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TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00353-01-(04-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00353-01-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-003-2018-00353-01

Interno: No. 00682–2022

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES y OTROS

Demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia proferida el día 3 0 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores JONATÁN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES , JACQUELINE

QUIÑONES, LEIDY JOHANNA ANGARITA, SOFIA ALEJANDRA ANGARITA VERGAS. ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES y DANNA VALENTINA MÉNDEZ CEDEÑO, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demand a contra la NACIÓN - RAMA

CEDEÑO, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demand a contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes, I.I. PRETENSIONES1 “3.1LA NACION (sic) COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, representadas legalmente de manera individual y/o solidaria por el señor Fiscal General de la Nación Dr. NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA o quien haga sus veces, y la Directora de Administración Judicial Dra. CELINEA OROSTEGUI, o quien haga sus veces, respectivamente, todos individual, y/o administrativa, y/o solidaria y lo extracontractualmente son responsables administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños antijuridicos y de todo orden y especialmente de los daños materiales y morales y perjuicios morales y materiales, y daño fisiológico y/o de vida de relación, ocasionados a JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, a su señora madre JACQUELINE QUIÑONEZ, a sus hermanas LEIDY JOHANA ANGARITA QUIÑONEZ, SOFIA ALEJANDRA ANGARITA VARGAS, ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONEZ y a su sobrina DANNA VALENTINA MENDEZ CEDEÑO, causados como consecuencia de la detención arbitraria e ilegal que las Demandadas y/o convocadas le ocasionaran a JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ

QUIÑONEZ y a su sobrina DANNA VALENTINA MENDEZ CEDEÑO, causados como consecuencia de la detención arbitraria e ilegal que las Demandadas y/o convocadas le ocasionaran a JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ ocurrida el día 29 de Julio de 2015 la cual fuera solicitada en audiencia ora l de

1 Ver folio 7-15 del C.Ppal. exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 imposición de medida de aseguramiento por la Fiscalía General de la Nación (Seccional Tolima con sede en la ciudad de Ibagué), y decretada por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Ibagué (Tolima) y que los afectara (a todos los demandantes y/o convocantes) nega tivamente en su sagrado Derecho a Libertad de Locomoción, y por ende en su integridad personal y sicológica, por el defectuoso funcionamiento y falla en el servicio por parte de las autoridades judici ales (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) que incurrieron con sus actuaciones en actos constitutivos de abuso del poder, de la fuerza y actos arbitrarios e injustos. 3,2. (sic) Como consecuencia de la declaración anterior se reconozca que las demandadas Nación - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL,

y actos arbitrarios e injustos. 3,2. (sic) Como consecuencia de la declaración anterior se reconozca que las demandadas Nación - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL, deben pagar el valor de los perjuicios de orden moral y material (daño emergente y lucro cesante) y por el daño fisiológico y/o de vida de relación, como reparación del daño ocasionado, de la siguiente manera:

3.2.1. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES:

a. Al señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, sobre quien recayó el daño causado por la solicitud de imposición de la Fiscalía General dela Nación y el decreto por parte del Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de la medida de aseguramiento intramural, que lo privo ilegal y arbitrariamente de su libertad por el lapso comprendido entre el 29 de julio de 2015 al 8 de junio de 2016, la cantidad equivalente en moneda Nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. b. A la menor DANNA VALENTINA MENDEZ CEDEÑO, hija de la señora ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONEZ, y sobrina de mi representado JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ la cantidad equivalente en moneda nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

C. JACQUELINE QUIÑONEZ quien actúa en calidad de señora madre de JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, la cantidad equivalente en moneda Nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

C. JACQUELINE QUIÑONEZ quien actúa en calidad de señora madre de JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, la cantidad equivalente en moneda Nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

d. LEIDY JOHANNA ANGARITA QUIÑONEZ , hermana de JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, la cantidad equivalente en moneda Nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. e. SOFIA ALEJANDRA ANGARITA VARGAS , hermana de J ONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, la cantidad equivalente en moneda Nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. f. ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONEZ , hermana JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, la cantidad equivalente en moneda Nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3.2.2. INDEMNIZACIÓN POR EL BAÑO RIBIOLÓGICOOLA VIDA DE

RELACIÓN.

