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TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00376-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00376-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: No. 73001-33-33-003-2018-00376-01

Interno: No. 00093-22

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia – I.P.C.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el quince (15 ) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO , obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS

“PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo No. S2017-

– POLICÍA NACIONAL, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS

“PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo No. S2017025841/ARPRE - GRUPE-1.10 del 04 de mayo de 2018 , expedido por la convocada, mediante el cual le negó a mi poderdante la re-liquidación y pago real del reajuste en su pensión y el pago total de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de pagar al reclamante en virtud de los aumentos decretados por concepto de índice de precios al consumidor I.P.C a título de nulidad y restablecimiento del derecho, tomando como base para tal liquidación la asignación de retiro desde el año 1997, incrementándola año tras año con los porcentajes aplicando el I.P.C desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2004 y de ahí en adelante dando aplicac ión al principio de oscilación de las pensiones y asignaciones de retiro hasta el día de hoy.

SEGUNDA: Para efectos del restablecimiento del derecho, se inaplique, el acto administrativo No. S-2017-025841/ARPREGRUPE-1.10 del 04 de mayo deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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2018, por las razones jurídicas que se expondrán en la parte pertinente de esta demanda.

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2018, por las razones jurídicas que se expondrán en la parte pertinente de esta demanda.

TERCERA: Con el fin de restablecer los derechos de mi poderdante y se aplique, por las razones que se plantearan en el acápite correspondiente a las normas violadas y concepto de la violación, el articulo (sic) 14 y 142 de la ley 100 de 1993 en concordancia de la ley 238 de 1995, mediante el cual se creó la excepción que modificó el artículo 279 de la ley 100 de 1993 reconocimiento y pago del índice de precios al consumidor al personal activo y/o retirado de la fuerza pública.

CUARTA: Se declare que mi prohijada tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la diferencia salarial entre el pago que realmente se le hizo desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre d e 2004 y una vez proferida la sentencia y quede ejecutoriada se me aplique el correspondiente porcentaje en su sustitución pensional.

QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónMinisterio De Defensa Nacional, grupo de pensionados de La Policía Nacional a pagarle el valor de TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($13'002. 544.00) М/СТЕ

a) Las diferencias e conómicas que resulten a su favor entre la re liquidación efectivamente pagada entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2004, lo que debía pagarse en el aludido período, y de ahí en adelante se cancele con el

efectivamente pagada entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2004, lo que debía pagarse en el aludido período, y de ahí en adelante se cancele con el sistema del principio de oscilación de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública de forma real y efectiva debidamente indexado y con los intereses moratorios respectivos.

b) Que se disponga que las sumas de dinero a que sea condenada la NaciónMinisterio De Defensa nacional -grupo de pensionados de La Policía Nacional, se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme con los términos previstos en los artículos 192, 195 numeral 04 de la ley 1437 de 2011.

c) Anexo a la presente demanda las tablas de liquidación No.01, donde está liquidado el monto dejado de percibir, por la negativa del grupo de pensionados de la policía nacional.”

HECHOS

Como sustento fáctico la parte demandante expone:

“PRIMERO: PRIMERO: (sic) Tal como se prueba con la respectiva hoja de servicios policiales prestados que se adjunta como prueba a esta demanda, el extinto JUAN REYNALDO LUNA GÓMEZ, laboró en calidad de Sargento vice primero de la policía Nacional, de conformidad con la hoja de servicios, expedida por el director general de la policía nacional.

Un total de (12) años seis (06) meses y un (25) días de servicio, que fue retirado de la actividad policial por muerte, y le fue reconocida a mi prohijada la señora SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO, a través de la resolución No. 01301 de

la actividad policial por muerte, y le fue reconocida a mi prohijada la señora SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO, a través de la resolución No. 01301 de 06 de diciembre de 2002.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22

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SEGUNDO: La ley 238 del 26 de diciembre de 1995, fijó el monto salarial al que tendrían derecho los miembros de la fuerza pública en actividad y/o en retiro, en lo que tiene que ver con la aplicación del índice de precios al consumidor I.P.C. El

(sic) cual en el caso de mi prohijada no se le ha dado la correspondiente aplicación al respecto, a pesar de la peticione hecha por el titular.

