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TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00018-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00018-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01

Interno: 755/21

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2021, que negó las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por DEYSI

PASTORA IZQUIERDO VARGAS contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

ESE. ANTECEDENTES La señora DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, en procura de una decisión favorable, mediante sentencia judicial, respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0972 del 23 de mayo de 2018 , por medio de la cual se adoptan medidas pertinentes para dar cumplimiento a un fallo judicial

respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0972 del 23 de mayo de 2018 , por medio de la cual se adoptan medidas pertinentes para dar cumplimiento a un fallo judicial y se declara la pérdida de fuerza del Acuerdo No. 219 del 26 de diciembre de 2017. Que, a título de restablecimiento del derecho , se ordene al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, pagar a la demandante el reconocimiento por Coordinación de la Unidad Funcional de Urgencias correspondiente al 20% del salario básico, la cual fue reconocida desde el año 2007 y dejada de pagar desde el mes de mayo de 2018. Que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas reconocidas. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que la demandante, se encuentra vinculada al Hospital Federico Lleras Acosta ESE. a través de concurso de méritos en el cargo de enfermera, desde el 2 de junio de 1992.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01

Interno: 755/21

Que mediante Decreto 600 del 2 de marzo de 2007, el Presidente de la Republica fijó las escalas de asignación básica de los empleos desempeñados por los empleados

Interno: 755/21

Que mediante Decreto 600 del 2 de marzo de 2007, el Presidente de la Republica fijó las escalas de asignación básica de los empleos desempeñados por los empleados públicos, entre otros, de las Empresas Sociales del Estado del orden nacional, en cuyo artículo 13 se establece un reconocimiento por coordinación de un 20% adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sea titular y por el tiempo en que ejerza tales funciones, sin constituir factor salarial. Que mediante Acuerdo N° 219 del 26 de diciembre de 2007, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, fijó el plan de cargos y asignaciones, para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, estableciendo un reconocimiento por coordinación del 20% de la asignación básica mensual para quienes , desempeñando los cargos de Profesional Universitario y Profesional Universitario Área Salud, ejer zan la coordinación de las Unidades Funcionales Administrativas y Asistenciales; Recursos Humanos, Recursos Financieros, Recursos Físicos, Hospitalización, Cuidado Crítico y Urgencias , sin constituir factor salarial para ningún efecto. Que para el año 2007 la Jefe de Enfermería Deisy Pastora Izquierdo Vargas, ejercía las funciones de coordinación de la Unidad Funcional de Urgencias, por lo que accedió al reconocimiento por coordinación, que ha sido ratificado año a año , encontrándose vigente el Acuerdo 325 del 17 de diciembre de 2013. Que en el mes de mayo de 2018, sin notificación previa y sin justificación alguna, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE dejó de pagar a la accionante el “reconocimiento

vigente el Acuerdo 325 del 17 de diciembre de 2013. Que en el mes de mayo de 2018, sin notificación previa y sin justificación alguna, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE dejó de pagar a la accionante el “reconocimiento por coordinación”, y ante tal situación, la demandante indagó de forma verbal a la oficina de recursos humanos, en donde le informaron que no se había hecho el pago en cumplimiento de la Resolución No. 0972 del 23 de mayo de 2018 “ POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA DAR CUMPLIMIENTO A UN FALLO JUDICIAL Y SE DECLARA LA PER DIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACUERDO No. 219 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2007” Que el 25 de junio de 2018, la demandante elevó petición ante el Hospital accionado para que se le pagara el reconocimiento por coordinación, a la cual se le dio respuesta mediante comunicación del 1 de agosto de 2018, en la que le informan que el no pago de ese emolumento, se debía a la aplicación del fallo del Tribunal Administrativo del Tolima proferido dentro del radicado 73001 -23-33-001-2015-00153-00 en el que se demandó el Acuerdo No. 219 del 26 de diciembre de 2007, motivo por el cual se expidió la Resolución No. 0972 del 23 de mayo de 2018. La parte demandante solicita en este medio de control la nulidad de la Resolución No. 0972 del 23 de mayo de 2018 , previo agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante solicita en este medio de control la nulidad de la Resolución No. 0972 del 23 de mayo de 2018 , previo agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala los artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política y los artículos 37, 66 y 91 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación , formuló el cargo de violación de la Constitución como causal de nulidad, aduciendo que al expedir el acto acusado, la entidad impide a la demandante obtener el sustento diario completo y su realización como persona, pues este beneficio lo venía devengando hace más de 10 años correspondiéndole a una quinta parte de su salario, que con tal suspensión se le generó un desequilibrio económico,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01

