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TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00131-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00131-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00131-01

No. Interno: 2022-00092

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DORA RUBIO DÍAZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Referencia: Apelación de sentencia – Falla del servicio.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, contra de la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora DORA RUBIO DÍAZ, actuando a través de apoderado judicial, interpone demanda de Reparación Directa contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con el fin que se hagan las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA: Que EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMIL IAR

(ICBF), es el responsable de los daños y perjuicios causados a la madre señora

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA: Que EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMIL IAR

(ICBF), es el responsable de los daños y perjuicios causados a la madre señora DORA RUBIO DIAZ, POR EL TRASLADO INJUSTO DE SU LUGAR DE ESCOLARIDAD DE SU HIJO MENOR BRAYAN STIVEN ALZATE RUBIO A UN HOGAR SUSTITUTO SIN LA AUTORIZACION DE SU MADRE Y LA MISMA NO SABER EN QUE LUGAR Y CON QUIEN SE ENCONTRABA SU HIJO menor BRAYAN STEVEN ALZATE RUBIO, DURANTE 34 DIAS, y de esta manera causándole a mi protegida daños PSICOLOGICOS , MORALES, Y MATERIALES.

SEGUNDA: CONDENAR A LA NACI ÓN – INSTITUTO COLOMBIA DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) en consecuencia como reparación del Daño ocasionado apagar a la señora DORA RUBIO DIAZ, los perjuicios y daño, moral, actuales y futuros los cuales se estiman en la suma de $46.874.520 (CUARENTA SEIS MILLONES OCHOCIENTS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS MCTE) equivalentes a 60 salarios mínimos legales vigentes año 2018 de ac uerdo al Consejo de Estado y la Corte Suprema para cuantificar el daño, tabla REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES.

1 Anexo 1. Ítem FOLIO19_CD, y Fls 7-8, A1 Cuaderno Principal - Expediente digital SAMAI.Pág. 2

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

1 Anexo 1. Ítem FOLIO19_CD, y Fls 7-8, A1 Cuaderno Principal - Expediente digital SAMAI.Pág. 2

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

DORA RUBIO DIAZ Vs INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

RAD. 2019-00131-01

Sentencia de Segunda Instancia

Y COMO DAÑO MATERIAL LA SUMA DE: $2.500. 000, de Honorarios de Abogado, clases de música $130.000 mensuales Valor de $1.430.000, clases de pintura,150.000, útiles y uniformes para el colegio Acuarela $2.000. 000, se perdieron por estar el niño fuera del colegio de clases, gastos de transporte taxis $600.000, ingresos dejados de percibir por estar la peluquería cerrada la suma de

$1.020.000.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde Y a la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo Definitivo.”

I.II. HEHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“1. Mi poderdante DORA RUBIO DIAZ, identificada con C.C. No. 52.338.558 de Bogotá, madre del menor BRAYAN STIVEN ALZATE RUBIO, relata que el día 06 de agosto del año 2017 se vio en la necesidad de salir de la casa a hacer una

Bogotá, madre del menor BRAYAN STIVEN ALZATE RUBIO, relata que el día 06 de agosto del año 2017 se vio en la necesidad de salir de la casa a hacer una diligencia personal y dejo (sic) a su menor hijo en su casa en compañía de su padre de nombre WILIAN ALZATE.

2. Cuando llego (sic) mi poderdante a su casa encontró el niño dormido, media hora después el niño se despertó llorando con mucho dolor en la colita, de inmediato le lavo (sic) la colita con ixodine y se le calmo (sic) el dolor y siguió durmiendo.

3. Al día siguiente se levantó mi poderdante baño su hijo le tomo (sic) una foto en la parte que le dolía al niño que era la colita y después lo llevo (sic) al colegio.

