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TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00362-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00362-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01

Interno: 0685/20

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES El señor EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución N° RDP009147 del 12 de marzo de 2018 , mediante la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez solicitada por el señor Edgar Ramírez Gómez y de la Resolución N°RDP020009 del 30 de mayo de 2018, en la que el Director de Pensiones de la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RDP009147 del 12 de marzo de 2018. Que, a título de r establecimiento del derecho, se condene a la entidad pensional demandada a reliquidar la pensión de vejez, indexando o actualizando la primera mesada pensional, desde el 1 de diciembre de 2000 al 30 de enero de 2009. Que, se condene a cancelar la diferencia que resulte entre la mesada reconocida y la reliquidada junto con los intereses corrientes y moratorios causados. Que se condene al pago de costas.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01

Interno: 0685/20

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, (Folio

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01

Interno: 0685/20

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, (Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, páginas 28 al 29, expediente digital) HECHOS Que el señor Edgar Ramírez Gómez nació el 29 de enero de 1954 y laboró como servidor público en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, desempeñando el cargo de técnico código 401 – grado 03, desde el 1 de enero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 2000. Que, mediante la Resolución N°2568 del 2 de noviembre de 2000, el Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué desvinculó al señor Edgar Ramírez Gómez a partir del 1 de diciembre de 2000, por haber prestado más de 22 años de servicio; no obstante, para obtener el derecho al reconocimiento pensional, tuvo que esperarse hasta el 29 de enero de 2009, fecha en la que cumplió 55 años. Que, la extinta Caja Nacional de Previsión Social , mediante Resolución N° PAP018891 del 13 de octubre de 2010, le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicio al Estado y 55 años de edad), que fue liquidada aplicando el 75% del promedio mensual devengado en los últimos 10 años de servicio (1 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 2000),

años de edad), que fue liquidada aplicando el 75% del promedio mensual devengado en los últimos 10 años de servicio (1 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 2000), por ser beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.015.058, efectiva a partir del 29 de enero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio. Que, desde el 1 de diciembre de 2000, fecha en la que el señor Edgar Ramírez Gómez se retiró del servicio público y dejó de efectuar aportes al sistema pensional, hasta el 30 de enero de 2009, fecha en la que se reconoció el derecho pensional, la primera mesada pensional asignada se desmejoró como consecuencia de la devaluación, sin que fuera indexada o actualizada por la entidad pensional demandada. Que, a través de apoderado judicial, el 28 de noviembre de 2017, el señor Edgar Ramírez Gómez solicitó a la UGPP la indexaci ón de la primera mesada pensional, petición que fue negada en la Resolución N° RDP009147 del 12 de marzo de 2018, decisión confirmada en todas y cada una de sus partes con la Resolución N°RDP020009 del 30 de mayo de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se señalan como normas transgredidas las siguientes: De orden constitucional: los artículos 2, 6, 25, 48, 53, 58, 83 y 87 de la Constitución Política.

De orden legal: la Ley 33 de 1985.

Alegó que la UGPP desconoce el ordenamiento jurídico al no actualizar la primera mesada pensional reconocida al accionante , situación que le está causando una

Política.

De orden legal: la Ley 33 de 1985.

Alegó que la UGPP desconoce el ordenamiento jurídico al no actualizar la primera mesada pensional reconocida al accionante , situación que le está causando una importante pérdida de valor adquisitivo. Recordó que, de la interpretación armónica realizada a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en conjunto con el pronunciamiento jurisprudencial contenido en laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01

Interno: 0685/20

sentencia C-862 de 2006, debe entenderse que la primera mesada pensional debe ser indexada, es decir, debe traerse a valor presente el salario devengado en el último año de servicios, con el fin de mantener el poder adquisitivo del monto reconocido. En consecue ncia, precisó que dicha actualización se efectúa aplicando la formula establecida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, al ser este el parámetro nacional que indica el cambio de valor de la moneda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pre tensiones planteadas en la demanda por ser carentes de fundamentos fácticos y jurídicos ( Folio

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pre tensiones planteadas en la demanda por ser carentes de fundamentos fácticos y jurídicos ( Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, páginas 49 al 58, expediente digital) Explicó que el artículo 1 la Ley 71 de 1988, el artículo 53 de la Constituc ión Política y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ordenan el pago oportuno y el reajuste de oficio periódico de las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, conforme al porcentaje que incremente el Gobierno Nacional. En atención a lo anterior, aseveró que la extinta CAJANAL mediante la Resolución N°018891 del 23 de octubre de 201 0, le reconoció al señor Edgar Ramírez Gómez la pensión mensual vitalicia de vejez, prestación que liquidó aplicando el 75% como tasa de reemplazo sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de salarios o rentas sobre los cuales realizó aportes y/o cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 2000. Asimismo, precisó que la entidad pensional en aras de conservar el poder adquisitivo de la pensión reconocida, reajustó la prestación anualmente, aplicando el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE desde el año 1990 al 2008, año anterior el cumplimiento del estatus pensional junto con la fórmula que se debe tener en cuenta

al Consumidor certificado por el DANE desde el año 1990 al 2008, año anterior el cumplimiento del estatus pensional junto con la fórmula que se debe tener en cuenta para tal efecto, operación que arrojó el quantum pensional de $1.015.058, suma debidamente actualizada. En ese orden de ideas, alegó que en el presente asunto no es procedente ordenar la actualización de la primera mesa da pensional, por cuanto este procedimiento ya se realizó. Finalizó su intervención presentando la excepción previa de “Cosa Juzgada” y las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante”, “Cobro de lo no d ebido”, “Buena fe”, “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “Prescripción”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parteMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01