Interno: 755/21 afectando así el respeto, la efectividad de principios y derechos adquiridos, los derechos mínimos de los trabajadores y el debido proceso administrativo al no haberle comunicado a la actora la existencia de la actuación judicial para que pudiera ser parte y así ejercer su derecho a la defensa y contradicción.

Refiere que los actos administrativos por los cuales se paga el reconocimiento por coordinación no han perdido ejecutoriedad, tales como el Acuerdo No. 258 del 16 de julio

su derecho a la defensa y contradicción. Refiere que los actos administrativos por los cuales se paga el reconocimiento por coordinación no han perdido ejecutoriedad, tales como el Acuerdo No. 258 del 16 de julio de 2010, por medio del cual se crean 19 cargos y asignaciones en el hospital accionado y el Acuerdo No. 325 del 17 de diciembre de 2013, por medio del cual se fija el plan de cargos y asignaciones. Por lo tanto, al estar vigentes son de obligatorio cumplimiento y al negarse a realizar el pago de dicho emolumento la entidad vulnera el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Advierte que se configura también el cargo de infracción a las normas en que debería fundarse, pues con la expedición de la Resolución 972 del 23 de mayo de 2018, el hospital omitió aplicar las normas que regulan el acto administrativo particular contenidas en el artículo 34 y ss. de la Ley 1437 de 2011. Por último, señala como cargo de nulidad, falsa motivación, indicando que los hechos que la entidad demandada alega en la decisión administrativa no son reales, pues los que tuvo en cuenta, no solo no existieron, sino que tuvieron una apreciación equivocada, dado que la realidad no concuerda con el escenario factico, al no ser cierto que de lo expresado por el Tribunal Administrativo del Tolima se pueda concluir que exista decaimiento del acto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE se opuso a todas las declaraciones y condenas planteadas en la demanda , aduciendo que el reconocimiento por coordinación para la presente entidad fue dispuesto mediante

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE se opuso a todas las declaraciones y condenas planteadas en la demanda , aduciendo que el reconocimiento por coordinación para la presente entidad fue dispuesto mediante Acuerdo No. 219 de 2007, con el cual se fijó el plan de cargos y asignaciones para la vigencia 2008, es decir que dicha prima fue de carácter temporal y no permanente. Señala que el Hospital procedió a formular demanda de lesividad contra el Acuerdo No. 219 del 26 de diciembre de 2007, promovida ante el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el radicado 73001 -23-33-001-2015-00153-00, que se adelantó conforme al procedimiento contemplado en la ley, respetando el debido proceso y a través del cual se concluyó que el reconocimiento por coordinación fue fijado por el ente hospitalario en el plan de cargos correspondiente a la vigencia 2008, y al haber sido contemplado por un periodo especifico, el mismo no tendría permanencia en el tiempo, ni a futuro, generándose el decaimiento de sus efectos, por lo tanto, se declaró la nulidad del acto, el cual dejo de ser aplicado por el ente hospitalario ante la ausencia de sustento jurídico alguno. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de dinero equivalente a $500.000. Para llegar a la anterior disposición, planteó como problema jurídico determinar si por su

costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de dinero equivalente a $500.000. Para llegar a la anterior disposición, planteó como problema jurídico determinar si por su condición de coordinadora de la Unidad Funcional de Urgencias del Hospital FedericoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01

