TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00269-02-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00269-02-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Nº.: 73001-33-33-003-2018-00269-02
Número Interno: 2024-0599
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARIA EUGENIA BARRETO ROMERO Y
OTROS
Demandado:
Tema:
HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO E.S.E Y
Otros Falla médica
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2.024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
IIANTECEDENTES
1.Pretensiones de la demanda (fol. 242-248 Cdo ppal VI)
- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades convocadas de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes derivados de la falla del servicio médico, como consecuencia de la infección nosocomial y/o mala praxis médi ca irrogada, a la niña y/o menor MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO, que la conllevaron a padecer un diagnóstico principal de SECUELAS
DE ENCEFALOPATIA HIPOXICOISQUEMICA POST PARO CARDIACO
BARRETO, que la conllevaron a padecer un diagnóstico principal de SECUELAS DE ENCEFALOPATIA HIPOXICOISQUEMICA POST PARO CARDIACO conjuntamente con diagnósticos segundarios por I. PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA SECUNDARIA A HIPOXIA CEREBRAL 2. POP TRAQUEOSTOMIA ABIERTA Y GASTROSTOMIA PERCUTANEA. 3. POP DE CIERRE DE LAPAROSTOMIA + HISTERECTOMIA (01 FEB 2016). 4. POP LAPAROTOMIA +
HISTERORRAFIA + DRENAJE DE PERITONITIS GENERALIZADA (27
ENÉRO/2016) POR MIOM ETRITIS Y DEHISCENCIA DE HISTERORRAFIA. 5.
POP CESAREA POR DESPROPORCION CEFALOPELVICA (21 ENERO 2016). 6.
FISTULA COLO - VAGINAL y 7. CELULITIS EN SITIO DE GASTROSTOMIA
RESUELTA.
- Que la declaratoria de responsabilidad se profiera con PERSPECTIVA DE GÉNERO y se aplique la cláusula de convencionalidad, conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado frente a la Convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados internacionales ratificados por Colombia, respecto a las graves violaciones a los derechos de los niños y protección a la mujer en su salud sexual y reproductiva.
- Que la declaratoria de responsabilidad, se aplique teniendo en cuenta el PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O DE INDEMNIZACIÓN PLENA CON PRIORIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE EXCEPCION Y/O FACTORES DE CORRECCIÓN35 indicados por el Consejo de Estado, y en tal sentido se condene aMedio de control: Reparación Directa
EN LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE EXCEPCION Y/O FACTORES DE CORRECCIÓN35 indicados por el Consejo de Estado, y en tal sentido se condene aMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros
las sumas máximas aplicando el FACTOR DE CORRECCIÓN para cada perjuicio extrapatrimonial solicitado en la presente convocatoria.
- Que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios de orden patrimonial o materiales por concepto de lucro cesante, de orden moral, el daño por afectación relevante a bienes o derechos convencionales o constitucionalmente amparados, y el daño a la salud que le fueron causados a los demandantes.
2. Fundamentos fácticos:
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- La menor MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO, nació el 14 de diciembre de 1999 y para el año 2016 contaba 15 años.
- Para el año 2015 a mediados de l mes de abril o mayo, MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO, de apenas 15 años de edad, le manifestó a sus padres que se encontraba en embarazo y en los días subsiguientes iniciaron los controles prenatales.
- Los controles prenatales fueron llevados a cabo en el hospital REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE de Lérida o en la IPS SALUDCOOP del mismo municipio, en donde
prenatales.
- Los controles prenatales fueron llevados a cabo en el hospital REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE de Lérida o en la IPS SALUDCOOP del mismo municipio, en donde diagnosticaron el embarazo como de alto riesgo debido a la edad de la futura madre.
- El 21 de enero de 2016 ante dolor bajito que presentaba MARIA ALEJANDRA y teniendo en cuenta que la fecha probable de parto era el 18 de enero de 2016, acudió al servicio de urgencias del HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE de Lérida siendo ingresada por el servicio de urgencias.
