TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00137-02-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00137-02-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: RODOLFO PEÑA CASTRILLON
Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-003-2019-00137-02
Interno: 0209/2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 14 de diciembre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por RODOLFO PEÑA
CASTRILLON contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA
DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ANTECEDENTES El señor RODOLFO PEÑA CASTRILLON actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2474 de 2000,2737 de 2001,0745 de 2002 y 3552 de 2003, 4158 de 2004 por medio de los cuales se fijaron los salarios de los miembros de la fuerza pública y la Policía Nacional. Que se decrete la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó en sede administrativa el reajuste de los salarios básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante de conformidad con el incremento del IPC desde 1997 hasta que se produjo su retiro del Ejército Nacional, y se decrete también la modificación de la respectiva Hoja de servicios; así mismo, solicita la nulidad del Oficio No. 0017539 consecutivo No. 2016-17544 del 18 de marzo de 2016, expedido por la Caja de retiro de las fuerzas militares que negó la revisión de la base salarial aplicando el IPC desde el año 1997 hasta el 2004 y el reajuste de la asignación de retiro. Que, en consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas que modifiquen la hoja de servicios del demandante y proceda n a laRadicación: 73001-33-33-003-2019-00137-02 2
Interno: 0209/2022
a las demandadas que modifiquen la hoja de servicios del demandante y proceda n a laRadicación: 73001-33-33-003-2019-00137-02 2
Interno: 0209/2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: RODOLFO PEÑA CASTRILLON
Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
revisión, reliquidación y reajuste del sueldo básico, conforme el IPC de los salarios devengados en actividad, con el fin de que la mesada pensional no pierda el poder adquisitivo teniendo en cuenta el porcentaje faltante de los años 1997 a 2004, junto con una nueva hoja de servicios. Que se ordene tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y computo de retroactividad (desde el día 18 de febrero de 2014 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad. Que se ordene, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte del Ejercito Nacional , correspondiente a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, que se le reconocieron al demandante en su vida laboral. Que sobre las sumas reconocidas se realicen las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios. Que se ordene así mismo a la entidad demandada CREMIL reliquidar, reajustar y pagar el incremento, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la
modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios. Que se ordene así mismo a la entidad demandada CREMIL reliquidar, reajustar y pagar el incremento, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad desde los años 1997 hasta la fecha de retiro de la Institución del demandante, conforme con los Decretos de incremento de salario expedidos por el Gobierno Nacional y la asignación que realmente corresponde por ajustes e actualización plena según la inflación acumulada y causada entre los años 1997 a 2004 que afectaron el valor de la asignación del Sargento Primero ®. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas a las demandadas. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se sustenta en los siguientes: HECHOS Que el señor Rodolfo Peña Castrillón, laboró al servicio del Ejército de Colombia y que percibe asignación de retiro desde el 17 de febrero de 2014. Que el demandante laboró como Sargento Primero del Ejército de Colombia durante los años 1997 a 2004, periodo durante el cual el Gobierno Nacional realizó ajustes salariales a todos los miembros de la Fuerza Pública en actividad por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Que los pensionados que perciben asignación de retiro demandaron los reajustes con base en la variación del IPC para los años de 1997, 1999 y 2002, y se les ampararon sus derechos por medio de fallos judiciales en los que se ordenó reliquidar y reajustar su asignación de retiro, conservando así su poder adquisitivo, y que, al no aplicar esta regla
derechos por medio de fallos judiciales en los que se ordenó reliquidar y reajustar su asignación de retiro, conservando así su poder adquisitivo, y que, al no aplicar esta regla en el caso del actor, se estaría creando una discriminación frente a los ajustes salariales de los miembros activos de la Fuerza Pública.Radicación: 73001-33-33-003-2019-00137-02 3
Interno: 0209/2022
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Demandante: RODOLFO PEÑA CASTRILLON
Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
Que, según el demandante, la incorrecta aplicación de la ley por parte del Gobierno Nacional, al expedir los decretos que ordenaron el ajuste salarial a todos los miembros de la Fuerza Pública en actividad por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC), generó un detrimento patrimonial y pérdida del poder adquisitivo de las mesadas futuras del personal que estaba activo para los años 1997 a 2004. Que, por esa razón, el demandante solicitó al Ministerio de defensa – Ejercito Nacional, la modificación de su hoja de servicios así como la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el año 1997 hasta la fecha de retiro de la entidad y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme con la inflación causada y acumulada entre los años 1997 a 2004, petición que no fue resuelta por el Ministerio de Defensa.
