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TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00324-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00324-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00324-01

Nro. Interno: 0873/20

Demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO

Demandado: Municipio de Ibagué

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, --- de octubre dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00324-01

Interno: 0873/20

Demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO Demandado: Municipio de Ibagué Tema: Falta de jurisdicción - Competencia para conocer de procesos relacionados con Derechos de Autor y conexos

La Sala de Decisión resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovió demanda contra el Municipio de Ibagué, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre l as siguientes,

previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovió demanda contra el Municipio de Ibagué, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre l as siguientes,

Pretensiones:

1. Declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Ibagué por haber permitido la comunicación pública de obras suministradas o representadas por SAYCO sin su previa y expresa autorización, los días 18 y 19 de marzo de 2017 en el evento público conocido como “Ana Gabriel Recopilando Amor”, espectáculo público musical con la presentación en vivo de las artistas Ana Gabriel y Paola Jara.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Ibagué

al pago de los siguientes conceptos y montos:

a. Perjuicios materiales: - Lucro Cesante: Por la afectación al derecho patrimonial de autor derivada de la capacidad de disposición sobre los bienes inmateriales denominados obras musicales, en la suma de $112136.000 pesos.

El valor de los intereses de mora causados desde el 18 de marzo de 2017 al 5 de octubre de 2018 liquidados en la forma prevista en el artículo 1617 del Código Civil y que corresponde a la suma de $19063.120 pesos.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

Nro. Interno: 00095/2022

Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

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  • Daño emergente:

Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

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  • Daño emergente: $11213.600 pesos correspondientes al pago de la comisión de recaudar de SAYCO en el Tolima

3. Ordenar la indexación de las sumas que sean reconocidas como daño patrimonial derivado de la comunicación pública de obras administradas y representadas por SAYCO en el evento público ya descrito.

4. Ordenar que los intereses se liquiden como lo establece la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar en costas a la parte demandada.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes

Hechos:

1. Entre el 18 y 19 de marzo de 2017 en el sitio denominado Centro de Eventos, contiguo a Fiscalía, en el sector del Papayo del Municipio de Ibagué se realizó un evento público denominado “Ana Gabriel Recopilando Amor”, espectáculo público musical con la presentac ión en vivo de las artistas Ana Gabriel y Paola

Jara.

2. El 17 de marzo de 2017, el Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de Ibagué expidió la Resolución Nro. 1022 037 otorgando autorización para la realización del referido evento.

3. SAYCO mediante peticiones de 31 de enero, 20 y 27 de febrero, 14 y 17 de marzo, todas del año 2017, le informó al Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano y al Alcalde del Municipio de Ibagué, que no había autorizado la comunicación públi ca de las obras que administra y representa y que era el

todas del año 2017, le informó al Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano y al Alcalde del Municipio de Ibagué, que no había autorizado la comunicación públi ca de las obras que administra y representa y que era el repertorio que interpretan las artistas Ana Gabriel y Paola Jara, solicitando no conceder permiso y la suspensión del evento. Además, informó el cambio del sitio del evento del sitio denominado Centr o de Eventos junto a Bavaria, al sitio denominado Centro de Eventos junto a la Fiscalía.

4. El Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de Ibagué para expedir el permiso indicado, tuvo como fundamento la autorización del titular de derechos de autor otorgada por ANAYCOL & AGENDAYCOL, el pago a compensación de derechos de autor, y otro documento que no relaciona listado de obras, ni acreditan titularidad o representación de ninguna obra.

Precisó que ANAYCOL & AGENDAYCOL no son socie dades de gestión colectiva de derechos de autor autorizadas para funcionar como tales en Colombia.

5. En el evento señalado autorizado por el Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de Ibagué se comunicaron públicamente obras musicales administradas y/o representadas por SAYCO sin su previa y expresa autorización.

6. SAYCO reúne titulares nacionales e internacionales de derecho de autor ; éste último por tener convenios de reciprocidad con otras sociedades de gestión colectiva de derechos de autor.

