TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00144-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00144-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00144-01
Demandante: Jacqueline Liévano Jiménez.
Demandado: Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 73001-33-33-003-2019-00144-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Jacqueline Liévano Jiménez
APODERADO: Cristian Camilo Rodríguez
DEMANDADO: Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral APODERADO: Johanna Milena Garzón Blanco ASUNTO: Apelación sentencia -contrato realidad odontóloga
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de l 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Jacqueline Liévano Jiménez, en contra del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Jacqueline Liévano Jiménez, a través de apoderado judicial in stauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Jacqueline Liévano Jiménez, a través de apoderado judicial in stauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 156 a 158, documento A1.73001333300320190014400 TOMO I, expediente digital). Que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el O ficio No. RH131-330-08-2018 del 30 de agosto de 2018, por el cual se negó la existencia del contrato realidad entre la demandante y el Hospital demandado, desde el 1 de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene el pago de las pre staciones sociales, salarios, prima de servicios, vacaciones, horas extras, sanción por no pago de cesantías, sanción por terminación unilateral del contrato, pago de dotación, intereses a las cesantías, desde el 1 de mayo de 2013 y hasta el 31 de octubre de 2016. • Que las sumas reconocidas sean indexadas.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00144-01
Demandante: Jacqueline Liévano Jiménez.
Demandado: Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral.
Página 2 de 40 • Que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales. • Que el fallo sea ultra y extra petita.
Demandado: Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral.
Página 2 de 40 • Que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales. • Que el fallo sea ultra y extra petita.
Hechos. (fls. 146 a 1 55, documento A1.73001333300320190014400 TOMO I , expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte act iva en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que la señora Jacqueline Liévano Jiménez estuvo vinculada al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, a través de las siguientes órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios: Órdenes de trabajo - No. 20130272 del 01-05-2013 al 31-05-2013 por $2’554.735 - Del 1-06-2013 al 31-06-2013 por $2’554.735 - Del 1-07-2013 al 31-07-2013 por $2’554.735 - Del 1-08-2013 al 31-08-2013 por $2’554.735 - Del 1-09-2013 al 31-09-2013 por $2’554.735 - Del 1-10-2013 al 31-10-2013 por $2’554.735
Contratos de Prestación de Servicios: - No. 092 del 01-11-2013 al 31-12-2013 por $2’554.735 mensuales - No. 029 del 01-01-2014 al 30-06-2014 por $2’631.377 mensuales - No. 088 del 01-07-2014 al 31-12-2014 por $2’631.377 mensuales
- No. 029 del 01-01-2014 al 30-06-2014 por $2’631.377 mensuales - No. 088 del 01-07-2014 al 31-12-2014 por $2’631.377 mensuales
Órdenes de trabajo - Del 1-01-2015 al 28-02-2015 por $5’420.636 ($2’710.318 mensuales) - Del 1-03-2015 al 31-03-2015 por $2’710.318 - Del 1-04-2015 al 31-04-2015 por $2’710.318 - Del 1-05-2015 al 31-05-2015 por $2’710.318 - Del 1-06-2015 al 31-06-2015 por $2’710.318 - Del 1-07-2015 al 31-07-2015 por $2’710.318 - Del 1-08-2015 al 31-09-2015 por $5’420.636 ($2’710.318 mensuales) - Del 1-10-2015 al 31-10-2015 por $2’710.318 - Del 1-11-2015 al 31-12-2015 por $5’420.636 ($2’710.318 mensuales) - Del 1-01-2016 al 31-01-2016 por $2’710.318
Contratos de Prestación de Servicios: - No. 032 del 1-02-2016 al 28-02-2016 por $2’710.318 - No. 050 del 1-03-2016 al 31-03-2016 por $2’710.318 - No. 088 del 1-04-2016 al 30-04-2016 por $2’710.318 - No. 105 del 1-05-2016 al 30-06-2016 por $2’710.318 mensuales
- No. 088 del 1-04-2016 al 30-04-2016 por $2’710.318 - No. 105 del 1-05-2016 al 30-06-2016 por $2’710.318 mensuales - No. 198 del 1-07-2016 al 31-08-2016 por $2’710.318 mensuales - No. 311 del 1-09-2016 al 30-09-2016 por $2’710.318 - No. 367 del 1-10-2016 al 31-10-2016 por $2’710.318
- Que solicitó varios permisos: - El 30-07-2013 al Coordinador Médico Ignacio Moreno, para el 2-08-2013 - para atender asuntos personales. - El 21-08-2013 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha para - el 22 y 23-08-2013 para asistir a curso de radio protección. - El 2-09-2013 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha para el 6 y 9 -08-2013 para asistir a curso de radio protección y atender asuntos
personales.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00144-01
Demandante: Jacqueline Liévano Jiménez.
