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TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00095-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00095-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

RADICACION: 73001-33-33-003-2019-00095-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MILENA CATALINA BARCO ROJAS

DEMANDADO(S): DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo de fecha 22 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MILENA CATALINA BARCO ROJAS , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, presenta demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES , elevando las siguientes,

PRETENSIONES

“DECLARACIONES

PRIMERA: Que se declare que la señora MILENA CATALINA BARCO ROJAS, identificado con cédula de ciudadaní a 1110526871, le asiste el derecho al reconocimiento, pago y causación de su Pensión de SOBREVIVIENTE a partir del día 25 de noviembre del año 2017.

CONDENAS

derecho al reconocimiento, pago y causación de su Pensión de SOBREVIVIENTE a partir del día 25 de noviembre del año 2017.

CONDENAS

PRIMERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACION DELNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-003-2019-00095-01

Demandante: Milena Catalina Barco Rojas

Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones

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TOLIMA, a pagar a la señora MILENA CATALINA BARCO ROJAS, el retroactivo de su pensión de sobreviviente a parti r del día 25 de noviembre de 2017. (Fecha en la cual acreditó los requisitos para que le fuera reconocida su pensión).

SEGUNDA: Indexar las condenas decretadas, desde el momento de su causación, para proteger la capacidad adquisitiva del dinero, con base en el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha de emisión de sentencia.

TERCERA: Que se condene FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE GOBERNACION DEL TOLIMA al pago de las costas del proceso que incluyan agencias en derecho a que haya lugar.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

HECHOS

“PRIMERO: Mi poderdante MILENA CATALINA "BARCO ROJAS, sin vínculo matrimonial con persona alguna, estableció convivencia permanente de pareja, dando origen a una Unión marital de hecho, con el señor ROMULO BENICIO FONSECA HERNANDEZ. Desde el mes de abril

vínculo matrimonial con persona alguna, estableció convivencia permanente de pareja, dando origen a una Unión marital de hecho, con el señor ROMULO BENICIO FONSECA HERNANDEZ. Desde el mes de abril del año 2010 hasta el 25 de noviembre de 2017, fecha en la que fallece el mencionado señor.

SEGUNDO: Los compañeros MILENA CATALINA BARCO ROJAS Y ROMULO BENICIO FONSECA HERNANDEZ, convivieron de manera permanente y singular compartiendo techo, lecho, y mesa durante más de ocho años consecutivos, apoyándose y socorriéndose en todo momento, ya que el causante por su mayoría de edad necesitaba estar acompañado.

TERCERO: Que la mencionada Unión marital de hecho se prolongó en el tiempo de manera continua, conviviendo juntos en el inmueble denominado parcelación el jardín, manzana D lote número 3. De Ibagué

Tolima.

CUARTO: EL señor ROMULO BENICIO FONSECA H ERNANDEZ, suministro a la señora MILENA CATALINA BARCO ROJAS todos los medios económicos, morales sociales y afectivos para subsistir ya que esta dependía únicamente de su compañero permanente, durante todo el lapso de la unión, el causante trató como esposa, por lo que la relación afectiva entre estos llegó al extremo de las características de un matrimonio entre ellos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-003-2019-00095-01

Demandante: Milena Catalina Barco Rojas

Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones

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Expediente: 73001-33-33-003-2019-00095-01

Demandante: Milena Catalina Barco Rojas

Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones

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QUINTO: Siempre se dieron un tratamiento como de marido y mujer, pública y privadamente tanto en sus relaciones de parientes como ent re los amigos y vecinos.

SEXTO: No mediaba entre la señora MILENA CATALINA BARCO ROJAS Y ROMULO BENICIO FONSECA impedimento legal para contraer matrimonio.

SEPTIMO: Dentro de la convivencia de la pareja anteriormente nombrada, existieron discusiones y controversias las cuales son normales en la vida marital, dichas situaciones llevaron a mi poderdante a denunciar en diferentes ocasiones, ante las autoridades competentes, por violencia intrafamiliar a ROMULO BENICIO FONSECA HERNANDEZ, situaciones que fueron superadas en su totalidad por la pareja, por lo que continuaron su convivencia.

OCTAVO: Dentro de la mencionada Unión marital se procreó el niño MILAN MATIAS BARCO ROJAS Identificado con NUIP 1030288713, quien nació el día 18 de noviembre de 2015, este no fue registrado legalmente por su padre el señor ROMULO BENICIO FONSECA HERNANDEZ. Ya que el día de la Inscripción no se encontraba en la ciudad y la madre se vio obligada a registrarlo con sus apellidos, sin embargo, el señor ROMULO asumió sus obligaciones como padre.

