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TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00026-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00026-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OLIVERIO BARRERO MENDOZA

Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES Radicación: 73001-33-33-003-2019-00026-01

Interno: 00074/2020

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 8 de noviembre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por OLIVERIO BARRERO MENDOZA contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITO RIAL DE

PENSIONES.

ANTECEDENTES EL señor OLIVERIO BARRERO MENDOZA , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución 0250 de 6 de febrero de 2013 en la que el

sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución 0250 de 6 de febrero de 2013 en la que el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión que disfruta el demandante, con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. Que se declare la Nulidad de la Resolución No 0 107 de 18 de abril de 201 3 que confirmó en su totalidad la Resolución 0250 de 6 de febrero de 2013. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada que reliquide la pensión de vejez reconocida, incluyendo las doceavas partes de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, así como los demás factores que no se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación y que fueron percibidos en el último año de prestación de servicios. Que se se efectúe el pago retroactivo de las mesadas pensionales del señor OLIVERIO BARRERO MENDOZA sobre los valores que correspondan, debidamente indexadas desde la causación del derecho.Radicación: 73001-33-33-003-2019-00026-01 2

Interno: 00074/2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLIVERIO BARRERO MENDOZA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLIVERIO BARRERO MENDOZA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 197 del CPACA. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el demandante nació el 15 de octubre de 1939 e ingresó al servicio docente del Departamento del Tolima el 9 de marzo de 1960 , retirándose del servicio el 23 de febrero de 2005 Que al señor OLIVERIO BARRERO MENDOZA se le reconoció pensión de jubilación por parte del hoy Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, al cumplir 20 años de servicio docente al Departamento del Tolima mediante Resolución 879 de 5 de septiembre d e 1979, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966 , es decir 20 años de servicio sin contemplar la edad. Que, mediante escrito de 27 de noviembre de 2012 , el señor OLIVERIO BARRERO MENDOZA, solicitó a través de apoderado judicial la reliquidación de la pensión que disfruta con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través la Resolución 0250 de 6 de febrero de 2013 y confirmada a través de Resolución No 0107 de 18 de abril de 2013. Por considerar que el reconocimiento de la pensión no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación

0107 de 18 de abril de 2013. Por considerar que el reconocimiento de la pensión no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales devengados en ese periodo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda los siguientes: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 209 de la Constitucional Nacional. Artículo 5 de la ley 171 de 1961, articulo 4 de la ley 4 de 1966, articulo 5 del decreto 1743 de 1966, articulo 73 del decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes. Aduce que la pensión de la cual es titular el demandante tuvo sustento normativo en la Ordenanza 057 de 1966 que consagraba un reconocimiento pensional a favor de los maestros del sector oficial, aun aquellos que habiendo laborado en el sector privado por (5) cinco años, igualmente lo hicieron para el magisterio por otros quince (15) años más. Que pese a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la Ordenanza 57 de 1966, que hizo el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia confirmada por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 1993, la jurisprudencia ha reconocido a dicha pensión el carácter de ordinaria y, por tanto, sometida a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los doc entes en cuanto a los factores que conforman la base para su

carácter de ordinaria y, por tanto, sometida a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los doc entes en cuanto a los factores que conforman la base para su liquidación.Radicación: 73001-33-33-003-2019-00026-01 3

Interno: 00074/2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLIVERIO BARRERO MENDOZA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carece r de sustento factico y jurídico (fls. 99 a 1 04 expediente digitalizado) Indicó que el reconocimiento de la pensión de la actora fue otorgado con sustento en los artículos 25 y 26 de la Ordenanza No. 057 de 1966, declarada nula mediante sentencia del 13 de diciembre de 1992 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 04 de noviembre de 1993. Manifestó que la reliquidación pensional pretendida por el demandante no resulta procedente porque la norma que sustentó el reconocimiento de la pensión fue retirada del ordenamiento jurídico por lo que, no es dable acceder a un incremento de la mesada incluyendo nuevos factores salariales, soportando tal determinación en un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto 1045 de 1978. Propone como excep ciones de mérito las que denominó falta de presupuestos

legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto 1045 de 1978. Propone como excep ciones de mérito las que denominó falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación de la pensión e imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de l demandante, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios , declarando la prescripción de las diferencias causadas con ante rioridad al 24 de enero de 2016. (fl 130 a 142 expediente digitalizado) Para arribar a tal conclusión, luego de hacer un recuento de las posiciones encontradas que existen en nuestro órgano de cierre frente a la procedencia de reliquidar las pensiones de los empleados públicos a quienes se les reconoció su pensión bajo los parámetros de la ordenanza 057 de 1966, que fue declarada nula, resaltó que en la actualidad no existe una posición unificada ni reiterada en relación con dicho tema Señaló entonces que, al existir dos interpretaciones contrarias pero razonables frente al mismo tema, en uso de los poderes constitucionales y legales para la defensa de los derechos fundamentales, consideró que la circunstancia más favorable existente sobre la materia sometida a juicio, so pena de incurrir en una violación directa del artículo 53

mismo tema, en uso de los poderes constitucionales y legales para la defensa de los derechos fundamentales, consideró que la circunstancia más favorable existente sobre la materia sometida a juicio, so pena de incurrir en una violación directa del artículo 53 de la Constitución Política, era la tesis planteada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la providencia del 18 de febrero de 2010 que sostiene la posibilidad de reliquidar esta prestación en el contexto de una pensión ordinaria de jubilación docente. Seguidamente hizo un recuento de la normatividad aplicable a la pensión de jubilación de los docentes, para concluir que era evidente que la entidad demandada liquid ó de manera equivocada la pensión de jubilación del señor OLIVERIO BARRERO MENDOZA, pues, de acuerdo al régimen pensional que le cobija, ley 6ª de 1945, ha debido realizarse con el 75% del salario promedio devengado durante el año anterior alRadicación: 73001-33-33-003-2019-00026-01 4

Interno: 00074/2020

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retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Lo anterior por haber adquirido el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 33 de 1985. Concluye aduciendo que del certificado de salarios arrimado al proceso se evidencia que el demandante devengó durante el año anterior al retiro definitivo del servicio

pensional con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 33 de 1985. Concluye aduciendo que del certificado de salarios arrimado al proceso se evidencia que el demandante devengó durante el año anterior al retiro definitivo del servicio (comprendido entre el 24 de febrero de 2004 y el 23 de febrero de 2005), además del factor reconocido por la demandada (asignación básica), el auxilio de transporte, la prima de alimentación , la primas de navidad y de vacaciones, factores que se encuentra taxativamente relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, motivo por el cual deben ser incluidos en la liquidación pensional del demandante, en la respectiva proporción y previa deducción de los descuentos que por aportes dejaron de efectuarse, declarando la prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 24 de enero de 2016. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, el Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 149 a 152 expediente digitalizado). Indica que, conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, la reliquidación realizada a la pensión del señor OLIVERIO BARRERO MENDOZA por esa entidad territorial se ajusta a derecho pues se tuvieron en cuenta todos los factores salariales establecidos por la ley durante el último año de servicio, sobre los cuales aportó a la previsión social, en consecuencia, no es procedente reliquidar ahora la

entidad territorial se ajusta a derecho pues se tuvieron en cuenta todos los factores salariales establecidos por la ley durante el último año de servicio, sobre los cuales aportó a la previsión social, en consecuencia, no es procedente reliquidar ahora la pensión de jubilación de l demandante con la inclusión de factores solicitados pero no previstos en la legislación aplicable , por lo que deberá el fallador de segunda instancia revocar la sentencia emitida por el A quo y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 2 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En proveído del 17 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la no concurrió ninguna de las partes Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , de fecha 8 de noviembre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.Radicación: 73001-33-33-003-2019-00026-01 5

Interno: 00074/2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Interno: 00074/2020

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PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto , consiste en establecer si la parte actora, en su condición de beneficiaria de una pensión reconocida bajo la Ordenanza 57 de 1966, retirada del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le reliquide la pensión que disfruta con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en c uenta como factores salariales además de la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones, subsidio de transporte y prima de alimentación por ser beneficiari o del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley contaran con 15 años o más de servicio, como lo estableció el A quo, o si, por el contrario, como lo aduce la parte demandada e n su escrito de impugn ación, no es dable reliquidar la pensión del demandante, para incluir en su monto la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto, la reliquidación que solicita debe hacerse conforme a las normas aplicables para la pensiones ordinarias de los empleados públicos, en este caso, la ley 33 de 1985 y en los términos estrictos en los que procede su aplicación. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada pues, si bien es cierto, en aplicación del principio de favorabilidad, las pensiones reconocidas bajo la Ordenanza