Demandado: Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral.
Página 3 de 40 - El 18-09-2013 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha para el 23 y 24-08-2013 para asistir a citas y exámenes médicos. - El 7-04-2014 al Coordinador Médico Ignacio Moreno, para poder tomar los compensatorios de los días 14, 15 y 16 04-2014 como compensatorios de
- El 7-04-2014 al Coordinador Médico Ignacio Moreno, para poder tomar los compensatorios de los días 14, 15 y 16 04-2014 como compensatorios de brigadas realizadas en días domingos del año 2013. - El 4-06-2014 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, para el 9, 10 y 11 -06-2014 como compensatorios de brigadas realizadas en días domingos del año 2013. - El 23-09-2014 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, para el 29-09-2014 atender asuntos personales. - El 6-10-2014 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, para el 14-10-2014 atender asuntos personales. - El 20-10-2014 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, para el 21-10-2014 como compensatorios de brigadas reali zadas en día domingo del año 2014. - El 2-12-2014 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, para el 9, 10 y 11 -12-2014 como compensatorios de trabajo realizado en días domingos del año 2014. - El 19 -12-2014 al Coordinador Médico Ignacio Moreno, para el 22 -12-2014 como compensatorios de trabajo realizado en día domingo del año 2014. - El 6-01-2015 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, para el 21 y 22-01-2015 como compensatorios de trabajo realizado en días domingos del año 2015. - El 6-01-2015 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, para el 21 y 22-01-2015 como compensatorios de trabajo realizado en días domingos
del año 2015. - El 6-01-2015 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, para el 21 y 22-01-2015 como compensatorios de trabajo realizado en días domingos del año 2015. - El 2-07-2015 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, para el 15, 16 y 17 -07-2015 co mo compensatorios de trabajo realizado en días domingos del año 2014. - El 25-11-2015 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, para el 9, 10 y 11 -12-2015 como compensatorios de trabajo realizado en días domingos del año 2015. - El 30-12-2015 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, para medio día del 31-12-2015 para atender asuntos personales. - El 8-02-2016 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, para el 15 y 16-02-2016 para asistir a citas médicas de su menor hija. - El 7-04-2016 al Coordinador Médico Sigifredo Ariarte, del 11 al 15 y 18 -042016 como compensatorios de trabajo realizado en días domingos del año 2015. - El 6-07-2016 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, para el 8-07-2016 para asistir a cita médica. - El 11-07-2016 a la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, para el 18, 19, 21 y 22 -07-2016 como compensatorios de trabajo realizado en días domingos del año 2016.
- Que el Hospital demandado le remitió por escrito varias órdenes o circulares,
así:
el 18, 19, 21 y 22 -07-2016 como compensatorios de trabajo realizado en días domingos del año 2016.
- Que el Hospital demandado le remitió por escrito varias órdenes o circulares, así: • El 29-04-2014 el Coordinador Médico Ignacio Moreno Ortiz dirig ió escrito a Conductores, jefes de Enfermería, Auxiliares de Enfermería, Odontólogos, Higienistas Dentales y Médicos Rurales , expresando recomendaciones con relación a los servicios extramurales en salud. • Circular No. 08 del 25 -09-2014 por la cual se ordena el cumplimiento de horarios y se prohíbe el uso de celulares y redes sociales, dirigido al personal2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00144-01
Demandante: Jacqueline Liévano Jiménez.
Demandado: Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral.
Página 4 de 40 de planta, supernumerarios y contratitas del Hospital.
- Circular de Gerencia No. 11 del 16 -09-2016 dirigida a personal del área asistencias y administrativa usuarios de software HOSVITAL, referente al manejo del mismo.
- Que durante su vinculación debía asistir a brigadas por fuera del Hospital sin que pudiera rehusarse a realizarlas.
