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TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00378-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00378-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2018-00378-01 De: Wilderson Gutiérrez Sánchez

Contra: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Página 1 de 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 8 de julio del dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2018-00378-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Wilderson Gutiérrez Sánchez

APODERADO: Erika Yined Suarez Briñez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

APODERADA: Nancy Stella Cardoso Espitia

REFERENCIA: Apelación Sentencia.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la Sentencia del 29 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Wilderson Gutiérrez Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. Mediante apoderado judicial el señor Fernando Buitrago Sepúlveda, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A, con el fin de que se despachen de manera favorable las siguientes:

Declaraciones y Condenas. (fl. 4)

artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A, con el fin de que se despachen de manera favorable las siguientes:

Declaraciones y Condenas. (fl. 4) • Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales el parágrafo del artículo 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012. • Que se declare la nulidad de l Oficio No. S-2018-034065/ARPRE-GRUPE1.10 del 14 de junio de 2018 , mediante la cual se negó la inclusión del

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los est ragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid19 o popularmente “ coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, profer ido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2018-00378-01 De: Wilderson Gutiérrez Sánchez

Contra: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2018-00378-01 De: Wilderson Gutiérrez Sánchez

Contra: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Página 2 de 21 subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del accionante.

A título de restablecimiento del derecho • Se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora, la reliquidación de su asignación de retiro, donde se incluya el subsidio familiar como partida computable para liquidar, en los siguientes porcentajes: 30% del salario básico, que corresponde a su esposa la señora Elianzai Marín Arias ; un 5% del salario básico, para su primer hijo Nicoll Dariana Gutiérrez Marín ; y un 4% del salario básico, para su hija Allison Thaliana Gutiérrez Marín. • Cancelar con intereses corrientes y moratorios, y en forma indexada, las sumas dejadas de pagar como consecuencia del reajuste de la asignación de retiro, a partir del 28 de junio de 2017, fecha en la cual se retiró de la institución policial, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales. • Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fl. 36): • El demandante indicó que ingreso en el año 2005 a la Policía Nacional en la categoría de Nivel Ejecutivo. • Que mediante escrito presentado ante la Dirección de la Policía Nacional,

En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fl. 36): • El demandante indicó que ingreso en el año 2005 a la Policía Nacional en la categoría de Nivel Ejecutivo. • Que mediante escrito presentado ante la Dirección de la Policía Nacional, solicitó se le reconociera el subsidio familiar como partida computable dentro de la pensión de invalidez. • La Policía Nacional, mediante oficio Oficio No. S-2018-034065/ARPREGRUPE-1.10 del 14 de junio de 20 18, suscrito por el Jefe Grupo de Pensiones, negó el cómputo de l subsidio familiar dentro de la pensión de invalidez (fl. 7)

Fundamentos Legales (fls. 6 a 30). Señaló que con la expedición del acto acusado se violaron normas y derechos constitucionales, los decretos que fueron creados para el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros de nivel ejecutivo, también diferentes pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional aplicables para el presente caso, Pacto Internacional de Derechos Ec onómicos, Sociales y Culturales ; Declaración Universal de Derecho Humanos.

Considera vulnerado el principio de igualdad por cuanto al negarse la pretensión se crea una discriminación con los miembros del nivel ejecutivo, pues los únicos integrantes del cuerpo uniformado que no devengan un 30% por la esposa o compañera permanente y un 17% por los hijos, así como tampoco se contempla el subsidio familia como factor salarial, son los pertenec ientes a esta categoría policial, si gozando de la misma los oficiales, suboficiales y agentes.

Contestación de la Demanda.

subsidio familia como factor salarial, son los pertenec ientes a esta categoría policial, si gozando de la misma los oficiales, suboficiales y agentes.

Contestación de la Demanda. Corrido el traslado de la demanda al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con lo ordenado por auto de 10 de diciembre de 2018 (fl. 57), se tuvo2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2018-00378-01 De: Wilderson Gutiérrez Sánchez

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Página 3 de 21 que en el término de traslado para la contestación de la demanda que corrió del 21 de enero de 2019 (fl. 66) al 30 de abril de 2019 (fl. 118).

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 82 a 87). Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2019, la apoderada judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que si bien indica el accionante que en otras escalas jerárquicas de la policía como lo son los agentes, su boficiales y oficiales, se encuentra integrado el subsidio familiar, pero también es cierto que en el nivel ejecutivo al que pertenece el actor, se integran otras partidas que los demás regímenes no tienen y que incluso en lo que respecta al salario básico , el mismo es más beneficioso en el caso del accionante, puesto que el cargo que más se asemeja a este es un cabo segundo, que sería el homologo a un patrullero en el nivel ejecutivo, que incluso el primero es dos

respecta al salario básico , el mismo es más beneficioso en el caso del accionante, puesto que el cargo que más se asemeja a este es un cabo segundo, que sería el homologo a un patrullero en el nivel ejecutivo, que incluso el primero es dos rangos superior que el cargo que ostenta e l accionante, pero este tiene un salario básico mucho menor que el actor.