los que procede su aplicación. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada pues, si bien es cierto, en aplicación del principio de favorabilidad, las pensiones reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966 , pese a su declaración de nulidad , pueden ser objeto de revisión para su reliquidación, aplicando la normatividad que rige para la generalidad de los servidores públicos, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia del año 2010, también es cierto que no procede la inclusión dentro de la reliquidación solicitada, de factores salariales diferentes a los reconocidos al demandante al momento de reliquidar su pensión por retiro definitivo del servicio, pues no acreditó que durante su último año de servicios devengara otros emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985 como factores de liquidación pensional, diferentes a su asignación básica, toda vez que la aplicación del régimen de transición previsto en el inciso primero del parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985, solo se aplica al demandante en lo referente a la edad para alcanzar su pensión. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA DE LAS PE NSIONES DE JUBILACIÓ N OTORGADAS EN APLICACIÓN DE LA DESAPARECIDA ORDENANZA 057 DE 1966 - LAS DOS TESIS DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO El problema jurídico que se debate en el sub lite hace referencia a la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación, reconocida a un docente con base en la Ordenanza 057 de 1966, la cual desapareció de la vida jurídi ca a través de sentencia proferida por esta corporación y confirmada por el Consejo de Estado.

liquidación de la pensión de jubilación, reconocida a un docente con base en la Ordenanza 057 de 1966, la cual desapareció de la vida jurídi ca a través de sentencia proferida por esta corporación y confirmada por el Consejo de Estado. Al respecto pueden reconocerse dos posiciones jurisprudenciales, representada la primera, en lo expresado en la sentencia proferida el 07 de junio de 2007, en la cual se indicó por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo siguiente: {...} En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho a l peticionario, entre otros, bajo elRadicación: 73001-33-33-003-2019-00026-01 6

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argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que

incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. 1 La segunda posición jurisprud encial puede encontrarse en un pronunciamiento de la misma Subsección, que en sentencia de 18 de febrero de 20102, consideró que a pesar de que la pensión ha sido reconocida en los términos de la Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación esta debería sujetarse a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Señaló esta providencia lo siguiente: En punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación . Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría

petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación . Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos (…)” (Subrayas y negrilla de la Sala). Es más, esta tesis ya había sido esbozada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 1997 3, en la que se señaló que “el hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos (…), solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación”, ya que esa Ordenanza “no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros”. Con base en las razones expuestas, la Sala concluye que existe n dos posiciones divergentes sobre la procedencia de revisar la reliquidación de una pensión reconocida bajo los postulados de la extinta Ordenanza 057 de 1966. La Corte Constitucional ha señalado , que al existir dos posiciones contrarias frente al mismo tema se deben considerar las circunstancias más favorables existentes sobre la materia sometida a juicio, en aplicación directa del artículo 53 de la Constitución Política, por lo que la Sala acogerá la tesis planteada por nuestro órgano de cierre en la

mismo tema se deben considerar las circunstancias más favorables existentes sobre la materia sometida a juicio, en aplicación directa del artículo 53 de la Constitución Política, por lo que la Sala acogerá la tesis planteada por nuestro órgano de cierre en la

1 Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", proferida en junio siete (7) de dos mil siete (2007), siendo

C. P. el Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOExpediente con radicación 73001233100020000366901 2 Radicación No.73001233100020040250901 (1874 -2007), CP. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Ana Lindelia Valderrama Parra. Demandado: Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones. 3 Expediente 13.005, CP. Dolly Pedraza de Arenas.Radicación: 73001-33-33-003-2019-00026-01 7

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providencia de 2010, atrás referida y revisara la procedencia de la reliquidación de la pensión que disfruta el actor, a la luz de las normas que regulan la pensión de jubilación del sector docente. Del régimen pensional del personal docente. Teniendo en cuenta, lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de

Teniendo en cuenta, lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artícu lo 3º del Decreto 2277 de 1979) , pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional. En relación con la pensión de los docentes, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (….)2. Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Este régimen pensional vigente para el sector público nacional, dependiendo del tiempo y de la entidad a la que se prestó el servicio, ha presentado variaciones en su alcance y características, tal como se reseña a continuación: Ley 6ª de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos

y de la entidad a la que se prestó el servicio, ha presentado variaciones en su alcance y características, tal como se reseña a continuación: Ley 6ª de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de ap licarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interreg no, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilac ión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.Radicación: 73001-33-33-003-2019-00026-01 8

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Igualmente estableció, que a los empleados que a la fe cha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios. Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se

d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las pr imas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo hasta que comenzó a regir la Ley 33 de 1985, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino solo sobre los factores explícitamente relacionados en el artículo 45 de este Decreto Ley. Ley 33 de 1985 Esta norma que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual

su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salarioRadicación: 73001-33-33-003-2019-00026-01 9

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