🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00389-01-(08-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2018-00389-01-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2018-00389-01

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: ASOCIACION BANCARIA Y DE ENTIDADES

FINANCIERAS DE COLOMBIA –

ASOBANCARIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUNDAY TEMA: Nulidad parcial del artículo 66 del Acuerdo No. 14 de 24 de noviembre de 2008 del

Concejo Municipal de Cunday

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Cunday contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La ASOCIACION BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA – ASOBANCARIA, a través de apoderad a judicial, formuló el medio de control de SIMPLE NULIDAD contra el MUNICIPIO DE CUNDAY, con el fin que se d ecrete la nulidad parcial del artículo 66 del Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Cunday, en lo relacionado con la tarifa del diez por mil (10x1000), del impuesto de industria y comercio para las actividades de servici os

14 del 24 de noviembre de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Cunday, en lo relacionado con la tarifa del diez por mil (10x1000), del impuesto de industria y comercio para las actividades de servici os desarrolladas por los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda y las demás entidades financieras, con los códigos 4401, 4402 y 4403 respectivamente.

HECHOS

Como sustento fáctico, la apoderada judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:

1. El Concejo Municipal de Cunday por medio del Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre del año 2008 expidió el Estatuto Tributario del mencionado municipio.

2. En el artículo 66 del mencionado Acuerdo, se estableció una tarifa del diez por mil (10x1000) para los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda y demás entidades financieras, con los códigos 4401, 4402 y 4403 respectivamente.

3. El Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre del año 2008 fue sancionado por el señor Alcalde del municipio de Cunday.EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2018-00389-01

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: ASOBANCARIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUNDAY

2

4. El Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre del año 2008, fue igualmente promulgado por el Municipio de Cunday.

Expone como normas vulneradas Artículo 287 y 313 de l a Constitución Política, así como el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código del

promulgado por el Municipio de Cunday.

Expone como normas vulneradas Artículo 287 y 313 de l a Constitución Política, así como el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código del Régimen Municipal).

Al exponer el concepto de violación, señala que conforme a la Constitución, le poder tributario de las entidades territoriales está supeditado a lo dispuesto por las leyes.

Asegura, que según la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, cuando la ley ha señalado un determinado límite a la tarifa de los impuestos territoriales, las normas departamentales, distritales o municipales que desarrollan el correspondiente tributo no puede exceder el límite señalado por la ley.

Aduce, que en el caso del impuesto de industria y comercio a cargo de las entidades territoriales, el artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333/86) ha señalado una tarifa máxima del 3x1000 (para algunas corporaciones de ahorro y vivienda) y 5x1000 (demás entidades del sector financiero).

Considera, que como la norma acusada señaló una tarifa del 10x1000 para los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivien da y demás entidades financieras con los códigos 4401, 4402 y 4403 respectivamente, siendo evidente que se ha configurado una violación directa del artículo 208 del Código de Régimen Municipal, al igual que de los artículos 287 y 313 Numeral 4º de la Constitución.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Durante el término de traslado, la entidad guardó silencio, de conformidad

Código de Régimen Municipal, al igual que de los artículos 287 y 313 Numeral 4º de la Constitución.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Durante el término de traslado, la entidad guardó silencio, de conformidad con constancia secretarial de 7 de junio del 2019.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 , resolvió: “DECLARAR la nulidad parcial del artículo 66 del Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre de 2008, en lo relacionado con la tarifa del diez por mil (10 o/oo) del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios desarrolladas por los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda y demás entidades financieras, con los códigos 4401, 4402 y 4403 respectivamente.”

Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente:

“Con la demanda se solicita la nulidad parcial del artículo 66 del Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre de 2008, en lo relacionado con la tarifa del diez por mil (10 o/oo) del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios desarrolladas po r los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda y demás entidades financieras, con los códigos 4401, 4402 y 4403 respectivamente.EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2018-00389-01

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: ASOBANCARIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUNDAY

3

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: ASOBANCARIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUNDAY

3

La entidad asociación demandante edifica el cargo de nulidad en que este monto del 10 por mil excede los límites de la autonomía tributaria de las entidades territoriales y es contrario al Código de Régimen Municipal.