4. Después se dirigió donde la Psicóloga de la EPS, al cual la señor (sic) Dora está afiliada que es SINERGIA SALUD, le enseña la foto que había tomado con anterioridad, y la profesional indica que se debe investigar que paso con el menor, durante el tiempo que estuvo al cuidado de su padre y que se debe llevar al niño

a Medicina Legal.

5. De inmediato mi poderdante señora Dora lleva a su hijo menor a una consulta con un médico particular, el cual le dice que el niño no presenta lesiones de abuso sexual y que de pronto lo que le habían aplicado era algo que le quemo (sic) la colita, y le formula una crema y un purgante, Mi poderdante señora Dora no se la compro (sic) en esos momentos, porque ella lo que quería era saber con exactitud que le había pasado al niño.

colita, y le formula una crema y un purgante, Mi poderdante señora Dora no se la compro (sic) en esos momentos, porque ella lo que quería era saber con exactitud que le había pasado al niño.

6. Al día siguiente la psicóloga (DIANA CAROLINA GALVIS MONTERO) ASCRITA A COMEVA Y A LA E.P.S. SINERGIA SALUD, llama a mi poderdante vía celular y le dice, que si ella le pide una cita con pediatría para llevar al menor BRAYAN STIVEN ALZATE RUBIO, y mi poderdante le dice que sí, después de unos minutos la psicóloga le confirma que la cita es para las 10:30 am, el cual mi representada asiste con el niño BRAYAN, donde el pediatra WILLIAM HENAO CALDERON GOMEZ lo valora y dice que no se atreve a dar ningún diagnóstic o, que al parecer el problema del niño es un hong o y que se debe llevar a medicina Legal para que ellos determinen el problema Real del niño y sus causas.

2 Anexo 1. Ítem FOLIO19_CD, Fls 1-8 – A1 Cuaderno Principal - Expediente digital SAMAI.Pág. 3

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DORA RUBIO DIAZ Vs INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

RAD. 2019-00131-01

Sentencia de Segunda Instancia

7. La psicóloga de Coomeva se hizo cargo del diagnóstico que dio el pediatra que atendió al menor BRAYAN STIVEN ALZATE RUBIO, y le dice a mi poderdante que va a pasar el reporte al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

atendió al menor BRAYAN STIVEN ALZATE RUBIO, y le dice a mi poderdante que va a pasar el reporte al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) y a Medicina Legal , el pediatra le formula un medicamento vía oral y le pide a mi poderdante que no le aplique nada hasta que medicina legal determine el problema y el tratamiento a seguir.

8. Pasaron varios días y de medicina Legal, no llamaron a mi representada, hasta el 10 de agosto del año 2017, llego (sic) la trabajadora social del ICBF a la casa de la señora Dora, para verificar en qué condiciones se encontraba su hijo, y le dice que no encontró ningún problema en la valoración del niño y el medio donde residía con su madre.

9. Mi poderdante se tranquilizó con el concepto de la trabajadora social del ICBF adscrita al Centro Zonal Galán , pues permitió que siguiera con el trámite Administrativo legal sobre este caso, pero lo que no sabía mi poderdante era que el ICBF le quitara su hijo de las entrañas, con el concepto de que era un Rescate que más bien es un rapto o secuestro.

10. El 16 de agosto del año 2017 llaman del ICBF, a mi protegida y le dicen que debe llevar al niño a una cita con el Psicólogo, el cual mi poderdante se traslado

(sic) el día y la hora indica, cuando la atienden, le informan que en la entrevista al niño le ven una inconsistencia y que el proceso deberá ser estudiado por el grupo de profesionales del ICBF, el cual mi poderdante se confió, por qué pensó que el proceso que seguía el ICBF, iba a tener certeza de lo que pasaba con su hijo menor de edad.

de profesionales del ICBF, el cual mi poderdante se confió, por qué pensó que el proceso que seguía el ICBF, iba a tener certeza de lo que pasaba con su hijo menor de edad.