Por lo anterior, arguyó que el accionante no pide que se le rebaje su salario básico, sino que se le dé aún más porcentaje de subsidio familiar, sin tener en cuenta que otros regímenes tienen salarios muy inferiores al que ostenta, incluso en grados de mayor jerarquía.

LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 29 de noviembre de 2019 (fls. 132 a 138), resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión indicó que el demandante no fue discriminado, ni se le desmejoró sus condiciones salariales y prestacionales al no ser incluido el subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro, ya que al compararse el nivel ejecutivo con el de suboficiales, aquel le resulta más favorable, siendo improcedente que el mismo quiera acudir a las partidas de un régimen distinto para liquidar su prestación de retiro.

El a quo recalcó que encuentra que el accionante se benefició ampliamente al vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, particularmente en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador. Por l o mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación,

vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, particularmente en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador. Por l o mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el accionante reclama precisamente porque corresponden al régimen de suboficiales, al que no pertenece, y en cambio, si se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo, al cual ingresó de forma voluntaria.

Respecto a la supuesta discriminación de la situación salarial y prestacional, manifestó que de forma pacífica y reiterada se ha venido pronunciando la Sección Segunda del Conse jo de Estado sobre controversias similares, concluyendo que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, sosti ene que no se puede entender que2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2018-00378-01 De: Wilderson Gutiérrez Sánchez

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Página 4 de 21 hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial a los homologados.

La apelación (fls. 143 a 152) Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que argumentó que, con la decisión de la juez en primera instancia se encuentra vulnerado el derecho a

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que argumentó que, con la decisión de la juez en primera instancia se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad de la familia del accionante, puesto que el régimen del accionante no es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, puesto que por simple deducción piramidal de la institución los oficiales perciben un mejor salario, pero estos ent endible debido a sus funciones y lineamientos institucionales, pero no respecto al subsidio familiar, pues no es válido que los oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, más cuando los familiares son los directamente afectados, entendiéndose así que las familias de los oficiales una mejor y mayor protección parte del Estado que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo.

También adujo que , el A quo manifestó que el ingreso al nivel ejecutivo por parte del accionante fue voluntario y teniendo en cuenta que con esto era sometido al régimen salarial y prestacional de esa categoría, por lo cual no podía el actor en este momento reclamar derechos que desde un inic io conocía que no eran incluidos, respecto a lo anterior, aduce que no comparte argumentos, puesto que los derechos fundamentales son irrenunciable, inherente al ser humano e intransferibles, donde así sea que el accionante conociera del sistema laboral qu e lo cobijaba, no era admisible afirmar que él debía renunciar a sus derechos fundamentales para pertenecer a la categoría del nivel ejecutivo.

Finalmente, señala que la Juez en primera instancia conden ó en costas a la parte que representa, sin embargo, dentro del proceso la entidad accionada no probó la

fundamentales para pertenecer a la categoría del nivel ejecutivo.

Finalmente, señala que la Juez en primera instancia conden ó en costas a la parte que representa, sin embargo, dentro del proceso la entidad accionada no probó la causación de las costas, por esto no es aplicable la imposición de las mismas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 1 de octubre de 2020 (fl. 158 a 161 ) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 27 de noviembre de 2020 (fl. 169), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emit iera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandante. El extremo procesal presentó escrito (fls. 176 a 192 ), manifestando que el subsidio familiar no es una prestación común y corriente, por lo cual es indispensable verificar sus elementos internos, tanto legales como jurisprudenciales para así decidir si efectivamente hubo transgresión de los derechos anotados , recalcando que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia . Por otra parte , reiteró la misma normatividad y jurisprudencia citada en su escrito de demanda.

De la parte demandada.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2018-00378-01 De: Wilderson Gutiérrez Sánchez

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Página 5 de 21 La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , presentó alegatos de conclusión (fls. 194 a 201 ), donde reitero los argumentos dados en la contestación. A su vez, manifestó que quienes se acogieron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la policía nacional quedando sometidos a las normas que se expidieran en materia salarial y prestacional, siendo estas las aplicables para liquidar su asignación de retiro , de conformidad con lo contemplado en los artículos 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995 y el articulo 28 del Decreto 984 del 2017, que reglamente el régimen aplicable en materia de subsidio familiar a dichos miembros. Por lo anterior, solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia.

Del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

Así las cosas, no encontrándose nulidad 2 que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia3 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código

2 Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la par te actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a las entidades demandadas.

El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibil idad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 2 -D del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a la Nulidad y restablecimiento del derecho, instituye un término de cuatro meses para que sea impetrada, “ contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según

restablecimiento del derecho, instituye un término de cuatro meses para que sea impetrada, “ contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepci ones establecidas en otras disposiciones legales ”, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

Así pues, en el presente caso los hechos que dieron lugar a la presente acción datan, en el punto crí tico, del 13 de febrero de 2015 -folios 7 y 8-, y como la demanda se presentó el 6 de abril de 2015 -folio 1sin surtirse la conciliación prejudicial, razón por la que se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación Jurisprudencial).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2018-00378-01 De: Wilderson Gutiérrez Sánchez

Contra: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Página 6 de 21 General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar

Página 6 de 21 General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma, revoca o modifica la sentencia del a quo, para lo cual deberá determinar si se encuentra ajustada a derecho la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, se debe revocar la sentencia recurrida y por consiguiente, incluir el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro del señor Wilderson Gutiérrez Sánchez.