Al analizar las tarifas señaladas en los códigos 4401, 4402 y 4403, del artículo 66 del Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre de 2008, claramente se puede evidenciar que transgreden los artículos 287 y 313 de la Constitución Política de 1991, toda vez que determinan un impuesto de industria y comercio del diez por mil (10 o/oo), para las actividades de servicios desarrolladas por los bancos, las Corporaciones de ahorro y vivienda y demás entidades financieras, excediendo los topes del tres por mil (3 o/oo) y cinco por mil (5 o/oo) fijados en el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal).

Recientemente, el Consejo de Estado mediante sentencia No. 24960 del 4 de junio de 2020, Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, frente al tema que nos ocupa dijo lo siguiente:

(…)

Conforme a la normatividad vigente y las citas jurisprudenciales antes mencionadas, considera este Despacho que le asiste razón a la entidad demandante y por ende, tiene vocación de prosperidad el cargo de nulidad alegado, pues como se ex puso anteriormente, el Municipio de Cunday Tolima transgredió los límites legales en forma parcial con la

demandante y por ende, tiene vocación de prosperidad el cargo de nulidad alegado, pues como se ex puso anteriormente, el Municipio de Cunday Tolima transgredió los límites legales en forma parcial con la expedición del artículo 66 del Acuerdo 14 del 24 de noviembre de 2008, al fijar el impuesto de industria y comercio del diez por mil (10 o/oo), para l as actividades de servicios desarrolladas por los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda y demás entidades financieras, por lo que a todas luces se torna viciado de nulidad dicho artículo y así se declarará.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que, el municipio actuó conforme la ley 1333 de 1986 en su artículo 172° (…) Los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos

Respecto al código relacionado con la tarifa del impuesto de industria y comercio, y lo mencionado por el juez A-quo en dicha sentencia, considera que el código 4403 está conforme a la ley , toda vez que en el Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre del año 2008 donde se expidió el Estatuto Tributario del mencionado Municipio, se puede observar que el código 4403 aparece en dos escenarios y uno de ellos “COOPERATIVAS”:

(Acuerdo No. 14 noviembre 24 de 2008, Concejo Municipal, Articulo 66.- Actividades Económicas y tarifas) Por ello, considera que la sentencia desconoce el principio de congruencia motivo por el cual se avizora que no fue clara respecto a la decisión

Actividades Económicas y tarifas) Por ello, considera que la sentencia desconoce el principio de congruencia motivo por el cual se avizora que no fue clara respecto a la decisión proferida por el juez ya que no todos los códigos expuestos en la demandaEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2018-00389-01

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: ASOBANCARIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUNDAY

4

ni los mencionados en el resuelve de la sentencia van en contra vía de la norma legal del código del régimen municipal, pues como se mencionó con anterioridad, el código 4403 está conforme a la ley 1333 de 1986 (5x1000), lo cual se encuentra del marco normativo legal para el mismo .

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 8 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. Igualmente, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia , se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandada, razón por la

de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia , se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandada, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación entrar a determinar , sí estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado la nulidad parcial del artículo 66 del Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre de 2008, en lo relacionado con la tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios desarrolladas por las cooperativas con el código 4403, o si, por el contrario, se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, al encontrarse ajustado a derecho el decreto expedido por el ente territorial demandado respecto a este código.

CASO CONCRETO

La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA, mediante apoderado judicial, instauró medio de control de simple nulidad contra el Municipio de Cunday, para que se declare la nulidad parcial del Artículo 66 Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre del año 2008, expedido por el Concejo Municipal de Cunday, en el cual se estableció una tarifa del diez por mil (10X1000) para los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y demás entidades financieras con los códigos 4401, 4402 y 4403 respectivamente.

Como concepto de violación, adujo, la transgresión a los l ímites tarifarios definidos en el Decreto Ley 1333 de 1986, indicando que la autonomía

respectivamente.