- Como quiera que en ese momento no tenían médico Ginecólogo, remitieron a
MARIA ALEJANDRA al HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO ESE.
- MARIA ALEJANDRA ingresó al HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO ESE. el día 21 de enero de 2016 siendo las 21 :01 horas con diagnóstico de ingreso
SUPERVISION DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO, SIN OTRA ESPECIFICACION.
- La menor MARIA ALEJANDRA queda hospitalizada hasta el 23 de enero de 2016 cuando es dada de alta y es entregada a su madre, junto con el neonato JUAN
DAVID POSADA RAMIREZ.
- El día 25 de enero de 2016, asisten al primer control MARÍA ALEJANDRA y su nieto JUAN DAVID POSADA RAMIREZ, al Hospital REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE de Lérida, e n esta revisión médica la paciente presenta dolor y fiebre y liquido purulento, razón por la que deciden remitirla nuevamente al HOSPITAL REGIONAL
DEL LIBANO.
Lérida, e n esta revisión médica la paciente presenta dolor y fiebre y liquido purulento, razón por la que deciden remitirla nuevamente al HOSPITAL REGIONAL
DEL LIBANO.
- En el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO , fue recibida inmediatamente con un diagnóstico de “endometriosis del útero” y “otros estados posquirúrgicos no especificados”.
- Debido a las complicaciones en la salud de María Alejandra fue necesario practicarle una histerectomía, es decir, la extracción del útero, frustrándole vitaliciamente la posibilidad de ser madre.
- El diagnostico final, luego de todo el padecimiento de MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO, es i) PARALISIS CELEBRAL ESPASTICA SECUNDARIA A HIPOXIA CEREBRAL ii) POP TRAQUEOTOMIA ABIERTA Y GASTROSTOMIAMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024)
María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros
PERCUTANEA - POP LAPARATOMIA HISTERORRAFIA DRENAJE PERITONITIS GENERALIZADA 27/1/16 y iii) DEHISCENCIA DE HISTERORRAFIA.
- Que en el presente asunto se le debe aplicar el régimen de responsabilidad extracontractual derivado de las infecciones nosocomiales y hospitalarias tal y como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera.
- Que las entidades hospitalarias, HSL y UCI MEINTEGRAL SAS, omiten en la
extracontractual derivado de las infecciones nosocomiales y hospitalarias tal y como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera.
- Que las entidades hospitalarias, HSL y UCI MEINTEGRAL SAS, omiten en la historia clínica hacer los registros clínicos de la causa o el origen del diagnóstico de la ENCEFALOPATÍA POST REANIMACIÓN, incumpliendo dichas entidades su deber de registro obligatorio de l a historia clínica, al tenor dé la citada Resolución 1995 de 1999.
3. Contestación de la demanda
3.1 Hospital Regional del Líbano E.S.E (Fol. 109-129 Cdo. ppal .VII.)
Relató que la paciente ingreso al hospital a las 17:38, horas valorada en primera instancia por el médico hospitalario de Gineco -obstetra quien diagnostica 1) embarazo de 38.4 semanas por fur (fecha de ultima regla) y 38.6 semanas por ecografía del primer trimestre; 2) trabajo de parto fase activa 3) dcp? (desproporción cefalopélvica interrogada); ese mismo día es valorada por el ginecólogo de tumo quien a las 19:12 horas quien consigna nota "se trata de una paciente adolescente, de 16 años de edad, primigestante , quien es remitida del Hospital Reina Sofía De España (Lérida), no controles prenatales (2); y quien cursa con embarazo a término, en trabajo de parto en fase activa, actualmente en hipodinamia uterina, quien tiene ruptura de membranas de 1 hora de evolución, con aparente liquido meconiado (estado fetal insatisfactorio) y pelvis no adecuada para parto vaginal (DCP)...plan preparar
quien tiene ruptura de membranas de 1 hora de evolución, con aparente liquido meconiado (estado fetal insatisfactorio) y pelvis no adecuada para parto vaginal (DCP)...plan preparar para cesarla... trasladar al quirófano al llamado".