TERCERO: El Gobierno Nacional no aplicó dicha normatividad y sólo después del consenso, se adelantaron las mesas de trabajo y se nombró la comisión accidental en el Congreso De La República y el día 11 de abril del presente año se celebró audiencia pública a fin de adelantar conversaciones con los miembros retirados de la fuerza pública, a través de sus representantes los Ministros De Defensa, Hacienda Y Crédito Público, La Agencia De Defensa Jurídica Del Estado, La Procuraduría General De La Nación por intermedio de su delegada en lo administrativo, los directores de las Cajas De Sueldos De Retiro de la Fuerza Pública, así como los jefes de los grupos de pensionados de las fuerzas antes descritas y los Representantes de las asociaciones de Militares y Policías en retiro;

administrativo, los directores de las Cajas De Sueldos De Retiro de la Fuerza Pública, así como los jefes de los grupos de pensionados de las fuerzas antes descritas y los Representantes de las asociaciones de Militares y Policías en retiro; con el fin primordial de realizar el pago por concepto del índice de precios al consumidor I.P.C. por conciliación administrativa (Extrajudicial) y con ello no acudir a la vía jurídica y por ende menoscabar el fisco nacional.

CUARTO: Como consta en el acta de concil iación extrajudicial, realizada en la Procuraduría 201 Judicial I, Para Asuntos Administrativos, radicación, No. 32342, del 11 de octubre de 2018, mi poderdante no tuvo animo conciliatorio, pero, EL GRUPO DE PENSIONADOS De La Policía Nacional, si presento una liquidación por parte del Comité de Conciliación a través de su representante legal, a la audiencia programada y que se debía celebrar el día 19 de noviembre del 2018.

QUINTO : Dada la proliferación de demandas judiciales instauradas para hacer cumplir la ley 238 de 1995 y en las cuales el gobierno nacional ha perdido aproximadamente 35.000, Demandas por concepto del índice de precios al consumidor I.P.C, con ese precedente judicial el CONSEJO DE ESTADO profirió las sentencias unificadoras de criterios jurídicos el día 15 de noviembre del 2012, y el 23 de enero del 2013, donde esboza claramente cómo se debe cancelar el derecho adquirido por concepto de indice (sic) de precios al consumidor I.P.C para los miembros de la fuerza pública en actividad y/o en retiro que deberá cancelar en su

23 de enero del 2013, donde esboza claramente cómo se debe cancelar el derecho adquirido por concepto de indice (sic) de precios al consumidor I.P.C para los miembros de la fuerza pública en actividad y/o en retiro que deberá cancelar en su totalidad desde el 01 de enero de 1997, hasta 31 de diciembre del 2004 y de allí en adelante se debe aplicar el principio de oscilación de las pensiones y las asignaciones de retiro.

SEXTO: La nulidad de la respuesta negativa proferida por EL GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL, a la reclamación que en su momento le hizo es viable, porque fue expedida con violación de las normas superiores en las cuales debía fundarse y falsamente motivada; la inaplicación del articulo (sic) 14 y 142 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la ley 238 de 1995 y el restablecimiento del derecho y tienen como sustento los planteamientos jurídicos que se detallaran en el acápite correspondiente a las no rmas violadas y concepto de la violación.

SÉPTIMO: Desde el 06 de diciembre de 2002, mi protegida cónyuge superstite

(sic) del Sargento Viceprimero, goza de pensión por muerte, que le fue reconocida mediante resolución No. 01301 de la misma fecha, motivo por el cual una vez se profiera sentencia estimatoria de mis pretensiones, haré el trámite internoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22

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pertinente para obtener una nueva re -liquidación en mi pensión, con base en el salario que mediante este proceso se determine.

OCTAVO: Contra la respuesta negativa que me dio el grupo de pensionados de La Policía Nacional, en razón que no dio ningún recurso, debe entenderse agotada la vía gubernativa, lo cual me permite acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa del día siguiente de la respuesta.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:

“Como puede verse ni en los argumentos de derecho que manifestó el señor Jefe del Grupo de Pensionados en su oficio ni en la norma antes trascrita se contempla el reajuste de las pension es o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o el Salario Mínimo legal, condiciona el reajuste al porcentaje que el Gobierno nacional asigne mediante Decreto al personal de la Fuerza Pública en actividad en cada grado.

Así mismo la norma consagra expresamente que los agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública a menos que así lo disponga expresamente la ley y a la

grado.

Así mismo la norma consagra expresamente que los agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública a menos que así lo disponga expresamente la ley y a la fecha la norma antes descrita no ha sido derogada por norma alguna, ni ha sido declarada inexequible por autoridad judicial competente.