Como concepto de violación, adujo, la transgresión a los l ímites tarifarios definidos en el Decreto Ley 1333 de 1986, indicando que la autonomía tributaria de la que gozan las entidades territoriales no es absoluta y seEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2018-00389-01

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: ASOBANCARIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUNDAY

5

encuentra limitada por los preceptos establecidos en la Constitución y la ley, que en este cas o no podían superar los máximos aplicables a la actividad financiera de 5x1000 y 3x1000, por lo cual las tarifas del 10x1000 consagradas en el artículo 66 del Acuerdo Municipal 014 de 2008 vulneran normas de rango superior.

Mediante sentencia de 31 de ma rzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró la nulidad parcial del artículo 66 del Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre de 2008, en lo relacionado con la tarifa del diez por mil (10x1000) del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios desarrolladas por los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda y demás entidades financieras, con los códigos 4401, 4402 y 4403 respectivamente.

Adujo, que el Municipio de Cunday Tolima transgredió los límites legales en forma parcial con la expedición del artículo 66 del Acuerdo 14 del 24 de noviembre de 2008, al fijar el impuesto de industria y comercio del diez por

Adujo, que el Municipio de Cunday Tolima transgredió los límites legales en forma parcial con la expedición del artículo 66 del Acuerdo 14 del 24 de noviembre de 2008, al fijar el impuesto de industria y comercio del diez por mil (10 x1000), para las actividades de servicios desarrolladas por los bancos, las corpo raciones de ahorro y vivienda y demás entidades financieras.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación argumentando, manifestando que, el municipio actuó conforme la ley 1333 de 1986 en su artículo 172° (…) Los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos ” respecto al código 4403 relacionado con la tarifa del impuesto de industria y comercio 4403, toda vez que en el Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre del año 2008 donde se expidió el Estatuto Tributario del mencionado Municipio, se puede observar que el código 4403 aparece en dos escenarios y uno de ellos

“COOPERATIVAS”:

Por ello, considera que la sentencia desconoce el principio de congruencia motivo por el cual se avizora que no fue clara la decisión proferida por el juez ya que no todos los códigos expuestos en la demanda ni los mencionados en el resuelve de la sentencia van en contravía de la n orma legal del código del régimen municipal , pues c omo se mencionó con anterioridad, el código 4403 está conforme a la ley 1333 de 1986 (5x1000), lo cual se encuentra del marco normativo legal para el mismo.

En este orden de ideas, corresponde a la Corpor ación analizar sí estuvo

anterioridad, el código 4403 está conforme a la ley 1333 de 1986 (5x1000), lo cual se encuentra del marco normativo legal para el mismo.

En este orden de ideas, corresponde a la Corpor ación analizar sí estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado la nulidad parcial del artículo 66 del Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre de 2008, en lo relacionado con la tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios desarrolladas por las cooperativas con el código 4403, o si, por el contrario, se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, al encontrarse ajustado a derecho el decreto expedido por el ente territorial demandado respecto a este código.EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2018-00389-01

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: ASOBANCARIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUNDAY

6

Descendiendo al caso bajo estudio, tenemos que el artículo 66 del Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre de 2008 indica:

Ahora bien, en las pretensiones de la demanda, únicamente se hace alusión a los códigos relacionados con Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda y demás entidades financieras, a los que se les impuso la tarifa de 10 x 1000 y el juez de primera instancia en la sentencia dispuso declarar la nulidad parcial del artículo 66 del Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre de 2008, en lo relacionado con la tarifa del diez por mil (10x1000) del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios desarrolladas por los

parcial del artículo 66 del Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre de 2008, en lo relacionado con la tarifa del diez por mil (10x1000) del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios desarrolladas por los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda y demás entidades financieras, con los códigos 4401, 4402 y 4403 respectivamente.

Como se aprecia, en ningún momento, se mencionó la tarifa del 5x1000 impuesta a las cooperativas como asegura el recurrente, y ello debió ser así en virtud al principio de congruencia

Resulta oportuno aclarar que si bien esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en atención a la existencia de una posible incongruencia en la sentencia apelada, lo cierto es que la Sala no encuentra probada la incongruencia alegada por el Municipio de Cunday.

Según lo afirmado en el recurso de apelación por parte de la entidad demandada, se presentó una incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia apelada, en relación con que la actividad de las Cooperativas.