Interno: 755/21

Lleras Acosta ESE, la demandante tiene derecho a continuar percibiendo el pago del reconocimiento por coordinación creado mediante Acuerdo 219 del 26 de diciembre de 2007. Para resolver lo planteado y conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el A quo indica que el reconocimiento por coordinación fue establecido para el Hospital Federico Lleras Acosta ESE desde el Acuerdo N° 219 de 2007, para aquellos funcionarios que desempeñan los cargos de Profesional Universitario y Profesional Universitario Área de Salud y que ejer zan la coordinación de las Unidades Funcionales Administrativas y Asistenciales; es decir, esta “bonificación” si bien iba dirigida a unos cargos específicos, no lo era frente a una persona o personas determinadas, puesto que quien ocupaba cualquiera de esos cargos recibiría dicho pago, pero al dejar de ejercerlo desaparecería ese derecho. Señala que el acto administrativo en mención es de carácter general y no produce situaciones ni crea efectos de forma individual, sino que al declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo en lo relativo al reconocimiento por coordinación afecta sin

ese derecho. Señala que el acto administrativo en mención es de carácter general y no produce situaciones ni crea efectos de forma individual, sino que al declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo en lo relativo al reconocimiento por coordinación afecta sin distinción a todas las personas que por cumplir con los requisitos establecidos para ello, devenguen dicho emolumento, por lo tanto, al no ser un acto administrativo de carácter particular, no debía notificarse de forma personal, sino en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (vigente para la época de los hechos). Respecto a la falsa motivación alegada, el A quo realiza un contraste con la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima y el acto administrativo acusado, para lo cual evidencia que no es cierto que exista una falsa motivación, pues el argumento esgrimido por el Hospital si se encuentra dentro del texto de la sentencia los cuales le sirvieron de sustento a la entidad demandada para invocar el decaimiento del acto, sin que ello constituya causal de nulidad. Refiere que el decaimiento de los actos administrativos ocurre cuando pierden su fuerza ejecutoria, la cual puede darse como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho o derecho del acto administrativo (numeral 2 del artículo 91 C.P.A.C.A), sin que sea necesaria la sentencia judicial que lo declare y en consecuencia no podrá surtir efectos hacia el futuro desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho, de modo que las obligaciones y derechos no tienen poder coercitivo respecto a sus destinatarios. Aunado a lo anterior, precisa que el Acuerdo N° 258 del 16 de julio de 2010 y el Acuerdo

fundamentos de derecho, de modo que las obligaciones y derechos no tienen poder coercitivo respecto a sus destinatarios. Aunado a lo anterior, precisa que el Acuerdo N° 258 del 16 de julio de 2010 y el Acuerdo N° 325 del 17 de diciembre de 2013 mencionados por la parte demandante al advertir que también consagraban el reconocimiento por coordinación en la entidad demandada, evidencia el A quo que el primer acto en mención lo extendió para los cargos creados en 2010, para un total de 16 cargos favorecidos y el segundo lo disminuyó a 7 cargos , los cuales para poder efectuar dicho pago, deber ía contar con la aprobación previa d e la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Por lo tanto, la juez de instancia argumenta que la citada “bonificación” no es de reconocimiento y pago automático, sino que debe contar con la aprobación de la Junta Directiva de la entidad y con la disponibilidad presupuestal que avale los recursos con los que se va a pagar, por tanto, como está demost rado en el plenario que la entidad cada año al expedir el plan de cargos y salarios consagraba su pago, no puede entenderse que existe un derecho adquirido a partir del mes de mayo de 2018 cuando dejó de reconocerse y pagarse por la expedición del acto acusado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01

