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TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00273-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00273-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya

Ibagué, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-003-2018-00273-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Apoderado: Lid Marisol Barrera Cardozo

Demandado: Julio Orlando Gutiérrez

Apoderado: Carlos Alberto Arango Jiménez

Demandado: Colpensiones Apoderado: Sebastián Torres Ramírez Tema: Competencia para el reconocimiento de pensión de vejez

ASUNTO

Decidir los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandadaColpensiones - y por la parte actora - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 05 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el señor Julio Orlando Gutiérrez y Colpensiones, para que se acojan las declaraciones y condenas que en

Protección Social, en adelante UGPP1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el señor Julio Orlando Gutiérrez y Colpensiones, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 03754 del 02 de febrero de 2009, por medio de la cual la extinta Cajanal reconoció pensión de vejez al señor Julio Orlando Gutiérrez.

Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor Julio Orlando Gutiérrez a restituir a la UGPP “la suma correspondiente a los valores pagados a que no tenía derecho con ocasión de la expedición de la Resolución No. 03754 del 2 de febrero de 2009 (…)” (sic).

Se ordene que la condena respectiva sea debidamente indexada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

1 A través de apoderado judicial.2 Se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Julio Orlando Gutiérrez.

Se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:

El señor Julio Orlando Gutiérrez (quien funge en este proceso en calidad de demandado) nació el 30 de enero de 1943.

Cotizó al Sistema General de Pensiones, así:

Entidad Empleador Periodo Desde Hasta

El señor Julio Orlando Gutiérrez (quien funge en este proceso en calidad de demandado) nació el 30 de enero de 1943.

Cotizó al Sistema General de Pensiones, así:

Entidad Empleador Periodo Desde Hasta Cajanal Servicio de Salud del Tolima 16/11/1963 31/12/1968 Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué 01/09/1969 13/03/1987 ISS Independiente 12/09/1994 31/10/1994 Municipio de Ibagué 01/10/1997 22/12/1997 31/12/1997 10/10/2006 10/04/2007 10/07/2007 11/01/2008 11/07/2008

El último cargo desempeñado fue el de Técnico Operativo, de la Alcaldía de Ibagué.

Adquirió estatus pensional el 30 de enero de 1998.

A través de la Resolución 03754 del 02 de febrero de 2009, la extinta Cajanal le reconoció pensión vitalicia de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado sobre los factores de cotización a pensión de los últimos 3 años - 10 meses de servicios, efectiva a partir del 01 de mayo de 2008.

Mediante las Resoluciones RDP 14572 del 06 de noviembre de 2012, RDP 7169 del 18 de febrero de 2013, RDP 40461 del 25 de octubre de 2017 y RDP 5616 del 13 de febrero de 2018, emitidas todas por la UGPP, s e le negó sendas solicitudes destinadas a conseguir el reajuste del monto de la prestación por inclusión de factores.

febrero de 2018, emitidas todas por la UGPP, s e le negó sendas solicitudes destinadas a conseguir el reajuste del monto de la prestación por inclusión de factores.

Por intermedio del Auto ADP 2738 del 10 de abril de 2018 la UGPP ordenó dar apertura a la actuación administrativa tendiente a obtener l a revocatoria directa de la Resolución 3754 del 02 de febrero de 2009, a que ya se hizo referencia, con sustento en que es competencia de Colpensiones gestionar el respectivo reconocimiento pensional.

Por medio del Auto ADP 003223 del 02 de mayo de 2018 s e dejó sentado que el señor Julio Orlando Gutiérrez no allegó el consentimiento previo, expreso y escrito para la revocatoria directa de la Resolución 03754 del 02 de febrero de 2009.

Con la Resolución ADP 003449 del 15 de mayo de 2018 la UGPP culmina el trámite de revocatoria directa de la Resolución 03754 del 02 de febrero de 2009, ordenando su archivo.

1.1.3. Concepto de violación3 Se acusa el acto demandado de haber sido expedido sin competencia y con abierta infracción a la ley, toda vez que en la fecha en que Julio Orlando Gutiérrez adquirió estatus pensional se encontraba cotizando a Colpensiones, por lo que , afirma la parte actora, debió ser esta la autoridad llamada a adelantar las gestiones para reconocer la pensión de vejez al aquí demandado.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Colpensiones

La entidad mediante apoderado expresó oposición a las pretensiones de la

reconocer la pensión de vejez al aquí demandado.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Colpensiones

La entidad mediante apoderado expresó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando, de un lado, “(…) que en este caso los hechos y las pretensiones principales de la demanda corresponden a reclamaciones solicitadas al beneficiario de la prestación (…)” ; y, de otro, señaló que, “(…) como quiera que el acto administrativo por el cual reconoció la pensión del señor Julio Orlando Gutiérrez, adquirió una categoría de valide z y por lo tanto nació a la vida jurídica, encontrándose a la fecha vigente, no es dable que esta entidad se pronuncie sobre el reconocimiento de la prestación, hasta tanto el respectivo acto en mención, sea revocado.” (sic).

