanto, no podrá negársele tal derecho de orden legal y constitucional. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (Fls. 153 a 155
Cdno. Ppal. Tomo I del expediente digital)
Dentro del término de traslado, la entidad accionada actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que en el caso bajo estudio se config uró la excepción de ineptitud de la demanda, en virtud a que el actor demando los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 001140 del 19 de septiembre de 2017 y 00050 del 13 de enero de 2017, sin haber solicitado la nulidad de la Resolución No.01662 del 06 de abril de 2018 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el propio actor, siendo este ultimo el acto administrativo que debía demandar, lo que configuraría la excepción propuesta.
Sostiene, que el reconocimiento pensional ú nicamente a favor de la progenitora del causante, obedeció a una sentencia judicial proferida por el 16 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo De Familia, resolvió declarar indignó al actor para heredad y a su vez, ordenó que el pa go y entrega de prestaciones sociales, como pensión podía ser entregado únicamente a la señor Argelia soto, razones por las que la entidad en aras de dar cumplimiento a esa orden judicial, ha negado el reconocimiento y pago de la prestación pensional que e s solicitada por el
entregado únicamente a la señor Argelia soto, razones por las que la entidad en aras de dar cumplimiento a esa orden judicial, ha negado el reconocimiento y pago de la prestación pensional que e s solicitada por el demandante, sumado a que se configuraría la excepción de cosa juzgada, al haber sido un tema que ya había sido controvertido en sede judicial y que además podría envidiarse que estaría viciado por el fenómeno de la caducidad de la acción.
En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al no tener vocación de prosperidad los argumentos esbozados en el libelo demandatorio.
ARGELIA SOTO (Fls. 135 a 141 Cdno. Ppal. Tomo I del expediente digital)
Actuando mediante apoderado judicial la señora Argelia Soto contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que en sentencia judicial se declaró indignó para heredar al demandante, en virtud a que desde los 2 años de edad, abandonó y no respondió por su hijo y en tal sentido no le asistiría derecho a sucederle así como tampoco al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
Sostiene que en el sub judice, se configura la excepción de cosa juzgada al haberse dirimido la controversia anteriormente en un juzgado de familia, así como también se configurarían las excepciones de inexistencia de las causales legales, falta de agotamiento de la jurisdicción civil, inepta demandada, indebida exigencia de la acción, legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción, razones en las q se funda para solicitar que
causales legales, falta de agotamiento de la jurisdicción civil, inepta demandada, indebida exigencia de la acción, legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción, razones en las q se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01
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DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“Para resolver el fondo del asunto, debe mencionarse de entrada que existe claridad respecto a que la figura jurídica de la indignidad acarrea consecuencias civiles, tales como la inhabilidad para suceder o heredar, sin embargo, la pensión, por tener un origen distinto y no hacer parte de la masa sucesoral, no puede entenderse cobijada por tal indignidad, de manera que, si se reúnen los requisitos de las normas laborales especiales, aún con una declaratoria de indignidad en contra, es posible que el indigno sea acreedor de una pensión con ocasión de la muerte del causante, pues su fuente no está en las normas que regulan la sucesión.
Lo anterior significa que efectivamente el señ or Ricardo Devia Soto, si bien cuenta con una decisión judicial que extinguió su derecho a suceder
causante, pues su fuente no está en las normas que regulan la sucesión.
Lo anterior significa que efectivamente el señ or Ricardo Devia Soto, si bien cuenta con una decisión judicial que extinguió su derecho a suceder a su hijo Edgar Mauricio Devia Soto (Q.E.P.D), lo cierto es que dicha figura jurídica no limita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo, por lo que el estudio del derecho en debate, debe hacerse de cara a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en la Policía Nacional y que fueron señaladas en acápite anterior de este fallo.