Resaltó que el recién nacido fue Hospitalizado también en UCIN (Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal) por sepsis, el día 25 de enero de 2016, es decir, que se estaba presentando un proceso infeccioso dentro de la bolsa donde se encontraba el bebe (corioamnionitis); y que por no ser evidenciado clínicamente ni paraclínicamente (exámenes de laboratorio), se denomina corioamnionitis “SUBCLINICA”. , p roceso que origina complicación posterior de la paciente con infección donde se realiza la herida quirúrgica en el útero.
Explicó que en este caso el riesgo era previsible, ya que se puede presentar la complicación (endometritis post parto), a cualquier paciente que tenga un hijo bien sea por parto vaginal y/o cesárea; pero la complicación NO era prevenible, ya que la infección subclínica que presentaba la paciente (corioamnionitis subclínica), no se hizo evidente durante su estancia hospitalaria y por lo tanto no se tiene como protocolo, instaurar tratamiento antibiótico profiláctico (por resistencia bacteriana), solo por practicársele una intervención quirúrgica.
Aclaró que la INFECCION DEL SITIO OPERATORIO (se refiere al sitio donde se realiza la incisión quirúrgica en la piel del paciente); pues en la valoración inicial de urgencias, al examen físico referente al abdomen, se consignó: “No signos inflamatorios', no había signos
incisión quirúrgica en la piel del paciente); pues en la valoración inicial de urgencias, al examen físico referente al abdomen, se consignó: “No signos inflamatorios', no había signos que indicaran infección de la herida quirúrgica, sino que el proceso se inició directamente en el útero.
Por último, propone como excepciones las que denominó: i) el Hospital Regional del Líbano - Tolima, no está llamado a responder, toda vez que se trata de una infección extrahospitalaria, la cual no encaja dentro de las hipótesis planteadas en la sentencia del Consejo de Estado del 25 de enero de 2017(fuerza mayor - caso fortuito), ii) cumplimiento del protocolo médico - lex artis, iii) improcedencia de la p erspectiva de género iv) irracionalidad de los perjuicios pretendidos.
3.2 Hospital Reina Sofia de España de Lérida E.S.E (Fol. 161-173 Cdo. Ppal. VII)Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros
Aseveró que los traumatismos presentados y sufridos por la señorita MARIA ALEJANDRA RAMIREZ no son derivados del actuar del Hospital Reina Sofía de España del Municipio de Lérida (Tolima), pues ante el riesgo que deriva una atención en sus diversas etapas como la presentada por la paciente, se tomó la decisión diligente de enviarla a un Hospital donde se le pudiere brindar un mejor servicio, lo cual responde a un protocolo adecuado y ajustado a los procedimientos médicos.
la presentada por la paciente, se tomó la decisión diligente de enviarla a un Hospital donde se le pudiere brindar un mejor servicio, lo cual responde a un protocolo adecuado y ajustado a los procedimientos médicos.
Indicó que los daños sufridos por la señorita MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO, se causaron al parecer por una infección que contraj o la misma en un procedimiento efectuado en el hospital Regional del Líbano, al tratarse el desembarazo de la misma, por lo tanto el Hospital Reina Sofia de España de Lérida E.S.E ., debe desvincularse de esta controversia procesal, como quiera que el daño alegado por los demandante s no lo ocasionó la atención brindada a la paciente en el Hospital Reina Sofía de España.
De otra parte, propuso los medios exceptivos denominados: i) ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa , ii) buena fe y procedimiento de manera integral, iii) ausencia de pruebas para demostrar la indemnización pretendida con la demanda: dentro del caso sometido a conocimiento del iv)ausencia de procedimiento practicado en el Hospital Reina Sofia de España del municipio de Lérida.
