TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00020-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00020-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-003-2019-00020-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JULIÁN ANDRÉS MOLINA VALENCIA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 5 de marzo de 2020 que negó las pretensiones demandatorias.
II. ANTECEDENTES
El señor JULIÁN ANDRÉS MOLINA VALENCIA obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se hagan las siguientes:
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS
II.1.1. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas: artículo 30 del Decreto 2724 del 2000, artículo 29 del Decreto 2737 de
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS
II.1.1. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas: artículo 30 del Decreto 2724 del 2000, artículo 29 del Decreto 2737 de 2001, artículo 29 del Decreto 745 de 2002, artículo 29 del Decreto 3552 de 2003, artículo 29 del Decreto 4158 de 2004, artículo 29 del Decreto 923 de 2005, artículo 29 del Decreto 407 de 2006, artículo 29 del Decreto 1515 de 2007, artículo 28 del Decreto 673 de 2008, artículo 27 del Decreto 737 de 2009, artículo 27 del Decreto 1530 de 2010, artículo 27 del Decreto 1050 de 2011, artículo 27 del Decreto 842 de 2012, artículo 27 del Decret o 1017 de 2013, artículo 27 del Decreto 187 de 2014, artículo 27 del Decreto 1028 de 2015, artículo 27 del Decreto 214 de 2016, artículo 27 del Decreto 984 de 2017 y artículo 28 del Decreto 324 de 2018.
II.1.2. Que se declare la nulidad del oficio No. S-2017-043479/ANOPA-GRUNO 1.10 del 20 de octubre de 2017 que negó la reliquidación del salario del actor incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5%MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIÁN ANDRES MOLINA VALENCIA VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
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Pág. 2 del salario básico por concepto de su primer hijo, y un 4% del salario básico por concepto de su segundo hijo.
II.1.3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional a reconocer y pagar la reliquidación del salario que devenga incluyendo la partida de subsidio familiar así:
a) En un 30% del salario básico por su esposa DIANA CAROLINA SARMIENTO ZULUAGA, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 6 de junio de 2009, fecha de matrimonio.
b) En un 5% del salario básico por su primera hija ISABEL SOFIA MOLINA SARMIENTO, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 27 de diciembre de 2008, fecha de su nacimiento.
c) En un 4% del salario básico por su segundo hijo SERGIO ANDRES MOLINA SARMIENTO, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 16 de abril de 2014, fecha de nacimiento.
II.1.4. A título de restablecimiento se condene a la demandada a pagar al actor los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
II.1.5. Que en el evento que se retire o sea retirado de la Policía Nacional se incluya
o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
II.1.5. Que en el evento que se retire o sea retirado de la Policía Nacional se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 39% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios. -
II.2. HECHOS
Como sustento fáctico la parte accionante señaló:
II.2.1. Que el actor ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 2000 ostentando la categoría de alumno y luego de la aprobación del respectivo curso de formación, ascendió al grado de patrullero y en consecuencia inició su vida laboral bajo el régimen denominado Nivel Ejecutivo.
II.2.2. Que en su recorrido laboral, el actor contrajo nupcias con la señora Diana Carolina Sarmiento Zuluaga y así mismo procreó a los menores Isabel Sofía y Sergio Andrés.
II.2.3. Que el actor luego de observar las diferencias salariales por concepto de subsidio familiar en la institución, presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitud para que se le reliquidara su salario mensual e incluyera la prima de subsidio familiar en los mismos porcentaje s que se les reconoce al restante de uniformados de la institución.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIÁN ANDRES MOLINA VALENCIA VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
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II.2.4. Que teniendo en cuenta la petición elevada por el demandante, la Policía Nacional mediante su delegado expidió el oficio No. S -2017-043479/ANOPAGRUNO-1.10 del 20 de octubre del año 2017, por medio del cual resolvió negar las pretensiones del petitorio extendido, sustentando su posición en las normas que actualmente gobiernan el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas y precisó: “Dentro de la Policía Nacional NO EXISTEN diferencias abismales que violenten el derecho fundamental a la igualdad y que por ello el demandante IT. JULIÁN ANDRES MOLINA VALENCIA tenga derecho a un régimen salarial prestacional y salarial al cual no pertenece, en razón a que el mismo pertenece al nivel ejecutivo el cual está regido por el Decreto 1091/95, y pretende que le apliquen un régimen diferente, esto es el de los agentes, suboficiales y oficiales que es el Decreto 1213/90 y 1212/90 contraviniendo el principio de inescindibilidad o conglobamento (sic); es decir que al hoy demandante IT
agentes, suboficiales y oficiales que es el Decreto 1213/90 y 1212/90 contraviniendo el principio de inescindibilidad o conglobamento (sic); es decir que al hoy demandante IT JULIÁN ANDRES MOLINA VALENCIA quien pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se le aplica de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece el Decreto 1091/95, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de otras disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al que él eligió; tal y como se encuentra señalado en la sentencia de fallo de tutela instaurada por Beatriz Elena Peinado Castro T -832A/13 proferida por la Corte Constitucional…
En la actualidad, los aspirantes a ingresar a la Policía Nacional como servidores públicos, pueden acceder al escalafón del Nivel Ejecutivo o al Nivel Directivo u Oficiales y ello implica que desde la entrada a los cursos de formación se sabe qué régimen salarial, prestacional y de responsabilidad se tiene en la entidad y es potestativo de cada persona el escoger a cuál nivel dentro de la carrera policial desea pertenecer.