7. SAYCO es una sociedad de Gestión Colectiva a la cual le fue reconocida personería Jurídica mediante Resolución Nro. 001 del 17 de noviembre de 1982, expedida por el entonces Ministerio de Gobierno y le fue concedida autorización

7. SAYCO es una sociedad de Gestión Colectiva a la cual le fue reconocida personería Jurídica mediante Resolución Nro. 001 del 17 de noviembre de 1982, expedida por el entonces Ministerio de Gobierno y le fue concedida autorización de funcionamiento mediante la Resolución No. 070, proferida por la Dirección Nacional de derechos de autorUnidad Administrativa adscrita al Ministerio del Interior.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

Nro. Interno: 00095/2022

Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

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8. El Municipio de Ibagué es responsable de los perjuicios ocasionados a SAYCO porque permitió la reali zación del evento denominado "Ana Gabriel Recopilando Amor " entre el 18 y 19 de marzo de 2017, evento en el cual se comunicaron públicamente obras musicales administradas por SAYCO, sin su previa y expresa autorización.

9. La realización del evento en comento sin el cumplimiento de requisitos como era la autorización previa, le causó perjuicios a los derechos patrimoniales de autor que SAYCO administra en la suma de $112136.000, además de los perjuicios materiales derivados de la gestión efectuada por el rec audador en el departamento del Tolima y las actuaciones operativas y administrativas en relación con la gestión y protección de los derechos que representa la demandante; además de perjuicios morales porque no se reivindicó la paternidad sobre las obras comunicadas.

departamento del Tolima y las actuaciones operativas y administrativas en relación con la gestión y protección de los derechos que representa la demandante; además de perjuicios morales porque no se reivindicó la paternidad sobre las obras comunicadas.

10. El Municipio de Ibagué con la realización del evento público mencionado omitió exigir autorizaciones y comprobantes de pago de derechos de autor para su comunicación pública. Al no tenerlos, no podía autorizar la realización del evento, ni tampo co procedió a la suspensión del espectáculo musical (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 164 a 190 , del expediente digital).

Trámite procesal La demanda se presentó el 5 de octubre de 2018 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 26 de octubre de 201 8 la admitió y ordenó la notificación a la parte demandada (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 2; 193, del expediente digital).

Contestación de la demanda Municipio de Ibagué Se opuso a la prosperidad de todas las prensiones de la demanda y controvirtió algunos de los hechos de la demanda. Propuso la excepción de mérito que denominó i. “Ausencia de responsabilidad de la entidad demandada frente al perjuicio alegado.”.

Explicó que ANAYCOL & AGENDAYCOL no son sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, pero sí lo son de gestión individual, con base en el Decreto 3942 de 2010. Expuso que la legislación colombiana en materia de derechos de autor faculta al autor y/o titular de obras literarias y artísticas, a autorizar de manera

de derechos de autor, pero sí lo son de gestión individual, con base en el Decreto 3942 de 2010. Expuso que la legislación colombiana en materia de derechos de autor faculta al autor y/o titular de obras literarias y artísticas, a autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones; atribución que se puede realizar de manera individual o colectiva.

Indicó que mediante el Decreto Nro. 0008 del 3 de enero de 2003, se estableció como uno de los requisitos para el otorgamiento de permisos para la realización de eventos y/o espectáculos públicos, tanto en recintos cerrados como en coliseos, estadios, centro de convenciones y demás, la expedición de paz y salvo de SaycoAcinpro si la presentación es con música fonograbada o de SAYCO si es con artista en vivo; pero esto fue posteriormente modificado y lo que se exige es la "Autorización de derechos de autor” por entidad legalmente establecida, por lo que se entiende que SAYCO no es la única entidad de gestión de derechos de autor, como también se deriva de las sentencias C-509 de 2004, C-424 de 2005 y C-833 de 2007.

Resaltó que el uso de obras protegidas p or derecho de autor requiere autorización previa y expresa por parte de su titular; no obstante, como autoridad administrativa le compete verificar la existencia de la autorización, mas no verificar elSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

Nro. Interno: 00095/2022

Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

Nro. Interno: 00095/2022

Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

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cumplimiento de los requisitos para que la gestora fun cione como asociación colectiva o individual, al margen del uso o finalidad que busque, y del medio, salvo que la utilización se realice sobre creaciones de dominio público.

Adujo que los titulares de derechos de autor tienen libertad para administrar, gestionar y proteger sus obras o creaciones, a través de entidades de gestión colectiva y de gestión individual , y que los promotores de eventos y espectáculos tienen la obligación de cancelar derechos de autor por las obras que vayan a ejecutar en desarrollo de los mismos, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones.