También, mencionó que la ent idad demandada no cumple la carga de probar la ilegalidad del acto que se enjuicia, así que las pretensiones deben ser denegadas.

Además, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

1.2.2. Julio Orlando Gutiérrez

Por intermedio de s u apoderado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que no concurren argumentos jurídicos ni fácticos que logren desvirtuar la presunción de legalidad del acto que le concedió la pensión de vejez.

Alegó que además las súplicas de la demanda son incongruentes e incoherentes, ya que se pretende de manera irregular desaparecer del ordenamiento jurídico el acto de reconocimiento pensional, en flagrante desconocimiento de que el señor

Alegó que además las súplicas de la demanda son incongruentes e incoherentes, ya que se pretende de manera irregular desaparecer del ordenamiento jurídico el acto de reconocimiento pensional, en flagrante desconocimiento de que el señor Gutiérrez cumple a cabalidad los presupuestos para gozar de la prestación.

Manifestó que no le adeuda a la entidad demandante las sumas de dinero pretendidas en este proceso, y que mucho menos está en la obligación de indexar las mismas, por la potísima razón de que las mesad as pensionales devengadas fueron recibidas bajo el principio de buena fe.

Formuló las excepciones que denominó “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE DEVOLUCION DE LO PAGADO EN VIRTUD A DISPOSICIONES DE CARÁCTER LEGAL QUE NO OBLIGA” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION” (sic).

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 05 de marzo de 2021 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Julio Orlando Gutiérrez, es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.4

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 03754 del 2 d e febrero de 2009, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor

febrero de 2009, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Julio Orlando Gutiérrez.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, a que continúe efectuando el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de vejez a favor del señor Julio Orlando Gutiérrez en la cuantía que le fue reconocida inicialmente por la Caja Nacional de Previsión S ocial - CAJANAL EICE en el acto administrativo acusado y con los respectivos incrementos anuales, para lo cual deberá hacer la respectiva inclusión en nómina.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombia na de Pensiones – COLPENSIONES-. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se fija la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($930.000) por concepto de agencias en derecho a favor del demandante, y se ordena que por Secretaría se re alice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)”

El juzgado de primera instancia concluyó, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Julio Orlando Gutiérrez es Colpensiones , en virtud a que, se demostró que cuando adquirió estatus pensional se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones.

Explicó que conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994,

que, se demostró que cuando adquirió estatus pensional se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones.

Explicó que conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, cuando se trata del reconocimiento de pensiones de servidores públicos que se encontraban en régimen de transición, la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez era el Instituto de Seguros Sociales, cuando el afiliado se hubiera vinculado de forma voluntaria a esta entidad.

Señaló que, a su turno, el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 estableció que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, lo harán respecto de aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

Precisó que era del caso advertir que este asunto no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en el Decreto 2527 de 2000, para que el reconocimiento y pago de la pensión del señor Julio Orlando Gutiérrez le corresponda asumirlo a la extinta CAJANAL EICE, hoy UGPP, pues si bien en el caso su examine el demandado contaba con más de 20 años de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, también lo es que no había adquirido aún el estatus de pensionado, pues no cumplía con el requisito de la edad

contaba con más de 20 años de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, también lo es que no había adquirido aún el estatus de pensionado, pues no cumplía con el requisito de la edad para obtener la pensión, por cuanto sólo contaba con 51 años de edad.

Anotó que de acuerdo a la tesis fijada por el Consejo de Estado al resolver un conflicto de competencia administrativa a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil dentro del expediente 11001-03-06-000-2013-00378-00 en providencia del 11 de julio de 2013, se tiene que la extinta CAJANAL EICE, hoy la UGPP, no es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación social aquí debatida, como5 quiera que la competencia para el reconocimiento y pago pensional recaía en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones ), y en consecuenc ia, será esta última entidad la que deberá continuar con el pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de Julio Orlando Gutiérrez.