Para la Sala resulta claro que en virtud del principio de congruencia de las sentencias judiciales la decisión proferida por el juez debe concordar con las peticiones formuladas al Estado para que este las resuelva y con las excepciones propuestas por la p arte demandada, pudiendo declarar de oficio todas las que encuentre probadas, salvo el caso de la compensación, la prescripción y la nulidad relativa que pueden ser declaradas de oficio.

Ahora bien, la Sala observa que en el sub lite la supuesta incongru encia

oficio todas las que encuentre probadas, salvo el caso de la compensación, la prescripción y la nulidad relativa que pueden ser declaradas de oficio.

Ahora bien, la Sala observa que en el sub lite la supuesta incongru encia planteada por el Municipio de Cunday no existe porque la decisión tomada por el juez de primera instancia se circunscribió a pronunciarse sobre las pretensiones planteadas por la parte demandante respecto a la posibleEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2018-00389-01

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: ASOBANCARIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUNDAY

7

nulidad del artículo 66 del Acue rdo No. 14 del 24 de noviembre de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Cunday, en lo relacionado con la tarifa del diez por mil (10x1000), del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios desarrolladas por los bancos, las corpora ciones de ahorro y vivienda y las demás entidades financieras, con los códigos 4401, 4402 y 4403 respectivamente, sin que se mencionara la tarifa del 5x1000 de las cooperativas

Por lo anterior, al no haber sido un punto ventilado por ninguna de las partes la nulidad de la tarifa impuesta a las Cooperativas, m al habría hecho el Juzgado si se hubiera pronunciado respecto a este aspecto.

Ahora bien, las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

El Consejo de Estado ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente1:

recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

El Consejo de Estado ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente1:

“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. Cabe señalar que la competencia del juez de segunda instancia al momento de resolver un recurso de apelación, también se encuentra limitada por la garantía de la non reformatio in pejus, en virtud de la cual no resulta vál idamente posible que, con su decisión, el ad quem agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instanci”a

Cabe señalar que la competencia del juez de segunda instancia al momento de resolver un recurso de apelación, también se encuentra limitada por la garantía de la non reformatio in pejus, en virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el ad quem agrave, empeor e o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia

válidamente posible que, con su decisión, el ad quem agrave, empeor e o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia

Así las cosas, el juez de la segunda instancia debe respetar o preservar el fallo apelado en a quellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante y que éste, al no considerarlos perjudiciales o lesivos a sus derechos o intereses, no hubiese cuestionado.

Así las cosas, la Sala observa que en el sub lite lo decidido por el a quo no se relaciona con la tarifa del 5x1000 de industria y comercio por lo que no se advierte que exista un interés para recurrir la decisión en este aspecto.

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, Exp. 32.800, M.P. Ruth Stella

Correa PalacioEXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2018-00389-01

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: ASOBANCARIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUNDAY

8

De otro lado, el Decreto Ley 1333 de 1986, en sus artículos 208 y siguientes estableció los lineamientos a seguir para aplicar la tarifa del impuesto de industria y comercio para el sector financiero, es claro que la entidad accionada al momento de expedir el acto acusado, debió sujetarse a los mismos, en aplicación de la coexistencia armónica que debe exist ir en el ordenamiento jurídico, pues si bien las entidades territoriales gozan de una autonomía tributaria, no es menos cierto que la misma se encuentra sujeta

mismos, en aplicación de la coexistencia armónica que debe exist ir en el ordenamiento jurídico, pues si bien las entidades territoriales gozan de una autonomía tributaria, no es menos cierto que la misma se encuentra sujeta a los mandatos de la Constitución y la Ley.

Así, el Código de Régimen Municipal a más de señala r las actividades financieras, también indicó que el límite máximo de la tarifa de sus actividades sería el cinco por mil, sin embargo, la accionada indicó que las actividades del sector financiero tendrían como tarifa el 10 x mil, trasgrediendo de esta forma y de manera evidente los postulados constitucionales y legales, como bien lo señaló el A-quo.

El Consejo de Estado en providencia de 7 de diciembre de 2023, C.P. Dra Stella Jeannette Carvajal Basto, indicó que para las actividades financieras que desarrollen los establecimientos de crédito, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria», las disposiciones territoriales deben ajustar sus tarifas del impuesto de industria y comercio a lo previsto en el Código de Régimen Municipal para las actividades que realizan las entidades p ertenecientes a dicho sector.