Reiteró que el Municipio de Ibagué dio cumplimiento a las disposiciones q ue regulan los derechos de autor, haciendo uso de la facultad que le permite ve rificar el promotor cuente con el comprobante de pago por concepto de derecho de autor, como en efecto lo hizo, expedido por una asociación de autores legalmente constituida (Archivos pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 206 a 211; 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 2 a 14, del expediente digital).

Providencia apelada Es la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero

004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 2 a 14, del expediente digital).

Providencia apelada Es la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juzgado de instancia con base en los medios de prueba obrantes en el expediente indicó que efectivamente entre el 18 y 19 de marzo de 2017 en el Centro de Eventos contiguo a la Fiscalía, ubicado en el sector el Papayo del Municipio de Ibagué se realizó un evento público denomi nado “Ana Gabriel Recopilando Amor”, espectáculo publico musical que contó con la presentación en vivo de las artistas Ana Gabriel, Paola Jara y Lady Yuliana, y que mediante Resolución Nro. 1022-037 de 17 de marzo de 2017 el Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano concedió permiso para realizarlo.

Señaló que previo a la autorización del evento, y en el mismo d ía de su realización, la parte demandante le informó al Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano que el productor del evento no había pedido autorización previa y expresa, ni pagado los respectivos derechos de autor a SAYCO. No obstante, el Municipio de Ibagué indicó que el empresario promotor del evento, allegó comprobante de derechos de autor expedido por el gestor ANAIC OL; aun así la Directora General de la Dirección Nacional de Derechos de Autor declaró en el proceso que ANAICOL no era una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor.

Agregó que si en gracia de la discusión se aceptara que ANAICOL actuó como gestor

de la Dirección Nacional de Derechos de Autor declaró en el proceso que ANAICOL no era una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor.

Agregó que si en gracia de la discusión se aceptara que ANAICOL actuó como gestor individual, el comprobante de pago expedido por concepto de derechos de autor no era válido, en la medida que no cumplía con los presupuestos establecidos en el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.6.1.4.31 al no individualizarse el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual.

Afirmó que se acreditó que SAYCO y ACINPRO eran las únicas sociedades registradas y autorizadas para realizar la gestión colectiva de los derechos de autor, y tenían la representación de las obras que fueron reproducidas en el desarrollo del recital aludido, acreditándose que solo una obra fue reproducida en el evento. En relación con la obra de Ana Gabriel , indicó que si bien es compositora e intérprete de al gunas de las obras que se reprodujeron en el evento, por tener contrato deSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

Nro. Interno: 00095/2022

Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

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mandato con una sociedad de gestión colectiva en México, que tiene contrato de reciprocidad con SAYCO, el empresario solo se podría exonerar del pago de esos derechos con autorización expresa, lo cual no ocurrió.

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mandato con una sociedad de gestión colectiva en México, que tiene contrato de reciprocidad con SAYCO, el empresario solo se podría exonerar del pago de esos derechos con autorización expresa, lo cual no ocurrió.

Expuso que pese a que SAYCO tenía la representación de las obras que se iban a reproducir el día del concierto y puso en conocimiento de la administración municipal esa situación, ésta última no corroboró la titularidad de las facultades jurídicas sobre las obras que correspondía a SAYCO, además de admitir un comprobante de pago de un gestor sin reconocimiento legal . De manera que el Municipio de Ibagué al conceder permiso para realizar un evento sin que se abonaran a SAYCO los derechos de autor respecto de 24 obras, incurre en una falla del servicio por lo que accedió a las pretensiones de la demanda.

A continuación, indicó que el monto por concepto de lucro cesante equivale a $49350.000 pesos, lo cual se calculó sobre el valor del arancel que corresponde al 10% por ser un producto ocasional. Aplicó indexación respecto de dicha suma y denegó el reconocimiento de intereses calculado a partir del artículo 1617 del Código Civil ante la inexistencia de un plazo en el cual se h ubiere causado la obligación , para en su lugar reconocerlos en los términos del artículo 192 y siguientes del C. de P.A. y de lo C.A.

