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TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00372-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00372-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01

Interno: 00111-2021

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 18 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no obse rvándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE

IBAGUÉ.

ANTECEDENTES El señor JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ, por int ermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del oficio 12.02-077081 de 21 de agosto de 2018, mediante

sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del oficio 12.02-077081 de 21 de agosto de 2018, mediante el cual el Director del Grupo Operativo y de la Movilidad de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, resolvió negativamente la petición de concepto favorable para matricular un vehículo de servicio público colectivo de pasajeros en reposición del vehículo de placas WTK138. Que se declare la nulidad del oficio 12.00-094145 de 1 de octubre de 2018, mediante el cual el Director del Grupo Operativo y de la Movilidad de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación formulado contra la decisión contenida en el oficio 12.02.077081 de 21 de agosto de 2018. Que, como consecuencia de l as anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a l MUNICIPIO DE IBAGUÉ a través de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVI LIDAD DE IBAGUÉ expedir el acto administrativo de viabilidad o concepto favorable para matricular un automotor nuevo en el mismo grupo C al que pertenecía el vehículo desintegrado , cuya matricula de servicio públicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01

Interno: 00111/2021

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01

Interno: 00111/2021

colectivo de pasajeros fue cancelada, esto es, matrícula en reposición del vehículo de placas WTK138. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000.oo) por cada mensualidad que transcurra desde el 18 de julio de 2018 hasta que se expida el acto administrativo con concepto favorable para matricular un vehículo de servicio p úblico colectivo de pasajeros en reposición del vehículo de placas WTK138 y se lleve a cabo la matricula por parte de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué. Que se condene en costas a la entidad demandada. Que se ordene a la entidad a ccionada cumplir la sentencia en los términos de l artículo 192 del C.P.A.C.A. El anterior petitum fue cimentado por la parte demandante en los siguientes, HECHOS Que e l señor JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ, solicitó a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, mediante formulario único nacional , la cancelación de matricula por desintegración física total del automotor de placas WTK138, marca Chevrolet, modelo 1998, clase de vehículo buseta, carrocería cerrada, combustible diesel. Que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, mediante Resolución No. 311 de 7 de marzo de 2018, cancel ó la matricula por desintegración física total del

combustible diesel. Que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, mediante Resolución No. 311 de 7 de marzo de 2018, cancel ó la matricula por desintegración física total del automotor de placas WTK 138 , el cual hac ía parte del grupo C establecido en el artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015. Que el señor JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ presentó petición el 18 de julio de 2018 ante la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, para que se expida la viabilidad de concepto favorable para matricular un automotor nuevo de similares características al vehículo desintegrado de placas WTK 138 , perteneciente igualmente al grupo C establecido en el artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015, adjuntando la documentación que acreditaba su compra. El 21 de agosto de 2018 , el Director del Grupo Operativo y de la Movilidad de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del Municipio de Ibagué, resolvió de forma negativa la petición de expedición de viabilidad o concepto favorable para matricular un vehículo de servicio público colectivo de pasajeros de la misma categoría, en reposición del vehículo de placas WTK138 , decisión contra la que el demandante interpuso recurso de apelación ante el Secretario de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del Municipio de Ibagué. El 1 de octubre de 2018, el Director del Grupo Operativo y de la movilidad de la Secretario de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del Municipio de Ibagué , se

Movilidad del Municipio de Ibagué. El 1 de octubre de 2018, el Director del Grupo Operativo y de la movilidad de la Secretario de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del Municipio de Ibagué , se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación formulado contra la anterior decisión argumentando que el oficio impugnado no tiene carácter de acto administrativo.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01