Interno: 0685/20

demandante. (Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, páginas 224 al 231, expediente digital) Para llegar a las anteriores conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en la forma como se solicita en la demanda, y al consecuente

Para llegar a las anteriores conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en la forma como se solicita en la demanda, y al consecuente pago de las diferencias causadas entre el valor inicialmente reconocido por la entidad y la nueva cuantía pensional producto de la indexación. Descendiendo al caso concreto evidenció que el señor Edgar Ramírez Gómez nació el 29 de enero de 1954, fue retirado de la entidad en la que laboraba el 30 de noviembre de 2000 y adquirió su estatus de pensi onado el 29 de enero de 2009, según se registra en la Resolución N°PAP018891 del 13 de octubre de 2010, mediante la cual se le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez. Observó también que, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad pensional demandada afirmó en el Memorando visto al reverso del folio 130, que la liquidación de la prestación se realizó con el promedio de los 10 últimos años cursados entre el 1 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 2000, valores que fue ron actualizados con el IPC dado por el DANE, iniciando con el IPC del año 1990 hasta el año 2008. Al respecto, luego de revisar el cálculo que llevó a cabo la extinta CAJANAL a efectos de determinar el valor actualizado, encontró que la entidad de manera oficiosa llevó a valor presente del año 2009, cada una de las sumas correspondientes a los años 1990 al año 2000, promedio que fue utilizado para calcular el Ingreso Base de Liquidación devengado por el accionante.

presente del año 2009, cada una de las sumas correspondientes a los años 1990 al año 2000, promedio que fue utilizado para calcular el Ingreso Base de Liquidación devengado por el accionante. A modo de ejemplo, señaló que la asignaci ón básica de $92.483 que percibía el accionante en el año 1990 fue actualizada a la suma de $1.116.272 e, igualmente, la bonificación por servicios prestados de $3.884 correspondiente al año 1990, se actualizó a la suma de $46.518. Por consiguiente, encont ró acreditado que las sumas para el año 2009 -año en que adquirió el estatus pensional -, si corresponden al valor actualizado de las mismas, es decir, desde el mismo reconocimiento pensional, la entidad accionada actualizó el IBL de la pensión conforme a la variación del IPC anual, de forma consecutiva año por año, de ahí que no resulta procedente la indexación reclamada en la demanda. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. (Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, página 240, expediente digital) Señaló que el demandante terminó su relación contractual con e l servicio público en el año 2000 y solo fue hasta el año 2009 que empezó a disfrutar su derecho pensional. En ese orden de ideas, alegó que el valor de esa primera mesada pensional, sufrió una gran pérdida en su poder adquisitivo, debido a que al momento en que se realizó la liquidación

ese orden de ideas, alegó que el valor de esa primera mesada pensional, sufrió una gran pérdida en su poder adquisitivo, debido a que al momento en que se realizó la liquidación no se aplicaron las fórmulas ordenadas por el Consejo de Estado para este tipo deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01

Interno: 0685/20

operaciones, pues de haberse realizado en debida forma y durante el tiempo real que duro la interrupción (indexación es igual a valor "salari o" del IPC inicial por IPC final), la pérdida de valor de la mesada no se hubiese dado de forma tan abrupta. De otra parte, reprochó la condena en costas impuesta, en atención a la situación del demandante, quien se vio obligado a acudir a la administración de justicia debido a serias y diversas dudas que no fueron resueltas por la entidad pensional demandada, las cuales estaban encaminadas a recibir mayor información acerca de i) si se había indexado la primer mesada pensional, y de ser así, ii), como y cu ales formulas se utilizaron para tal operación, todo dentro del derecho de información que tiene el afiliado pensionado. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno y tampoco lo hizo el Ministerio Público, en relación con su concepto, en la oportunidad prevista para ello. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de febrero de 2020, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice , consiste en establecer sí el señor Edgar Ramírez Gómez tiene derecho a que la UGPP le indexe la primera mesada pensional, por haber obtenido el estatus jurídico de pensionado con posterioridad a la fecha del retiro definitivo del servicio y en aplicación de las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado para su actualización, para evitar la pérdida del poder adquisitivo sobre la suma que le fue reconocida, tal como lo aduce la parte actora en su recurso de apelación y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe confirmarse la referida decisión, por

lo aduce la parte actora en su recurso de apelación y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe confirmarse la referida decisión, por considerar que la entidad accionada si actualizó el IBL de la pensión conforme a la variación del IPC anual a la fecha en que el actor adquirió el derecho. TESIS DE LA SALA Consiste en establecer que, no le asiste razón al impugnante pues, una vez valorados los elementos de juicio obrantes en el expediente, se advierte que la entidad pensionalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01

Interno: 0685/20

accionada realizó la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio, valores q ue actualizó en debida forma con el IPC hasta la fecha en que adquirió su estatus pensional, razón por la que deberá confirmarse en su totalidad la sentencia apelada. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que en el presente asunto se hace alusión al ajuste o indexación de la primera mesada pensional , considera pertinente esta Colegiatura traer a colación el análisis jurisprudencial efectuado por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia radicada bajo el N° 05001-23-33-000-2018-01737-02 (3317-2022) del 2 de febrero de 2023 con ponencia del del Consejero William Hernández Gómez.