El Gobierno Nacional en materia de reajuste de salario, asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza con base en la norma transcrita ha dictado los Decretos:

62/99-2724/2000-2737/2001 - 745/2002 - 3552/2003 - 4158/2004 923/2005407/2006 - 1515/2007 - 673/2008 - 737/2009 - 1530/2010 (…)

Es con base a lo que se referenció anteriormente que se cumple en estricto orden lo concerniente a los reajustes de mesadas salariales, pensionales y de asignaciones de retiro, por tratarse de una carga mucho más prolongada para el tesoro público de sosten er, pues un ciudadano promedio cuya pensión promedio se otorga con bastante edad no se equipara con la que se le asigna al integrante de la fuerza pública, y son miles quienes se adhieren a esa carga para disfrutar por muchos más años que un ciudadano común de este beneficio, lo cual los pone en una posición de ventaja si se le puede llamar así con aquellos que en el ocaso de sus años disfrutaran del retiro por mucho menos tiempo hasta el agotamiento de su existencia. Es preciso allí efectuar un análisis de ponderación de cara a la realidad social y económica de nuestro país, que no es oculto para nadie que su situación presupuestal es por mas

del retiro por mucho menos tiempo hasta el agotamiento de su existencia. Es preciso allí efectuar un análisis de ponderación de cara a la realidad social y económica de nuestro país, que no es oculto para nadie que su situación presupuestal es por mas decir precaria y la carga pensional y prestacional casi insostenible, por lo que al otorgar regímenes de carácter ge neral con sus prerrogativas a un grupo de personas que gozan de prerrogativas especiales sería injusto e inequitativo con el presupuesto nacional, en el entendido que se accedan a pretensiones invocadas con

1 Anexo N° A1, folio 55-59 y 64-68 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22

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soporte en principios de corte doctrinal y jurisp rudencial, pues obsérvese que así las cosas la literalidad de las normas quedaría en letra muerta o pasarían a segundos planos o meros formalismos porque realmente se aplicarían otros regímenes que desde la vinculación del integrante de la fuerza publica (sic) y sus sucesores en casos como el presente nunca se otorgaron a su ingreso ni al momento de las pensiones o asignaciones de retiro.

Se expidió el Decreto 2724 del 2000 por medio del cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Sub oficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del nivel Ejecutivo

básicos para el personal de Oficiales y Sub oficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bon ificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. (…)

Por todo lo anterior y desde ya me opongo a las p retensiones del actor ya que la Institución ha procedido a hacer oportunamente los reajus tes de salario, asignaciones de retiro y pensiones de acuerdo a lo ordenado medi ante el Decreto correspondiente expedido anualmente y en los porcentajes establecidos de acuerdo al grado, así mismo porque de cara a la fecha en que reclama el emolumento dinerario el demandante, ya está prescrito toda suma de dinero.”

SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia fechada el 15 de diciembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio No. S -2017-025841 / ARPRE –GRUPE -1.10 del 04 de mayo de 2018, proferido por la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en cuanto denegó el reajuste con base en el IPC, de la pensión post mortem reconocida a la señora Sandra Yasmín Guerra Cardoso (compañera permanente) y demás beneficiarios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

pensión post mortem reconocida a la señora Sandra Yasmín Guerra Cardoso (compañera permanente) y demás beneficiarios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , a reajustar la pensión postmortem que devenga la demandante Sandra Yasmín Guerra Cardozo, como compañera permanente y Karla Estefanía y Reinel Stivenson Luna Guerra, durante el tiempo en que ostentaron u ostenten la condición de beneficiarios, aplicando el porcentaje de incremento del 6.99% para el año 2003 y 6.49% para el año 2004, como lo contempla el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que dicho reajuste se refleje en las mesadas causadas a partir del 1º de enero d el año 2005, las que a su vez serán reajustadas conforme al principio de oscilación.

TERCERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de prescripción con relación a los incrementos de las mesadas de la asignación de retiro, causadas con anterioridad al 26 de abril de 2014.

2 Anexo N° C6 expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22

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CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a la demandante Sandra Yasmín Guerra Cardozo, como

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CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a la demandante Sandra Yasmín Guerra Cardozo, como compañera permanente y a Karla Estefanía y Reinel Stivenson Luna Guerra, durante el tiempo en que ostentaron u ostenten la condición de beneficiarios, la diferencia de las mesadas pensionales entre lo pagado y lo que debió pagárseles, según el reajuste dispuesto en el ordinal anterior, desde el 26 de abril de 2014 hasta el día en que se incorpore en la asignación de retiro el valor de la nueva mesada.

La entidad deberá descontar los valores correspondientes a seguridad social que deban realizarse debidamente indexados, por los valores que se ordenan reconocer en la presente sentencia.