Interno: 00111/2021

Por considerar que la actuación adelantada por la entidad demandada, se realizó inobservando el debido proceso, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la nulidad de los actos administrativos acusados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como n ormas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los artículos 4 de la Constitución Política, Decreto 1079 de 2015, Decreto Municipal 10000972 de 23 de diciembre de 2015 y el Decreto Municipal 1000 -0386 de 11 de abril de 2016, artículos 162, 164 y siguientes, 187, 189, 192 y siguientes del CPACA. Explicó que el concepto de acto administrativo se aplica a toda declaración unilateral proferida en ejercicio de una función administrativa o que, a falta de esta función, el constituyente o el legislador ha ya asignado su control a la jurisdicción contencios oadministrativa, declaración que produce efectos jurídicos directos o definitivos,

proferida en ejercicio de una función administrativa o que, a falta de esta función, el constituyente o el legislador ha ya asignado su control a la jurisdicción contencios oadministrativa, declaración que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares, respecto de un determinado asunto. En ese sentido, aseguró que los oficios No. 12.02-077081 de 21 de agosto de 2018 y 12.00-094145 de l 1° de octubre de 2018, corresponde n a actos administrativos, a través de los cuales el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, tomó una determinación de fondo frente a una petición de interés particular, con infracción de las normas en las que debía fundarse. Indicó entonces que no es cierto que el art ículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del Sector Transporte, disponga la existencia de un grupo B de 20 a 39 pasajeros, comoquiera que el grupo al que equivale ese número de pasajeros es el C, el cual de forma extraña se omitió en la respuesta del MUNICIPIO DE IBAGUÉ. Agregó que los actos administrativos acusados fundamentaron su decisión en que deben ser concordantes con los Decretos Municipales, sin embargo, dicha interpretación resulta errónea, pues no es dable afirmar que la norma nacional deba guardar consonancia con la norma de orden municipal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial, la entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda afirmando, en primer lugar, que el oficio No. 12.02-077081

MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial, la entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda afirmando, en primer lugar, que el oficio No. 12.02-077081 mediante el cual se dio respuesta a la petición formulada por el demandante, no tiene carácter de acto administrativo, por que en él se estaba emitiendo un concepto que no tiene los elementos constitutivos de un acto administrativo, como quiera que llanamente se informó el procedimiento para vincular el vehículo de placas WTK138 al parque automotor mediante la figura de la reposición de forma ascendente , es decir, tres (3) por dos (2) , y no mediante reposición uno (1) por uno (1) ; por lo tanto, aseguró que el oficio demandado no se estaba negando el derecho de reposición, ni creando, ni modificando alguna relación jurídica.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01

Interno: 00111/2021

Formuló la excepción de mérito que denominó falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, señalando que su legalidad debe permanecer incólume y que, en consecuencia, se deben denegar las pretensiones de la demanda. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de los oficios No. 12.02.077081 de 21 de

SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de los oficios No. 12.02.077081 de 21 de agosto de 2018 y 12.00-094145 de 1 de octubre de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que realizara un nuevo estudio sobre la viabilidad de la matrícula del vehículo de placas WTK138 en reposición, verificando si con la matricula del nuevo vehículo en reposición se excede la capacidad transportadora establecida para el Municipio de Ibagué y , en caso de no excederla, se expida el concepto de viabilidad para la continuación del trámite de matrícula, denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para arribar a tal conclusión , la Juez de instancia definió como problema jurídico el establecer si los oficios No. 12.02.077081 de 21 de agosto de 2018 y 12.00 -094145 de 1 de octubre de 2018, son actos administrativos susceptibles de control judicial y en caso afirmativo, si la decisión en ellos contenida se encuentra viciada de nulidad por los cargos endilgados y , como consecuencia de ello, si es procedente el restablecimiento del derecho en la forma solicitada, así como el pago de los perjuicios reclamados. Luego de referir el marco jurídico de la reposición de vehículos automotores de servicio público de pasajeros y establecidos los supuestos de hecho probados con el material probatorio obrante en el plenario, el A quo señaló que, revisados los actos