Subsección A, en la sentencia radicada bajo el N° 05001-23-33-000-2018-01737-02 (3317-2022) del 2 de febrero de 2023 con ponencia del del Consejero William Hernández Gómez. De forma preliminar, es preciso hacer remisión al concepto de la referencia, el cual según la Corte Constitucional constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada (entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales). Lo anterior, en la medida en que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódi ca de las prestaciones debidas. Ahora, en materia laboral, la actualización de la primera mesada pensional ha sido entendida por el Consejo de Estado como el mecanismo que se utiliza en aplicación de los principios de equidad y justicia para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han sido afectados por un detrimento a casusa del transcurso del tiempo. Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política fijó la necesidad de evitar la depreciación de los dineros para el pago de pensiones bajo la siguiente intelección: «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] La ley definirá los medios para que los

obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. […]» Igualmente el artículo 53 superior incluyó co mo uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo el siguiente: «[…] ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. […]». Sin embargo, dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidaciónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01

Interno: 0685/20

pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.1 En ese sentido, se ha advertido en reiteradas ocasiones que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas d erivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230,

diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y eq uidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. Respecto al supuesto en el cual opera el aludido fenómeno, la Subsección también ha sido clara en el sentido de que la indexación de la primera mesada «[…] se produce, cuando habiendo o currido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liqui daría la pensión habría sufrido detrimento. […]»2 Lo anterior significa que el derecho al ajuste de la base salarial de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida par a acceder al derecho prestacional. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento. Ello con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo por el efecto que forja la depreciación monetaria,

Ello con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha sostenido: «[…] 5 . El derecho a la indexación de la primera mesada pensionalo salario base para la liquidación de la pensión de jubilación - y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional . Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. […]. Para la Corte Constitucional, actualizar el Salario entre la fecha de retiro del trabajador y la del cumplimiento de la edad legal para pensionarse es una

1 «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustituci ón o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se

reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual a l salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salar io por el Gobierno. […] 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación 760012331000200801205-01 (1995-11). Gersaín Daza contra el Municipio de Palmira (Valle del Cauca). 3 Sentencia C-862 del 6 del 19 de octubre de 2006. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente D-6247.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01

Interno: 0685/20

cuestión de “EQUIDA D” y de aplicación directa de la Constitución […]» (Negrillas del texto, subrayas de la Sala). Tal como lo señala el precedente citado, el principio de equidad es relevante en el tema que se analiza para lo cual el mentado juez plural ha desarrollado su alcance en la administración de justicia:4 «[…] 5.3 Lugar y función de la equidad en el derecho. Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuestión del lugar y la función de la equidad dentro del derecho. Básicamente, el lugar de la equidad

«[…] 5.3 Lugar y función de la equidad en el derecho. Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuestión del lugar y la función de la equidad dentro del derecho. Básicamente, el lugar de la equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto . La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia. […]». (Subraya la Sala) En atención al principio de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial según el artículo 230 constitucional,5 es que precisamente se ha legitimado la procedencia de la actualización salarial de la primera mesada pensional ante el vacío en la ley respecto a norma expresa para lo propio. Posteriormente, en la Sentencia SU-168 de 2017,6 la Corte Constitucional reiteró el carácter universal de la figura en comento, dado que se predica de todo tipo de pensiones, independientemente de su origen o de la fecha de su causación, ello

Posteriormente, en la Sentencia SU-168 de 2017,6 la Corte Constitucional reiteró el carácter universal de la figura en comento, dado que se predica de todo tipo de pensiones, independientemente de su origen o de la fecha de su causación, ello porque «el ejercicio del derecho fundamental en comento no puede restringirse solo para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación carecería de justificación constitucional y se tornaría en discriminatorio, en tanto el fenómeno de pérdida de poder a dquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.». Tal criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por el Consejo de Estado7 así: «[…] La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario o rdenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo

4 Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia SU837 del nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), Referencias: expediente T -503413, Sentencia T046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002, Actor: Fundación Abood Shaio y otros 5 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la

de abril 2 de 2002, Actor: Fundación Abood Shaio y otros 5 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicia 6 Sentencia del 16 de marzo de 2017. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Referencia: Expediente T5.736.901. 7 Al respecto ver Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Radicado interno: 2054 -2010 y sentencia del 16 de agosto de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2013-0005101(4694-13).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01

Interno: 0685/20

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