Al señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑ ONEZ, por el daño p sicológico causado como consecuencia de su reclusión ilegal y arb itraria en una cárcel, siendo inocente, al no poder llevar a plenitud una vi da normal, la cantidad equivalente en monada Nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.3.3. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES. • Como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión primera de este acápite, condénese a la Nación - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL -, a pagar al señor JONATAN ALBERTO

  • Como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión primera de este acápite, condénese a la Nación - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL -, a pagar al señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑON EZ, como indemnización por los perjuiciosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 materiales de lucro cesante , ocasionados por las fal las del servicio con motivo de su detención preventiva intramural, en una suma equivalente al valor de doce salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago por las convocadas, que corresponden al mismo número de meses que permaneció de manera ilegal y arbitraria detenido preventivamente en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, la cual se discrimina así.

➢ El señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, en el trabajo que desempeñaba para la época de los hechos, tenía en promedio unos ingresos aproximados al salario mínimo legal mensual vigente que ascendía al valor de:

➢ Para el año 2015 = $644.350 por 12 meses, da un total de $7'732.200, el cual deberá ser actualizado al valor del salario mínimo legal mensual vigente, al momento de su pago, lo que concuerda con lo expresado en el acápite 8.2.- PERJUICIOS MATERIALES 8.2.2. LUCRO CESANTE de esta solicitud.

deberá ser actualizado al valor del salario mínimo legal mensual vigente, al momento de su pago, lo que concuerda con lo expresado en el acápite 8.2.- PERJUICIOS MATERIALES 8.2.2. LUCRO CESANTE de esta solicitud. 3.3. Se ordene a Nación - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, por medio de sus funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la mism as, para la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas para su cumplimiento y pagará moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad del valor de la condena. Artículo 195 del C.P.A.C.A.; que si no se efectúa el pago oportunamente la entidad condenada liquide el interés comercial y moratorio hasta cuando sé de cabal cumplimiento a la providencia de acuerdo al artículo 195 del C.P.A.C.A. 3.4. Que la condena respectiva sea actuali zada como lo dispone el artículo 195 del C.P.A.C.A., reajustando su valor (indexación) de acuerdo al índice de precios al consumidor, desde el mismo día en que se hizo efectiva la inscripción de la medida cautelar ordenada por la Contraloría Departamental del Meta. 3.5. Que a la sentencia favorable, se le dé cumplimiento en los términos de ley. Artículo 188 del C.P.A.C.A.” I.II. HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos:

“1. El se ñor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ nació el día 9 de julio de 1886.

I.II. HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos:

“1. El se ñor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ nació el día 9 de julio de 1886.

2. El señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, ha vivido siempre y hasta el día de hoy con su señora madre JACQUELINE QUIÑONEZ, sus hermanas LEIDY JOHANA ANGARITA QUIÑONEZ, SOFIA ALEJANDRA ANGARITA VARGAS, ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONEZ y a su sobrina DANNA VALENTINA MENDEZ

CEDEÑO.

3. El día 13 de Julio de 2015 el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías con base en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 9 Local de Ibagué -, y a solicitud de esta, expidió la orden de captura No.03668, dentro de la investigación radicada con el SPOA No.73001610662520150000930, contra el señor JONATAN ALBERTO ANGARITA

QUIÑONEZ, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No.1.110.452.721, nacido el día 09 de "Junio" de 1986.

4. El día 29 de Julio de 2015 la Fiscalía General de la Nación materializa la orden de captura antes indicada, en contra de JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, procediendo a realizar las audiencias orales de:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

procediendo a realizar las audiencias orales de:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4

-. Legalización de Captura.

-. Formulación de Imputación.

  • Imposición de Medida de Aseguramiento intramural.

