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TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00105-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00105-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-003-2019-00105-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia – Cuota de fiscalización.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación inter puesto por la entidad demandada – Contraloría Departamental del Tolima en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y mediante la cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

El Hospital San José de Mariquita E.S.E. , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Contraloría Departamental del Tolima, solicitando las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado resolución No. 303 del 25 de junio de 2018 ‘’Por medio de la cual se determina el valor de la cuota

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado resolución No. 303 del 25 de junio de 2018 ‘’Por medio de la cual se determina el valor de la cuota de auditaje a la Empresa Social del Estado ‘’San José’’ de San Se bastián de Mariquita por el ejercicio de la vigilancia fiscal vigencia 2019’’ emitida por la Contraloría Departamental del Tolima.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado resolución No. 524 del 10 de octubre de 2018 ‘’Por medio de la cual el Contralor Departamental Resuelve un Recurso de Reposición’’ Respecto de la resolución No. 303 de 2018.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el no cobro de cuota de fiscalización o similares por parte de la CONTRALORÍA

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA al HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA

E.S.E.”

1 Ver Doc. A2. CONTENIDO FOLIO 12 DEMANDA del expediente digital del juzgado – TEAMS. 2 Ver Doc. A2. CONTENIDO FOLIO 12 DEMANDA (folio 2 - 3) del expediente digital del juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2

HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

RAD. 2019-00105-01

Sentencia Segunda instancia

I.II. HECHOS3

De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos:

RAD. 2019-00105-01

Sentencia Segunda instancia

I.II. HECHOS3

De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos:

“1. El día 25 de junio del año 2018, la CONTRALOR ÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA emitió la resolución No. 303, en la cual resolvió fijar la cuota de fiscalización a la Empresa Social del Estado ‘’San José’’ de San Sebastián de Mariquita en la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($25.268.719.00) para la vigencia 2019.

2. Contra dicho acto administrativo se indicó que procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación, el cual fue interpuesto de forma oportuna.

3. El día 10 de octubre del año 2018, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA emitió la resolución No. 524 ‘’Por medio de la cual el Contralor Departamental Resuelve un Recurso de Reposición’’ Respecto de la resolución No. 303 de 2018 y decide no reponer y confirmar el contenido de esta.

4. La resolución que resuelv e el recurso de reposición, es decir la 524 del 10 de octubre de 2018, fue notificada a la entidad que represento el día 19 de octubre del año 2018.

5. Desde el año 2016 la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA está cobrando a la entidad que represento la llamada cuota de fiscalización.

6. Pero el ordenamiento jurídico ha sido claro al indicar que en los municipios en

5. Desde el año 2016 la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA está cobrando a la entidad que represento la llamada cuota de fiscalización.

6. Pero el ordenamiento jurídico ha sido claro al indicar que en los municipios en que no exista CONTRALORÍA MUNICIPAL el control fiscal lo ejercerá la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, pero en estos casos la misma no podrá cobrar cuota de fiscalización u otra modalidad similar.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA4, contestó el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que vicien de ilegalidad los actos administrativos atacados , y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, procedió a establecer lo correspondiente a la naturaleza del control fiscal, entidades que la ejercen, y la tarifa y/o cuota de auditaje o fiscalización.

En primer lugar, indicó que, según lo dispuesto en el artículo 267 de la norma superior, el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, y en tal sentido vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o de entidades que manejan fondo o bienes de la nación, esto, de forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público , e incluye

particulares o de entidades que manejan fondo o bienes de la nación, esto, de forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público , e incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad a la reserva legal

3 Ver Doc. A2. CONTENIDO FOLIO 12 DEMANDA (folio 2) del expediente digital del juzgado – TEAMS. 4 Ver Doc. A1. EXPEDIENTE 73001-33-33-003-2019-00105-00 (Folio 86-104) del expediente digital del Juzgado-TEAMSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3

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Sentencia Segunda instancia para el acc eso a la información por parte de los órganos de control, y el contro l financiero, de gestión y de resultado, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.