NOVENO: el señor ROMULO BENICIO FONSECA HERNANDEZ, por costumbres personales reconocía sus hijos solo cuando estos tenían 10

asumió sus obligaciones como padre.

NOVENO: el señor ROMULO BENICIO FONSECA HERNANDEZ, por costumbres personales reconocía sus hijos solo cuando estos tenían 10 años de edad aproximadamente, tal como consta en los registros civiles de nacimientos de todos sus hijos aportados como prueba.

DÉCIMO: El señor ROMULO BENICIO FONSECA HERNANDEZ gozaba de beneficio de pensión vitalicia de vejez por parte de la FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACION DEL TOLIMA. Según resolución 0057 del 12 de enero de 1994, Con una asignació n mensual de $3.927.810 pesos.

DÉCIMO PRIMERO: con anterioridad a la unión marital de hecho con mi poderdante, el señor ROMULO BENICIO FONSECA HERNANDEZ mantuvo una relación de la misma calidad con la señora MARLEN SALCEDO, con

la cual procreó a los siguientes:

GERMAN DARIO FONSECA SALCEDO identificado con número de cedula 93390080, ROMULO ORLANDO FONSECA SALCE DO identificado con numero de cé dula 93383637, FRANCISCO JAVIER FONSECA SALCEDO identificado con numero de cedula 93386466, PATRICIA MILENA FONSECA SALCEDO Identificado con numero de cedula 65766503, LOLA NATALIA FONSECA SALCEDO identificado con numero de cedulaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-003-2019-00095-01

Demandante: Milena Catalina Barco Rojas

Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones

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Expediente: 73001-33-33-003-2019-00095-01

Demandante: Milena Catalina Barco Rojas

Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones

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65778074, ERIKA MERLENE FONSECA SALCEDO Identificado con numero de cedula 65784744. Todos mayores de edad actualmente y totalmente emancipados.

DÉCIMO SEGUNDO: la relación del señor ROMULO BENICIO FONSECA HERNANDEZ Y MARLEN SALCEDO, a pesar de haber terminado con anterioridad, quedo disuelta y liquidada por sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué fechada del 02 de julio de 2014. Tal como consta en la escritura pública de sucesión en el hecho cuarto de la liquidación herencia realizada por los hijos del fallecido ROMULO

BENICIO FONSECA HERNANDEZ.

DÉCIMO TERCERO : es importante mencionar que la relación anteriormente descrita término mucho tiempo atrás sin embargo se conoce la fecha de la sentencia, ya que la señora MARLENE SALCEDO demando a ROMULO BENICIO FONSECA con el fin de que se declarara la unión marital de hecho entre ambos. Y el contenido del expediente y de lo que allí se contenga es información que no le es posible a la parte demandante acceder.

DÉCIMO CUARTO: el día 25 de noviembre del año 2017 fallece el señor

ROMULO BENICIO FONSECA HERNANDEZ.

DÉCIMO QUINTO: posterior al fallecimiento del señor ROMULO BENICIO FONSECA HERNANDEZ, mi poderdante en su calidad de compañera

ROMULO BENICIO FONSECA HERNANDEZ.

DÉCIMO QUINTO: posterior al fallecimiento del señor ROMULO BENICIO FONSECA HERNANDEZ, mi poderdante en su calidad de compañera permanente, pues convivía con él desde el año 2010, solicita a la entidad demandada FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACION DEL TOLIMA, le sea reconocida prestación económica de pensión de sobreviviente. Pues cumplía con los requisitos de ley establecidos.

DÉCIMO SEXTO: mediante resolución 1535 del día 24 de mayo del año 2018 negó dicha solicitud pues se presentaron dos personas requiriendo la asignación mencionada con las siguientes características:

MARLEN SALCEDO en calidad de compañera permanente, a quien se le negó la solicitud toda vez que al existir controversia debía ser el juez natural quien la dirimiera.

Sin embargo, es imperioso resaltar que la señora MARLEN SALCEDO no tenía ningún derecho toda vez que la relación que sostuvo con el causante ya se encontraba terminada, disuelta y liquidada por sentencia judicial, y hace muchos años que no convivía con el causante.