Luego entonces, c onforme con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 (norma aplicable por la fecha del fallecimiento del causante), para hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el actor debía acreditar en primer lugar, el parentesco como padre del extinto patrullero Edgar Mauricio Devia Soto y el fallecimiento de este, lo que demostró en sede administrativa y judicial, con los registros civiles de nacimiento y de defunción obrantes a folios 196 y 197:
En segundo lugar, era imperativo que acreditara la depende ncia económica que tenía respecto del causante, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad esencial impedir que, tras la muerte de la persona afiliada al régimen de seguridad social, su grupo familia r más próximo se vea expuesto a un ostensible menoscabo de los derechos fundamentales.9
Al respecto, el Despacho advierte que aunque el actor afirmó que carece y carecía de recursos económicos para procurarse su propia subsistencia
seguridad social, su grupo familia r más próximo se vea expuesto a un ostensible menoscabo de los derechos fundamentales.9
Al respecto, el Despacho advierte que aunque el actor afirmó que carece y carecía de recursos económicos para procurarse su propia subsistencia y que por tratarse esta de una negación indefinida que debía ser desvirtuada por la parte demandada, el Despacho debe darla por cierta por no haberse allegado prueba en contra y en aplicación de la regla final del artículo 167 del C.G.P. sobre la carga de la prueba, lo cierto es que lo que no se demostró fue la dependencia económica respecto del causante. (…)
Ninguna de las pruebas practicadas permite arribar a la conclusión de que el actor dependía económicamente de su hijo Edgar Mauricio y al contrario, la declaratoria de indi gnidad para sucederle, lleva más al convencimiento de que ninguna relación afectiva y menos de ayuda o socorro existió entre ellos desde que el joven policial tenía escasos 2 años de edad, por ende, no hay prueba de que el actor dependía económicamente del causante y de que a partir del desafortunado fallecimiento de su hijo, sus condiciones materiales hayan variado sustancialmente por cuenta de este hecho y de haber dejado de percibirRADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01
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DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
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la ayuda económica de su hijo, pues se reitera, no se demostró ni siquiera que alguna vez hubiere existido.
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
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la ayuda económica de su hijo, pues se reitera, no se demostró ni siquiera que alguna vez hubiere existido.
5. CONCLUSIÓN JURÍDICA
Con base en las pruebas practicadas, se concluye que si bien la declaratoria judicial de indignidad no es obstáculo para acceder al derecho pensional derivado de la muerte del causante, el actor no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Edgar Mauricio Devia Soto, particularmente el de la dependencia económica previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, lo que lleva a denegar las pretensiones de la demanda que formuló, pues los actos administrativos que resolvieron negativamente su solicitud de reconocimiento pensional, estuvieron ajustados a la legalidad.
CONDENA EN COSTAS
Al resultar denegatorias las pretensiones de la demanda y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público, es menester proveer sobre la correspondiente condena en costas a favor de la parte accionada, conforme lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley 1437 de 2011 y en artículo 361 del Código General del Proceso.
Tal condena se dispondrá ateniendo el criterio objetivo valorativo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia calendada el 26 de julio de 201811„ verificando en consecuencia que la entidad demandada desplegó actividades en pro de su defensa con la contestación de la demanda, asistencia de su apoderado a la audiencia inicial y la
de 201811„ verificando en consecuencia que la entidad demandada desplegó actividades en pro de su defensa con la contestación de la demanda, asistencia de su apoderado a la audiencia inicial y la presentación de alegatos de conclusión escritos, razón por la cual se fijará la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la accionada, y se ordenará que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del Código General' del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda formulada por Ricardo Devia Galindo contra la Nación Ministerio de Def ensa — Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante.
Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500 .000) a favor de la entidad demandada. Liquídense por Secretaría. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, señalando que si bien es cierto la señora ARGELIA SOTO fue vinculada al proceso, su legitimación en laRADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01
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la señora ARGELIA SOTO fue vinculada al proceso, su legitimación en laRADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01
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causa por pasiva terminó cuando falleció, advirtiendo, que el A Quo notificó de la sentencia a quien era su apoderado no encontrando sentido a dicha situación.
Manifiesta, que la pensión de sobrevivie ntes que reclama deviene del fallecimiento del extinto patrullero Edgar Mauricio Devia Soto (q.e.p.d), quien era el hijo del ac tor, quien no tenía hijos ni cónyuge, razón por la que el derecho pensión legalmente le correspondía a sus padres.