Luego se determina que, según lo dispuesto en el ar tículo 272 ibidem, la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos y distritos y municipios donde haya Contralorías corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

Que son sujetos de control fiscal, los órganos que integran la rama legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismo creadores por la Constitución Nacional

judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismo creadores por la Constitución Nacional y ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejan fondo o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organi zación o sociedad que maneje recursos del Estado en los relacionado con estos y el Banco de la República – artículo 2º de la Ley 42 de 1993.

Ahora, y en lo que respecta a la tasa de control fiscal y/o cuota de fiscalización señaló que , será fijada indivi dualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República, y que el valor total de recaudo no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contralor General de la República.

Que la Contraloría Departamental del Tolima posee autonomía administrativa y presupuestal no solo para la ordenación del gasto sino para el recaudo de las rentas que la Ley le asigna y además tiene jurisdicción coactiva para recaudarlas; y en tal sentido, recibe transferencias del Departamento del Tolima, que junto con las cuotas de auditaje conforme su presupuesto.

A hilo refiere que, a nivel territorial se creó la cuota de auditaje o fiscalización que la podrán cobrar las Contralorías Departame ntales o Municipales de la siguiente manera:

“Que la ley 617 de 2000 en el parágrafo del artículo 9, dispone que: “LAS

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL deberán

manera:

“Que la ley 617 de 2000 en el parágrafo del artículo 9, dispone que: “LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL deberán pagar una cuota de fiscalización hasta el punto dos por ciento (0.2%) calcul ado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos del crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as í como el producto de los procesos de titularización”.

Que la ley 617 de 2000 en el Parágrafo del Artículo 11, dispone que: “LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN DISTRITAL O MUNICIPAL deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización”.

Que la ley 1416 de 2010 Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal en el Artículo 1, dispone que: "PARA EL FORTALECIMIENTO DEL CONTROL FISCAL DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES, El límite de gastos previsto en el artículo 90 de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2011,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4

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RAD. 2019-00105-01

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Sentencia Segunda instancia seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.”

Que el parágrafo del Artículo 2°, dispone que: "para el Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Municipales y Distritales las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de activos fijos, y los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como con el producto de los procesos de titularización.

Que el parágrafo del artículo 25 de la Ley 617 de 2000 estableció que: En los municipio o distritos en los cuales no haya contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental.”

En orden de lo anterior arguye que, como quiera que en el Departamento del Tolima existen solo la Contraloría Municipal de Ibagué y la Contraloría Departamental del Tolima, es esta última que por disposición legal ha asumido el control y vigilancia fiscal de los demás municipios y entidades descentralizadas de nivel municipal, las

existen solo la Contraloría Municipal de Ibagué y la Contraloría Departamental del Tolima, es esta última que por disposición legal ha asumido el control y vigilancia fiscal de los demás municipios y entidades descentralizadas de nivel municipal, las Empresas Sociales del Estado, y las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, excepto las de Ibagué; e ntonces, la medida de imponer a las entidades descentralizadas del pago de la cuota de fiscaliz ación obedece a que son sujetos de control fiscal.

Precisa que la norma en primer lugar dispuso que, en donde no hay contraloría municipal, el control fiscal lo asume la respectiva Contraloría Departamental, sin embargo, no estableció de forma clara que en el evento en que esta última cumpla con tal disposición las entidades descentralizadas de orden municipal deberán cancelarle y/o pagarle la cuota de fiscalización, pero que por simple lógica debe entenderse así, ya que la cuota de fiscalización se debe a quién asume el control fiscal de la entidad, pues interpretar la norma de otra forma resulta ser lesivo para la que ejerce con tal función en los 46 municipios del departamento y, recalca que la Ley 1016 de 2010 consagra que cuota de fiscalización se cobra permanente como la fuente de financiación de las Contralorías, y el no fijarla a las entidades de orden municipal, conllevaría a una exoneración de una obligación legal.