Tal como consta en la propia sucesión levantada por sus hijos ya mencionados anteriormente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-003-2019-00095-01

Demandante: Milena Catalina Barco Rojas

Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones

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DÉCIMO SEPTIMO: es claro entonces que la única persona con derecho de reclamar la pensión de sobreviviente del señor ROMULO BENICIO FONSECA es mi poderdante la señora MILENA CATALINA BARCO

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DÉCIMO SEPTIMO: es claro entonces que la única persona con derecho de reclamar la pensión de sobreviviente del señor ROMULO BENICIO FONSECA es mi poderdante la señora MILENA CATALINA BARCO

ROJAS.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con escrito visible a folios 223 a 228 del expediente digital , el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, y en ese sentido a la demandante no le asistiría el derecho pensional deprecado.

De entrad a, la apoderada de la demandada arguye que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que al Departamento del Tolima no se le puede atribuir la responsabilidad alegada en las pretensiones, puesto que en este caso el Secretario de Educación actúa en delegación del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no en representación del ente territorial.

Sostiene, que la Resolución que negó el reconocimiento pensional solicitado por la señora Barco Rojas, se dio debido a que además de ella, también se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Rómulo Fonseca Herná ndez, la señora Marlene Salcedo, y que en tal sentido es l a justicia ordinaria la que debe resolver quien tiene mejor derecho y a quien le asiste el reconocimiento pensional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferi da el 22 de enero de 2021, el Juzgado Tercero

derecho y a quien le asiste el reconocimiento pensional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferi da el 22 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demandada, para lo cual sostuvo lo siguiente:

“A partir de lo anterior, se concluye inicialmente que la señora Marlen Salcedo, fallecida el 14 de julio de 2018 (fol. 381), desde el 2 de julio 2014 no era la compañera permanente del señor Fonseca Hernández y que los hijos que procreó con el causante, so n mayores de 25 años, como se aprecia en los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 410-415 y que hacen parte del expediente administrativo aportado por la entidad accionada, por ende, de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas, en principio no tendría derecho al reconocimiento pensional aquí perseguido por la demandante, debiendo enfocarse el estudio del caso, en determinar si existió una convivencia entre la demandante y elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-003-2019-00095-01

Demandante: Milena Catalina Barco Rojas

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causante superior a los 5 años, que la hagan beneficiaria del derecho que reclama.

(…)

Se allegaron también, las copias de las facturas que por servicios públicos domiciliarios obran a los folios 98 a 128 del expediente, las cuales prueban que el señor Rómulo Fonseca Hernández era el suscriptor de

(…)

Se allegaron también, las copias de las facturas que por servicios públicos domiciliarios obran a los folios 98 a 128 del expediente, las cuales prueban que el señor Rómulo Fonseca Hernández era el suscriptor de dichos servicios para el bien inmueble ubicado en la Manzana D Lote Frente Plaza vía jardín salado de Ibagué.

(…)

Lo anterior evidencia que en el año 2017, al señor Fonseca Hernández (q.e.p.d.) se le amonestó para que se abstuviera de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la demandante, sin embargo, al igual que las demás pruebas documentales mencionadas, no es prueba de la convivencia y menos del tiempo de la misma, como tampoco lo son, los registros fotográficos en los que aparece una pareja y un niño, y que obran a folios (40 a 42), pues por si mismas no ofrecen convencimiento suficiente, al no definir las situaciones de tiempo, modo y lugar que ellas representan.

(…)

Enfocado el estudio del caso en las pruebas testimoniales y el interrogatorio oficioso practicado, concluye el Despacho que tampoco se obtiene el convencimiento necesario respecto a la convivencia de 5 años o más, anterior a la muerte del causante, que asegura haber tenido la accionante con aquel y que como se vio, es requisito indispens able para que pueda considerársele acreedora del derecho pensional que pretende

Tampoco la declaración de la propia demandante es concluyente para los efectos que se buscan en la demanda, pues en la audiencia de pruebas afirmó ser la compañera permanente del señor Rómulo Benicio Fonseca

Tampoco la declaración de la propia demandante es concluyente para los efectos que se buscan en la demanda, pues en la audiencia de pruebas afirmó ser la compañera permanente del señor Rómulo Benicio Fonseca Hernández desde el año 2010 al año 2017. Sin embargo, al igual que como ocurre con la declaración de su hermana Jennifer Carolina, existen serias contradicciones entre lo afirmado ante este estrado judicial y en la entrevista rendida ante la Policía Judicial dentro de la investigación penal 73001600045021501533 (fl. 133-134 cdo. Pruebas parte oficio) realizada el 10 de septiembre de 2015, en la que la propia accionante señaló: “Yo conviví con RÓMULO BENICIO FONSECA HERNÁNDEZ tres meses aproximadamente, pero yo lo conozco a él desde que tenía 6 años de edad, actualmente no convivo con RÓMULO y me encuentro con siete (7) meses de embarazo”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-003-2019-00095-01

Demandante: Milena Catalina Barco Rojas

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Es decir, la propia demandante señaló que solo convivió con el señor Rómulo Fonseca por tres meses durante el año 2015, pero para fecha de la entrevista - septiembre de 2015ya no convivía con él, y aún si después hubiera reanudado la convivencia, tampoco habrían transcurrido los 5 años que exige la norma para el reconocimiento pensional que ahora reclama.

