TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00255-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00255-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-003-2018-00255-01 0257 - 2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Demandante: HUGO ALEXANDRE LEAL VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES.
Tema: INSUBSISTENCIA
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IANTECEDENTES
1. Declaraciones1
“PRIMERO. – Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 205 del 27 de febrero de 2018, expedido por el Alcalde Municipal de Flandes
SEGUNDO. – Ordenar al Municipio de Flandes , reintegrar al señor Hugo Alexander Leal Vargas en el mismo cargo que desempeñaba antes de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría o funciones similares.
TERCERO: Condenar al Municipio de Flandes a que se paguen los salarios, primas, reajuste o aumento de sueldo, vacaciones, cesantías , y demás emolumentos e indemnizaciones que dejó de percibir el demandante desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro al Municipio de
primas, reajuste o aumento de sueldo, vacaciones, cesantías , y demás emolumentos e indemnizaciones que dejó de percibir el demandante desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro al Municipio de Flandes.
CUARTO: Declarar que no existió solución de continuidad de la relación laboral con el Municipio de Flandes.
QUINTO: Se condene a que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas en los términos el art. 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Se condene en costas y agencias en derecho.
1 Expte Juzgado – Archivo A1 – fl 4173001-33-33-003-2018-00255-01
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2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Mediante Resolución No 451 de 10 de julio de 2014 el señor Hugo Alexander Leal Vargas, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10, adscrito a la Oficina de Presupuesto y Contabilidad de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Flandes.
2Por Resolución No 205 de 27 de febrero de 2015, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Hugo Alexander Leal Vargas, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10.
2Por Resolución No 205 de 27 de febrero de 2015, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Hugo Alexander Leal Vargas, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10.
3Manifestó que el Municipio de Flandes expidió el acto administrativo de retiro con expresa prohibición legal, la contenida en el parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 - Ley de garantías, pues manifestó que se había modificado la nómina de la entidad territorial dentro de los 4 meses anteriores a la primera vuelta presidencial 2018.
3Señaló que, con la expedición del acto administrativo acusado, se le violó al demandante el debido proceso y el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, pues la accionada debió contar con el consentimiento previo y expreso de l trabajador para que procediera su desvinculación, o en su defecto solicitar la nulidad del acto administrativo de nombramiento.
4Indicó que como fundamento de la terminación en provisionalidad del cargo que ostentaba el señor Hugo Alexander Leal Vargas, se adujo la ejecución de la sentencia proferida por el juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmada por esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 086 de 10 de septiembre de 2013, por medio del cual se estableció la Planta de Personal del Municipio de Flandes.
5Señaló que el Municipio de Flandes sólo podía terminar el nombramiento en provisionalidad del señor Leal Vargas, por la provisión definitiva del cargo , previo concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, la
5Señaló que el Municipio de Flandes sólo podía terminar el nombramiento en provisionalidad del señor Leal Vargas, por la provisión definitiva del cargo , previo concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón especifica atinente al servicio , garantizándole en todo ca so el derecho de defensa, el cual le fue trasgredido por parte de la accionada.
6Afirmó que el acto administrativo contenido en el Decreto 086 de 10 de septiembre de 2013, pese a haber sido declarado nulo por esta jurisdicción , gozaba de presunción de legalidad en virtud de la sentencia de tutela de 12 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, que dejó sin motivación alguna la Resolución 205 de 27 de febrero de 2018.
7Expresó que la Resolución No 205 de 2018, contiene una falsa motivación, en razón a que el Municipio de Flandes vi ene contratando o vinculando a otro personal para la ejecución de actividades que realizaba el señor Hugo Alexander Leal Vargas.
3.- Contestación de la demanda3
La entidad accionada no contestó la demanda4
2 Ver Expte Juzgado – Archivo A1 – fls 41-43 3 Ver Expte Juzgado – Archivo 1fls 94-106 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 2 -fl 10473001-33-33-003-2018-00255-01
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4.- La sentencia apelada5 Lo es la proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de trascribir las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que de vieja data la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han señalado que los funcionarios que ejercen cargos en provisionalidad gozan de una estabil idad laboral relativa , por lo que su desvinculación no puede equipararse a la de los funcionarios que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción ; en tal razón, para que puedan ser retirados del servicio los funcionarios nombrados en provisionalidad, el acto de insubsistencia debe ser motivado y debe mediar un justa causa, ya sea la calificación del desempeño, la existencia de una razón suficiente desde la perspectiva del servicio, la comisión de faltas disciplinarias, o la provisión del cargo por el concurso de méritos.