Luego de referir el marco jurídico de la reposición de vehículos automotores de servicio público de pasajeros y establecidos los supuestos de hecho probados con el material probatorio obrante en el plenario, el A quo señaló que, revisados los actos administrativos acusados, es claro que en ello se niega la solicitud de reposición del vehículo automotor. Especificó que , si bien en principio los actos administrativos enjuiciados podrían considerarse como un acto de trámite al hacer parte de los pasos necesarios para continuar con el trámite de matrícula de un vehículo en reposición de otro cuya matrícula fue cancelada por desintegración total, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 8 de la Resolución No. 0012379 del 28 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte, en este caso, al emitirse un concepto desfavorable por parte de la administración, se puso fin a una actuación administrativa, al no contar con la viabilidad requerida, lo que impidió al accionante continuar con el trámite de la matrícula de un vehículo nuevo, razón por la cual , los oficios atacados son verdaderos actos administrativos y por tanto susceptibles de control judicial. Definido lo anterior, abordó los cargos de nulidad formulados por la parte actora, aduciendo que la interpretación dada por la administración municipal al artículo de la racionalización es equivocada porque, si bien es cierto, se habla de racionalización del parque automotor , buscando la disminución del número de vehículos pero incrementando simultáneamente la capacidad de transporte de pasajeros, haciendo eficiente la prestación de este servicio público, la norma en momento alguno impide que se haga la reposición de un vehículo de la misma categoría, sino que cuando se va

incrementando simultáneamente la capacidad de transporte de pasajeros, haciendo eficiente la prestación de este servicio público, la norma en momento alguno impide que se haga la reposición de un vehículo de la misma categoría, sino que cuando se va a cambiar de categoría , para evitar que se disminuyan o se excedan los límites de laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01

Interno: 00111/2021

capacidad transportadora, se haga de forma ascendente o descendente dependiendo del grupo al que pertenezca el vehículo, razón por la cual el cargo de violación directa de la ley por desconocimiento de norma superior en la que debía fundarse tiene vocación de prosperidad. Respecto del segundo cargo de nulidad, señaló el A quo que no se está violando el principio de jerarquía normativa, porque verificadas las normas municipales, se observa que están supeditadas a las normas nacionales que sobre la materia ha expedido el legislador y a las reglamentaciones efectuadas por el Gobierno Nacional, y así se debe interpretar lo señalado en el acto acusado, por lo que el cargo endilgado no tiene vocación de prosperidad. Advirtió la juez de instancia, que si bien se accederá a las pretensiones de la demanda, y se declara rá la nulidad de los actos atacados, en cuanto al restablecimiento del derecho no se ordenará la expedición de un acto administrativo de viabilidad o concepto favorable en los términos solicitados en la demanda, puesto que está probado

y se declara rá la nulidad de los actos atacados, en cuanto al restablecimiento del derecho no se ordenará la expedición de un acto administrativo de viabilidad o concepto favorable en los términos solicitados en la demanda, puesto que está probado en el proceso que el vehículo de placa WTK138 de propiedad del accionante se encontraba vinculado a la empresa “EXPRESO IBAGUÉ”, que tenía una máxima capacidad transportadora para el año 2015 de 286 conforme el Decreto municipal 10000972 del 23 de diciembre de 2015 en la que se estableció una capacidad máxima para la ciudad de Ibagué en 918 , capacidad que fue reducida en el año 2016 a 824 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1000 -0386 del 11 de abril de 2016, razón por la cual, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad, deberá realizar un nuevo estudio sobre la petición elevada por el actor y deberá verificar si con la matrícula del nuevo vehículo en reposición se excede la capacidad transportadora establecida para el Municipio de Ibagué y de no excederla, deberá expedir el concepto de viabilidad para la continuación del trámite de matrícula. En relación con los perjuicios alegados, indicó el A quo que aun cuando están probados los ingresos y gastos generados por el vehículo de servicio público de pasajeros para los años 2018 y 2019, no procede condena alguna en contra de l municipio pese a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, porque no existe certeza respecto de la producción de un daño antijurídico, porque solo después de hacerse nuevamente el estudio del caso por parte de la administración,