11. El día 25 de agosto del año 2017 la psicóloga de la E.P.S. SINERGIA SALUD DIANA CAROLINA ALVIS, habla con mi protegida señora Dora, donde ella le pregunta que había pasado con el diagnostico de Medicina Legal.

12. El lunes 29 de agosto del año 2017 recibe mi po derdante, señora Dora una llamada de la Defensora de Familia del Galán y le dicen que debe presentarse de martes a jueves de ese mismo mes y año 2017, donde mi representada asistió el martes, en horas de la tarde y la atendió la Doctora JUANITA RINCON ROA, Defensora de Familia donde le pregunta a la señora Dora que como es la relación del padre con su hijo, y ella contesta que buena, es más que a veces el niño BRAYAN, prefiere estar con el padre que salir con su propia madre.

13. El día 06 de septiembre del año 2017, lleva al niño al colegio mi poderdante como de costumbre y más o menos a las 10:00 de la mañana, llega la profesora del niño a la casa donde reside mi poderdante y le dice que el niño se lo habían llevado el ICBF, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIEN ESTAR FAMILIAR , sin previo aviso de mi poderdante, de inmediato mi poderdante se dirigió al CENTRO ZONAL GALAN perteneciente al ICBF Ibagué – Tolima a reclamarle a la Doctora

previo aviso de mi poderdante, de inmediato mi poderdante se dirigió al CENTRO ZONAL GALAN perteneciente al ICBF Ibagué – Tolima a reclamarle a la Doctora JUANITA, y le dice que por que actuaban así si ya tenían un acuerdo del cual mi poderdante estaba en todas sus condiciones de hacer cumplir, que por eso mi poderdante había pedido orientación profesional a ellos para proteger la integridad de su amado hijo menor BRAYAN, sin entender la actuación por parte del ICBF de arrancarlo del seno de su madre, y sin dar ninguna otra alternativa mientras se adelantaba el proceso, antes de cometer ese error tan grande, coartando el derecho de seguir el menor asistiendo a sus clases, además el niño estaba pendiente de tomársele unos exámenes un ECOCA RDIOGRAMA MODO MPág. 4

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

DORA RUBIO DIAZ Vs INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

RAD. 2019-00131-01

Sentencia de Segunda Instancia

VIODIMINSIONAL Y DOPLE EL COLOR, ordenados por el Pediatra, que a la fecha no se le habían realizado sin saber qué consecuencias traiga más adelante en la integridad del menor , quedando su madre muy ANGUSTIADA, PREOCUPADA, DESTROSADA , po r esta falta de comunicación por parte del

ICBF., EXEDIENDOSEN EN SUS FUNCIONES ESTAS PERSONAS

INTEGRANTES DEL ICBF, SIN IMPORTAR EL DOLOR MORAL DE UNA

MADRE AL QUITARLE SU HIJO DE ESA FORMA.

14. El niño fue entregado a un hogar sustituto que nunca el ICBF dio la información

INTEGRANTES DEL ICBF, SIN IMPORTAR EL DOLOR MORAL DE UNA

MADRE AL QUITARLE SU HIJO DE ESA FORMA.

14. El niño fue entregado a un hogar sustituto que nunca el ICBF dio la información a su madre SEÑORA DORA, de quien lo tenía, y en que sitio, y en que ciudad, dejando a mi poderdante madre del menor en una crisis depresiva al no saber nada de su menor hijo BYAYAN, durante 34 días, violándoles todos los derechos como madre, y afectando la estabilidad emocional del niño, por ser arrancado de su seno y llevárselo a vivir con personas que nunca había visto, lleno de miedo pues es un niño de tan solo 5 años, con la versión de las funcionarias del ICBF de asegurar que se le violaban todos los derechos al menor , la única versión de la Defensora de familia JUANITA RINCON ROA, y la trabajadora social Esmeralda Serrano, con el Reporte de Actuación de fecha 06 de sep - 2017 versión que era contrario a derecho teniendo en cuenta q ue la trabajadora social del ICBF, ya había realizado una visita al hogar, sin encontrar nada malo en el sitio donde vive con su adorada madre. El menor BRAYAN.

