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TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00371-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00371-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés(2023)

Expediente Nº: 73001-33-33-003-2018-00371-01.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.

Demandante: PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que desestimó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas.1

“PRIMERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA , representada por su Director General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS , o quien haga sus veces, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y en la Salud ocasionados a la señorita ANGELICA MARIA LOZANO GUZMAN, Victima Directa y a su núcleo familiar (Padres).

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, representada por su Director General JORGE HERNANDO NIETO

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, representada por su Director General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, o quien haga sus veces, a pagar a la señorita ANGELICA MARIA LOZANO GUZMAN, quien actúa en nombre propio en calidad de Victima Directa; LUZ ANGELA GUZMAN de LOZANO , quien actúa en nombre propio en calidad de Madre de la Victima Directa y PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO , quien actúa en nombre propio en calidad de Padre de la Victima, para que por intermedio de su apoderado judicial, paguen todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y a la Salud por haber sido perjudicados Materialmente, Moralmente y en la Salud, por los hechos, acciones, omisiones y/o Falla en el servicio en las que incurrieron unos Funcionarios de la Policía Nacio nal al expedir un acto administrativo (Resolución de Retiro), sustentado en un concepto médico que había expirado (vencido), afectando no solo a la demandante sino también a su núcleo familiar primario, motivo por el cual solicito se repare los daños confo rme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así:

a. DAÑO MORAL

ANGELICA MARIA LOZANO GUZMAN (Victima Directa) 200 SMVM LUZ ANGELA GUZMAN de LOZANO (Madre de la) 100 SMVM

Victima

1 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO

Victima

1 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 78 – 82.Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022)

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PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs

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PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO (Padre de la) 100 SMVM

Victima

TOTAL PERJUICIOS MORALES 400 S.M.V.M.

Estos perjuicios de carácter MORAL, están debidamente soportados equivalente a 400 S.M.V.M. Correspondientes a la suma de ($312’496.800) TRECIENTOS DOCE

MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS.

b. DAÑO MATERIAL

LUCRO CESANTE PASADO $ 20’000.000

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $ 20’000.000

c. POR DAÑO A LA SALUD Y/O FISIOLOGICO

Como consecuencia de la responsabilidad de los hechos dañinos ocasionados a los demandantes, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a la señora LUZ ANGELA GUZMAN de LOZANO, Madre de la Victima como indemnización por el daño causado, lo que corresponde por concepto de perjuicios inmateriales por perjuicio a la Salud y/o alteración de las condiciones de existencia, perjuicios

ANGELA GUZMAN de LOZANO, Madre de la Victima como indemnización por el daño causado, lo que corresponde por concepto de perjuicios inmateriales por perjuicio a la Salud y/o alteración de las condiciones de existencia, perjuicios que se debe a la señora ya mencionada y que deben ser liquidados en el momento del fallo, en una cantidad de dinero liquidable en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se realice efectivamente el pago. Estos perjuicios se generaron como consecuencia de la Omisión, Acción y/o Falla en el Servicio en las que incurrieron unos Funcionarios de la Policía Nacional, quienes retiraron de manera injustificada a su hija (victima directa), lo que g eneró que se quedara sin servicios médicos por ser la beneficiaria de la Victima, co mo de igual manera se quedara sin su apoyo económico, ya que la víctima es quien responde por las necesidades del hogar, hecho que ocasion ó problemas en el estado de su salud (Pre – infarto), indemnización por perjuicios que se pagarán así:

Indemnización por perjuicios extrapatrimoniales por perjuicio a la Salud, Fisiológico y/o alteración de las condiciones de existencia para la señora LUZ ANGELA GUZMAN de LOZANO, Madre de la Víctima por valor de 200 S.M.L.V., que a la fecha de presentación de la demanda equivalen a la suma de Setenta y Ocho Millones Ciento Veinticuatro Mil Doscientos pesos (156’248.400) M/cte. Total del Daño a la Salud y/o alteración de las condiciones de existencia a la fecha es $ 156’248.400 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS

Total del Daño a la Salud y/o alteración de las condiciones de existencia a la fecha es $ 156’248.400 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS

CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS)

LA TASACIÓN TOTAL DE LOS PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y A LA

SALUD A LA FECHA ES $488’745.200 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO

MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS):

DAÑO MORAL $ 312’496.800

DAÑO A LA SALUD $ 156’248.400

DAÑO MATERIAL $ 20’000.000

TOTAL $ 488’745.200

TERCERO. La liquidación de las condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. Que se condene en costas a la entidad responsable de los perjuicios, ocasionados a la señorita ANGELICA MARIA LOZANO GUZMAN y a su núcleo familiar.Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022)

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QUINTO. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación al Articulo 192 de la Ley 1437 de 2011”.

2.- Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso

Articulo 192 de la Ley 1437 de 2011”.

2.- Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: - La señora Angelica María Lozano Guzmán, ingresó a la Policía Nacional el 12 de enero de 2011, siendo capacitada en la escuela de Policía de Sumapaz, y destinada a laborar en la ciudad de Neiva.

  • Durante su tiempo de servicio, fungió como Patrullera de vigil ancia, responsable de Historias Laborales, docente de educación física del Colegi o Policial San Miguel de Arcángel, atención al ciudadano y como gestor a de participación ciudadana.
  • A principios del mes de abril de 2015 y con ocasión a un accidente de tránsito que atendió, en calidad de primer respondiente la patrullera de vigilancia Angelica María Lozano Guzmán en el Municipio de Colombia (Huila), fue requerida posteriormente en audiencia judicial en la ciudad de Neiva.
  • En cumplimiento de dicho mand ato institucional, y en obediencia del requerimiento judicial y de tránsito, la señora Angelica María Lozano Guzmán el día 17 de abril de 2015 se vio obligada a desplazarse desde la estación de policía hasta la ciudad de Neiv a, debiendo utilizar su moto particular como medio de transporte, argumentando que la institución policial no le permitió dirigirse en bus urbano o vehículo policial. En dicho desplazamiento, a la altura del Municipio de Baraya (Huila), sufrió un accidente de tránsito al chocarse con un camión de basura que invadió su carril se deslizó por una zanja (cuneta) de

del Municipio de Baraya (Huila), sufrió un accidente de tránsito al chocarse con un camión de basura que invadió su carril se deslizó por una zanja (cuneta) de la carretera y sufrió una caída que generó en Angelica María Lozano Guzmán una fractura en el cubito y radio, por lo cual fue remitida al Hospital M unicipal de Baraya.

  • Producto del anterior accidente de tránsito, la señora Lozano Guzmán fue intervenida quirúrgicamente, de lo cual le emitieron excusa medica por un periodo de un (1) mes, siendo esta prorrogable por un total de ocho (8) meses, tiempo en el cual, debió asistir a terapias de rehabilitación y citas médicas producto de sus fracturas. En relación a lo anterior, indicó que la Institución Policial elaboró el Informativo Prestacional No. 029 del 19 de octubre del 2015, determinando que la lesión obtenida por la Patrullera se había dado bajo el amparo del Literal B, “actos de servicio por razón del mismo”.
  • A pesar de la lesión sufrida, la Patrullera Angelica María continuó ejerciendo y cumpliendo sus funciones policiales, recibiendo incluso una buena calificación de desempeño anual para el año 2015, con el calificativo de 1.200 puntos, que corresponde a un desempeño de rango superior.
  • Durante el término de la incapacidad medica otorgada a la señora Angelica María Lozano Guzmán , se decidió prorrogar más la incapacidad, pero de manera parcial lo cual, generó que fuese destinada a trabajar como Gestora de Participación Ciudadana el 24 de febrero de 2016 a la Estación de Policía del

María Lozano Guzmán , se decidió prorrogar más la incapacidad, pero de manera parcial lo cual, generó que fuese destinada a trabajar como Gestora de Participación Ciudadana el 24 de febrero de 2016 a la Estación de Policía del municipio de Campo Alegre – Huila.