QUINTO: La actu alización de las sumas aquí reconocidas se realizará de acuerdo con la fórmula indicada en parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 187, 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin costas.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DÉCIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.”

copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DÉCIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)” “Aunque para el año 1999 la asignación básica es inferior al valor de 2 S.M.L.M.V. de la época en $ 18.948, resulta acertado precisar que el concepto de salario al que se refiere la Corte Constitucional que se debe incrementar conforme al IPC cuando sea in ferior a 2 S.M.L.M.V., es aquel conformado no solo por la asignación básica, sino también por las primas, bonificaciones y demás reconocimientos efectuados por la Policía Nacional al señor Luna Gómez de forma periódica, tales como las prima de actividad, p rima de antigüedad, etc, pues todos ellas constituyen salario22 e incluso son partidas computables en la liquidación en la Resolución de reconocimiento pensional 01301 de 2002, las cuales si bien no aparecen certificadas, este Juzgado, atendiendo los porcentajes en que se reconocen y pagan mensualmente al personal de la Policía Nacional, concluye que el salario mensual percibido por el señor Juan Reinaldo Luna (Q.E.P.D) en el año 1999 correspondía a una cuantía superior a los 2 S.M.L.M.V. , siendo váli do entonces que fuera reajustado acudiendo al principio de oscilación, en el entendido que con dicha fórmula también se mantuvo el poder adquisitivo del salario devengado por el entonces Cabo Primero de la Policía Nacional y por ende, no es posible ordenar el

fuera reajustado acudiendo al principio de oscilación, en el entendido que con dicha fórmula también se mantuvo el poder adquisitivo del salario devengado por el entonces Cabo Primero de la Policía Nacional y por ende, no es posible ordenar el reajuste salarial en forma distinta a la que se hizo a partir de los Decretos anuales de incremento.

En vista de lo anterior, se concluye que resulta improcedente acceder a laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22

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pretensión reclamada, toda vez que los incrementos efectuados a la asignaci ón básica del señor Juan Reinaldo Luna (Q.E.P.D) en las anualidades de 1997 a 2002, fueron realizados conforme al lineamiento contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, por lo que acudir a otra forma de actualización del sa lario en actividad, no es viable en los términos solicitados por la parte demandante. (…)

Fue en el año 2003 cuando se hizo el primer incremento de la mesada pensional en un porcentaje de 6.41%, en aplicación del Decreto 3552 de 2003, sin embargo, para ese año el IPC del año anterior certificado por el DANE fue de 6.99%, generándose una diferencia negativa de -0.58%, que afectó la mesada pensional de ese año y las de los años siguientes.

Tal situación se repitió en el año 2004, cuando el reajuste dispuesto por el Ministerio

una diferencia negativa de -0.58%, que afectó la mesada pensional de ese año y las de los años siguientes.

Tal situación se repitió en el año 2004, cuando el reajuste dispuesto por el Ministerio de Defensa fue de 5.45%, mientras que el IPC del año anterior fue del 6.49%, arrojando de nuevo una diferencia negativa, esta vez de -1.04%, que también tiene incidencia en las mesadas causadas a futuro.

Como se vio en el marco jurídico de esta decisión, durante los años 2003 y 2004 la demandante tenía derecho a que su mesada pensional se reajustara con base en el IPC, máxime cuando el reajuste dispuesto por el Gobierno Nacional para las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional o sus beneficiarios, resultó inferior, desconociéndose así el contenido de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, el Juzgado declarará la nulidad del acto contenido en el ofi cio No. S2017-025841 del 04 de mayo de 2018, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el I.P.C., y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada que reajuste la pensión post -mortem que devenga la demandante Yasmín Guerra Cardozo, como compañera permanente y Karla Estefanía y Reinel Stivenson Luna Guerra durante el tiempo en que ostentaron u ostenten la condición de beneficiarios, aplicando el porcentaje de 6.99% para el año 2003 y 6.49% pa ra el año 2004, como lo contempla el artículo 14 de la Ley 100

u ostenten la condición de beneficiarios, aplicando el porcentaje de 6.99% para el año 2003 y 6.49% pa ra el año 2004, como lo contempla el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que dicho reajuste se refleje en las mesadas causadas a partir del 1º de enero del año 2005, las que serán reajustadas conforme al principio de oscilación.”