5. Las anteriores audiencias por la citada Fiscalía 9 Local de la ciudad de Ibagué

(Tolima) de la Fiscalía General de la Nación ante el señor Juez 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tol), autoridad judicial que con base en los elementos materiales Probatorios, obtenidos por la Fiscalía General de la Nación, impartió legalidad al procedimiento de captura de JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ y procedió a "IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO" en contra del citado señor ANGARITA QUIÑONEZ, para lo cual expidió la BOLETA DE DEGTENCIÓN No.00705 del 29 de Julio de 2015 dirigida al Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ PICALEÑA-COIBA donde permaneció mi representado privado de su libertad hasta el día de Junio de 2016, como consecuencia que el día 7 de Junio de 2016, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento luego de realizada la audiencia de juicio oral emite sentido del fallo

mi representado privado de su libertad hasta el día de Junio de 2016, como consecuencia que el día 7 de Junio de 2016, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento luego de realizada la audiencia de juicio oral emite sentido del fallo de carácter absolutorio en favor del señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, y expide a su nombre la orden de libertad No.00780 del 7 de Junio de 2016, ante el Director del Comp lejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué "PicaleñaCOIBAS".

6. La solicitud para la expedición de la orden de captura en contra de mi representado JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, así como la solicitud para legalizar su captura y para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural o en establecimiento carcelario en fundamento la Fiscalía General de la Nación con base en la actividad investigativa realizada por ella y fue la

siguiente:

La denuncia instaurada el 25 de enero de 2015 por el señor JOSE JAIR REYES AVILA quien manifiesta que la noche del día anterior a eso de las 20.20 horas en la calle 22 con I de la ciudad de Ibagué recogió a dos señores entre los 18 y los 20 años, los llevo al refugio lugar donde los dos jóvenes amenazaron con un cuchillo y le indican los lleve a la variante, sector donde le hurtaron el celular y la suma de ciento cincuenta mil pesos en efectivo, dejándolo a él, amarrado en el interior del auto. Huyendo los dos sujetos. Esta denuncia es recepcionada en la SIJIN de la Policía Nacional y al final de ella se indica: "Autoridad que recepcióna: PT CARDONA TRIANA MARIO

sujetos. Esta denuncia es recepcionada en la SIJIN de la Policía Nacional y al final de ella se indica: "Autoridad que recepcióna: PT CARDONA TRIANA MARIO FERNANDO" y aparece la firma no de dicho patrullero, sino una firma legible de una Patrullera Hamada DIANA CAROLINA SAMPAYO.

Para realizar las ordenes de Policía Judicial emanadas de las Fiscalía General de la Nación, en este caso, y por ende para efectuar las siguientes actividades investigativas fue designado como investigador de la Fiscalía General de la Nación el Patrullero de la SIUIN de la Policía Nacional MARIO FERNANDO OSPINA SANCHEZ Identificado con el Código 61, quien mediante informe de Investigador de Campo FPJ -11 de fecha 11/05/2015 comunica a la Fiscalía 9 Local de Estructura de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, que efectuó las siguientes actividades investigativas:

6.2. La entrevista del 4 de Febrero de 2015 el denunciante indica que recogió a los dos jóvenes en la calle 23 y no en la calle 22 como lo manifestara en su denuncia inicial.

6.3. Al día siguiente 5 de feb rero de 2015 en diligencia de elaboración de retratos hablados ante el morfologo (sic) de la SUIN el denunciante indica que uno de los sujetos, el de la cresta tiene entre 20 y 25 años, ya no entre 18 y 20 años cuando en su denuncia ubico las edades de las dos personas en este rango entre los 18 y los 20 añosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00353-2018-01

ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 de edad, y referente al otro su jeto que lo atraco al que se refiere como el sujeto que llevaba una capucha sobre su cabeza indica en la elaboración de los retratos hablados que la edad de este hombre era de 25 años.