Estimó que no tenía vocación de prosperar la pretensión de la demandante tendiente a recuperar las sumas pagadas al señor Gutiérrez por el reconocimiento pensional, en razón a que el Consejo de Estado ha manifestado en casos de lesividad en asuntos pensionales, que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares cuando no se logra demostrar , además de la ilegalidad del acto, que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. Colpensiones

acto, que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. Colpensiones

Expresó disconformidad con el fallo de primera instancia argumentando, en primera medida, que, “(…) en este caso los hechos y las pretensiones principales de la demanda corresponden a reclamaciones solicitadas al beneficiario de la prestación, por lo tanto, estamos frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se oponen al objeto misional para lo cual fue creada Colpensiones (…)”.

Como segundo punto, expresó que, “(…) como quiera que el acto administrativo por el cual reconoció la pensión de vejez al señor Julio Orlando Gutiérrez, proferido la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, adquirió una categoría de validez y por lo tanto nació a la vida jurídica, encontrándose a la fecha vigente, no es dable que esta entidad se pronuncie sobre el reconocimiento de la prestación, hasta tanto el respectivo acto en mención, sea revocado.”

De otro lado, afirmó que debía tenerse en cuenta los principios de solidaridad, progresividad y buena fe con la que actuó la parte accionada, para denegarse las súplicas de la demanda , porque a su parecer, no es dable que se revoque una prestación económica pensional sin tener en cuenta aquellos principios fundantes del Estado Social del Derecho, sobre todo en asuntos de la seguridad social en materia de pensiones.

Otro planteamiento fue el de tenerse en cuenta que las cuotas partes son un

prestación económica pensional sin tener en cuenta aquellos principios fundantes del Estado Social del Derecho, sobre todo en asuntos de la seguridad social en materia de pensiones.

Otro planteamiento fue el de tenerse en cuenta que las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas al sistema, por lo tanto, mencionó que, si bien es cierto en el ISS hoy Colpensiones fue la última entidad a la que cotizó el señor Gutiérrez, también lo es que en esta entidad solo se efectuaron aportes entre el 12 de septiembre de 1994 y el 22 de julio de 2008, mientras que en CAJANAL se contribuyó el tiempo restante de servicios requerido para el reconocimiento de la prestación ( pensión de jubilación). Agregó que, en orden a lo expuesto, la UGPP debe seguir pagando la pensión a favor del señor Gutiérrez y a su turno repetir contra las entidades concurrentes, en un proceso tendiente a obtener el pago de dichas cuotas.

Describió que el procedimiento anterior, de las cuotas partes , es de carácter interadministrativo, toda vez que se efectúa por la entidad que reconoce la pensión para financiar la misma y una vez ejecutoriada la resolución de reconocimiento, procede a solicitar la cancelación a prorrata para financiarse el pago de la prestación.6 Con base en lo anterior, advirtió que el ISS hoy Colpensiones sólo está obligado al pago de su cuota parte pensional y no al reconocimiento de toda la pensión a favor del señor Gutiérrez, que debe seguir a cargo de la UGPP.

Con base en lo anterior, advirtió que el ISS hoy Colpensiones sólo está obligado al pago de su cuota parte pensional y no al reconocimiento de toda la pensión a favor del señor Gutiérrez, que debe seguir a cargo de la UGPP.

Para finalizar, estimó que la demandante no atendió la carga procesal de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa sus pedimentos, luego, sus pretensiones están destinadas al fracaso.

1.4.2. UGPP

Presentó apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia por disconformidad frente a la decisión de negarse el reintegro de las sumas de dinero canceladas de manera ilegal al demandado por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación . A su parecer, en el cartulario no se evidencian argumentos de fondo que permitan respaldar la buena fe del demandado, por el contrario, está acreditada la mala fe del señor Julio Orlando Gutiérrez al elevar la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, a sabiendas de que CAJANAL no era la entidad competente para efectuar dicho reconocimiento.

Advirtió que en el proceso obra certificado del FOPEP (folios 72, 73 y 74 del expediente físico), con el cual se logra demostrar las sumas de dinero que ha venido recibiendo el demandado, causando detrimento patrimonial a la entidad, con lo cual, en su criterio, se demuestra la mala fe del demandado al recibir suma de dinero por parte de la UGPP sin ser la autoridad competente para reconocer su pensión.