  • Que, de lo anterior, la Patrullera fue convocada al área de medicina laboral para la correspondiente Junta Medica Laboral por la lesión obtenida, por lo que el día 7 de abril de 2016 el área de medicina laboral efectúa su remisión al área de ortopedia; especialidad que el día 22 de abril de 2016 determina la existencia

2 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 83 – 98.Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022)

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de una secuela por la lesión obtenida “f ractura metafisaria distal de radio derecho”, por lo que fue remitida a la Junta Medico Laboral.

  • De conformidad con el Decreto 1796 de 2000, norma aplicable en razón de su ingreso, la Policía Nacional procedió a solicitar la realización de la Junta Medico Laboral, no obstante, Angelica María Lozano Guzmán fue convocada 4 meses después de haber sido valorada por el ortopedista, por lo que dicha Junta realizó su valoración con un concepto vencido y/o expirado, dado que el mismo

Laboral, no obstante, Angelica María Lozano Guzmán fue convocada 4 meses después de haber sido valorada por el ortopedista, por lo que dicha Junta realizó su valoración con un concepto vencido y/o expirado, dado que el mismo fue emitido el 22 de abril de 2016, siendo su vigencia de tan solo 3 meses, por lo que sus efectos jurídicos a la fecha en que se materializ ó la misma, 24 de agosto de 2016, ya había perdido sus efectos jurídicos, vulnerándose no solo el artículo 7 de la norma en cita, sino también los derechos fundamentales de la señora Angelica María Lozano Guzmán.

  • A juicio del apoderado actor la valoración realizada por la Junta Medico Laboral viciada d e nulidad, fue acogida por parte del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien cometió el mismo error al tener en cuenta un concepto medico vencido, decidió darle plenos efectos jurídicos al concepto del ortopedista que había sido expedido por más de 19 meses (expedición 2204-2016 y valoración Tribunal 2 -11-2017), ratificando la calificación e índices asignados, declarando la no aptitud para el servicio, quedando sin la posibilidad de rehabilitación, por lo que además de vulnerar el articulo 7 del Decreto 1796 de 2000 afectó su propia subsistencia y la de su familia.
  • La recomendación de no reubicación laboral resultó contradictoria a lo señalado en la hoja de vida de la patrullera Angelica María Lozano Guzmán, como quiera

que en la misma se evidenciaba los diferentes cursos, capacitaciones y carrera profesional que tenía y que demostraban la idoneidad para desempeñar otros

en la hoja de vida de la patrullera Angelica María Lozano Guzmán, como quiera que en la misma se evidenciaba los diferentes cursos, capacitaciones y carrera profesional que tenía y que demostraban la idoneidad para desempeñar otros cargos al interior de la institución, toda vez que ostentaba los títulos de licenciada en educación física y deportes, curso de instructores de natación nivel I, curso Windows, Word y Excel, ingles básico, diplomado de alto rendimiento, técnico profesional en servicio de policía, curso básico de policía judicial, seminario de operaciones rurales, seminario de primer correspondiente en el sistema penal, seminario de atención al ciudadano, entre otros, omitiéndose este aspecto y poniendo en evidencia que el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, únicamente toma en cuenta solo lo que le es favorable a la entidad.