(…)

Ninguna de las pruebas practicadas permite arribar a la conclusión de

años que exige la norma para el reconocimiento pensional que ahora reclama.

(…)

Ninguna de las pruebas practicadas permite arribar a la conclusión de que la actora convivió con el señor Rómulo Benicio Fonseca Hernández por un periodo superior a 5 años y al contrario, apuntan es a que la convivencia inició en el año 2015, sin tenerse certeza de cuando pudo haber finalizado, ya que para la fecha del fallecimiento del causante en el año 2017, la demandante ni siquiera se encontraba en la ciudad prestando ayuda al señor Fonseca en sus últimos días de enfermedad.

Por ende, se concluye que la actora no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Rómulo Benicio Fonseca Hernández, lo que lleva a denegar las pretensiones de la demanda que formuló, pues los actos administrativos que resolvieron negativamente su solicitud de reconocimiento pensional, estuvieron ajustados a la legalidad.

(…)

PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin costas.

TERCERO. - De no ser apelada esta prov idencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, manifestando, que al fallecimiento del causante la señora Barco Rojas contaba con men os de 30 años, y en tal sentido, le sería aplicable el literal b, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,

interpone recurso de apelación, manifestando, que al fallecimiento del causante la señora Barco Rojas contaba con men os de 30 años, y en tal sentido, le sería aplicable el literal b, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , aludiendo, que contrario a lo manifestado por el A Quo, a través de las pruebas documentales arrimadas, el interrogatorio oficioso practicado y las testimoniales recepcionadas, se puede acreditar que la demandante tuvo una comunidad de vida permanente con el señor ROMULO BENICIO FONSECANulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-003-2019-00095-01

Demandante: Milena Catalina Barco Rojas

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HERNANDEZ (Q.E.P.D), por más de 5 años , haciéndola acreedora al reconocimiento pensional deprecado.

Señala, que a través de los testimonios de la señora Celmira Acosta, el señor Carlos Andrés Torres y la señora Jennifer Carolina Barco, sumado a la declaración de la demandante, la recurrente afirma que se logra extraer la convivencia de la actora con el causante, la cual inició en el año 2010, durante todo el tiempo estuvo rodeado de discusiones, maltratos, denuncias de parte y parte, que los llevaron a actuar por impulsos, que llevaban a la demandante a colocar denuncias de violencia intrafamiliar, las cuales se evidencian dentro del expediente, por lo que en virtud de estas dejaba su

de parte y parte, que los llevaron a actuar por impulsos, que llevaban a la demandante a colocar denuncias de violencia intrafamiliar, las cuales se evidencian dentro del expediente, por lo que en virtud de estas dejaba su lugar de vivienda y se refugiaba en la de sus padres, hasta por 15 días, mientras se reconciliaban otra vez, tiempo en los cuales no se puede hablar de una convivencia interrumpida, sobre todo si se tiene en cuenta que mientras estos lapsos se reporta n giros a su favor prov enientes de su compañero el señor Fonseca.

A su vez, la apoderada se pronunció respecto al motivo por el cual la demandante al momento del fallecimiento del causante no se encontraba con él, manifestando que esto no obedeció a que no convivieran, por el contrario, fue un acuerdo entre los dos, donde determinaron que la actora fuera a pasear donde sus familiares en compañía de su hijo, tan to así, que durante este periodo se demostró y allegó prueba del historial de pagos de la empresa “Su Red ”, los cuales corresponden a giros a favor de la demandante y que fueron realizados por el señor Rómulo Fonseca en los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2017, lo que demuestra el vínculo existente.