3.3 MEINTEGRAL SAS (fols. 181-202 Cdo ppal VII) Manifestó que el periodo de gestación y embarazo de la paciente no fue normal, toda vez que la misma incumplió su deber de autocuidado y seguimiento a los programas de control prenatal de minimización de riesgos. Aseveró que MEINTEGRAL SAS hizo todo lo que estuvo a su alcance para salvaguardar la vida de la paciente MARIA ALEJANDRA, que aunque tiene secuelas en su humanidad, se ha demostrado en la trazabilidad de su historia clínica, que su situación actual inició desde
vida de la paciente MARIA ALEJANDRA, que aunque tiene secuelas en su humanidad, se ha demostrado en la trazabilidad de su historia clínica, que su situación actual inició desde su estado de embarazo, en el cual fue ampliamente negligente en su cuidado, otro momento clave es el de su cesárea, la cual se realiza en el Hospital Regional del Líbano y el tercer momento clave, son las complicaciones de ese procedimiento. Exaltó que es la última entidad que recibe a la paciente, ya que cuenta con el servicio de Unidad de Cuidado Adultos, en el cual ingresa la paciente en estado crítico, y se hizo todo lo que estuvo a su alcance para mantener estable a la paciente. Agregó que la institución brindó atención también al Neonato JUAN DAVID POSADA RAMIREZ en el periodo comprendido del 25 de enero al 31 de enero de 2016, siendo reportado a la Defensora del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar el día 29 de enero de 2016.
Refirió que los controles prenatales se iniciaron hasta el día 11 de noviembre del año 2015, ósea, dos meses antes del parto, siendo esta una actitud irresponsable de la familia que tenía la representación legal sobre la niña.
Indicó que en el primer control prenatal el médico tratante evidencia una infección urinaria y el examen toxoplasma sale positivo, siendo este un riesgo muy alto para la menor, para él bebe y para el desarrollo de la etapa final de su embarazo, luego de este control prenatal no se observan otras atenciones prenatales, no se observa seguimiento a los hallazgos de los exámenes de laboratorio encontrados en el único control prenatal.
Señaló que para el día 21 de enero de 2016, la menor María Alejandra ingresa al servicio
los exámenes de laboratorio encontrados en el único control prenatal.
Señaló que para el día 21 de enero de 2016, la menor María Alejandra ingresa al servicio de ginecología del Hospital Regional del Líbano , con diagnóstico de estado fetal insatisfactorio, el cual pudo haber se corregido con adecuados controles prenatales, sin embargo, tuvo que realizársele cesárea a la paciente.
Aseveró que no puede declararse administrativamente responsable de las presuntas secuelas en la salud de la menor, porque al contrario de lo afirmado por la demandante, seMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros
realizaron grandes esfuerzos para que la paciente, desde el ingreso se le prestara toda la atención médica pertinente con el objetivo de salvarle la vida.
Añadió que MEINTEGRAL SAS a través de la unidad de cuidados intensivos de adultos, participó de la responsabilidad de los servicios que se prestan en esta unidad, pero no fue la responsable del daño que la parte demandante predica, toda vez que, tuvo prudencia, pericia, diligencia y observancia de normas y procedimientos y, por lo tanto, no hay falla o falta en el servicio brindo por MEINTEGRAL o por su recurso humano.
Por último, propuso como excepciones: i) falta de legitimidad en la causa por pasiva e inepta demanda en relación con MEINTEGRAL SAS. Ii) inexistencia de culpa o falla en el servicio como elemento de la responsabilidad, iii) inexistencia del nexo causal como elemento de la
Por último, propuso como excepciones: i) falta de legitimidad en la causa por pasiva e inepta demanda en relación con MEINTEGRAL SAS. Ii) inexistencia de culpa o falla en el servicio como elemento de la responsabilidad, iii) inexistencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad, iv) obligación de establecer la culpa probada, v) causa extraña - hecho de tercero, vi) inexistencia del elemento daño atribuible a la entidad demandada, vii) excesiva tasación de perjuicios y pretensiones, viii) temeridad o mala fe del apoderado de la parte demandante e incumplimiento a los deberes de las partes y sus apoderados, y ix) excepción genérica.