Los miembros del nivel ejecutivo no pueden acceder al régimen salarial y prestacional de los oficiales, esto siempre y cuando se haga bajo parámetros de mérito, aptitud y capacidad de los funcionarios que se presentan a los diferentes concursos a oficiales, estos es que el hoy demandante IT JULIÁN ANDRÉS MOLINA VALENCIA, si fuera su deseo acceder al régimen salarial y prestacional de los oficiales, tuvo el pleno derecho de acceder al mismo, esto siempre y cuando hubiera concursado y llenado los demás requisitos.
deseo acceder al régimen salarial y prestacional de los oficiales, tuvo el pleno derecho de acceder al mismo, esto siempre y cuando hubiera concursado y llenado los demás requisitos.
(…) De lo anterior se puede concluir que la normatividad aplicable al hoy demandante IT JULIÁN ANDRÉS MOLINA VALENCIA no contempla el subsidio familiar por la esposa y/o compañera permanente pero sí el de sus hijos, el cual se reconoce una vez el interesado lo solicite ante la entidad y este no es de carácter retroactivo; encontrando así que la POLICÍA NACIONAL ha realizado conforme a la normatividad aplicable yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIÁN ANDRES MOLINA VALENCIA VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
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Pág. 4 transcrita lo estipulado en los decretos anuales de sueldo, por lo que no se encuentra facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no están contempladas en las disposiciones legales que rigen la materia.
Tomando como base que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132/95 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, regulando aspectos como la jerarquía, clasificación y e scalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias traslados, suspensión, retiro, separación y reincorporación…
De forma concreta, se puede decir que el subsidio familia r para el Nivel Ejecutivo fue
formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias traslados, suspensión, retiro, separación y reincorporación…
De forma concreta, se puede decir que el subsidio familia r para el Nivel Ejecutivo fue reglamentado en los artículos 15 a 21 del Decreto 1091/95, donde se reconoce como una prestación pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, estableciendo en el artículo 16 que el Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo, que en lo sucesivo se fijó año a año… es decir, no se eliminó este factor para el Nivel Ejecutivo, y el mismo se le está pagando al demandante IT JULIÁN ANDRÉS MOLINA VALENCIA eso sí, teniendo en cuenta la reglamentación que lo regula desde su vinculación.
IV. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el curso de la audiencia inicial celebrada el día 5 de marzo de 2020, profirió sentencia dentro del asunto de la referencia, resolviendo:
“PRIMERO: NEGAR la inaplicación por inconstitucionalidad los artículos 30 del Decreto 2724 del 2000, 29 del Decreto 2737 de 2001, 29 del Decreto 745 de 2002, 29 del Decreto 3552 de 2003, 29 del Decreto 4158 de 2004, 29 del
Decreto 2724 del 2000, 29 del Decreto 2737 de 2001, 29 del Decreto 745 de 2002, 29 del Decreto 3552 de 2003, 29 del Decreto 4158 de 2004, 29 del Decreto 923 de 2005, 29 del Decreto 407 de 2006, 29 del Decreto 1515 de 2007, 28 del Decreto 673 de 2008, 27 del Decreto 737 de 2009, 27 del Decreto 1530 de 2010, 27 del Decreto 1050 de 2011, 27 del Decreto 842 de 2012, 27 del Decreto 1017 de 2013, 27 del Decreto 187 de 2014, 27 del Decreto 1028 de 2015, 27 del Decreto 214 de 2016, 27 del Decreto 984 de 2017 y 28 del Decreto 324 de 2018.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar en costas al señor JULIÁN ANDRÉS MOLINA VALENCIA y a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, fijando como agencias en derecho el equivalente a 15 días de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Por Secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.”
“Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.”
“Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIÁN ANDRES MOLINA VALENCIA VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
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“Teniendo en cuenta que el demandante se desempeña en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se concluye que la situación del señor JULIÁN ANDRÉS MOLINA VALENCIA está regulada bajo las previsiones de los artículos 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995 y el ar tículo 28 del Decreto 324 de 2018, que reglamenta el régimen aplicable en materia de subsidio familiar de dichos miembros.
Establecido lo anterior, se tiene que dicho régimen es especial y más favorable siendo de aplicación integral, en que el subsidio fa miliar solamente se encuentra regulado a favor de:
a) los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b) los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés ( 23) años, que acreditan estar adelantando estudios primarios, secundarios y post -secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c) los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años d) los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física
docentes oficialmente aprobados. c) los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años d) los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e) los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna. Lo que permite concluir, que dentro de los beneficiarios de dicho subsidio no se encuentra la cónyuge o compañera permanente, tal como lo pretende la parte demandante. En dicho orden de ideas, al verificar el material probatorio obrante dentro del proceso, se evidencia que el demandante ya percibe la partida de subsidio familiar por sus dos hijos, sin que sea dable otorgarle un mayor valor, por la inclusión de su cónyuge como beneficiaria de dicha partida, al no encontrarse dentro de los legalmente indicados para tal efecto.”
V. LA APELACIÓN
Oportunamente, el a poderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 5 de marzo de 2020, precisando:
(…) … nótese que nos encontramos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, los dos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Política, así mismo, los hijos e hijas poseen idénticas prebendas de acuerdo con el Código de Infancia y la adolescencia, así como por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de compararse, ya que, si bien es
Infancia y la adolescencia, así como por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de compararse, ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar d e un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIÁN ANDRES MOLINA VALENCIA VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
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Pág. 6 El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: el beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional con respecto de los miembr os del Nivel Ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del nivel ejecutivo no se reconoce ningú n porcentaje por la esposa, esposo, compañera o compañero permanente, y por los hijos, se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos.
Por lo anterior, estamos frente a un plano jurídico, más exactamente normativo, donde se reconoce una ventaja adicional entre grupos iguales. (Solo a uno de ellos).
reconoce un valor inferior por cada uno de ellos.
Por lo anterior, estamos frente a un plano jurídico, más exactamente normativo, donde se reconoce una ventaja adicional entre grupos iguales. (Solo a uno de ellos).
El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: Su señoría, la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objeto de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio fam iliar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visibles para el suscrito profesional, ya que si bien es cierto, podrían existir justificaciones de carácter legal, considero que permita desplazar a derechos constitucionales tan importantes como los son la familia, el menor y la igualdad.
Por lo anterior, se detecta que no existe justificación constitucionalmente válida que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar p ara los uniformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos supremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integra de la familia.
(…) Ahora bien, teniendo en cuenta la sentencia emitida por el a quo, se manifiesta que si bien es cierto la fuente de inescindibilidad es legal, por vía jurisprudencial se elevó esta figura jurídica a la categoría de p rincipio, por lo cual, con mi debido y acostumbrado respeto anuncio mi completo desacuerdo con tal posición, ya que la función de la Honorable Corte Constitucional, entre otras, es la de interpretar los principios, valores y derechos fundamentales, más no la de erigir preceptos legales
acostumbrado respeto anuncio mi completo desacuerdo con tal posición, ya que la función de la Honorable Corte Constitucional, entre otras, es la de interpretar los principios, valores y derechos fundamentales, más no la de erigir preceptos legales a un rango constitucional, más cuando la diferencia entre regla y principio es clara, y no depende de interpretación de la norma sino de la estructura de la misma.
(…) Efectivamente existen sentencias emitidas por el Honorable Consejo de Estado donde se analizó un tema similar al caso que nos ocupa, sin embargo, es necesario tener en cuenta que la esencia de esa línea jurisprudencial no es aplicable al caso bajo examen por los siguientes motivos:
- En esos casos se verificó la existencia de un presunto desmejoramiento del personal que siendo suboficial o agente de la Policía Nacional, se homologó al nivel ejecutivo, es decir, se observó si hubo trasgresión del principio de progresividad de conformidad con la homologación.