- Que dur ante todo el tiempo de su vinculación con el Hospital San Juan Bautista E.S.E. Chaparral, debía cumplir horario hasta el 31 de marzo de 2016 de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, y a partir del
Bautista E.S.E. Chaparral, debía cumplir horario hasta el 31 de marzo de 2016 de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, y a partir del 1° de abril de 2016 de lunes a viernes de 06:00 am a 02:00 pm.
- El 14 de agosto de 2018 radicó petición solicitando el reconocimiento del contrato realidad, el cual fue contestado negativamente el 30 de agosto de
2018.
- Que mientras estuvo vinculada no le pagaron prestaciones sociales ni seguridad social.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 159 a 173, documento A1.73001333300320190014400 TOMO I, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 22, 23, 24, 64 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950; artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
Expresó que el Hospital vinculado ocultó una verdadera relación laboral, pues, aunque no era empleada pública , en la realidad se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2016. Adujo que i. la prestación personal del servicio se refleja desde las órdenes y contratos de prestación de servicios en los que figura como la persona que realiza la labor, ii. la subordinación al estar sometida a unas órdenes que le daban sus superiores , debía cumplir horario, además debía solicitar permisos para ausentarse de su puesto de trabajo, y cumplir con las órdenes y prohibiciones que se imponían a los empleados
subordinación al estar sometida a unas órdenes que le daban sus superiores , debía cumplir horario, además debía solicitar permisos para ausentarse de su puesto de trabajo, y cumplir con las órdenes y prohibiciones que se imponían a los empleados de planta y, iii. finalmente, el salario que recibía por los servicios de odontología que prestaba se encuentra demostrado en las diversas órdenes de trabajo. Indicó que la prestación del servicio se dio de forma continua e ininterrumpida.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 10 de junio de 2019 (fls. 8 a 9, documento A1.73001333300320190014400 TOMO II , expediente digital) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad.
Corrido el traslado de la demanda al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 28 de agosto de 2019 al 11 de octubre de 2019 (fls. 21 y 121 , documento A1.73001333300320190014400 TOMO II , expediente digital) ; durante el término procesal se aportó contestación así:2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00144-01
Demandante: Jacqueline Liévano Jiménez.
Demandado: Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral.
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Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (fls. 22 a 28, documento
Demandado: Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral.
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Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (fls. 22 a 28, documento A1.73001333300320190014400 TOMO II, expediente digital). Mediante escrito del 4 de octubre de 2019 contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que no tienen asidero fáctico y jurídico, y la mayoría de las sumas solicitadas se encuentran prescritas.
Propuso como excepciones: i. Prescripción trienal, e ii. Inexistencia de relación laboral por falta de requisitos legales, en razón a que la demandante nunca se asimiló a los funcionarios de planta, no cumplía órdenes, horari o, tenía libertad de entrada y salida de la institución, con la simple obligación de cumplimiento de las tareas del objeto contractual, lo cual no implicaba una subordinación sino la coordinación de las labores que nacen del contrato para el funcionamiento interno y la prestación de un buen servicio.
La sentencia apelada (documento B4. 2019 -00144 SENTENCIA DE MÉRITO , expediente digital). El Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 24 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió: primero: Declarar la nulidad del acto acusado, segundo: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral por falta de requisitos legales y Prescripción, tercero: Declarar la existencia de un contrato realidad entre
resolvió: primero: Declarar la nulidad del acto acusado, segundo: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral por falta de requisitos legales y Prescripción, tercero: Declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes, desde el 1 de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2016, cuarto: Ordenó al Hospital demandado a reconocer y pagar las prestaciones sociales que tenía a cargo tomando el salario base correspondiente al de Odontólogo de planta junto a la cuota parte que el empleador dejó de trasladar a las entidades de seguridad social -Fondo de Pensiones , quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda y sexto: Condenar en costas a la parte pasiva.