A reglón seguido trae a colación un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, e indica que, como quiera que el Hospital San José ESE de San Sebastián de Mariquita es una entidad descentralizada de orden municipal, es sujeto de control

A reglón seguido trae a colación un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, e indica que, como quiera que el Hospital San José ESE de San Sebastián de Mariquita es una entidad descentralizada de orden municipal, es sujeto de control fiscal – Ley 42 de 1993 , y por consiguiente se le impone la obligación de pagar la cuota de fiscalizaci ón a quien ejerce el control, esto es, a la Contraloría Departamental del Tolima-, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con la Ley 617 de 2000.

Así las cosas, concluye que, los actos administrativos acusados no contravienen y/o vulneran lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y Ley 1416 de 2010, conforme a la cuales se reglamentó la cuota de fiscalización o auditaje.

Por último, indicó que en ningún caso podrán gravarse los recursos del sistema de participaciones para cubrir cuota de fiscalización de las contralorías territoriales,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5

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Sentencia Segunda instancia pues su funcionamiento sólo podrán ser financiados con ingresos corrientes de libre destinación del departamento; por ello, el ente de control en los actos administrativo mediante los cuales impone la cuota de fiscalización deja claramente establecidos que deben excluirse los programas que se financian con el presupuesto del sistema general de participaciones, y que en concreto corresponde a: i) atención a la

mediante los cuales impone la cuota de fiscalización deja claramente establecidos que deben excluirse los programas que se financian con el presupuesto del sistema general de participaciones, y que en concreto corresponde a: i) atención a la población pobre no asegurada, plan de intervención colectiva (salud pública), aportes patronales – parafiscales.

En el mismo escrito propuso la excepci ón denominada: “CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN, CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA,

SUSPENSIÓN Y REANUDACI ÓN DEL CONTEO DE T ÉRMINOS PARA

DETERMINAR LA CADUCIDAD CUANDO MEDIA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL”

III. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 303 del 2 de junio de 2018 y la Resolución No. 524 del 10 de octubre de 2018, proferidas por la Contraloría Departamental del Tolima, por los cuales se fijó una cuota de fiscalización a cargo del Hospital San José de Mariquita E.S.E.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Contraloría Departamental del Tolima que se abstenga de realizar el cobro de la cuota de fiscalización o similares al Hospital San José de Mariquita E.S.E.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se fija la suma de QUINIENTOS MIL PESOS

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se fija la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por concepto de agencias en derecho a favor del demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366

del Código General del Proceso.

CUARTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: De no ser ap elada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“(…)

“Se afirma, con cita de los conceptos emitidos por la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República aportados, que la liquidación de la tasa de fiscalización y su cobro son abiertamente ilegales, por lo que se está causando un detrimento fiscal injustificado a los escasos recursos del sector salud, pues se le es tá dando un uso indebido al patrimonio público que administran las Empresas Sociales del Estado del Departamento del Tolima, transgrediendo los intereses institucionales y creándose cargas presupuestales de difícil cumplimiento para estas entidades.

Analizados los argumentos citados por la parte actora y los planteados por la entidad demandada, así como lo señalado en los conceptos proferidos por la Contraloría General

5 Ver Doc. B3. 2019-00105 SENTENCIA DE MERITO.pdf del expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6

5 Ver Doc. B3. 2019-00105 SENTENCIA DE MERITO.pdf del expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6

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Sentencia Segunda instancia de la República y la Auditoría General de la República, lo cuales si bien no son vinculantes, sí dan efectivas luces al tema que nos ocupa referente al cobro de la tasa de fiscalización específicamente a las Empresas Sociales del Estado del orden municipal, tema este que por el régimen de competencias de nuestra jurisdicción no ha sido analizado por nuestro órgano de cierre, o al menos no encontró este despacho precedente jurisprudencial al respecto, debiendo acudirse al análisis efectuado por el Consejo de Estado en la sentencia citada en el marco jurídico de este fallo, respecto de la diferencia de ser sujeto de control fiscal y sujeto de la cuota de fiscalización para el caso de un hospital universitario, Institución Prestadora de Salud de economía mixta del orden departamental, centrando su análisis al manejo de los recursos de salud y la circulación que se genera de tales recursos entre las EPS, IPS y ARL.