Por lo anterior, arguye que de conformidad a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 29 y 11, acredita los requisitos necesarios para hacerse acreedor a la prestación pensional que hoy reclama, tanto así, que la misma Policía Nacional inicialmente se la había reconocido, tal y como se encuentra acreditado con las pruebas que fueron aportadas al plenario.
Sostiene, que el argumento del juez de primera instancia radicó en que el actor no acreditó la dependencia económica, para lo cua l afirma, que atendiendo el articulo 168 del Código General del Proceso facultad al Juez para que oficiosamente decrete las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; sin embargo, esto no sucedió siendo una omisión del A Quo , pues
atendiendo el articulo 168 del Código General del Proceso facultad al Juez para que oficiosamente decrete las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; sin embargo, esto no sucedió siendo una omisión del A Quo , pues contó con la posibilidad de solicitarle a la Policía Nacional para que aportara los documentos correspondientes al tramite que impetr ó el demandante donde solicitaba a sus hijos alimentos, atendiendo la condición en la que se encontraba.
Menciona, que del expediente administ rativo se desprendía las siguientes actuaciones:
- Citación a conciliación para solicitud de alimentos que se radico ante la Policía Nacional por parte de mi poderdante y que corresponde a los oficios No 0339 CECOP/DEUIL, Neiva febrero 24 de 2011, suscrito por Sargento Viceprimero Alicia Ñañez
Bambague, Centro de Conciliación sede Neiva -Inspección General Policía Nacional/ Ministerio de Defensa Nacional citando a Ricardo Devia Galindo , en la calle 6 con carrera 13 -Barrio Isaías Olivar en el Espinal, con e l fin de que acuda a la convocatoria programada para el día 3 de marzo de 2011, para conciliación ante la Institución Policía Nacional; esto , en virtud de que la solicitud de alimentos a sus hijos esta estipulada en la norma , conforme lo permite el numer al tercero del artículo 411 del Código Civil8 .
- 2. Oficio No 0449, CECOP/DEUIL, Neiva, MARZO 12 de 2011, Dirigido al señor Coronel Carlos Ernesto Rodríguez CortesComandante Departamento Policía del Cauca - Avenida Panamericana 1N-75 - Popayán -Cauca, suscrito por la Sargento
Dirigido al señor Coronel Carlos Ernesto Rodríguez CortesComandante Departamento Policía del Cauca - Avenida Panamericana 1N-75 - Popayán -Cauca, suscrito por la Sargento Viceprimero Alicia Ñañez Bambague, Centro de Conciliación sede Neiva -Inspección General - Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional. Documento con el cual cita a conciliación al fallecido EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO y donde la funcionaria que emite la citación, le informa a su cadena de mando que notifique de manera personal y escrita y se autorice la presentación del uniformado ante la oficina de atención alRADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01
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usuario de la Escuela de Policía Gabriel González del Espinal, al señor PT DEVIA SOTO EDGAR MAURICIO c.c. 1105676208 quien revisado el sistema labora en el EMCAR/DECAUR(ilegible borroso) para llevar acabo audiencia de conciliación de carácter familiar para fijación de cuota con Ricardo Devia Galindo.
Aunado a lo anterior, afirma que el demandante este afiliado a salud por parte de su hijo mayor Jhon Ricardo Devia Soto quien ingres ó a la Policía antes que lo hiciera el causante , y solicitó alimentos a ambas partes l o que permite evidenciar u na filiación natural en calidad de ascendiente y una dependencia económica hacía sus hijos en virtud de su condición económica
antes que lo hiciera el causante , y solicitó alimentos a ambas partes l o que permite evidenciar u na filiación natural en calidad de ascendiente y una dependencia económica hacía sus hijos en virtud de su condición económica por su edad, salud y estado de necesidad e indefensión, derivado de su imposibilidad de procurarse su propio sustento.
Ante ello, señala que con la solicitud de alimentos, así como también con los artículos 251 y 252 del Código Civil , establece la obligación respecto de los hijos de cuidar de los padres cuando se encuentren en condiciones especiales, tales como el estado de demencia o en cualquier circunstancia en la que necesiten de la ayuda de sus hijos. El tenor literal de estas disposiciones normativas (Código Civil. Artículo) indica que “aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios”.
Así mismo, alude que la declaración de indignidad no tiene relaci
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