Se trata de resolver el caso de cara a la normatividad vigente y la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo, con respecto a un componente salarial creado por una norma territorial anterior a la expedición de la Constitución Política de 1991.

Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho

Administrativo, con respecto a un componente salarial creado por una norma territorial anterior a la expedición de la Constitución Política de 1991.

Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 13 8 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad de l acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

El accionante Wilderson Gutierrez Sanchez ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del dere cho con el fin de cuestio nar el acto administrativo contenido en el Oficio No. S -034065/ARPRE-GRUPE-1.10 del 14 de junio de 2018, expedida por el Jefe Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, expedido por el

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero

expedida por el Jefe Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, expedido por el

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de l a Policía Nacional, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2018-00378-01 De: Wilderson Gutiérrez Sánchez

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Página 7 de 21 Jefe Grupo de Pensiones de la Policía Nacional , mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del accionante.

Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.

El Consejo de Estado4 ha advertido al respecto: “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio

El Consejo de Estado4 ha advertido al respecto: “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de la función administrativa del Estado, inde pendientemente del órgano que lo expide o produce5, entendida ésta como aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley 6, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal 7, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción8.

Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral9, de la administración o de los particulares -expresamente autorizados para hacerlo -, en cumplimiento de función administrativa, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares o generales, entendidas éstas a su vez, como las distintas posiciones que pueden tener las personas frente a determinadas normas o formas de derecho, como por ejemplo, las situaciones de servidor público, contribuyente, usuario de un servicio público, cont ratista, oferente, etc.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Deman dada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual.

12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Deman dada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual.

5 GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo”, 1ª Ed. Colombiana, Edit. Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999, pág. I-14. 6 Como es e l caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993), o la funció n notarial confiada a particulares (art. 1º del decreto 960 de 1979), o las entidades bancarias en cumplimiento del encargo de recaudación de tributos, etc.

7 Es decir, con una doble subordinación normativa: la primera a la Constitución Política y, la seg unda, la ley; en tanto que la función legislativa se ejerce con arreglo a la primera de tales sujeciones.

8 Esta es precisamente una de las notas tipificadoras que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional. Sin embargo, por orden lógico de organización y de colocación de las cosas, de ese poder de instrucción se exceptúan las sup remas autoridades administrativas, como acontece por ejemplo con el Presidente de la República, los gobernadores departamentales y los alcaldes municipales (con excepción de algunas precisas materias en las que éstos, por expresa disposición constitucional , constituyen agentes del Presidente, v. gr. en el manejo del orden público, art. 296).

algunas precisas materias en las que éstos, por expresa disposición constitucional , constituyen agentes del Presidente, v. gr. en el manejo del orden público, art. 296).

9 Aunque hoy en día, en desarrollo de la participación de los administrados en la gestión de las tareas del Estado en general y de la actividad administrativa en part icular, lo mismo que, como producto del fenómeno de la concertación como estrategia de gobierno, el acto administrativo ha dejado de ser exclusivamente expresión de la voluntad “unilateral” de la administración pública, para dar paso a la participación del gobernado en la producción de los actos administrativos, como por ejemplo, en la adopción de medidas como la fijación de los incrementos salariales, la liquidación consensual de los contratos estatales, la adopción de planes y programas de desarrollo, etc.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2018-00378-01 De: Wilderson Gutiérrez Sánchez

Contra: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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En ese contexto, desde el punto de vista de su estructura, los elementos del acto administrativo son los siguientes: a) El objeto (una decisión); b) la competencia (facultad o capacidad para producir el acto); c) los motivos (razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto), y e) la finalidad (objetivo o propósito que se busca alcanzar con el acto, l a cual comprende una común de todo acto, que es el interés general, y las específicas de cada acto en particular), los cuales, desde un

propósito que se busca alcanzar con el acto, l a cual comprende una común de todo acto, que es el interés general, y las específicas de cada acto en particular), los cuales, desde un perspectiva metodológica de su presentación, podría decirse que corresponden, en su orden, a los siguientes interrogantes: qué, quién, por qué, cómo y para qué.”. El acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado.

Del régimen Salarial y Prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares, esto es Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional, y la Policía Nacional.

El artículo 218 superior se ñaló que la ley organizará el cuerpo de Policía y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario, de tal manera se expidió la Ley 4 de 1992 10, y en sus artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10, dispuso que el Gobierno Nacional con sujeci ón a las normas, criterios y objetivos señalados en dicha ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública.

Mediante Decreto 1213 de 1990 11 se reformó el Estatuto del personal de agentes de la Policía Nacion al y dispuso en su artículo 1 que “ La Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la

la Policía Nacion al y dispuso en su artículo 1 que “ La Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los art

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