LA APELACIÓN3

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada , interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda aduciendo:

“(…)”

“Como puede verse ni en los argumentos de derecho que manifestó el señor Jefe del Grupo de Pensionados en su oficio ni en la norma antes trascrita se contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o el Salario Mínimo legal, condiciona el reajuste al porcentaje que el Gobierno nacional asigne mediante Decreto al personal de la Fuerza Pública en actividad en cada grado.

3 Anexo N° C9 expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22

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Así mismo la norma consagra expresamente que los agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la

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Así mismo la norma consagra expresamente que los agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública a menos que así lo disponga expresamente la ley y a la fecha la norma antes descrita no ha sido derogada por norma alguna, ni ha sido declarada inexequible por autoridad judicial competente.

El Gobierno Nacional en materia de reajuste de salario, asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza con base en la norma transcrita ha dictado los

Decretos:

 62/99-2724/2000-2737/2001-745/2002-3552/2003-4158/2004  923/2005-407/2006-1515/2007-673/2008-737/2009 - 1530/2010  1050/2011

Todos ellos han sido aplicados a cabalidad por la Policía Nacional en su oportunidad, dando entonces cumplimiento a lo que se ordena en las normas que rigen la carrera de los uniformados de la policía y lo que jurídicamente se ha ordenado a la institución.

El reajuste de los salarios, asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública que devengan un salario superior a $472 920 a 31.12.99, según lo ordena el fallo del Consejo de Estado se hizo con la expedición del Decreto 2724/2000, valores que fueron cancelados en el proceso adicional de nómina de Diciembre de 2002.

Así también quisiera indicar a su señoría que la posición de la policía nacional en este tipo de asuntos, va centrada en la ratificación en el cumplimiento de las normas que

que fueron cancelados en el proceso adicional de nómina de Diciembre de 2002.

Así también quisiera indicar a su señoría que la posición de la policía nacional en este tipo de asuntos, va centrada en la ratificación en el cumplimiento de las normas que sobre la materia de reajustes se han proferido y que es clara incluso la carta política en cuanto a que las fuerza pública tendrá un régimen de carrera especial y por ello de manera consecuente un régimen salarial y prestacional, habida cuenta que se trata de instituciones con un sinnúmero de prerrogativas que no le son conferidas al grueso de la comunidad colombiana, no por otra razón que por la especificidad y lo complejo de las tareas que se desarrollan en acato y estricto cumplimiento en la guarda y protección de los derechos constitucionales y la soberanía del Estado Colombiano, tareas que no son para nada fáciles de cumplir, situación que da lugar a tener un trato si se quiere denominar así "especial" con sus integrantes, a quienes se les permite acceder en materia salarial a un sinnúmero de partidas que corresponden a su trabajo "especial" y ahora en materia de pensiones y asignación de retiro, se accede con mucho menos tiempo que al que pudiera aspirar un trabajador particular y con partidas mucho más altas que al grueso de la población asalariada colombiana.

Es con base a lo que se referenció anteriormente que se cumple en estricto arden lo concerniente a los reajustes de mesadas salariales, pensionales y de asignaciones de retiro, por tratarse de una carga mucho más prolongada para el tesoro público de sostener, pues un ciudadano promedio cuya pensión promedio se otorga con bastante edad no se equipara con la que se le asigna al integrante de la fuerza pública, y son

retiro, por tratarse de una carga mucho más prolongada para el tesoro público de sostener, pues un ciudadano promedio cuya pensión promedio se otorga con bastante edad no se equipara con la que se le asigna al integrante de la fuerza pública, y son miles quienes se adhieren a esa carga para disfruta r por muchos más años que un ciudadano común de este beneficio, lo cual los pone en una posición de ventaja si se le puede llamar así con aquellos que en el ocaso de sus años disfrutaran del retiro por mucho menos tiempo hasta el agotamiento de su existencia. Es preciso allí efectuar un análisis de ponderación de cara a la realidad social y económica de nuestro país, que no es oculto para nadie que su situación presupuestal es as decir precaria y la carga pensional casi insostenible, por lo que al otorgar regímenes de carácter general con sus prerrogativas a un grupo de personas que gozan de prerrogativas especiales seríaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22

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injusto e inequitativo con el presupuesto nacional, en el entendido que se accedan a pretensiones invocadas con soporte en principios de corte doctrinal y jurisprudencial, pues obsérvese que así las cosas a literalidad de las normas quedaría en letra muerta o pasarían a segundos planos o meros formalismos porque realmente se aplicarían otros regímenes que desde la vinculación del integrante de la fuerza publica (sic) y sus sucesores en casos como el presente nunca se otorgaron a su ingreso ni al momento de

pasarían a segundos planos o meros formalismos porque realme

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