Para llegar a tal conclusión, analizó cada uno de los elementos del contrato de trabajo exponiendo: i. frente a la continuidad y permanencia de la función, señaló que se encuentra demostrado en cuanto las órdenes y contratos de prestación de servicios , que establecen un periodo de vinculación de la demandante del 1 de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2016, es decir, sin interrupción; ii. la prestación personal del servicio y la remuneración, las encontró acreditadas en cuanto el objeto contractual en ese ncia era el mismo, la prestación de los servicios profesionales de odontología, a cargo de la señora Jacqueline de forma personal y se estableció un monto mensual por concepto de honorarios. iii. adujo que la demandante actuaba bajo la subordinación de la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, odontóloga de planta según lo expresado por los testigos y lo observado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las
- adujo que la demandante actuaba bajo la subordinación de la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, odontóloga de planta según lo expresado por los testigos y lo observado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en los que dicha funcionaria del h ospital siempre fue asignada para la supervisión de los mismo en su calidad de Coordinadora de Odontología. Así mismo, que se encontraba sometida a un horario de trabajo , adicional a turnos de disponibilidad nocturna y de fines de semana y festivos durante los cuales sumado a la jornada diurna durante una semana o semana y media (dependiendo del número de odontólogos vinculados en el momento) debía estar disponible para atender urgencias de odontología a cualquier hora de la noche y/o la madrugada, y en el fin de semana de tal turno de disponibilidad debía asistir a las brigadas de salud programadas en la zona rural del municipio de chaparral, así como asistir al puesto de salud de la vereda El Limón el día domingo cuando estuviera con2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00144-01
Demandante: Jacqueline Liévano Jiménez.
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Página 6 de 40 disponibilidad, en los que estaba sometida a subordinación y cumpliendo las funciones misionales propias del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, como lo es la prestación de servicio de salud en el marco de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, recibiendo exactamente órdenes y directrices para la ejecución de sus labores.
como lo es la prestación de servicio de salud en el marco de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, recibiendo exactamente órdenes y directrices para la ejecución de sus labores.
Aunado a ello, explicó que efectivamente la demandante para poder ausentarse de su lugar de trabajo para asistir a capacitaciones, atender asuntos de carácter personal, asistir a citas médicas propias o de su menor hija , debía solicitar permiso por escrito dirigido a la Coordinadora de Odontología o al Coordinador Médico, siempre con el visto bueno de la Coordinadora de Odontología Elena Zapata Concha, odontóloga de planta del centro hosp italario demandado; así mismo, que las funciones realizadas por la demandante se dirigen a las labores como odontóloga de acuerdo con la programación que hiciera la misma entidad, labor del área de la salud que es propia de la naturaleza de una institución prestadora de servicios de salud, como lo es la E.S.E. demandada y para la que también incluso tenía personal de planta asignado.
Finalmente, manifestó que las testigos María Alejandra Ospina Giraldo y Luz Rocío Ospina Oviedo indicaron que , la demandante no podía negarse atender a algún paciente, y que en todo caso las actividades misionales que realizaba Jacqueline Liévano Jiménez como odontóloga, solo era posible cumplirlas en los horarios laborales y mediante los insumos aportados por la entidad, aunado a que para poder ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar permisos y compensatorios por escrito, siendo su jefe directa la Coordinadora de Odontología o en su defecto el Coordinador Médico quien lo autorizaba; el juez estableció la credibilidad de los
ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar permisos y compensatorios por escrito, siendo su jefe directa la Coordinadora de Odontología o en su defecto el Coordinador Médico quien lo autorizaba; el juez estableció la credibilidad de los testimonios, indicando que son apreciación directa y coincidentes con las pruebas documentales, en cuanto a los períodos de vinculación, la remuneración, la solicitud de permisos por escrito, la existencia de horario, así como la orden de cumplimiento del mismo y la prohibición del uso de celulares y redes sociales, dirigido al personal de planta, supernumerarios y contratistas del Hospital dada por el Gerente del hospital mediante la circular No. 08 del 25 de septiembre de 2014, entre otras circulares impartidas.
Sobre la prescripción, precisó que la señora Jacqueline Jiménez adelantó reclamación administrativa ante la entidad el 14 de agosto de 2018 , por lo tanto, entre la finalización del vínculo laboral y la reclamación no transcurrió un lapso de 3 años.
La apelación (documento B7. 2019-00144 RECURSO DE APELACIÓN HOSPITAL SAN JUAN B ESE del expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se absuelva al hospital demandado.