  • Que, dado el concepto anterior, la entidad policial expidió la Resolución Nro. 00340 del 26 de enero de 2018, notificada en 5 de marzo de 2018 por medio del cual retiro del servicio a la señora Angelica María Lozano G uzmán sustentado en decisiones arbitrarias y caprichosas, constituyéndose en verdaderas vías de hecho.
  • Que la decisión adoptada con anterioridad, fue susceptible de acción de tutela, la cual ordenó suspender transitoriamente los actos administrativos que retiraban del servicio a la señora Angelica María Lozano Guzmán, conminándola a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que, procedió posteriormente a instaurar demanda administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra los actos expedidos por el Tribunal

conminándola a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que, procedió posteriormente a instaurar demanda administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra los actos expedidos por el Tribunal Medico Laboral y la Dirección de la Policía Nacional , la cual en etapa de conciliación, se acordó su reintegro definitivo al servicio activo de la Policía Nacional, el pago de todos los emolumentos laborales desde el 5 de marzo de 2018 hasta el 2 de abril del mismo año (5 meses), fecha en la que fue reintegrada, dado que el concepto medico había expirado, al superar los 3 meses de vigencia, tal y como lo explica la certificación de conciliación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de dicha entidad expedido el 27 de junio de 2018.

  • Que, durante todo el término entre la notificación del retiro y el reintegro por fallo de tutela, la patrullera y sus padres sufrieron de múltiples problemasRad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022)

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relacionados con la salud (infarto de su madre), preocupación, sufrimiento, angustia, desesperación, aflicción y llanto por la situación, llegando a agravarse por un infarto sufrido por la madre, derivado de una errónea decisión.

3.- Contestación de la demanda.

3.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.3

Mediante apoderada judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio,

3.- Contestación de la demanda.

3.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.3

Mediante apoderada judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando que contrario a lo manifestado en los hechos de la demanda, la demandante no probó los hechos expuestos en sus pretensiones en plena y debida forma.

En ese sentido, indicó que la Resolución No. 01723 del 11 de abril de 2018 que ordenó el reintegro de manera transitoria al servicio activo de Patrullera a la señora Angelica María Lozano Guzmán, reconoció emolumentos de carácter laboral, sobre el tiempo de servicio y demás prestaciones a las que tenía derecho desde el 0 5 de marzo de 2018 al 13 de abril del mismo año cuando se notificó del reintegro provisional por vía de acción de tutela. Asimismo, estableció que, desde la notificación del reintegro provisional hasta la fecha de presentación de la demanda, continuó labor ando en el servicio activo de la Policía Nacional Metropolitana de Ibagué.

Por lo esbozado con anterioridad, manifestó que la entidad policial no tenía ningún reconocimiento económico pendiente por hacerle a la demandante, máxime que, continúa vinculada a la institución policial. Con relación al presunto daño moral alegado que sufrieron los familiares cercanos a la patrullera Lozano Guzmán, argumenta , señala que no existió, pues el acto administrativo solo afectó los derechos de la patrullera y que, el supuesto daño sufrido por la madre no se encuentra plenamente

que sufrieron los familiares cercanos a la patrullera Lozano Guzmán, argumenta , señala que no existió, pues el acto administrativo solo afectó los derechos de la patrullera y que, el supuesto daño sufrido por la madre no se encuentra plenamente probado, en razón a que, los antecedentes de incorporación de la aspirante a patrullera, establecieron que Luz Angela Guzmán de Lozano se encontraba afiliada a Caprecom y era diabética, en donde dicha enfermedad puede llegar a causar problemas de salud graves como enfermedades cardiacas, y que el presunto infarto ocurrió el 24 de julio de 2018, esto es, ocho (8) meses después de la decisión del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Pol icía, por lo cual carece de nexo causal.

Concluyó que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda , dado que no se encuentran probados los 3 elementos concurrentes y estructurales del daño moral, toda vez que el acto administrativo señalado como dañoso no se encontraba dirigido a afectar la situación factico -jurídica de los familiares de la demandante, únicamente calificó, de conformidad con las reglas previstas, las capacidades de la hoy demandante.