por ajustes de la actualización plena conforme con la inflación causada y acumulada entre los años 1997 a 2004, petición que no fue resuelta por el Ministerio de Defensa. Que el 06 de marzo de 2016, el demandante también solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que efectuara la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme con la inflación causada y acumulada entre los años 1997 a 2004, petición que le fue negada a través de Oficio No. 0017539 consecutivo 2016-17544 de 18 de marzo de 2016. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron en la demanda como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículo s 1,2,3,5,6,13,25,42,44, 53 inciso 3 o. 150 numeral 10, y 220, Ley 4 de 1992, Decreto 122 de 1997, sentencias de la Corte Constitucional T -063 de 1995, T-418 de 1996, T-102 de 1995, T-710 de 1998, C-710 y 815 de 1999, C -1433 de 2000, c-1017 de 2003, C-862 de 2006, SU-595 de 1999. Indica que todos los trabajadores del Estado Colombiano, sin importar si pertenecen al régimen común o especial, tienen derecho a que sus mesadas salariales se ajusten de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), pues de lo contrario, se vulnera su derecho a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.
régimen común o especial, tienen derecho a que sus mesadas salariales se ajusten de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), pues de lo contrario, se vulnera su derecho a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Señala que la Ley facultó al Gobierno Nacional, para que efectuaran los aumentos salariales de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, sin que en momento alguno se desmejoraran sus salarios y asignaciones de retiro. Sin embargo, durante el periodo comprendido entre los años 1997,1999 y 2002, el Gobierno Nacional desconoció tal determinación legal y aumentó los sueldos básicos de los miembros de la FFMM, por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Agrega que, de conformidad con el principio constitucional del reajuste y movilidad del salario de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la fuerza pública, sin excepción, tienen derecho al ajuste de su salario teniendo en cuenta el fenómeno económico de la inflación, para que se garantice el poder adquisitivo real del dinero; por lo tanto, considera que las entidades demandadas al no realizar los ajustes correspondientes transgreden la normatividad legal y constitucional vigente.Radicación: 73001-33-33-003-2019-00137-02 4
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Demandante: RODOLFO PEÑA CASTRILLON
Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL
Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Mediante apoderado judicial contestó la demanda manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandada, señala que los incrementos salariales del personal activo de las Fuerzas Militares se realiza a través de Decretos del Gobierno Nacional, por lo que, si el demandante tiene inconformidad frente a los salarios que devengaba en servicio activo debe demandar tales decretos, a la Fuerza a la que perteneció y/o al Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto, la obligación de la Caja de Retiro de las Fuerzas M ilitares surge a partir del reconocimie nto de la asignación de retiro que, para el caso , se dio el día 18 de febrero de 2014 (fls. 241 a 252 cuaderno principal del expediente digitalizado) Asegura que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no puede acceder a lo pretendido en tanto la solicitud de reajuste es anterior a la adquisición del estatus de retirado del Ejército Nacional y la entidad liquida las partidas de acuerdo con las hojas de servicio que allega el Ministerio de Defensa Ejército de Colombia. Propuso como excepci ón de mérito, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA.
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA La apoderada judicial de la entidad se pronunció en término oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe causal de nulidad sobre el acto
PASIVA.