Como fundamento de su recurso expresó que, teniendo en cuenta la necesidad de la prestación de servicios de salud de la región del sur del Tolima, y dada la imposibilidad de solventar la misma con personal de planta exclusivamente, el hospital se vio obligado a contratar por servicios talento human o adicional. Por lo
prestación de servicios de salud de la región del sur del Tolima, y dada la imposibilidad de solventar la misma con personal de planta exclusivamente, el hospital se vio obligado a contratar por servicios talento human o adicional. Por lo tanto, no solo en los estudios previos de la contratación de la demandante como afirmó la testigo Yolanda Muñoz , en el horario de consulta externa de 7 a .m a 12 y de 2 a 6 p .m de lunes a jueves y los viernes hasta las 5 de la tarde, entre otros2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00144-01
Demandante: Jacqueline Liévano Jiménez.
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Página 7 de 40 servicios, e ra indispensable para que se cumplieran las actividades establecer un horario dentro de la jornada abierto al público, como mera coordinación.
Señaló que lo anterior es con fundido por los testigos y el fallador, al afirmar que todas las personas que prestan servicios en la entidad, de planta, supernumerarios o contratistas, deben asistir a la entidad en esos horarios, lo cual no es cierto, pues las acciones de los colaboradores deben estar organizadas para cumplir con el servicio de manera homogénea durante la semana. Explicó que conforme afirmó la testigo Luz Rocío Ospina Oviedo, organizaban su labor, acorde a labores externas en otras entidades y consultorios particulares, es decir, que no cumplían con la asistencia en todo el servicio abierto al público en el área de consulta externa, lo que desvirtúa el elemento subordinación.
Adujo que la demandante no cumplía con las mismas labores del personal de planta,
asistencia en todo el servicio abierto al público en el área de consulta externa, lo que desvirtúa el elemento subordinación.
Adujo que la demandante no cumplía con las mismas labores del personal de planta, su contrato se limitaba a 27 acciones, mientras que el personal permanente que debía extenderse a horas extras conforme necesidad del servicio, ejerciendo labores como supervisores de los contratos , coordinación de actividades y otras actuaciones propias de su nombramiento y funciones conforme el manual, como la realización de jornada extra, que, en el caso, por parte de la demandante no realizó.
Expresó que la supervisora de los contratos Elena Za pata, ejercía labores de coordinación para que las obligaciones descritas en el acto contractual se cumplieran debidamente, y l a existencia de justificaciones de ausencias, y no prestación del servicio por parte de los contratistas, son actividades afines al control del cumplimiento del objeto contractual y la existencia del conocimiento de las circulares internas como las armadas al plenario, no implican la obligatoriedad en el cumplimiento de las mismas, sino solo en lo que se limita a la literalidad de l as mismas, cuando era aplicado a contratistas, personal de planta o supernumerarios según el caso. Asimismo, que la señora Jacqueline Jiménez se vinculó libremente a la entidad por prestación de servicios o a favor de otras entidades. Que las circulares son formas de comunicación para organizar la operación del servicio de forma permanente, no implica órdenes propiamente dichas, y si se toman como ello, se estaría viendo al contratista como un eslabón a jeno a las necesidades propias de la entidad.
Finalmente, dijo que n o existe prueba del cumplimiento de horario, existe prueba
estaría viendo al contratista como un eslabón a jeno a las necesidades propias de la entidad.
Finalmente, dijo que n o existe prueba del cumplimiento de horario, existe prueba del horario dado para consulta externa que es diferente, y lo que si se encuentra probado en el plenario es el acuerdo de los turnos para prestar el servicio.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 13 de diciembre de 2021 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00144-01
Demandante: Jacqueline Liévano Jiménez.
Demandado: Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral.
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Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico.
una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe declararse la nulidad del acto acusado contenido en el Oficio No. RH-131-330-08-2018 del 30 de agosto de 2018, por el cual se negó la existencia del con trato realidad entre la demandante y el hospital demandado, desde el 1 de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2016, por no configurarse el elemento de subordinación constitutivo de un contrato de trabajo que permitieran exigir dichas sumas no pagadas por concepto de prestaciones sociales y seguridad social, o si, por el contrario, debe negarse las pretensiones de la demanda al no existir los elementos del contrato realidad.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en ta nto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario
“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: …) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINC ÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero
de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00144-01
Demandante: Jacqueline Liévano Jiménez.
Demandado: Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral.
Página 9 de 40 providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una
juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la
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