15. Según el objetivo de las funcionarias del ICBF era realizar el RESCATE DE BRAYAN ESTIVE ALZATE RUBIO de 5 años de edad, quien ingresa por reporte de la E.P.S. COMEVA, con presunto Abuso Sexual por parte de su padre, viéndose claramente la falla del servicio por parte del ICBF, cuando no tienen un dictamen oficial de Medicina legal para afirmar este clase de delitos penales, lo que se cometió fue un atropello a la integridad moral y psicológica a mi poderdante

viéndose claramente la falla del servicio por parte del ICBF, cuando no tienen un dictamen oficial de Medicina legal para afirmar este clase de delitos penales, lo que se cometió fue un atropello a la integridad moral y psicológica a mi poderdante DORA RUBIO DIAZ, y a su menor hijo, por que al momento que fue reintegrado a su hogar, no quiso volverá al jardín DONDE HABIA SIDO RAPTADO por parte de ICBF, diciendo que en ese colegio eran malos, afectando la salud mental del niño.

16. Mi poderdante señora Dora cuida a su menor hijo tiempo completo, pues ella labora en su misma casa de residencia, en el oficio de estilista y por ello está siempre pendiente de su menor hijo es así que tiene todas sus vacunas, su salud oral, lo tiene en clase de música, clase de pintura y el ICBF no le da la oportunidad a mi protegida de presentar el nombre de un familiar que lo cuidara mientras duraba el proceso por parte del ICBF, tampoco entiende mi protegida por que el ICBF le quito (sic) su hijo si ella fue la que voluntariamente expuso el caso y pidió ayuda y orientació n para aclarar los hechos que causaron malestar en la integridad de su hijo, menor, ninguna ente o persona descubrió el problema del niño menor y fue la misma demandante que se preocupó y busco ayuda para esclarecer este proceso, y así proteger a su hijo como madre de la mejor manera.

17. En ese momento del supuesto RESCATE, mi poderdante contaba con todas las condiciones, sociales y materiales para proteger a su menor hijo BRAYAN en su casa, porque el padre ya se había ido de su hogar como lo habían pedido en el ICBF.

17. En ese momento del supuesto RESCATE, mi poderdante contaba con todas las condiciones, sociales y materiales para proteger a su menor hijo BRAYAN en su casa, porque el padre ya se había ido de su hogar como lo habían pedido en el ICBF.

18. También le pidieron a mi protegida que presentara una denuncia en la fiscalía General de Nación el cual se cumplió esa orden hecha por el ICBF, esa denuncia se presentó el 07 de septiembre del año 2017 y con fecha 13 de marzo de 2018 y de acuerdo al oficio No. 20460 -01-01-66-294 la fiscalía 66 local Grupo de Intervención temprana Ibagué- Seccional Tolima dispuso el archivo de la carpetaPág. 5

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DORA RUBIO DIAZ Vs INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

RAD. 2019-00131-01

Sentencia de Segunda Instancia

730016099126201700158 contra WILLIAM ALZATE CHAVARRO, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, POR INEXISTENCIA DEL HECHO, observando que de acuerdo al examen de medicina Legal ADJUNTO, nunca existió un delito DE ACTOS SEXUALES ABUSIVOS con el hijo menor de la señora Dora.

19. Actuando EL ICBF, de Manera rápida y abusiva sin investigar primero las verdaderas circunstancias que se realizaban con este proceso No.

51333774MLVIT1107984238, arrancando su hijo de las entrañas de su madre durante 34 días, causándole a mi protegida daños Psicológicos tal fue así que le

verdaderas circunstancias que se realizaban con este proceso No. 51333774MLVIT1107984238, arrancando su hijo de las entrañas de su madre durante 34 días, causándole a mi protegida daños Psicológicos tal fue así que le toco asistir a la Clínica de los Remansos y ponerse en tratamiento con EL Especialista psicólogo ANDRES MENDEZ CARLOS, donde diagnostica afecto labil, triste de fondo ansioso, Diagnostico principal REACCION AL ESTRÉS AGUDO.