Por último, denegó el reconocimiento del daño emergente porque además de no estar acreditada la existencia de un contrato de comisión que determine el porcentaje pactado por la gestión del evento, este corresponde a un gasto propio que debe ser asumido por SAYCO dentro del giro normal de sus funciones; y condenó en costas

estar acreditada la existencia de un contrato de comisión que determine el porcentaje pactado por la gestión del evento, este corresponde a un gasto propio que debe ser asumido por SAYCO dentro del giro normal de sus funciones; y condenó en costas a la parte demandada (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 111 a 134, del expediente digital).

Recurso de apelación: a. Municipio de Ibagué Interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu é, para que se revoque.

Como primera medida, indicó que debe declarase una indebida escogencia de la acción porque existe un acto administrativo, esto es la Resolución Nro. 1022 -037 de 17 de marzo de 2017 , que autorizó la realización del evento cultural “Ana Gabriel Recopilando Amor” y que no ha sido controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, gozando de la presunción de legalidad. Así, no es una omisión la que ocasionó el presunto daño a la parte demandante, sino que este se deriva directamente de los efectos de dicho acto administrativo que se expidió de forma irregular.

Por consiguiente, el medio de control procedente sería el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para cuestionar el referido acto administrativo, no obstante, sobre este ya operó el término de caducidad según lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del C. de P.A. y de lo C.A.

En segundo lugar, manifestó que los asuntos relacionados con derechos de autor

obstante, sobre este ya operó el término de caducidad según lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del C. de P.A. y de lo C.A.

En segundo lugar, manifestó que los asuntos relacionados con derechos de autor como el presente previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 se tramitan por el proceso verbal sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 390, numeral 5 del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, por lo que su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

Nro. Interno: 00095/2022

Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

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Al respecto, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se determina que la competencia para conocer de los asuntos que persiguen el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO relacionados con el reconocimiento de derechos de autor , como el presente, es exclusiva de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Por otra parte, manifestó que la ley permite el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos de diversas maneras, y admite la gestión individual y la

el presente, es exclusiva de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Por otra parte, manifestó que la ley permite el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos de diversas maneras, y admite la gestión individual y la gestión colectiva de tales derechos. En este cont exto, afirmó que los derechos que concede el ordenamiento jurídico colombiano en favor de los autores y/o titulares de derechos patrimoniales de obras literarias y artísticas, los facultan para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones, atribución que se puede ejecutar de manera individual o colectiva. La gestión colectiva del derecho de autor se entiende legítimamente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva, de naturaleza privada, que debe obtener de l a Dirección Nacional de Derecho de Autor la personería jurídica y autorización de funcionamiento.

De esta manera, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.6.1.2.1 una persona natural puede gestionar los derechos sobre obras literarias o artísticas, cumpliendo los requisitos allí fijados. Así, el Municipio de Ibagué obró de conformidad con la Ley 23 de 1982, artículo 160, en tanto se cumplió con el requisito de la autorización , reiterando que no es deber de la administración verificar los requisitos que deben cumplir las personas que quieran gestionar individualmente derechos de autor o conexos.

En ese sentido, adujo que a la administración le corresponde verificar que el comprobante de pago por derechos de autor haya sido expedido por una entidad legalmente constituida para garantizar el recaudo de las remuneraciones provenientes de la comuni cación al público de las obras musicales y no exigir o direccionar el pago de derechos de autor a una sola entidad, agregando que no es

legalmente constituida para garantizar el recaudo de las remuneraciones provenientes de la comuni cación al público de las obras musicales y no exigir o direccionar el pago de derechos de autor a una sola entidad, agregando que no es deber de las autoridades verificar qué requisitos deben cumplir las personas que pretendan gestionar individualmente derechos de autor o derechos conexos, porque la competencia se limita a verificar lo requerido para autorizar la ejecución de espectáculos públicos (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 147 a 165, del expediente digital).

b. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO Indicó que el Municipio de Ibagué debe responder por la suma total pretendida por indemnización de perjuicios que corresponde a $112136.000 pesos, porque el daño antijurídico se causó por la omisión d e los deberes encomendados por la ley a la entidad territorial para el cumplimiento de la obligación de protección a la propiedad intelectual, que corresponde a la pérdida y/o desconocimiento del poder de disposición (autorizar o prohibir actos de comunicación pública de las obras que administraba o representaba) que tenía SAYCO respecto de las obras musicales que fueron usados en el espectáculo que se realizó; también en aplicación del artículo 57 de la Ley 44 de 1993, Decreto 3942 de 2010, Decreto 1066 de 2015 y el manual tarifario de SAYCO.