Manifestó que en el escrito de demanda se había señalado que la entidad territorial había vulnerado los artículos 73 a 75 de la Ley 1437 de 2011 , por cuanto no se había permitido la interposición de recursos contra el acto acusado; en tal sentido señaló el Juez de instancia , que analizado el acto administrativo demandado , se evidenciaba que en él no se señalaron que recursos procedían contra éste, manifestando que se debía armonizar la lectura
acusado; en tal sentido señaló el Juez de instancia , que analizado el acto administrativo demandado , se evidenciaba que en él no se señalaron que recursos procedían contra éste, manifestando que se debía armonizar la lectura de los artículos 74 y 75 con el artículo 87 del C.P.A.C.A, este último relacionado con la firmeza de los actos administrativos , concluyendo así, que pese a la no indicación de los recursos que procedían contra el acto que desvinculó del servicio al demandante, se advertía que el único procedente hubiese sido el de reposición, ya que por ser una acto expedido por el Alcalde Municipal, este no tenía superior funcional, por lo cual no procedía el recurso de apelación, siendo este último el único obligatorio en ciertos casos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 76 ibidem.
Respecto de la falta de consentimiento previo del demandante para su desvinculación alegada en el escrito de demanda, señaló el operador jurídico primario que no podía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.A.C.A. – Revocatoria directa de los actos de carácter particular - , ya que no se trataba de una revocatoria por falta de requisitos para el desempeño del cargo, sino por la terminación del nombramiento en provisionalidad, por virtud del cumplimiento de lo dispuesto en una decisión judicial, por ende, pese a tratarse de un acto de contenido particular y concreto, no era necesario el consentimiento echado de menos.
Adujo que la motivación del acto enjuiciado se fundó sobre el hecho de haberse adoptado la sentencia que decretó la nulidad de Decreto 086 de 2013, por el
consentimiento echado de menos.
Adujo que la motivación del acto enjuiciado se fundó sobre el hecho de haberse adoptado la sentencia que decretó la nulidad de Decreto 086 de 2013, por el cual se había establecido la Plata de Personal del Municipio de Flandes, la cual había aumentado en 27 carg os la misma, cuando el estudio realizado para sustentar la modificación solo había recomendado la creación de 09 cargos, por lo tanto, al quedar fuera del ordenamiento jurídico dicho decreto, los cargos allí creados no existían.
Concluyó que el acto demandado estuvo debidamente motivado , y si bien no se fundamentó en alguna de las causales jurisprudenciales establecidas para la declaratoria de insubsistencia de quienes ostentan cargos en provisionalidad,
5 Ver Expte Juzgado – archivo 673001-33-33-003-2018-00255-01
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lo cierto e s que no se podía desconocer una decisión judicial que era de obligatorio cumplimiento.
5.- El recurso de apelación6
Interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado.
Manifestó que la providencia impugnada desconoció que existía ilegalidad del acto administrativo acusado por violación al debido proceso , pues la declaratoria de nulidad del acto que estableció la planta de personal del Municipio no suprimió empleos, ni se refirió a actos administrativos particulares y concretos, violando así situaciones jurídicas consolidadas previamente.
declaratoria de nulidad del acto que estableció la planta de personal del Municipio no suprimió empleos, ni se refirió a actos administrativos particulares y concretos, violando así situaciones jurídicas consolidadas previamente.
Manifestó que se desconoció el precedente jurisprudencial, pues si bien se ha indicado que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc , existe una excepción a dicha regla para los actos administrativos de carácter particular, en razón a que crean, m odifican o extinguen situaciones jurídicas concretas, por lo cual, estos actos particulares producirán efectos hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito del titular; en tal sentido señaló, que sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria.
Aseveró que el nombramiento del demandante había creado un derecho y que en aras de preservar el debido proceso y la seguridad ju rídica debió el ente territorial demandar la nulidad, o solicitar la suspensión provisional ante la jurisdicción competente, o revocarlo con el consentimiento expreso del titular del derecho.