20. De acuerdo al acta de entrega reintegro a su medio familiar del niño BRAYAN STIVEN ALZATE regreso (sic) al seno de su madre DORA RUBIO DIAZ, el 10 de octubre del año 2017 ante el despacho de la Comisaria CUARTA DE FAMILIA CAIVAS CAVIF, El acta fue firmada por mi poderdante, y la DRA. EDDY ISABEL

GARCIA RINCON Comisaria CUARTA DE FAMILIA CAIVAS CAVIF.

21. Después de la entrega del menor Brayan Steven Álzate Rubio mi poderdante envió derechos de petición al mismo ICBF, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, a la Directora del Colegio Acuarela, a la Psicóloga de Coomeva, E.P.S SINERCIA, para que le aclaran e informaran de manera precisa sobre el procedimiento llevado a cabo para el restablecimiento de derechos al niño, porque siempre creyó que le estaba vulnerando los derechos de estar con su Hijo MENOR BRAYAN, por parte del ICBF, creando fuertes daños morales y materiales.

22. De acuerdo a la audiencia Restablecimiento de Derechos, el mismo

estaba vulnerando los derechos de estar con su Hijo MENOR BRAYAN, por parte del ICBF, creando fuertes daños morales y materiales.

22. De acuerdo a la audiencia Restablecimiento de Derechos, el mismo INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, reconoce que los infantes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, pero por el contrario el ICBF a través de sus func ionarios Defensora de Familia y trabajadora Social, raptaron, o secuestraron el niño BRAYAN STIVEN ALZATE RUBIO, porque no le avisaron a la señora Dora del procedimiento y es más tuvieron el niño en un sitio donde durante 34 días la madre a pesar de las suplicas

(sic) hechas a ICBF, NO le informaron donde y con quien estaba el menor y en qué condiciones se encontraba, fallas EN EL SERVICIO que se encuentran en los pro tocólogos del ICBF.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandad a INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF3, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y en orden de ello, expuso los siguientes argumentos defensivos.

Una vez se pronunció en relación con los hechos señaló que, en la diligencia de notificación personal se le inform ó a la progenitora la medida de restablecimiento ordenada en hogar sustituto, ubicada en la ciudad de Ibagué, y que el ICBF no debe suministrar información de las unidades de servicio tales como, direcciones, teléfonos de contacto y nombres de la unidad donde se cumple las medidas de

ordenada en hogar sustituto, ubicada en la ciudad de Ibagué, y que el ICBF no debe suministrar información de las unidades de servicio tales como, direcciones, teléfonos de contacto y nombres de la unidad donde se cumple las medidas de restablecimiento ordenadas por la Defensoría de Familia.

3 Anexo 1. Ítem A1, Fls 146-150 – Cuaderno Principal - Expediente digital SAMAI.Pág. 6

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

DORA RUBIO DIAZ Vs INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

RAD. 2019-00131-01

Sentencia de Segunda Instancia

Posteriormente determinó que, la Ley 1098 de 2006 modificada por la 1898 de 2018 establece la obligación de las autoridades administrativas de iniciar investigación administrativa, adoptando una medida de restablecimiento de derechos cuando se presuma amenaza, inobservancia o vulneración de derechos, y que dicha situación fue evidenciada con el niño BSAR con base al concepto de verificación de derechos emitido por el equipo psicosocial de la defensoría de familia.

De igual manera argumentó que dentro de las valoraciones psicosociales que se practica en el curso del proceso administrativo, se indaga por red familiar extensa garante de derechos, y que, en este caso específico, existía la urgencia de retirar al niño BSAR, del entorno presuntamente vulnerador de derechos.