(…)

Por lo cual concluye el Consejo de Estado que los dineros del sistema de seguridad social que fluctúan entre IPS, EPS y ARL no pueden estar sometidos al pago de impuestos, razón por la cual, si bien las IPS son sujetos de control fiscal, no son sujetos de la cuota de vigilancia fiscal, al menos frente a los recursos del sistema de seguridad social conforme lo expresa el Consejo de Estado, debiendo en principio pagar la cuota de fisca lización

por la cual, si bien las IPS son sujetos de control fiscal, no son sujetos de la cuota de vigilancia fiscal, al menos frente a los recursos del sistema de seguridad social conforme lo expresa el Consejo de Estado, debiendo en principio pagar la cuota de fisca lización solo frente a aquellos recursos propios y/o ganancias obtenidos por la prestación de servicios diferentes a los que conforman el Plan Obligatorio de Salud.

(…)

Al entrar a revisar la vulneración alegada por la parte actora frente al citado prece pto legal, encuentra el despacho que la cuota de fiscalización de las Contralorías Departamentales se encuentra reglada en el artículo 1º de la Ley 1416 de 2010, el cual establece la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales; por su parte el artículo 97 de la Ley 715 de 2001 señala que todas las entidades descentralizadas están obligadas al pago de las cuotas de la mencionada cuota de fiscalización, pero estarán excluidos por ministerio de la ley los recursos de crédi to, los ingresos por la venta de activos fijos y los activos, inversiones y rentas titularizados, el producto de los procesos de titularización y los recursos del Sistema General de Participaciones para determinar los ingresos base sobre los cuales se apli ca el porcentaje.

En el caso sub examine se estudia la imposición de la cuota de fiscalización a una IPS no de orden departamental sino municipal, luego entonces, no es posible hacer extensivo el cobro de la cuota de fiscalización a las entidades descentr alizadas de los municipios a favor de las contralorías departamentales, por cuanto ello desconoce el contenido del artículo 21 de la Ley 617 de 2000 y lo expresado por la sentencia C -837 de 2001, que

favor de las contralorías departamentales, por cuanto ello desconoce el contenido del artículo 21 de la Ley 617 de 2000 y lo expresado por la sentencia C -837 de 2001, que sujeta de la existencia de contralorías en nivel local, al principio de sentido de realidad financiera, entendido como que en aquellas entidades que no gozan de la posibilidad de crear contralorías municipales, deba la contraloría departamental asumir el control fiscal, sin que ello suponga el cobro de la cuota de fiscalización, lo cual reñiría precisamente con la realidad financiera y presupuestal de la mayoría de los municipios del territorio nacional.

Vista la argumentación presentada por la demandada Contraloría Departamental del Tolima, es claro para el de spacho que es conocedora de la irregularidad en el cobro de la cuota de fiscalización a la E.S.E. demandante, como quiera que pretende sustentar el cobro de dicho tributo especial citando únicamente la primera parte del parágrafo del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, omitiendo abiertamente la clara prohibición del cobro de tal cuota de fiscalización por parte de las contralorías departamentales a las entidades del orden municipal.

Para este despacho es claro que sacar un texto legal de su contexto para so stener una posición frente a una actuación, se convierte simplemente en un pretexto para desdibujar la ilegalidad de su proceder, y en el caso concreto, de los actos administrativosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7

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Sentencia Segunda instancia

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Sentencia Segunda instancia demandados; pues es claro que la Contraloría Departamental cercena una nor ma legal para sustentar el cobro de la cuota de fiscalización a los municipios y sus entidades descentralizadas en donde no existe contraloría municipal, y en el caso sub examine, para sustentar el cobro de la referida cuota de fiscalización al Hospital San José de Mariquita E.S.E.

Considera este Juzgado, a partir de lo analizado, que las IPS en general son sujetos de control fiscal más no son sujetos de la cuota de vigilancia fiscal, al menos frente a los recursos del sistema de seguridad social, y lo reg lado en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, y en el caso particular de los hospitales municipales y específicamente del Hospital San José E.S.E. de Mariquita, si bien las contralorías departamentales ejercen el control fiscal en los municip ios donde no cuentan con contraloría municipal, por expresa restricción legal del parágrafo del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, tampoco puede cobrársele cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar.