municipio pese a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, porque no existe certeza respecto de la producción de un daño antijurídico, porque solo después de hacerse nuevamente el estudio del caso por parte de la administración, podrá establecerse si puede realizar se o no la matrícula del vehículo en reposición, lo que requiere preliminarmente de una verificación de si tal reposición excede la capacidad transportadora. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, inconforme con las determinaciones dictadas en esa instancia. Indicó que el A quo, pese a encontrar ilegalidad en la expedición de los actos administrativos demandados y de declarar su nulidad, se abstuvo de ordenar dos aspectos o pretensiones de fundamental importancia para la materialización de los derechos alegados, que son:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01

Interno: 00111/2021

  • Dar la orden a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del municipio de Ibagué, de expedir el acto administrativo de viabilidad o concepto favorable para matricular un automotor nuevo en el mismo grupo C al que pertenecía el vehículo desintegrado. - Condenar al ente territorial demandado a reconocer y pagar la suma de $4.500.000,

matricular un automotor nuevo en el mismo grupo C al que pertenecía el vehículo desintegrado. - Condenar al ente territorial demandado a reconocer y pagar la suma de $4.500.000, por cada mensualidad que transcurra desde el 18 de julio de 2018 hasta que se expida el acto administrativo con concepto favorable para matricular un vehículo de servicio público colectivo de pasajeros en reposición del vehículo de placas WTK138 y se lleve a cabo la matricula por parte de la Secretaría respectiva. Insiste en que no se explica cómo, aun encontrando la ilegalidad de los actos acusados, no hubiere advertido la configuración o certeza en la producción del daño antijuridico, impartiendo en consecuencia las ordenes que verdaderamente restablecieran los derechos conculcados, máxime cuando se encuentra sustentado probatoriamente el agravio económico. Manifestó que la decisión objeto de recurso desconoce que , en el caso concreto , la solicitud de concepto favorable para matricul ar el nuevo automotor no corresponde al incremento del parque automotor, sino a la racionalización o reposición de un carro que existía dentro de la capacidad transportadora global y que su retiro o cancelación de matrícula obedeció única y exclusivamente al vencimiento de la vida útil, que para el caso está establecida en 20 años, aspecto que no fue considerado por la decisión de primera instancia que, de manera inexplicable niega las pretensiones incoadas en la demanda y deja al arbitrio de la administración el cumplimiento de su propio fallo. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dante, co ntra la sentencia proferida el 18 de

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dante, co ntra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno y tampoco lo hizo el Representante del Ministerio Público dentro del término previsto para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, p revio estudio de las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 1 53 del C. P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Admini strativo del Circuito de Ibagué , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01

Interno: 00111/2021

PROBLEMA JURÍDICO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01

Interno: 00111/2021

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si, aun cuando la Juez de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, omitió impartir las ordenes pertinentes encaminadas al real restablecimiento del derecho del demandante , tal como lo aduce la parte actora en su recurso de apelación o si , por el contrario, como lo consideró el A quo , el reconocimiento de perjuicios en el sub lite, está sujeto al nuevo estudio que efectúe el Municipio de Ibagué para verificar si con la matrícula del nuevo vehículo en reposición se excede la capacidad transportadora establecida para e sta localidad y que en caso de no superarla, se debe expedir el concepto de viabilidad para la continuación del trámite de matrícula. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que resulta procedente ordenar al Municipio de Ibagué – Secretaría de Transito, Transporte emitir concepto favorable de la matrícula del vehículo en reposición identificado con placas WTK138, atendiendo a los lineamientos fijados en el Decreto 1000-0469 de 10 de agosto de 2023, para que el demandante continúe con el trámite correspondiente ante la empresa a la que se encuentra vinculado, por lo que se modificará el numeral segundo de la sentencia dictada en primera instancia en esos términos. En lo referente, al reconocimiento de los perjuicios materiales pretendidos, no se accede a ello porque para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto, determinado,