De igual forma indicó que, el retiro del niño de su entorno familiar fue ordenado a través de acto administrativo por la autoridad competente, con base en concepto de verificación de derechos que establecía la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño BEAR ordenando medida de restablecimiento de derechos

través de acto administrativo por la autoridad competente, con base en concepto de verificación de derechos que establecía la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño BEAR ordenando medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto, señalando que dichas actuaciones fueron debidamente notificadas a la progenitora.

Asimismo, formuló excepción genérica a fin de que se declare oficiosamente las excepciones que aparezcan debidamente probadas.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 05 de noviembre de 2021, resolvió:4

“PRIMERO: DECLARAR que la demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFa pagar como indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a f avor de la señora DORA RUBIO

DIAZ.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS

($1.000.000)

QUINTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los

tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000)

QUINTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las

4 Anexo 1. Ítem B4, Fls 1-22 Doc. PDF – 2019-00131 SENTENCIA DE MÉRITO - Expediente digital SAMAI.Pág. 7

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DORA RUBIO DIAZ Vs INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

RAD. 2019-00131-01

Sentencia de Segunda Instancia

copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo y liquidadas las costas, archív ese el expediente, previa las anotaciones de rigor.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)

El Despacho observa que, dentro de las funciones u obligaciones de la entidad demandada, sí están expresamente consignadas aquellas de protección de los niños, niñas y adolescentes, y como se indicó en párrafo anterior, una de las medidas que puede adoptarse es la ubicación en hogar sustituto, que se alega, fue la conducta que causó el daño a la ahora demandante, por lo que, en principio, estamos ante una actuación amparada legalmente.

puede adoptarse es la ubicación en hogar sustituto, que se alega, fue la conducta que causó el daño a la ahora demandante, por lo que, en principio, estamos ante una actuación amparada legalmente.

No obstante lo anterior, pese a que se reitera, la entidad podía adoptar dicha medida para restablecer los derechos presuntamente conculcados al niño BSAR, para el despacho esta fue excesiva y se mantuvo en el tiempo sin consultar un verdadero criterio de necesidad, pues si bien, como está probado en el proceso, el presunto vulnerador de derechos era el padre del niño, quien presuntamente había cometido actos de abuso sexual, que luego fueron desvirtuados en la investigación penal a través de la prueba científica que concluyó que no existía el abuso sexual denunciado y por lo cual se archivó la investigación, también lo es, que tal como igualmente se encuentra demostrado en el proceso, la señora Dora Rubio Díaz, como primera garante de los derechos de su hijo, fue quien motu proprio puso en conocimiento de las autoridades dicha situación, prestó su colaboración para las valoraciones médicas, y además, informó posteriormente que el padre del niño, como medida de precaución, había abandonado la casa de habitación donde residía con el niño, situación que no fue tenida en cuenta por parte de la Defensoría de Familia, que de haber tomado en consideración este cambio en el entorno familiar del niño, habría encontrado que la permanencia en un hogar sustituto era innecesaria para protegerlo de su presunto agresor.

Aun de considerarse que en forma cautelar era necesario llevar al niño a otro entorno y que permaneciera allí hasta que se resolviera el proceso de restablecimiento de

de su presunto agresor.

Aun de considerarse que en forma cautelar era necesario llevar al niño a otro entorno y que permaneciera allí hasta que se resolviera el proceso de restablecimiento de derechos, se encuentra probado que la adopción de la medida de ubicación en hogar sustituto se tomó tan solo u n día después de haberse abierto el proceso de restablecimiento de derechos y si bien es obligación de la autoridad administrativa – Defensoría de Familia - emitir las órdenes en beneficio de los niños, niñas y adolescentes de forma expedita, no aparece pro bado en el expediente administrativo arrimado a este proceso, que se haya solicitado a la ahora demandante la información sobre su familia extensa para la ubicación del menor en un lugar conocido, para evitar así que se generara zozobra y angustia, no solo en la demandante como madre, sino en el pequeño BSAR de tan solo 5 años de edad, por lo que ambos terminaron padeciendo la separación abrupta y una angustia y un miedo a ser de nuevo separados, que irradia hasta la actualidad y que considera este Juzgado, tornó la medida desproporcionada para los fines que perseguía.