Al respecto, además, sostuvo:

“Así mismo el a-quo echo de menos que dentro del expediente administrativo la Entidad adelantó la apertura de una actuación administrativa Mediante Auto

Al respecto, además, sostuvo:

“Así mismo el a-quo echo de menos que dentro del expediente administrativo la Entidad adelantó la apertura de una actuación administrativa Mediante Auto No. ADP 2738 del 10 de Abril de 2018, tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución No. 3754 del 02 de Febrero de 2009, mediante la cual la hoy liquidada CAJANAL EICE, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor JULIO ORLANDO GUTIÉRREZ, argumentándose que una vez verificado el expediente pensional se evidencia que COLPENSIONES, es la entidad competente para gestionar el respectivo reconocimiento pensional, razón por la cual se procedió a solicitar al señor JULIO ORLANDO consentimiento previo, expreso y escrito a fin de revocar el acto administrativo en comento de conformidad con el artículo 6° del Decreto 813 de 1994.

Por medio del Auto N o. ADP 003223 del 02 de Mayo de 2018 se manifiesta que el señor JULIO ORLANDO GUTIÉRREZ, una vez transcurrido el término legal no allegó el consentimiento previo, expreso y escrito a fin de revocar la Resolución No. 3754 del 02 de Febrero de 2009.

A travé s de la Resolución No. ADP 003449 del 15 de Mayo de 2018 esta Unidad indicó que se archiva la solicitud de fecha 23 de Abril de 2018, teniendo en cuenta que una vez revisado el Auto No. ADP 2738 del 10 de Abril de 2018 se observa que se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se solicitó el

Unidad indicó que se archiva la solicitud de fecha 23 de Abril de 2018, teniendo en cuenta que una vez revisado el Auto No. ADP 2738 del 10 de Abril de 2018 se observa que se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se solicitó el consentimiento para revocar la Resolución No. 03754 del 02 de Febrero de 2009 tal y como lo indica el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y como hasta la fecha no se ha allegado dicho consentimiento mediante el Auto No . ADP 3223 del 02 de Mayo de 2018 se remitió a la Subdirección de Defensa Judicial con el fin de que se inicien las acciones legales pertinentes tendientes a obtener la revocatoria.7 Mediante Auto No. ADP 004070 del 31 de Mayo de 2018 se manifiesta que el señor JULIO ORLANDO GUTIÉRREZ en radicado 201870051183812 en respuesta al radicado SOP201801010059 se opone a dar inicio a la apertura de la actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la Resolución No. 03754 del 02/02/2009 mediante la cua l se le reconoció una pensión de jubilación.

De lo anterior se infiere que el demandado tuvo conocimiento con anterioridad a la inciación del presente medio de contro que la UGPP no era la Entidad competente para otorgar su pensión y se negó a dar su cons etimiento previo con lo cual se prueba claramente su mala fe en el presente tramite.

La solicitud de devolución de los dineros pagados en exceso, al señor JULIO ORLANDO GUTIERREZ, es válida, debido a que la entidad demandante ha sufrido un detrimento en s u patrimonio, colocando en grave riesgo la

La solicitud de devolución de los dineros pagados en exceso, al señor JULIO ORLANDO GUTIERREZ, es válida, debido a que la entidad demandante ha sufrido un detrimento en s u patrimonio, colocando en grave riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el erario público, además constituye una grave afectación a los derechos de otros colombianos que cuentan con una expectativa pensional, constituyendo e sto un enriquecimiento sin causa en beneficio del demandado y un empobrecimiento de la entidad demandante conforme a lo explicado en líneas anteriores; pues debe primar el interés general sobre el particular.

En segundo lugar, en el proceso se demostró que la Entidad Competente para realizar el reconocimiento pensional es Colpensiones y NO la UGPP a favor del demandado. Así mismo se encuentra acreditado que el señor JULIO ORLANDO GUTIERREZ, ha venido recibiendo el pago de su mesada pensional desde el mes d e febrero de 2009, es decir hace aproximente más de 11 años por parte de la Entidad, teniendo Colpensiones que reintegrar dichas suma de dinero a la UGPP pues de lo contrario existirá un menos cabo al Sistema General de Pensiones y un emprobrecimiento a la s arcas de la Entidad, y un enriquecimiento a favor de COLPENISONES, razón por la cual se deberá odenar en la sentencia el reintegro de estas suma de dinero a favor de la UGPP por parte de Colpensiones.” (sic).