3.4. Llamada en garantía del Hospital Reina Sofía ESE de Lérida – La Previsora S.A. Compañía de Seguros 1
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que todas las actuaciones realizadas por el HOSPITAL REINA SOFIA DE LERIDA E.S.E., entidad que los llamó en garantía, estuvieron ajustadas a la lex artis de acuerdo a la historia clínica aportada con la demanda, junto con los hechos narrados en la misma, razón suficiente para exonerar de toda responsabilidad al hospital y condenar en costas a la parte actora.
Precisó que el HOSPITAL REINA SOFÍA DE LERIDA E.S.E., atendió de manera inicial a la menor MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRETO, quien, por ser una menor de edad en estado de embarazo, este es de alto riesgo, razón por la cual dicha entidad remitió a la paciente a un hospital de mayor complejidad como lo es el HOSPITAL REGIONAL DEL
LÍBANO.
estado de embarazo, este es de alto riesgo, razón por la cual dicha entidad remitió a la paciente a un hospital de mayor complejidad como lo es el HOSPITAL REGIONAL DEL
LÍBANO.
Agregó que la paciente ingresó con su bebe nuevamente al hospital de Lérida el día 25 de enero de 2016, a su primer control donde la misma presenta un deterioro en su estado de salud, producto de la fiebre, del dolor y el líquido que se encontraba a nivel tacto vaginal, por lo cual se remite nuevamente al Hospital Regional del Líbano.
Señaló que los hechos aducidos por la parte actora no permiten inferir relación alguna de causalidad entre la actuación cumplida por el Hospital demandado y el supuesto perjuicio , además, no existe prueba de transgresión de la lex artis y por ende no habiendo culpa atribuible a dicho ente, es imposible la prosperidad de la demanda en su contra, como quiera que no se reúnen los requisitos para que surja la responsabilidad que pretend e endilgarse.
propuso frente al llamamiento en garantía, las excepciones denominadas : i) inexistencia de nexo causal de los servicios prestados al paciente , ii) inexistencia de relación d e causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del HOSPITAL REINA SOFÍA DE LÉRIDA y, iii) carencia de prueba del supuesto perjuicio.
Frente al llamamiento en garantía indicó que la cobertura temporal de la póliza No. 1003477 tiene vigencia del 06/01/2015 al 06/01/2016 con renovación del 06/01/2016 al 06/01/2017, póliza de responsabilidad civil que fue expedida bajo la modalidad Claims Made y ya no se
tiene vigencia del 06/01/2015 al 06/01/2016 con renovación del 06/01/2016 al 06/01/2017, póliza de responsabilidad civil que fue expedida bajo la modalidad Claims Made y ya no se encontraba vigente al momento de la conciliación extrajudicial realizada el 19 de julio de
1 Pág. 36-45 del Archivo “CUADERNO LLAMADO EN GARANTIA HOSPITAL REINA SOFIA LLAMA A LA PREVISORA SEGUROS.pdf” de la subcarpeta “LLAMAMIENTO EN GARANTIA HOSPITAL REINA SOFIA A PREVSIRA” de la carpeta archivo “014_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_4_1172023.zip )Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros
2017, motivo por el cual la aseguradora no puede responder como llamada en garantía en el evento de una condena en contra del Hospital Reina Sofía de España ESE de Lérida.
3.5 Llamada en garantía de Meintegral SAS – La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2
Manifestó que con el acervo probatorio recaudado resulta imposible afirmar que existe responsabilidad por parte de MEINTEGRAL S.A.S., pues la labor realizada desde el punto de vista médico y administrativo de esa IPS, estuvo sujeta a las guías y protocolos definidos para el tipo de atenciones y servicios médicos que requirió en su oportunidad la paciente.
Resaltó que según los registros de la Historia Clínica la paciente MARIA ALEJANDRA
para el tipo de atenciones y servicios médicos que requirió en su oportunidad la paciente.
Resaltó que según los registros de la Historia Clínica la paciente MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO, ingresó al servicio de UCI en un delicado estado de salud, con diagnósticos de base, con infección bacteriana en curso, inmunosuprimida, y entró en paro cardiorespiratorio por todas sus complicaciones, razones más que suficientes para indicar que no puede entonces predicarse tal y como lo efectuó la parte demandante sin ningún sustento técnico, que existió una mala praxis médica, impericia y negligencia, pues contrario a lo indicado los servicios prestados por la IPS estuvieron previstos de prudencia, pericia y observancia a las normas y protocolos que rigieron cada acto médico.