Advirtió que, co mo única prueba tendiente a demostrar las afectaciones a sus familiares se encuentra la historia clínica de la progenitora de la demandante en el que se evidencia que la señora Luz Angela Guzmán de Lozano sufrió un infarto agudo en el miocardio, sin que en la misma haya evidencia de que el mismo se asoció a una posible angustia derivada de la situación de su hija, por el contrario, existe constancia

se evidencia que la señora Luz Angela Guzmán de Lozano sufrió un infarto agudo en el miocardio, sin que en la misma haya evidencia de que el mismo se asoció a una posible angustia derivada de la situación de su hija, por el contrario, existe constancia en la historia laboral de la demandante que su progenitora está afiliada a Caprecom y padece diabetes, por lo que deduce el apoderado de la parte demandada que dicha afectación en la salud es aislada, máxime cuando el mismo ocurrió el 24 de julio de 2018, es decir, 8 meses después de retirarse del servicio a su hija, por lo que hay una clara ausencia probatoria que demuestre el nexo de causalidad. Situación esta última, señala se extiende a los demás perjuicios de carácter indemnizatorio solicitados, por lo que deben ser denegadas las pretensiones de la demanda.

3 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4. 2018-00371 CONTESTACION DEMANDA POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 3 – 22.Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022)

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4.- La sentencia apelada.4

Lo es la providencia emitida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, pese a que encontró probado el nexo causal de los

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, pese a que encontró probado el nexo causal de los elementos de la responsabilidad daño e imputación, al considerar que “la expedición por parte de la Policía Nación del acto administrativo de desvinculación de la Patrullera Angélica María Lozano Guzmán, el cual posteriormente fue revocado po r la misma institución, es el elemento generador del daño aquí reclamado, por lo que en el presente asunto salta a todas luces que sin la expedición del mismo en la forma y el momento en que se profirió, no se habría proferido daño alguno (…)” , no lo fue a sí, frente a la indemnización de perjuicios morales, materiales y a la salud.

Asimismo, indicó el Juzgado que, posterior a la revocatoria del acto administrativo que se cuestiona, se reintegró a la accionante al cargo , con el pago de salarios y prestaciones sociales tal y como se había establecido en previa conciliación la cual fue debidamente aprobada, por lo que existió para el Juzgado de instancia una plena indemnización de los perjuicios materiales , los cuales imposibilitan el reconocimiento de nuevos perjuicios de esa naturaleza.

Además, referente a los perjuicios morales que reclama la demandante y el daño a salud, el fallador de primera instancia determinó que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar su existencia , toda vez que únicamente se limitó a realizar la simple afirmación de las sensaciones causadas en su núcleo famil iar con ocasión al retiro de sus funciones , ni se pidió en forma directa al demandante, ni

carga probatoria de demostrar su existencia , toda vez que únicamente se limitó a realizar la simple afirmación de las sensaciones causadas en su núcleo famil iar con ocasión al retiro de sus funciones , ni se pidió en forma directa al demandante, ni tampoco se logró demostrar que el infarto sufrido por su progenitora lo fuera a causa de la desvinculación laboral de su hija.

En consecuencia, el juez a quo encontró que la parte demandante no se preocupó por señalar en la demanda los conceptos correspondientes a la suma que atribuye los perjuicios materiales ni demostrar su causación; no probó perjuicios de carácter moral, material o daño a la salud y, aunque existió responsabilidad patrimonial de la entidad demanda, dicha responsabilidad se solucionó en conciliación prejudicial debidamente aprobada, por lo que al considerar dichos fundamentos suficientes, procedió a denegar las pretensiones de la demanda.

5.- El recurso de apelación.5

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte dem andante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar, acceder a las suplicas de la demanda.

Agregó que, el daño moral no se soportó con medios de prueba, pues la angustia, desespero y aflicción, la cual sintieron los demandantes, no se puede probar , tal y como lo señalan múltiples jurisprudencias que manifiestan que no se puede probar la dimensión del dolor.

Por otra parte, en cuanto al daño material, indicó que no se estaban pretendiendo indemnizaciones, salarios, primas o prestaciones dejadas de percibir mientras estuvo

dimensión del dolor.