Interno: 755/21

IMPUGNACIÓN

PARTE DEMANDANTE

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01

Interno: 755/21

IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2021, argumentando que la tesis sostenida por el A quo es errada, al considerar que el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima habilitaba al Hospital demandado para expedir la Resolución N°972 de 201 8 y para dejar de reconocer la bonificación del 20% del salario por coordinación a la demandante, por decaimiento del Acuerdo 219 de 2007, pues el fallo negó su declaratoria de nulidad por lo que la administración profirió una Resolución con un alcance que jamás tuvo. Precisó, que el Tribunal Administrativo del Tolima le indicó al Hospital demandado que no era posible juzgar la legalidad del Acuerdo 2019 de 2007 fundado en el argumento que contrariaba el Decreto 643 de 2008, sin embargo, si podía acontecer el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, pero para el caso del Acuerdo 219 de 2007 cuya vigencia era solo para el año 2008 su decaimiento expiró en esa misma fecha. Explicó, que el Hospital expidió nuevos Acuerdos que fijaban la asignación salarial de los empleados del Hospital Federico Lleras Acosta para vigencias posteriores al 2008, así como el reconocimiento por coordinación para los funcionarios que ejercían dich a

fecha. Explicó, que el Hospital expidió nuevos Acuerdos que fijaban la asignación salarial de los empleados del Hospital Federico Lleras Acosta para vigencias posteriores al 2008, así como el reconocimiento por coordinación para los funcionarios que ejercían dich a función, una de ellas Deisy Pastora Izquierdo, ratificándose lo mismo año tras año, mediante el Acuerdo 264 de 2010 (para la vigencia 2011), el Acuerdo 276 de 2011 (para la vigencia 2012), el Acuerdo 297 de 2012 (para la vigencia 2013), hasta la expedici ón del Acuerdo 325 del 17 de diciembre de 2013, vigente para la fecha de expedición de la Resolución 972 de 2018. Afirma que contrario a lo manifestado por el A quo se trata de un acto administrativo de carácter particular, no general, teniendo en cuenta el contenido subjetivo y concreto que crea situaciones y efectos individualmente considerados , como lo hace la Resolución demandada, pues su contenido especifico es no reconocer a las 5 coordinadoras de las Áreas Funcionales del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, entre ellas la demandante, la bonificación del 20% adicional al salario por coordinación establecida en e l Acuerdo 325 de 2013, por lo que al ser particular, debe ser notificado personalmente o de lo contrario puede dar paso a una vía de hecho, afectando su eficacia u oponibilidad frente a los administrados y por ende el debido proceso. Indica que no es coherente la juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda luego de manifestar en el proceso que el decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen su s

Indica que no es coherente la juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda luego de manifestar en el proceso que el decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen su s fundamentos de derecho, es decir que la Juez sabe que el Acuerdo 219 de 2007 tuvo su vigencia hasta el último día de 2008, por lo que no es lógico que reconozca dicho acuerdo 10 años después para justificar la decisión tomada por el Hospital, máxime cuan do advierte que ese Acuerdo no era el que consagraba el reconocimiento por coordinación que hoy se reclama, sino que fueron los Acuerdos 258 de 2010 y 325 de 2013. Advierte que en lo que respecta a la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo para efectuar el pago de dicho reconocimiento le causa extrañeza, toda vez que los acuerdos en mención carecen de esos requisitos.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01

Interno: 755/21

Finalmente afirma que el Hospital demandado fue intervenido en el año 2014 por la Superintendencia Nacional de Sal ud, la cual removió al Gerente y a la Junta Directiva para de signar en su reemplazo a un agente suyo, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto en los Decretos anuales expedidos por el gobierno nacional para regular la escala salarial para los funcionarios públicos y el pago por coordinación, no requería

para de signar en su reemplazo a un agente suyo, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto en los Decretos anuales expedidos por el gobierno nacional para regular la escala salarial para los funcionarios públicos y el pago por coordinación, no requería Acuerdos firmados por la Junta Directiva, ni decisiones discrecionales de la Interventoría, sino de la aplicación de lo dispuesto en esos Decretos en la forma en que está regulado para las instituciones centralizadas , lo que conlleva a afirmar que no reconocer esa bonificación solo podía aprobarse si los Decret os Nacionales así lo establecieran o se expidiera un nuevo Acuerdo de fijación salarial firmado por la Junta Directiva del Hospital. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 9 de noviembre de 2021, se advierte que la providencia de 19 de octubre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente

de fondo de fecha 9 de noviembre de 2021, se advierte que la providencia de 19 de octubre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de octubre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 25 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el acto administrativo acusado por medio del cual se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria del Acuerdo 219 de 2007, que instituyó el reconocimiento por coordinación para ciertos emp leados del Hospital accionado incumplió o no las exigencias legales establecidas en la norma nacional aplicable para el efecto, y si procede o no el restablecimiento pretendido por la demandante argument ando que tiene derechos adquiridos para el reconocimiento de dicha prima.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01

Interno: 755/21

TESIS DE LA SALA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01

Interno: 755/21

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que la declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoria del Acuerdo 219 de 2007 declarada en el acto administrativo acusado, se encuentra debidamente sustentada en el sentido que se advirtió, por parte de la administración, el incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para el reconocimiento de la prima de coordinación, razón por la que no es dable acceder al restablecimiento pretendido por la parte actora, menos aún referirse a derechos adquiridos, ante la prohibición legal expresa establecida en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, por lo tanto, se confirmará la sentencia dictada en primera instancia, conforme las razones esbozadas en esta sentencia. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO El reconocimiento por coordinación fue establecido por el Gobierno Nacional en los decretos que fijan las escalas de remuneración de los empleados públicos del orden nacional. Primariamente, el Decreto 11 de 1993, en su artículo 16, estableció: “Art. 16. Los empleados de los Ministerios y Departamentos Administrativos con planta global en donde no existan jefes de sección, que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos de trabajo que establezcan los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos percibirán mensualmente un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no

Directores de Departamentos Administrativos percibirán mensualmente un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto.”. Con posterioridad, el Decreto 42 de 1994, hizo extensivo tal reconocimiento a las Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, en los siguientes términos: “Articulo 18. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos con planta global en donde no existan Jefes de Sección, que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos de trabajo qu e establezcan los Ministros, los Directores de Departamentos Administrativos, los Superintendentes, y los Directores, Gerentes o Presidentes de Establecimientos Públicos percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto. Para los Establecimientos Públicos se tendrá que 7 tener la aprobación previa de la Junta Directiva respectiva y la disponibilidad presupuestal pertinente” El artículo 13 del Decreto 25 de 1995, dispuso: “Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible y las Empresas Sociales del Estado con planta global en donde no exista el empleo de Jefe de Sección, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos

Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible y las Empresas Sociales del Estado con planta global en donde no exista el empleo de Jefe de Sección, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del Jefe del Organismo respectivo, percibirán mensualment e un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para las entidades descentralizadas se tendrá que tener la aprobaciónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01

Interno: 755/21 previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal respectiva. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Ejecutivo.”.

Según las directrices normativas referidas, cada año se establece dicho reconocimiento o bonificación para los empleados públicos que laboran en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales d el Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas y entidades en liquidación, todas del orden nacional. Asimismo, se evidencia que aquella bonificación o reconocimiento consiste en que los

Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas y entidades en liquidación, todas del orden nacional. Asimismo, se evidencia que aquella bonificación o reconocimiento consiste en que los empleados de las entidades antes señaladas -siempre y cuando no pertenezcan al nivel Directivo - que tengan a cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán un veinte por ciento (20%) adicional al valor de su asignación básica mensual del empleo desempeñado, durante el tiempo en que lo ostenten, valor que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 600 de 2007, referido en el libelo introductorio. En adelante y en el mismo sentido, se expiden los Decretos 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019 y 304 de 2020. CASO CONCRETO Definido lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta que la parte demandante interpuso el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0972 del 23 de mayo de 2018, por medio de la cual se adoptan medidas pertinentes para dar cumplimiento a un fallo judicial y se declara la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo No. 219 del 26 de

2018, por medio de la cual se adoptan medidas pertinentes para dar cumplimiento a un fallo judicial y se declara la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo No. 219 del 26 de diciembre de 2007 en el que se dispon

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