Concluyó que los demandantes debieron centrar su atención en demostrar la irresponsabilidad, el descuido o la omisión por parte de los profesionales que atendieron a la paciente durante su instancia en MEINTEGRAL S.A.S., situación que no se encuentra debidamente soportada y por el contrario, conforme se registró en debida forma y en múltiples oportunidades en la historia clínica, a la paciente si se le brindó una atención oportuna y especializada, dejando previo a su admisión, constancia expresa de que la. paciente ya contaba con un foco infeccioso no controlado, que como puede entenderse no tiene implícita entonces responsabilidad de la IPS demandada en el presente asunto.
Propuso frente al llamamiento en garantía, las excepciones denominadas : i) Ausencia de la falla en el servicio médico asistencial de Meintegral S.A.S. y de la Previsora S.A.
Propuso frente al llamamiento en garantía, las excepciones denominadas : i) Ausencia de la falla en el servicio médico asistencial de Meintegral S.A.S. y de la Previsora S.A. compañía de Seguros, ii) Inexistencia de la obligación de indemnización por no configurarse la mala praxis médica de Meintegral S,A,S. ni de la Previsora S.A. compañía de Seguros e, iii) Inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional.
Frente al llamamiento en garantía indicó que la cobertura temporal de la póliza No. 1002871 tiene vigencia del 17/07/2017 al 17/07/2018, póliza de responsabilida d civil que fue expedida bajo la modalidad Claims Made, por lo cual, en el remoto caso de proferirse sentencia condenatoria frente a Meintegral S.A.S., La Previsora S.A. solo estaría obligada al pago de lo que restare sobre el valor asegurado, una vez hech as las deducciones que por pago de otros siniestros presentados durante la vigencia afectada, haga o tenga que hacer, atendiendo siempre las coberturas establecidas y el deducible pactado en la póliza No. 1002871 certificado No. 09.
3.6 Llamada en garantía – Allianz Seguros S.A.3
Señaló que el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO E .S.P., no es responsable por los presuntos daños materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, ya que la atención médica prestada a la paciente fue acorde con los síntomas que presentaba cada día de su estancia en la clínica, empleando todo el personal médico y técnico necesario, de
presuntos daños materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, ya que la atención médica prestada a la paciente fue acorde con los síntomas que presentaba cada día de su estancia en la clínica, empleando todo el personal médico y técnico necesario, de acuerdo al cuadro clínico que presentó cuando sus síntomas se evidenciaron y se aplicó el correspondiente protocolo médico conforme al diagnóstico de la paciente.
2 (Pág. 39 -52 del Archivo “CUADERNO LLAMADO EN GARANTIA MEINTEGRAL LLAMA A PREVISORA SEGUROS.pdf” de la subcarpeta “LLAMAMIENTO EN GARANTÌA MEINTEGRAL A PREVISORA” de la carpeta archivo “014_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_4_1172023.zip )
3Pág. 180 -190 del Archivo “CUDERNO LLAMADO EN GARANTIA DE HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO CONTRA LIBERTY SEGUROS Y ALLIANZ SEGUROS.pdf ” de la subcarpeta “LLAMAMIENTO EN GARANTÌA HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO A LIB ERTY Y ALLIANZ SEGUROS” de la carpeta archivo “014_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_4_1172023.zip” del aplicativo SAMAI)Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros
Enfatizó que no existió para el presente asunto, algún tipo de falla, negligencia e impericia en el actuar médico y/o asistencia l, por lo que no puede ser de recibo una declaratoria de
Enfatizó que no existió para el presente asunto, algún tipo de falla, negligencia e impericia en el actuar médico y/o asistencia l, por lo que no puede ser de recibo una declaratoria de condena, debido a que el daño irrogado a la demandante no fue generado en la prestación del servicio de salud del Hospital Regional del Líbano.