En virtud de lo anterior, señala que está probada la pe rmanencia, la cual implica la duración firme, constante, perseverante y, sobre todo, estable de la comunidad de vida, lo que, en consecuencia, excluye la que es meramente pasajera o casual, y por ende, afirma, que en el caso bajo estudio, encaja la relación sostenida por mi mandante con el señor Rómulo Fonseca (Q:E:P:D),

pasajera o casual, y por ende, afirma, que en el caso bajo estudio, encaja la relación sostenida por mi mandante con el señor Rómulo Fonseca (Q:E:P:D), pues eligieron conformar una comunidad de vida, entendiéndose esta como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, las relaciones sexuales y la permanencia, el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la “affectio maritalis”, que unidos a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se concreta jurídicamente la noción de familia, aunado a lo anterior esta pareja tenían todos los problemas de convivencia de cualquier pareja, estable y continua, compartir lecho y mesa y, además, asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que, por consiguiente, implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-003-2019-00095-01

Demandante: Milena Catalina Barco Rojas

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Respecto de la dependencia económica de la demandante con el causante, argumenta que a través de las declaraciones extra juicio, así como las facturas de venta por compra de alimentos y útiles de aseo, los recibos de pago de giros de la empresa su Red, el inte rrogatorio de parte y los testimonios recepcionados, se desprende que la accionante dependía económicamente del señor Fonseca, advirtiendo, que la actora no laboraba porque el causante se lo impedía, por ello veía y velaba por su menor hij o,

testimonios recepcionados, se desprende que la accionante dependía económicamente del señor Fonseca, advirtiendo, que la actora no laboraba porque el causante se lo impedía, por ello veía y velaba por su menor hij o, igualmente prestaba auxilio o ayuda económica a la familia de la demandante, sumado a que a través de los testigos y de manera reiterada, se dilucidó que durante la convivencia de más de 5 años de la señora Milena Barco Rojas con el señor Romulo, este respondía econó micamente por ella, máxime, cuando se demostró que la conoció siendo menor de edad este le prestó ayuda económica.

En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 06 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 22 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demandada.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

ESTUDIO SUSTANCIAL

En este punto de la providencia, es menester señalar por la Sala que se realizará un estudio íntegro del caso objeto de estudio, atendiendo a que la segunda instancia se suscita en el recurso de apelación instaurado por la

En este punto de la providencia, es menester señalar por la Sala que se realizará un estudio íntegro del caso objeto de estudio, atendiendo a que la segunda instancia se suscita en el recurso de apelación instaurado por la demandante que le negó las pretensiones de la demanda, al no habérsele reconocido la pensión a la que presuntamente en vida tenía derecho su compañero permanente.

PROBLEMA JURÍDICONulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-003-2019-00095-01

Demandante: Milena Catalina Barco Rojas

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El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por la demandante, al presuntamente no probarse que la pareja convivió durante los cinco (05) años anteriores al falle cimiento del causante, o si por el contrario, tal y como lo señala el apoderado apelante, dicha situación se encuentra acreditada a través del material probatorio aportado al plenario.

Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión de sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

El reconocimiento de cualquier prestación pensional, trae consigo una

sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

El reconocimiento de cualquier prestación pensional, trae consigo una protección de carácter especial que cobija no solo al causante de la prestación sino también al núcleo familiar más cercano del pensionado, es por ello, que ante la ausencia por muerte del titular del derecho, fue instituido como mecanismo de protección, el derecho a la sustitución pensional, para que sus familiares continúen gozando de la misma calidad de vida que compartían en vida con el fallecido.

A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” la que señaló en su artículo 3º la vocación sustituible de dicha prestación, en estos términos indicó:

“Artículo 3 Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia , al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando unos de las dos órdenes tengan extinguido su derecho.

tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando unos de las dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-003-2019-00095-01

Demandante: Milena Catalina Barco Rojas

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2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

Artículo 4 .- A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo.”

Como puede vislumbrar esta norma se encargó de recoger los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales, en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en

artículo.”

Como puede vislumbrar esta norma se encargó de recoger los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales, en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles.

En relación con la normatividad aplicable para efectos de sustitución pensional, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha precisado que si bien las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, t ambién es cierto, que en el evento de producirse el deceso en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma por expresa disposición del artículo 279 ibídem, no resulta aplicable al personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales, en consecuencia debe aplica rles las disposiciones normativas contenidas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989.

Sobre esta cuestión particular, expresamente ha dicho:

“(…) A raíz de lo anterior y al estudiar la legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la Sección Segunda de esta Corporación definió la aplicación del régimen de sustitución pensional allí contenido, a los trabajador es y empleados excluidos de la Ley 100 de 1993. Consideró lo siguiente:

“2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-003-2019-00095-01

Demandante: Milena Catalina Barco Rojas

Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones

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Expediente: 73001-33-33-003-2019-00095-01

Demandante: Milena Catalina Barco Rojas

Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones

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No obstante, lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.

A estas conclusiones d

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