La suma de $112136.000 pesos como lo estableció la liquidación del liquidador de SAYCO, la cual se basó en los aforos establecidos en la publicidad del evento, factor establecido en el manual tarifario de SAYCO para ese tipo de eventos, criterioSentencia 2ª instancia

Medio de control: Reparación Directa

SAYCO, la cual se basó en los aforos establecidos en la publicidad del evento, factor establecido en el manual tarifario de SAYCO para ese tipo de eventos, criterioSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

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Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

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previsto en el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, para determinar el valor que una sociedad de gestión colectiva puede percibir como contraprestación al uso de obras musicales.

En consecuencia, solicita que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar se determine que el monto del perjuicio por el daño antijurídico es la suma de $112136.000 pesos, la cual debe ser indexada a la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 167 a 172, del expediente digital).

Trámite de la segunda instancia Por auto de 20 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la parte demandada. Por auto de 28 de junio de 2021 se corrió trasladó común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión; igual término se concedió al Ministerio Público para presentar concepto si así lo consideraba (Archivos pdf, 007_EJECUTORIA AUTO ADMI TE

corrió trasladó común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión; igual término se concedió al Ministerio Público para presentar concepto si así lo consideraba (Archivos pdf, 007_EJECUTORIA AUTO ADMI TE APELACION; 011_AUTO - CORRE TRASLADO ALEGAR, del expediente digital).

Alegatos de conclusión a. Parte demandada Municipio de Ibagué Presentó alegatos de conclusión replicando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Archivo 013_MUNICIPIO DE IBAGUÉ ALEGA DE CONCLUSIÓN Y CONFIERE PODER-fusionado, del expediente digital).

b. Parte demandante SAYCO Presentó alegatos de conclusión considerando que se acreditó el daño antijurídico y su imputación al Municipio de Ibagué, solicitando a su vez q ue la decisión de primera instancia debe modificarse en el sentido de ordenar el reconocimiento total del perjuicio causado, tal y como está acreditado en el proceso (Archivo pdf 014_SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, del expediente digital).

Ministerio Público: No presentó concepto

Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de

Decisión.

Problema jurídico

concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de

Decisión.

Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿ los procesos de responsa bilidad extracontractual en materia de derechos de autor por infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales, es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o si por el contrario, existe di sposición especial que establezca dicha competencia en la jurisdicción ordinaria, y enerve el conocimiento de esos asuntos por parte de esta jurisdicción?Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01

Nro. Interno: 00095/2022

Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

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En el evento que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, y que el presente asunto sea co mpetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, debe analizarse si se acreditó el daño antijurídico y si este es imputable a la demandada.

  • Competencia de los procesos en los cuales se controvierta la responsabilidad extracontractual en materia de derechos de autor, por infracción a la facultad de autorizar de forma previa y expresa la ejecución pública de obras musicales

La Ley 23 de 19821, se expidió con el propósito de proteger a los autores y sus obras

extracontractual en materia de derechos de autor, por infracción a la facultad de autorizar de forma previa y expresa la ejecución pública de obras musicales

La Ley 23 de 19821, se expidió con el propósito de proteger a los autores y sus obras literarias, científicas y artísticas, y a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor (Artículo 1).

Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas de disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte; de aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematografía, videograma, y por la ejecución, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación, o difusión conocido o por conocer; y de ejercer las prerrogativas, que garantiza dicha ley, en defensa de su derecho moral (Artículo 3).

Esa protección de los derechos de autor se garantiza mediante la exigencia de autorizaciones previas de los titulares de los derechos o sus representantes para la ejecución pública por cualquier medio de obras musicales o aquellas que se encuentran definidas en esa ley, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 158 2, 1593, 1604, 2385 y 2426 de la citada ley.

Con base en las anteriores disposiciones, se determina que la ejecución pública de obras musicales, entre otras, requiere de una autorización previa del titular del derecho o su representante , por lo que la autoridad administrativa del lugar no

Con base en las anteriores disposiciones, se determina que la ejecución pública de obras musicales, entre otras, requiere de una autorización previa del titular del derecho o su representante , por lo que la autoridad administrativa del lugar no puede permitir la realización de espectáculos sin que quien lo pretenda organ

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