Conclusión jurídica

Teniendo en cue nta las anteriores premisas fácticas y jurídicas, el Despacho concluye que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados Resolución No. 303 del 2 de junio de 2018 y la Resolución No. 524 del 10 de octubre de 2018, proferidas por la Contraloría Departamental del Tolima, por cuanto la parte actora

Resolución No. 303 del 2 de junio de 2018 y la Resolución No. 524 del 10 de octubre de 2018, proferidas por la Contraloría Departamental del Tolima, por cuanto la parte actora logro demostrar que efectivamente se presenta una violación directa de la ley, al desconocer la contraloría Departamental del Tolima la restricción legal que impide cobrar la cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a las entidades municipales, por lo que es procedente declarar la nulidad de los referidos actos administrativos demandados.

Se ordenará a título de restablecimiento del derecho, que la Contraloría Dep artamental del Tolima se abstenga de realizar el cobro de la cuota de fiscalización o similares al Hospital San José de Mariquita E.S.E.”

(…)”

IV. LA APELACIÓN

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte accionada – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA6, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2021, y en tal orden, hizo constituir sus argumentos en la naturaleza jurídica de las Empresas Soc iales del Estado E.S.E., los recurso que ingresa a las E.S.E., naturaleza de control fiscal y las entidades que lo ejercen, la tarifa de control fiscal y cuota de auditaje o cuota de fiscalización, así:

Preliminarmente refiere que, las Empresas Sociales del Estado son entidades descentralizadas del orden nacional o territorial según corresponda, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; y que en el caso objeto de

Preliminarmente refiere que, las Empresas Sociales del Estado son entidades descentralizadas del orden nacional o territorial según corresponda, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; y que en el caso objeto de estudio es claro que el Hospital San José ESE de Mariquita es una Empresa Social del Estado descentralizada del orden municipal creada a través del Acuerdo Municipal No. 21 de 1998 y cuyo objeto principal es “ la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado, y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, en desarrollo de su objeto, adelantará acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación

6 Ver Doc. B6. 2019-00105 RECURSO DE APELACIÓN CONTRALORÍA – PDF - expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8

HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E Vs. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

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Sentencia Segunda instancia de la salud”; y que por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

Que los recursos de la Nación en salud se dividen en el sistema de seguridad social en salud, contemplado en la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, así mismo, por el Sistema General de Participación regulado por la Ley 715 de 2001 y los captados por las IPS, por fuera del POS, que si pueden ser gravados o ser objeto de cuota de fiscalización al no ser recursos del sistema de seguridad social según lo indicado en el artículo 48 de la norma superior.

por las IPS, por fuera del POS, que si pueden ser gravados o ser objeto de cuota de fiscalización al no ser recursos del sistema de seguridad social según lo indicado en el artículo 48 de la norma superior.

Que solo por el hecho de que la ESE accionante tenga el carácter de entidad descentralizada del orden territorial, y ser sujeto de control, es considerada como sujeto pasivo de la cuota de vigilancia fiscal que impone el órgano de control territorial, siempre y cuando los recursos que se graven no correspondan al Sistema de Seguridad Social ni al Sistema General de participaciones, pues su vinculación con el sistema de seguridad social en salud impone que se efectúen ciertas consideraciones interpretativas y normativas, frente a otras regulaciones como la Ley 789 de 2002.

En cuanto a la naturaleza de control fiscal, las entidades que lo ejercen, y la tarifa de control fiscal y cuota de auditaje o cuota de fiscalización reiteró lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, e indicó que, por mandato constitucional la Contraloría General de la República ejerce la función pública de vigilancia y el control fiscal sobre la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. A nivel territorial, la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la Repúblic a. Finalmente, a los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal le corresponderá a la respectiva Contraloría departamental.

Que las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas de servicios

haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal le corresponderá a la respectiva Contraloría departamental.

Que las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas de servicios públicos domiciliarios y las Empresas Sociales del Estado, como los de

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