- Bajo ninguna esfera de la demanda se manifestó que existió un desmejoramiento salarial, por el contrario, los argumentos centrales del líbelo poseen su fuente en la trasgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad de la familia de mi poderdante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIÁN ANDRES MOLINA VALENCIA VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
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Pág. 7 - Si mi poderdante posee la calidad de homologado, es una situación completamente
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Pág. 7 - Si mi poderdante posee la calidad de homologado, es una situación completamente irrelevante para el caso en cuestión, ya que, como se anunció, no se edificó la demanda por un desmejoramiento salarial, sino por violación del derecho a la igualdad, por lo cual la esencia fáctica de la jurisprudencia cambia diametralmente con el caso bajo estudio.
- Su señoría, la jurisprudencia señalada no es fundamento suficiente que permita sustentar un fallo nugatorio, toda vez que, las diferencias de hecho y de derecho que gobiernan dicho fallo son disimiles al caso en cuestión, anotando desde ya que, el planteamiento del presente asunto gira bajo la esfera del artículo 13 constitucional, lo cual conlleva que su señoría observe los lineamientos trazados por la Honorable Corte Constitucional con respecto de la aplicación del juicio integrado de igualdad, deficiencia que brilla en la sentencia. (…) Se observa que el a quo condenó en costas a la parte vencida, anotando el cambio legal que refleja la aplicación de un carácter objetivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, es necesario manifestar que dentro del proceso la entidad accionada no probó la causación de las costas, por ende, no es aplicable la imposición de las mismas.”
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante proveído fechado 2 de septiembre de 2020; posteriormente, mediante providencia
mismas.”
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante proveído fechado 2 de septiembre de 2020; posteriormente, mediante providencia adiada el 25 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que emitiera su concepto de fondo, haciendo uso de tal derecho el extremo demandante y demandado.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
VII.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasiblesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasiblesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIÁN ANDRES MOLINA VALENCIA VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
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Pág. 8 de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
VII.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.
VII.3. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación, en los términos del recurso de apelación, determinar si el señor JULIÁN ANDRÉS MOLINA VALENCIA , Intendente adscrito al régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , tiene derecho a que se le reliquide su salario incluyendo como partida computable el subsidio familiar en un 39%, desde la fecha en que se produjo su matrimonio y nacimiento de cada uno de sus hijos.
VII.4. Hechos probados
Teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso, encontramos acreditados los siguientes hechos:
39%, desde la fecha en que se produjo su matrimonio y nacimiento de cada uno de sus hijos.
VII.4. Hechos probados
Teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso, encontramos acreditados los siguientes hechos:
- Que el señor Julián Andrés Molina Valencia ingresó en calidad de alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez el 6 de marzo de 2000 y posteriormente el 2 de marzo de 2001 como profesional de dicho nivel.
- Que contrajo matrimonio con la señora Diana Carolina Sarmiento Zuluaga y de tal unión procrearon a Isabel Sofía y Sergio Andrés Molina Sarmiento.
- Que desde el 18 de septiembre de 2014 ostenta el cargo de Intendente de la
Policía Nacional.
- Que el 4 de octubre de 2017 el actor, a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición solicitando la reliquidación y pago del salario mensual devengado, incluyendo el Subsidio Familiar en un 39%.
- Que el 20 de octubre de 2017 el Jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Policía Naciona l a través del oficio No. S -2017-043479/ANOPAGRUNO-1-10 negó la solicitud de reliquidación elevada por el actor.
- Que para el año 2018 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica ($2.422.754), bonificación seguro de vida ($14.316), prima del nivelMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIÁN ANDRES MOLINA VALENCIA VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
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Pág. 9 ejecutivo ($484.550), prima de retorno a la experiencia ($96.910), subsidio de alimentación ($56.786) y subsidio familiar del nivel ejecutivo ($62.638).
VII.5. Marco jurídico y jurisprudencial del régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Mediante el artículo 1° de la Ley 180 de 13 de enero de 19951, se modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha entidad de la Fuerza Pública.
De igual forma, en el artículo 7° ibídem, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del referido Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que:
“La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacion al ingresen al Nivel Ejecutivo”.
De conformidad con las facultades antes señaladas, se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, " por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional", el cual dispuso:
“ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO .
13 de enero de 1995, " por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional", el cual dispuso:
“ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO .
Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario. (...)”
Respecto del ingreso de agentes de la Polic ía al nivel ejecutivo de la misma institución, la citada norma dispuso:
“ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
1 "Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutiv o", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y
desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutiv o", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIÁN ANDRES MOLINA VALENCIA VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
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