Dijo que la motivación del acto acusado señalaba la supuesta de saparición o supresión del cargo en razón a la nulidad declarada por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito, situación esta que no era cierta ya que la misma sentencia no cumplía con los requisitos de un estudio técnico consagrado en la norma.
Luego de trascribir las disposiciones normativas relacionadas con las reformas y modificaciones de las plantas de personal, señaló que no se había cumplido
sentencia no cumplía con los requisitos de un estudio técnico consagrado en la norma.
Luego de trascribir las disposiciones normativas relacionadas con las reformas y modificaciones de las plantas de personal, señaló que no se había cumplido por parte de la administración con los requisitos establecidos en estas, y que además no podía dar equivalencia a la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 086, cuando se requería realizar un análisis pormenorizado de la situación particular del ente territorial, como lo era, el análisis de carga de trabajo, funciones, perfiles, estudios, técnicos y financieros, que conllevaran a la creación, supresión o fusión de las entidades territoriales.
Afirmó que el Municipio de Flandes no podía desconocer que una cosa fue la declaratoria de nulidad del Decreto de Planta, pero para quienes habían adquirido un derecho con base en ese decreto debió surtirse un estudio previo, por lo que difería de lo dicho por el a quo, que concibió el acto de terminación del demandante como consecuencia de una supresión del cargo en virtud a lo supuestamente ordenado en la sentencia de nulidad, cuando en dicho proceso no se habían debatido situaciones particulares.
6 Ver Expete Juzgado – Archivo B973001-33-33-003-2018-00255-01
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Sostuvo que se logró demostrar en el plenario, que el fin último del acto administrativo no fue respetar las garantías fundamentales, por el contrario, se
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Sostuvo que se logró demostrar en el plenario, que el fin último del acto administrativo no fue respetar las garantías fundamentales, por el contrario, se logró demostrar que dicho fin obedeció al retiro del aquí demandante, no por fines del buen servicio sino por fines políticos.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 29 de marzo de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso de la parte actora se concretan en señalar, que el acto administrativo demandado, por medio del cual se retiró del servicio al señor
jueces administrativos.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso de la parte actora se concretan en señalar, que el acto administrativo demandado, por medio del cual se retiró del servicio al señor Hugo Alexander Leal Vargas , está viciado de nulidad, pues señaló que la declaratoria de nulidad del decreto que había establecido la Planta de Personal del Municipio de Flandes, en ningún momento había suprimido empleos, por lo que precisó que se estaban transgrediendo situaciones previamente consolidadas.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar si el acto administrativo objeto de debate judicial, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Hugo Alexander Leal Vargas, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 10, está viciado de nulidad, tal como lo sostienen el apelante, o si, por el contrario , el mismo se encuentra ajustado a derecho, tal como lo sentenció el a quo.
4. Marco Legal.
4.1 Análisis legal y jurisprudencial
A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo activo estima pertinente este Colectivo precisar, en primer término, las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral.73001-33-33-003-2018-00255-01
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determinará el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral.73001-33-33-003-2018-00255-01
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En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:
“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”
Así mismo, el artículo 125 ibídem expresa: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el a scenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
De otra parte, e l Decreto Reglamentario 1227 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló lo siguiente:
reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló lo siguiente:
“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
Respecto de la motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación de un nombramiento en provisionalidad, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado lo siguiente:
“Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante
de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el73001-33-33-003-2018-00255-01
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término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año)7”
En conclusión y atendiendo a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto debidamente motivado.
Ahora bien, en relación a los motivos que originan el retiro o la desvinculación del funcionario del servicio público, habrá de decirse que ellos deben obedecer a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario de acuerdo a las responsabilidades a él conferidas, al respecto el H. Consejo de
Estado ha indicado:
“Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente puede entenderse
a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario de acuerdo a las responsabilidades a él conferidas, al respecto el H. Consejo de
Estado ha indicado:
“Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto. La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más amplia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto. Dijo la Corte: “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”8. En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera
pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional). De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó: “Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, c omo bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”. En conclusión, dejó sentado el máximo Tribunal Constitucional que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se
7 Consejo de Estado, Sección Segunda , Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11) 8 Sentencia SU 917 de 2010.73001-33-33-003-2018-00255-01
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8 Sentencia SU 917 de 2010.73001-33-33-003-2018-00255-01
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relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional.”9
5. Caso particular:
5.1 Prueba documental allegada al proceso
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Con el Decreto 086 del 10 de septiembre 2013, se estableció una nueva planta de cargos para el Municipio de Flandes, y allí, entre otros, se fijaron (08) ocho cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 1010.