6.4. Coincidencialmente para el día 8 de Febrero de 2015 se presenta en las instalaciones de la S IJIN Grupo Contra atracos una реrsona de sexo masculino de quien se dice no aporta sus datos de identificación por motivos de seguridad, pero con quien el citado investigador PT. MARIO FERNANDO OSFINA SANCHEZ utiliza el formato FPJ-26 DEL 08/02/2015, en el cual deja plasmado el Patrullero lo que según él le manifestó la fuente no formal, en el sentido que esta última le indico: que conoce de los hechos del h urto a un taxista hace unos 15 días por el sector de la variante, los responsables de los hechos son dos sujetos que se identifican fácilmente, uno con el alias de chucula, que tiene chivera y se la pasa con una chaqueta con capota, por el sector del barrio Uribe Uribe, el cual tiene entr e 25 y 30 a ños (ya no tienen los dos atracadores entre 18 y 20 años como s (sic) lo indicara el denunciante en su denuncia o entre 20 y 25 años uno de ellos, y el otro 25 años como lo indicara el denunciante en

atracadores entre 18 y 20 años como s (sic) lo indicara el denunciante en su denuncia o entre 20 y 25 años uno de ellos, y el otro 25 años como lo indicara el denunciante en la elaboración de los retratos hablados de lo s dos hombres), de contextura atlética, y estatura mediana. Respecto del otro sujeto el infor mante señala: se trata de alisa Cresta quien tiene una cresta en la cabeza y a los lados rapado, de 1.60 metros de estatura, contextura mediana se la pasa en el Barrio Uribe Uribe, y tiene conocimiento que estos sujetos se dedican al Hurto de taxistas en Ibagué.

Resulta curioso que el citado investigador PT. MARIO FERNANDO OSPINA SANCHEZ en el ítem "... 4 SUGERENCIAS DE ANALISIS Y/O VERIFICACIÓN (Espacio exclusivo para el analista) indique: "Esta unidad investigativa adelanto labores de verificación de la información aportada por la fuente, donde se pudo constatar que efectivamente para el día 25 de enero de 2015 el señor José Jair Reyes Ávila... Instauro denuncia p enal en averiguación de responsables por el punible de hurto mediante modalidad de atraco, por el sector de la variante...", cuando precisamente el citado PT. OSPINA SANCHEZ fue el investigador de Policía Judicial asignado para realizar actividades investi gativas en este caso y más cuando en la denuncia aparece el nombre de MARIO FERNANDO CARDONA TRIANA como que quien recibió la misma (sic), pero finalmente firma la PT. DIANA CAROLINA SAMPAYO. Esta situación denota u marcado interés y por ende subjetividad, por n o decir otros calificativos, por parte de este investigador adscrito a la Fiscalía General

quien recibió la misma (sic), pero finalmente firma la PT. DIANA CAROLINA SAMPAYO. Esta situación denota u marcado interés y por ende subjetividad, por n o decir otros calificativos, por parte de este investigador adscrito a la Fiscalía General de la Nación, porque se judicialice a una determinada persona en este caso.

6.5. El citado investigador PT. MARIO FERNANDO OSPINA en su informe de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 11/05/2015 igualmente señala que para el 16 de febrero de 2015 recibe llamada telefónica de la misma fuente humana que no aporta datos, que le informa que la Policía acababa de capturar a alias chucula, a quien lo habían llevado al Comando de Policía de la Metropolitana de Ibagué. Por lo anterior el PT OSPINA SANCHEZ al día siguiente 17 de febrero de 2015, realiza inspección al libro de población de la Guardia del Comando de Policía dela Metropolitana de Ibagué, donde al verificar las an otaciones realizadas el día 16 de febrero de 2015, aparece registrada una anotación en los folios 53 y 54 realizada por la patrulla de vigilancia con indicativo cuadrante 28 28 centro, quienes trasladan a una persona de sexo masculino hasta las instalaciones de la SIJIN al grupo con tra atracos, quien se encontraba en le barrio Uribe Uribe, en actitud sospechosa y era señalado por la comunidad como posible ladrón de personas y "TAXISTAS"; afirmando los integrantes del patrulla de vigilancia que al momento de solicitarle su identificac ión, este manifestó no tenerla pero aporta sus datos de identificación indicando llamarse