Así la cosas para el despacho es claro que la medida adoptada por el ICBF fue innecesaria y desproporcionada, y aunque amparada por la legalidad de la función garante de esa entidad frente a los niños, niñas y adolescentes, constituye una falla en el servicio que generó un daño antijurídico a la demandante como madre, e incluso aPág. 8

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

DORA RUBIO DIAZ Vs INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

RAD. 2019-00131-01

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DORA RUBIO DIAZ Vs INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

RAD. 2019-00131-01

Sentencia de Segunda Instancia

su pequeño hijo, quien desafortunadamente no concurrió como víctima a este proceso judicial.

Conforme a lo revisad o, al analizar las pruebas documentales y testimoniales practicadas y arrimadas al proceso, se puede establecer por el Despacho, que aunque la entidad actúo en virtud de las competencias y funciones establecidas en la normatividad vigente dentro del proces o de restablecimiento de derecho a favor del niño BSAR, la medida de ubicación en hogar sustituto se constituye en una falla en el servicio por prestación inadecuada del mismo, puesto que en lugar de ordenar el retiro del lugar de habitación del presunto causante de la vulneración de los derechos sexuales del niño o la ubicación temporal del niño con su familia extensa, ordenaron el “rescate” del niño a través de una traumática reubicación en un hogar extraño para él, cuando estaba demostrado en el proceso administrativo que quien puso en conocimiento de las autoridades la situación que ameritaba investigación, fue la propia madre Dora Rubio Díaz, quien además de prestar toda su colaboración para el esclarecimiento de los hechos y tomar las medidas de precaución necesarias y a su alcance, no tuvo oportunidad de brindar información a petición del ICBF, sobre la familia extensa en la que pudiera ser ubicado temporalmente el niño y luego, cuando informó que el padre del niño ya no convivía en el mismo hogar, est a situación tampoco fue tenida en cuenta por el ICBF para modificar la medida inicialmente adoptada.

informó que el padre del niño ya no convivía en el mismo hogar, est a situación tampoco fue tenida en cuenta por el ICBF para modificar la medida inicialmente adoptada.

Como madre preocupada por el estado de salud físico y emocional de su pequeño hijo y por garantizar el respeto de sus derechos sexuales, la señora Dora Rubio acudió a los organismos de salud, a las autoridades administrativas y penales a pedir ayuda, pero terminó siendo revictimizada al ser separada abruptamente de su hijo durante 34 días que debieron ser casi eternos para esta madre y su pequeño, sin nin gún contacto y sin ninguna noticia el uno del otro, a pesar de su actitud colaboradora, su disposición a seguir órdenes e instrucciones, cuando en verdad las medidas debieron enfocarse en mandatos claros respecto del presunto agresor, así como la posibilid ad de ubicación en la familia extensa del niño.

(…)”

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió declarar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es administrativamente y patrimonialmente responsable por el daño antijuridico causado a la demandante.

Como primer argumento del recurso de alzada, indicó que se estaba frente a una situación de un posible abuso sexual de un menor, y que por Ley y lineamientos del ICBF el Defensor de Familia debe actuar de manera inmediata y preventiva como fue el caso, y que quien puso en conocimiento del ICBF el caso del niño BSAR fue

situación de un posible abuso sexual de un menor, y que por Ley y lineamientos del ICBF el Defensor de Familia debe actuar de manera inmediata y preventiva como fue el caso, y que quien puso en conocimiento del ICBF el caso del niño BSAR fue la entidad prestadora de servicio de salud Unidad Sinergia Ibagué, y no la madre del menor co

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