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA La apoderada judicial de la entidad se pronunció en término oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe causal de nulidad sobre el acto administrativo demandado (fls. 310 a 356 cuaderno principal del expediente digitalizado) Agrega que no es procedente la inaplicación solicitada por el demandante porque, contrario a lo aseverado por el señor Peña Castrillón, lo devengado en actividad fue lo determinado según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el gobierno para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo. Con respecto a la asignación de retiro sostiene que en su determinación se aplica el principio de oscilación, que dispone que se liquida tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de personal en actividad para cada grado y que el personal de la Fuerza Pública recibe prestaciones y partidas que no son del común, sino exclusivas de este régimen de excepción, razón por la cual el aumento de las asignaciones de retiro decretadas por el Gobierno Nacional no viol a el principio de igualdad ni el de favorabilidad. Menciona que no es procedente el reajuste y reliquidación de los salarios percibidos durante los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta como base el incremento del IPC, por cuanto para esa época el actor no contaba con asignación de retiro emolumento que es procedente solo para pensionados y se encuentra probado que para los años 1997 a 2004, el actor se encontraba en actividad. Propuso como excepción de mérito, LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
procedente solo para pensionados y se encuentra probado que para los años 1997 a 2004, el actor se encontraba en actividad. Propuso como excepción de mérito, LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA .Radicación: 73001-33-33-003-2019-00137-02 5
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SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda el día 1 4 de diciembre de 2021 y condenando en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $900.000 (fls. 1119 a 1133 cuaderno principal del expediente digitalizado) Para arribar a tal conclusión, en primera medida, consideró que el accionante no tiene derecho al reajuste del salario y a la reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en la variación del IPC durante los años 1997 a 2004, a la luz de la ley 2 38 de 1995, pues el beneficio contemplado en esa norma solo es aplicable para el personal que estuviese gozando de una pensión de jubilación o de asignación de retiro durante ese periodo y no para los que , para esa época, estuvieran percibiendo el salario en servicio activo. Manifestó que no existe principio o precepto legal alguno que permita la aplicación retroactiva de la normativa señalada por la parte demandante, para reajustar la
servicio activo. Manifestó que no existe principio o precepto legal alguno que permita la aplicación retroactiva de la normativa señalada por la parte demandante, para reajustar la asignación de retiro, siendo regla general que estas disposiciones rigen hacia el futuro, sin que por esta razón se pueda predicar vulneración a los principios de favorabilidad e igualdad. Estimó igualmente, que no era procedente aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la parte demandante, en tanto, inaplicar los decretos solicitados crearía inseguridad jurídica e invadiría orbitas atribuidas al ejecutivo, situación que considera no son procedentes en el medio de control. Citó el pronunciamiento del Consejo de Estado subsección B de la Sección Segunda, . CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente número: 25000 -23-42-000-2015-0605001(3602-17) del 26 de noviembre de 2018, respecto al reajuste de salarios devengados en actividad por los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, aclarando que el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede aplicarse, lo que perfectamente justifica el principio de oscilación al que acude el Gobierno Nacio nal para el reajuste de salarios de los miembros de la Fuerza Pública. Tal como lo determinó la sentencia C -1433 de 2000, según la cual el Gobierno no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quienes devenguen hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debiendo entonces verificarse si para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en los que el IPC fue superior al incremento dispuesto
no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quienes devenguen hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debiendo entonces verificarse si para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en los que el IPC fue superior al incremento dispuesto en virtud del principio de oscilación. Por lo anterior, concluyó que como quiera que el señor Rodolfo Peña Castrillón, de conformidad con la documentación allegada por las demandadas percibió una cuantía superior a los 2 SMLMV, siendo válido entonces que fuera reajustado el salario acudiendo al principio de oscilación, en el entendido que con dicha fórmula también se mantuvo el poder adquisitivo del salario devengado por el accionante , por ende, consideró no existía violación de normas superiores que ameritaran acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad que se solicitó por parte demandante. Negando así las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.Radicación: 73001-33-33-003-2019-00137-02 6
Interno: 0209/2022
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Demandante: RODOLFO PEÑA CASTRILLON
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FUERZAS MILITARES
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, por considerar que la Juez de instancia, desconoció el precedente de otra sala de esta corporación en fallo del
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, por considerar que la Juez de instancia, desconoció el precedente de otra sala de esta corporación en fallo del 23 de septiembre de 2020 expediente 73001 -33-33-008-2017-00308-01 M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya, así como a los fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los cuales se analizaron varios casos de algunos miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo para el período comprendido entre 1997 y 2004 y que considera que estaban en la misma situación fáctica del demandante en los que se ordenó realizar el reajuste de las asignaciones mensuales devengadas en servicio activo (visto a folios 469 a 519 del expediente digital).. Considera que la Juez de primera instancia desconoció que la prueba documental obrante en el proceso demuestra que el monto de los sueldos básicos percibidos desde 1997 hasta 2004 por el actor han sido fijados en un valor inferior a los dos salarios mínimos legales mensuales establecidos por el Gobierno Nacional para aquellos años, circunstancia que considera hace procedente la revisión de los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional hasta alcanzar el porcentaje de variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Reprocha que el A-quo desconoció que la determinación del límite de los dos salarios mínimos contemplados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional solamente debe
variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Reprocha que el A-quo desconoció que la determinación del límite de los dos salarios mínimos contemplados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional solamente debe tenerse presente el monto de la asignación básica pues tal como se plantea en la sentencia de primer grado, ningún servidor público estaría incluido en la prerrogativa establecida en la jurisprudencia. Respecto de la condena en costas, indicó qu e el A - Quo desconoció que en el presente caso no estaban acreditados los presupuestos axiológicos para imponer condena en costas a la parte demandante, en tanto la entidad demandada no ha incurrido en costas procesales, situación que genera la exoneración de costas, citando como apoyo de su petición la s sentencias del Consejo de Estado del 18 de Febrero de 2016 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado N° 66001233300020120006001 (2681 -2013), sentencia del 19 de Enero de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado N° 25000234200020120070101(4583-2013), sentencia del 27 de Septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado N° 44001-23-33-000-2014-00050-01(0789-16) entre otras. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN En auto del 09 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN En auto del 09 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno y tampoco lo hizo el Ministerio Público en relación con su concepto, dentro de la oportunidad debida.Radicación: 73001-33-33-003-2019-00137-02 7
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Demandante: RODOLFO PEÑA CASTRILLON
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Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si los actos administrativos que le negaron a la parte actora el incremento al reajuste de la base salarial conforme el índice de precios
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si los actos administrativos que le negaron a la parte actora el incremento al reajuste de la base salarial conforme el índice de precios al consumidor – IPCestablecido para los año s 1997 a 2004 y a partir de allí hasta la fecha de su retiro, fueron expedidos con infracción a la normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, al haberse afectado el poder adquisitivo del salario como lo señala la parte demandante o si, por el contr ario, fueron proferidos conforme con las facultades constitucionales y legales otorgadas a la demandada, y de acuerdo con la normatividad que año a año expide el Presidente de la Republica quien es el único competente para fijar los salarios de los empleados públicos del orden nacional, como lo era en ese momento el demandante, por lo que el actuar de la demandada no ha transgredido norma alguna de carácter legal y/o constitucional, como lo aduce el Juez de primera instancia. De igual manera, en el caso de concluir que le asiste razón a la parte actora, corresponde a la Sala determinar si debe ordenarse la modificación de la hoja de servicios del demandante y en consecuencia si debe incrementarse por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la asignación de retiro que disfruta y que le fue reconocida por dicha entidad. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el presente asunto no le asiste razón al recurrente pues no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos impugnados porque la parte actora no demostró que hubiesen sido expedidos con infracción a las normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, atendiendo a que resulta improcedente
se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos impugnados porque la parte actora no demostró que hubiesen sido expedidos con infracción a las normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, atendiendo a que resulta improcedente el reajuste de la asignación básica pretendido por el demandante cuando se desempeñaba como miembro activo de la Fuerza Pública, según la variación porcentual arrojada por el IPC desde el año 1992 a 2004 y desde esa anualidad hasta la fecha de su retiro, atendiendo a que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual y conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sin que se advierta con ello quebrantamiento de la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C -1433 de 2000. razón por la que se debe confirmar la sentencia apelada.Radicación: 73001-33-33-003-2019-00137-02 8
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Demandante: RODOLFO PEÑA CASTRILLON
Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS
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MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El Congreso de la República, en cumplimiento de la facultad conferida por el constituyente de 1991, promulgó la Ley 4 de 1992 en la que se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el presidente de la República para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
objetivos y criterios que debe observar el presidente de la República para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. La Ley 4ª de 1992 , “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno Nacional, a saber: “ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:(…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”. Por su parte, el artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” (Subraya la Sala).
artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” (Subraya la Sala). Desde la óptica normativa del contenido de la Ley 4 de 1992, se advierte que uno de los propósitos, al ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, para lo cual se creó de manera temporal la prima de actualización, que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente h asta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y laRadicación: 73001-33-33-003-2019-00137-02 9
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Demandante: RODOLFO PEÑA CASTRILLON
Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS
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Demandante: RODOLFO PEÑA CASTRILLON
Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
Policía Nacional, cuyo objetivo era el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única1. En ese orden de ideas, tal como lo consideró el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo, como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en la s asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones de retiro y pensiones ya reconocidas.2 En ese contexto legal, el Decreto 10
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