comunidad como posible ladrón de personas y "TAXISTAS"; afirmando los integrantes del patrulla de vigilancia que al momento de solicitarle su identificac ión, este manifestó no tenerla pero aporta sus datos de identificación indicando llamarse JONATA ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, identificado con cedula No.1.110.452.721, motivo por el cual la patrulla decide trasladarlo hasta las instalaciones dela DSLIN con e l fin de identificarlo y verificar sus antecedentes penales, donde (…)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 (…) de las fotografías que aparecían en dichos álbumes y que iba a reconocer se encontraba presente una de las personas que había realizado el atraco en su contra, por lo que él y teni endo en cuenta que la persona que finalmente reconoció en dichos reconocimientos esto es mi patrocinado JONATHAM ANGARITA QUIÑONEZ, se le pareció en ese momento a uno de los sujetos procedio (sic) a reconocerlo como autor del delito. Y agrega esta persona que al ver ya directamente y no en fotografías a la persona detenida, esto es el señor ANGARITA QUIÑONEZ podía afirmar siendo verdad, que si bien lo reconoció en la diligencia de reconocimiento de álbumes fotográficos, dicha persona no es la persona quien cometió el atraco, y expone las razones por las cuales puede afirmar que no se trata de una de las personas que los atraco.

fotográficos, dicha persona no es la persona quien cometió el atraco, y expone las razones por las cuales puede afirmar que no se trata de una de las personas que los atraco.

8. Al respecto en la sentencia absolutoria que el 26 de julio de 2016 emitiera en favor de mi representado en este caso el Juzgado 3 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad con base en la duda probatoria, el citado Juzgado dejo constancia que en el juicio oral el denunciante manifestó: " me dijeron que entre esas ocho personas estaba el que probablemente me había hurtado, me most raron dos álbumes tenía duda entre dos personas lo hice con dudas no estaba ciento por ciento seguro con el número tres (3) del álbum número uno que correspondía al nombre de Jaime Campos y con el número dos (2) del álbum dos que correspondía al nombre de JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ." (Negrillas fuera de texto. Ver hoja 8 de la sentencia absolutoria.).

9. En la página 9 de la sentencia absolutoria se indica que el denunciante en juicio oral JOSE REYES AVILA "fue coherente en manifestar... (...) es diferente ver una fotografía a ver una persona de frente y desde la primera vez que lo vi aquí en esta audiencia pensé no es él"... El que se encuentra en esta sala no es el que me había hurtado desde la primera audiencia lo dije que no era él”.

Negrillas fuera de texto).

10. Entre otras razones, y con base en las razones anteriores el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el día 26 de Julio de 2018 procede a absolver de los cargos de Hurto Calificado y Agravado al señor JONATH AM

10. Entre otras razones, y con base en las razones anteriores el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el día 26 de Julio de 2018 procede a absolver de los cargos de Hurto Calificado y Agravado al señor JONATH AM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ. Sentencia contra la que no se elevó recurso alguno y la misma quedo en firme.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas demandadas Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expusieron los siguientes argumentos de defensa:

II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2

La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó no encontrarse de acuerdo con las acusaciones elevadas por los demandantes, toda vez que la entidad actuó dentro del proceso judicial, conforme a los mandatos establecidos en la ley y la jurisprudencia, para lo cual argumentó: “(…)”

“Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección

2 Ver folios 136-150 A1.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7

NACIÓN.

RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuricidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuricidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuricidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.” (…)

“La sentencia de unificación señala también que (sic) si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el

(…)

“La sentencia de unificación señala también que (sic) si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.” (…)

En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.”

En el mismo escrito formuló las excepciones denominadas. “INEXISTENCIA DE

PERJUICIOS”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LEGITIMACION EN

LA CAUSA POR PASIVA” y “NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”.

II.II. Fiscalía General de la Nación3

La apoderada judicial del ente investigador afirmó: (…)

PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”.

II.II. Fiscalía General de la Nación3

La apoderada judicial del ente investigador afirmó: (…) Al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, imponer la medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de a cuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de

3 Ver folios 154-168 del C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Y siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la Entidad que represento, por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada. (…)

Señor Juez, conforme a lo expuesto se puede observar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , ajusto sus decisiones a los presupuestos jurídicos, facticos, y

representada. (…)

Señor Juez, conforme a lo expuesto se puede observar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , ajusto sus decisiones a los presupuestos jurídicos, facticos, y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho la defensa. Todo lo contrario al sindicado se le brindó todas las garantías procesales durante la instrucción qu e fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.” Formuló como las excepciones denominadas: “FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO E IMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FI SCALIA GENERAL DE LA NACION”,

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO C

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