Propuso frente al llamamiento en garantía, las excepciones denominadas: i) Sujeción a los términos y condiciones generales y particulares pactados en la póliza No. 021931050/0 con vigencia 24/05/2016 al 23/05/2017 y la No. 022098915/0 para la vigencia del 24/05/2017 al 23/05/2018, suscritas con el Hospital Regional del Líbano-Tolima y Allianz Seguros S.A..
3.7 Llamada en garantía – Liberty Seguros S.A.4
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, haciendo la manifestación respectiva frente a los hechos narrados en el líbelo inicial. Propuso frente al llamamiento en garantía, las excepciones denominad as Inexistencia de la obligación en cuanto al Hospital Regional del Líbano Tolima se refiere por ausencia de nexo causal, Inexistencia de los perjuicios reclamados – Ausencia de daño indemnizable, Fuerza mayor o caso fortuito, Inexistencia de la obligación por aplicación de la cláusula Claims Made y Cobro de lo no debido; afirmando que resulta improcedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados, por cuanto no se reúnen los requisitos establecidos para que se consideren como un daño indemnizable, toda vez que los demandantes no aportan prueba
Cobro de lo no debido; afirmando que resulta improcedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados, por cuanto no se reúnen los requisitos establecidos para que se consideren como un daño indemnizable, toda vez que los demandantes no aportan prueba alguna con la que se establezca con certeza la afectación supuestamente sufrida; además de lo anterior, señaló que en el presente asunto se configura el caso fortuito como causal de exoneración, por cuanto se reú nen sus dos elementos, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, aunado a que la actividad médica conlleva una obligación de medio y no de resultado.
Frente al llamamiento en garantía, indicó que la póliza No. 402300 se rige bajo la modalidad Claims Made, señalando que en el caso sub examine, el siniestro ocurrió en el mes de enero de 2016, debiéndose efectuar la reclamación a la aseguradora antes de la expiración de la póliza, la cual se consolidó a las 24:00 horas del día 29 de febrero de 201 6 y su respectiva prorroga el 14 de abril de 2016.
Concluyó indicando que no existe una responsabilidad ocasionada por culpa o negligencia del asegurado Hospital Regional del Líbano E.S.E., por lo que tampoco existe responsabilidad de la aseguradora de pagar indemnización alguna
4. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2.024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en este caso, lo único que se demostró por la parte accionante, es que la joven María Alejandra
22 de marzo de 2.024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en este caso, lo único que se demostró por la parte accionante, es que la joven María Alejandra Ramírez Barreto sufrió una serie de complicaciones médicas derivadas de una infección del sitio o herida quirúrgica de la cesárea que le fue practicada en el Hospital Regional del Líbano E.S.E., la cual desafortunadamente evolucionó de forma negativa pese al tratamiento farmacológico y quirúrgico suministrado, tanto por el referido Hospital del Líbano como por la UCI de Meintegral; sin embargo, no se demostró que su origen estuviere dado en una infección nosocomial que permitiera declarar una responsabilidad objetiva, ni tampoco se probó que las complicaciones médicas se debieran a una falla en la prestación del servicio por parte de alguna de las entidades demandad as; luego entonces, no se demostró la imputación del daño que se les hizo y de contera, no puede predicarse un nexo de causalidad entre la actividad médico asistencial y el daño a la salud padecido por la joven María Alejandra Ramírez Barreto.
Agregó la juez de instancia que de la lectura y análisis de las diferentes historias clínicas, se tiene que las atenciones brindadas a la joven María Alejandra Ramírez Barreto desde la
4 (Pág. 222 -247 del Archivo “CUDERNO LLAMADO EN GARANTIA DE HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO CONTRA LIBERTY
SEGUROS Y ALLIANZ SEGUROS.pdf” de la subc arpeta “LLAMAMIENTO EN GARANTÌA HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO A LIBERTY Y ALLIANZ SEGUROS” de la carpeta archivo “014_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_4_1172023.zip” del aplicativo SAMAI)Medio de control: Reparación Directa
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