Por otra parte, en cuanto al daño material, indicó que no se estaban pretendiendo indemnizaciones, salarios, primas o prestaciones dejadas de percibir mientras estuvo por fuera de la institución policial, ya que fueron reconocidas y pagadas por la entidad demandada, por lo cual, las pretensiones se encuentran encaminadas al reconocimiento de los gastos sufragados durante su retiro, tales como l os de representación de un abogado, acciones pertinentes (tutela) y la solicitud de

4 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “B6. 2018 -00371 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf”, Ver Folios 1 – 14. 5 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “C1. 2018 -00371 APELACION PARTE DEMANDANTE.pdf” Ver Folios 3 – 5.Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022)

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conciliación, componentes que no tuvieron que ser asumidos por la demandante de no ser retirada de sus funciones.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 12 de agosto de 2022 6 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo7, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley

procesales se hubiera manifestado sobre el mismo7, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente el 12 de septiembre de 2022 8 para proferir sentencia.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico.

Atendiendo a lo expresamente señalado en el recurso de alzada, y como quiera que no se está debatiendo la responsabilidad de la entidad demandada, corresponde a la Sala establecer, si los conceptos y valores de la indemnización no reconocidos en favor de la parte demandante se encuentran o no ajustados a derecho, o si, por el contrario, dicha indemnización debe ser la solicitada por la parte actora.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la Parte Demandante

Sostuvo que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y per juicios de carácter material y moral causados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a los deman dantes por la falla en el servicio con ocasión a la expedición del acto

administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y per juicios de carácter material y moral causados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a los deman dantes por la falla en el servicio con ocasión a la expedición del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio a la patrullera Angelica María Lozano Guzmán con un concepto medico expirado.

Por otra parte, indica que el reconocimiento del daño moral es objetivo por cuanto la dimensión del dolor no se puede probar conforme a la jurisprudencia, y los perjuicios materiales que reclama van encaminados a los gastos que tuvo que asumir mientras estuvo desvinculada de la institución policial.

3.2. Tesis de la Parte Demandada

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Aseguró, que no existen perjuicios para reconocerle a la patrullera Angelica María Lozano Guzmán pues, desde el reintegro provisional por vía de acción de tutela, se le reconocieron y pagaron la totalidad de los emolumentos de carácter laboral, sin que a la fecha quede pendiente algún emolumento económico por pagarle. Asimismo, indicó que el daño moral y a la salud no se logró probar, ya que el acto administrativo solo afectó derechos de la patrullera y el supuesto infarto ocurrió 8 meses después de la

6 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “5. Auto admite Recurso Tribunal.pdf”, Ver Folio 1.

7 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “6. Constancia de ejecutoria Tribunal.pdf”, Ver Folio 1. 8 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “7. Ingreso al Despacho Tribunal.pdf”, Ver Folio 1.Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022)

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decisión del Tribunal Medico Laboral , máxime que padecía de una enfermedad de la cual era de esperarse patologías como infartos y/o enfermedades cardiacas.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el a quo se circunscribe a afirmar que en el presente proceso la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los supuestos daños alegados por la parte demandante, pues los perjuicios morales y daño a la salud no se lograron demostrar y los perjuicios relacionados al retiro y posterior reintegro de la accionante ya se indemnizó con acuerdo entre las partes mediante una conciliación prejudicial debidamente aprobada.

3.4. Tesis del Tribunal

Como quiera que no obra dentro del expediente prueba suficiente que acredite la causación objetiva y plena del daño material y moral, de conformidad con el articulo 167 del C.G. del P. y la jurisprudencia, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia.

causación objetiva y plena del daño material y moral, de conformidad con el articulo 167 del C.G. del P. y la jurisprudencia, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia.

5. Marco Normativo y Jurisprudencial – Estado de la cuestión

5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 9 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extrac

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