En el proceso de la referencia la demandante discute la tarifa adoptada por el ente territorial en el artículo 75 del Acuerdo 021 de 2021 respecto de las “ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS” clasificadas en el código 401 y desarrolladas por «Establecimientos de crédito, corporaciones

por el ente territorial en el artículo 75 del Acuerdo 021 de 2021 respecto de las “ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS” clasificadas en el código 401 y desarrolladas por «Establecimientos de crédito, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria», a las que se asignó la tarifa del 10x1000.

A juicio de la apelante, la determinación de la anterior tarifa por parte del municipio de La Virginia vulnera los artículos 287 y 313 (num. 4) de la Constitución Política y el artículo 208 del Código de Régimen Municipal, por establecer el concejo municipal porcentajes superiores a los fijados legalmente.

Para resolver, se tiene que los elementos del ICA para las entidades que conforman el sector financiero están descritos en el Capítulo II, Numeral II, artículos 206 a 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986)3, particularmente, sobre la tarifa, el artículo 208 la estableció en dos categorías, para: (i) las corporaciones de ahorro y vivienda -3x1000-, y (ii) “las demás entidades reguladas por el presente Código” -5x1000-.

En el artículo 206 ibidem, se establece que son sujeto pasivo del ICA “[l]os bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que

almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto (…)”.EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2018-00389-01

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: ASOBANCARIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUNDAY

9

De modo que, la tarifa para las entidades del sector financiero enunciadas en el anterior artículo, con excepción de las corporaciones de ahorro y vivienda, es del 5x1000, atendiendo lo previsto en el artículo 208 del Código de Régimen Municipal, invocado como vulnerado por la parte actora.

En ese contexto, del análisis del acto demandado, en el que se estableció la tarifa del 10x1000 para las actividades financieras que desarrollen los «[e]stablecimientos de crédito, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria», y su confrontación con las normas superiores invoca das como violadas, se evidencia que la disposición acusada señala una tarifa que no se ajusta a la prevista en el Código de Régimen Municipal para las actividades que realizan las entidades pertenecientes a dicho sector.

Por consiguiente, se decretará la suspensión provisional de los efectos del artículo 75 (parcial) del Acuerdo 021 de 2021 en lo que respecta a las

actividades que realizan las entidades pertenecientes a dicho sector.

Por consiguiente, se decretará la suspensión provisional de los efectos del artículo 75 (parcial) del Acuerdo 021 de 2021 en lo que respecta a las “ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS” clasificadas en el código 401 y desarrolladas por «Establecimientos de crédito, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria», a las que se asignó la tarifa del 10x1000.

Así las cosas, y como quiera que la norma acusada vulnera la Constitución Nacional en sus artículos 287 numeral 3 y 313 numeral 4, así como el 208 del Código de Régimen Municipal, lo procedente es acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del nulidad del artículo 66 del Acuerdo No. 14 del 24 de noviembre de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Cunday, en lo relacionado con la tarifa del diez por mil (10x1000), del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios desarrolladas por los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda y las demás entidades financieras, con los códigos 4401, 4402 y 4403 respectivamente.

En ese sentido, no existen razones válidas que justifiquen revocar la decisión adoptada en primera instancia, siendo procedente su confirmación en este grado jurisdiccional, como garantía de la seguridad jurídica, el respeto al principio de legalidad y la preservación de las competencias asignadas por

adoptada en primera instancia, siendo procedente su confirmación en este grado jurisdiccional, como garantía de la seguridad jurídica, el respeto al principio de legalidad y la preservación de las competencias asignadas por el legislador en esta materia.

Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, accedió a las pretensiones del presente me dio de control de Simple Nulidad , en virtud de lo esbozado en el considerativo de esta providencia.

CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., teniendo de presente que en el presente caso se debatió un asunto de interés público, no hay lugar a imponer condena de esta naturaleza.EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2018-00389-01

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: ASOBANCARIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUNDAY

10

De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente,

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, acc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...