- Mediante la Resolución 450 del 10 de julio de 2014, el Alcalde Municipal de Flandes, Tolima, nombró en provisionalidad al señor Hugo Alexander Leal Vargas, para ejercer uno de los cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 10, previstos en el antedicho Decreto 086 de 201311.
- El señor Hugo Alexander Leal Vargas, tomó posesión del mentado cargo el 16 de julio de 201412.
- Por medio de la Resolución 01 del 02 de enero de 2015 se prorrogó el citado nombramiento desde la fecha de expedición de este acto hasta la provisión del empleo por concurso de mérito13.
- El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró la nulidad absoluta del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, por medio del
empleo por concurso de mérito13.
- El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró la nulidad absoluta del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, por medio del cual se había establecido la planta de cargos para el Municipio de Flandes. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación mediante fallo del 28 de enero de 201814.
- En virtud de lo anterior, y en aplicación de la teoría de la reviviscencia de la norma derogada, con el Decreto 021 del 21 de febrero de 2018 15, el ente accionado, dispuso: “TÉNGASE como Planta de Personal del Municipio de Flandes, la establecida en el Decreto No. 173 del 31 de diciembre de 2008 (…) por ser el acto administrativo que se encontraba vigente con antelación al acto declarado nulo. ” Aquí también se ordenó la expedición de los actos administrativos “mediante los cuales se incorporan a la planta de personal
contenida en el Decreto 173 de 2008 a los funcionarios inscritos en carrera administrativa, al igual que los nombrados en provisionalidad y libre nombramiento y remoción.”
- A través de la Resolución 205 del 27 de febrero de 2018 16 se dio por terminado, entre otros, el nombramiento en provisionalidad del señor Hugo Alexander Leal Vargas , en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 10, como consecuencia de la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, que había creado el cargo en l a planta de personal del
Municipio de Flandes.
Grado 10, como consecuencia de la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, que había creado el cargo en l a planta de personal del Municipio de Flandes.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A”- Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., 12 de abril de 2012 10 Ver Expte Juzgado – Archivo A1fls 35-37 11 Ver Expte Juzgado – Archivo A1-29-31 12 Ver Expte Juzgado – Archivo A1-201-203 13 Ver Expte Juzgado – Archivo A1-32-34 14 Ver Expte Juzgado – Archivo A1-111-150 15 Ver Expte Juzgado – Archivo A1—154-174 16 Ver Expte Juzgado – Archivo A1-5-2873001-33-33-003-2018-00255-01
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- Por Resolución 173 del 21 de febrero de 2018, el Alcalde Municipal de Flandes Tolima conformó un grupo interno de trabajo para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por esta Corporación, el cual elaboró el primer informe el 23 de febrero de 2018 , en el que se recomendó como resultado del análisis, la desvinculación de varios empleados, dentro de los que se encontraba el hoy demandante, en razón a que el empleo que desempeñaba ya no existía en la planta de personal.
5.2 Análisis Sustancial.
resultado del análisis, la desvinculación de varios empleados, dentro de los que se encontraba el hoy demandante, en razón a que el empleo que desempeñaba ya no existía en la planta de personal.
5.2 Análisis Sustancial.
Como ya quedó establecido en líneas precedentes, el objeto de la presente litis se contrae en estudiar la legalidad de la Resolución 205 del 27 de febrero de 2018, mediante la cual, el Alcalde de Flandes, entre otros, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Hugo Alexander Leal Vargas, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 10.
Según la tesis de la parte actora, el acto demandado es nulo por violación del derecho al debido proceso y por desconocimiento de situaciones jurídicamente consolidadas, pues aseveró, que para ser modificadas estas, se requería de consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, o en su defecto, que el acto de nombramiento debía haber sido anulado o suspendido por esta jurisdicción, para que la desvinculación laboral fuese legal.
Encuentra la Sala que, como manifestación del derecho fundamental al debido proceso, y a la garantía de los pr
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