primera instancia en esos términos. En lo referente, al reconocimiento de los perjuicios materiales pretendidos, no se accede a ello porque para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto, determinado, directo, esto es, que sea consecuencia del hecho al que se imputa, por lo que; teniendo en cuenta l o anterior, se concluye que en el sub examine no existe certeza de la producción de un daño antijuridico atribuible a la administración municipal, pues hasta tanto se efectúe el estudio de viabilidad respectivo y se defina si en la actualidad la matrícula del vehículo en reposición excede o no la capacidad transportadora, no es posible establecer la configuración del algún agravio causado al demandante. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL De la desvinculación de vehículos automotores de servicio público de transporte Sea lo primero indicar que, e l transporte colectivo es un servicio público esencial conforme lo indica el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 , y que su prestación eficiente es una obligación que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional. Por lo tanto, c orresponde al Estado, su regulación, control y vigilancia tal como lo dispone el artículo 365 de la Constitución Política, en los términos previstos en los artículos 333 y 334. Las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 769 de 2002, entre otras, han desarrollado las pautas constitucionales para que las autoridades locales dentro de sus respectivas jurisdicciones y de acuerdo con la ley, puedan expedir las normas y medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas y la reglamentación del servicio de transporte público.

jurisdicciones y de acuerdo con la ley, puedan expedir las normas y medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas y la reglamentación del servicio de transporte público. Específicamente el artículo 6 de la Ley 105 de 1993, modificado por el art ículo 2 de la Ley 276 de 1996, dispuso:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01

Interno: 00111/2021

“ARTÍCULO 6.- Modificado por el art. 2, Ley 276 de 1996 . Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecidas por ellas. El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil.

NOTA: El texto subrayado fue adicionado al artículo 6 de la presente norma a través de la Ley 276 del 15 de abril de 1996. Publicada en el Diario Oficial

vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil.

NOTA: El texto subrayado fue adicionado al artículo 6 de la presente norma a través de la Ley 276 del 15 de abril de 1996. Publicada en el Diario Oficial

42.797 Las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO 1. - Se establecen las siguientes fechas límites, para que los vehículos no transformados, destinados al servicio público de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, sean retirados del servicio: Ver el art. 59, Ley 336 de 1996 - 30 de junio de 1995, modelos 1968 y anteriores. - 31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores. - 31 de diciembre de 1996, modelos 1974 y anteriores. - 30 de junio de 1999, modelos 1978 y anteriores. - 31 de diciembre de 2001, vehículos con 20 años de edad.

  • 31 de diciembre de 1996, modelos 1974 y anteriores. - 30 de junio de 1999, modelos 1978 y anteriores. - 31 de diciembre de 2001, vehículos con 20 años de edad. - A partir del año 2002, deberán salir anualmente del servicio los vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida.

Ver el parágrafo 1, art 59 de la Ley 336 de 1996 PARÁGRAFO 2. - El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación. PARÁGRAFO 3.- El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano. Y conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector señalará las condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreo y marítimo.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01

Interno: 00111/2021

PARÁGRAFO 4. Los vehículos de las modalidades de transporte público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y

Interno: 00111/2021

PARÁGRAFO 4. Los vehículos de las modalidades de transporte público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que se encuentren dentro del tiempo de vida útil máxima o del plazo para reponer, contarán con un tiempo de vida útil de cuatro (4) años adicionales al establecido en el presente Artículo, contados a partir del cumplimiento de la vida útil o del plazo a reponer, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus

COVID-19.

De igual forma, la presente disposición aplica para los vehículos de las modalidades de transporte público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, que hayan cumplido su vida útil entre el 12 de marzo de 2020 y la promulgación de la presente ley. Sin

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