Otro aspecto de inconformidad frente al fallo de primera instancia radica en la condena en costas, pues, a su juicio, el Consejo de Estado ha variado la posición que venía sosteniendo en esta materia y ha aceptado la posibilidad de aplicar la

Otro aspecto de inconformidad frente al fallo de primera instancia radica en la condena en costas, pues, a su juicio, el Consejo de Estado ha variado la posición que venía sosteniendo en esta materia y ha aceptado la posibilidad de aplicar la tesis de carácter objetivo, razón por la cual solicitó que, “(…) se proceda a condenar en costas al demandado y se sirva dar aplicación al Decreto 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto se encuentra acreditada la acusación de las mismas ya que la en tidad que represento atendió todas las cargas procesales, impulso el proceso, se asistió a todas la audiencias, además de que la parte que resulta vencida en un proceso debe ser condenada en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 365, 366 del CGP y 188 del CPACA, por tal razón solicitamos se sirva adicionar la sentencia recurrida y se condene en costas y agencias de derecho al demandado JULIO ORLANDO

GUTIERREZ.” (sic).

1.5. Trámite en segunda instancia

Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 08 de noviembre de 2021.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA8

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, p or remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con los recursos de apelación2, corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad competente para a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación otorgada al señor Julio Orlando Gutiérrez por medio de la Resolución 03754 del 02 de febrero de 2009, expedida por la extinta Cajanal.

En específico, se debe determinar si la competencia le corresponde a la UGPP por ser Cajanal la autoridad a la cual, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, cotizó por más de 20 años. En caso contrario, si la competencia le correspondería al ISS, hoy Colpensiones, por ser la entidad en la que el peticionario estaba cotizando al momento de adquirir el estatus pensional.

Pensiones, cotizó por más de 20 años. En caso contrario, si la competencia le correspondería al ISS, hoy Colpensiones, por ser la entidad en la que el peticionario estaba cotizando al momento de adquirir el estatus pensional.

De encontrarse que la autoridad competente para asumir el reconocimiento y pago de la pensión del señor Julio Orlando Gutiérrez es Colpensiones y no la UGPP, autoridad que viene efectuando el pago de la prestación, lo segundo será establecer sí aquel debe devolver las mesadas pensionales canceladas por esta última entidad.

También, deberá comprobar sí fue acertada la decisión del a quo de no condenar en costas al demandado - Julio Orlando Gutiérrez.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se revocará el fallo recurrido en razón a que el Consejo de Estado 3 ha fijado la competencia de la autoridad en la cual el peticionario estaba afiliado cuando adquirió el derecho a la pensión. Sin embargo, también ha aceptado que en casos excepcionales como este dond e el trabajador para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, 1º de abril de 1994, contaba con más de 20 años de servicios cotizados a la misma caja, el estudio de la solicitud pensional se encuentra enmarcado dentro del supuesto consagrado en el numeral 3º del artículo

2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos

2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, decisión del tres (03) d e septiembre de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000-23-42-0002014-00411-01(1673-17), actor: U.G.P.P. demandado: Augusto Salcedo Pizarro, tercero: Colpensiones.9 1º del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993.4 En tal orden , considera la Sala que si bien es cierto que el demandado adquirió el estatus pensional cuando se encontraba cotizando al ISS, también lo es que el Decreto 2527 de 2000 establece una clara distribución de competencias, según la cual, estará a cargo el reconocimiento de las pensiones en las cajas o fondos en las que el servidor público, a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, haya cumplido 20 años de servicio, que para el caso concreto se cumplió en Cajanal, hoy UGPP. Por tanto, se considera que la UGPP, en efecto, era la entidad competente para estudiar la solicitud pensional del señor Julio Orlando

de pensiones, haya cumplido 20 años de servicio, que para el caso concreto se cumplió en Cajanal, hoy UGPP. Por tanto, se considera que la UGPP, en efecto, era la entidad competente para estudiar la solicitud pensional del señor Julio Orlando Gutiérrez, por lo tanto, el acto que se acusa fue expedido con plena competencia, así que es evidente que no tienen vocación de prosperar las súplicas de la demanda.

Concretada la legalidad del acto demandado, se dejará de abordar el estudio sobre la devolución de las mesadas percibidas por el demandado, pues, estaba sujeto a la prosperidad de la pretensión tendiente a obtener la nulidad del acto de reconocimiento pensional. Por igual razón se descar ta el examen del cargo relacionado con la condena en costas contra el señor Julio Orlando Gutiérrez.

2.4. Marco normativo

2.4.1. La Caja Nacional d

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