TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00153-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00153-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-01
Interno: 270-2022
Medio de control: EJECUTIVO
Demandante: ALBERTO HERRERA VIZCAYA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Apoderados: HUILLMAN CALDERÓN AZUERO (Demandante) Sin apoderado (Demandado)
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecuta da contra la sentencia dictada dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probadas la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1.
A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que se libr ara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero:
a) Por la suma de $ 45.003.529 por concepto de diferencias en la reliquidación pensional.
del Magisterio – FOMAG, con el fin de que se libr ara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero:
a) Por la suma de $ 45.003.529 por concepto de diferencias en la reliquidación pensional. b) Por el valor de $1.859.712,89 correspondiente los intereses moratorios de acuerdo al DTF. c) Por el valor de $804.149 por concepto de intereses a la fecha de presentación de la demanda. d) Por las costas liquidadas por el Juzgado por el valor de $859.473.
Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en primera instancia el 19 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso con radicado Nro. 73001-33-33-003-2014-00510-00, mediante la cual se accedió a las pretensiones ordenando la reliquidación de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus del actor; decisión que fue confirmada mediante providencia calendada el 30 de junio de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “A1. CUADERNO PRINCIPAL”; folios 68 al 71.Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Alberto Herrera Vizcaya
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Alberto Herrera Vizcaya
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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2. MANDAMIENTO DE PAGO2.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en cumplimiento las sentencias objeto de reclamo ejecutivo calendadas el 19 de agosto de 2016 y 30 de junio de 2017, libró mandamiento de pago por medio de providencia del 25 de junio de 2019, por los siguientes conceptos:
1.1. Por la suma que resulte “reajustar la pensión de jubilación del señor Alberto Herrera Vizcaya, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional (26 de febrero de 2003 al 26 de febrero de 2004), teniendo en cuenta además del sueldo, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y una doceava parte de la prima de vacaciones y de navidad, conforme los parámetros señalados en la parte motiva de esta pro videncia.” “reconocer y pagar a la demandante (sic) las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal segundo de esta providencia desde el 29 de enero de 2011 hasta el día en que se incorpore en la mesada pens ional el respectivo reajuste.”
1.2. Por la indexación o actualización dispuesta en el numeral sexto del fallo que sirve de título ejecutivo.
1.3. Por los intereses moratorios que se pagaran en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 ibídem.
sirve de título ejecutivo.
1.3. Por los intereses moratorios que se pagaran en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 ibídem.
1.4. Por el valor de $859.473 por concepto de costas liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario.” (…)”
3. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 37 3 del Código General del Proceso, una vez escuchados los argumentos de las partes, decidió de fondo rechazar por improcedente la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que:
“6.- EXCEPCIONES
Pago de la Obligación
Luego de citar los artículo 1626 y 1634 del Código Civil, el Despacho indicó que la actividad probatoria de la ejecutada para demostrar el pago fue casi que inexistente, pues no se demostró en la forma que lo exige el artículo 1634 del Código Civil, ya que ni se probó la expedición de la supuesta Resolución 1674 del 1° de abril de 2019 y mucho menos, que a partir de lo allí dispuesto se hubiera incorporando en la nómina pensional del señor Alberto Herrera Vizca ya el ajuste ordenado, tampoco se demostró el pago de los saldos insolutos adeudados a partir de la que debe ser la nueva cuantía pensional, ni siquiera se probó el pago de las costas procesales.
Se advirtió que aunque en la audiencia inicial adelanta el 24 de noviembre de 2020,
nueva cuantía pensional, ni siquiera se probó el pago de las costas procesales.
Se advirtió que aunque en la audiencia inicial adelanta el 24 de noviembre de 2020, el Despacho decretó de oficio requerir a la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que allegara i) copia de la Resolución 1674 del 1 de abril de 2019, según la cual la ejecutada dio cumplimiento a la orden judicial objeto de la presente ejecución; ii) las
2 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “A1. CUADERNO PRINCIPAL”; folios 75 al 78. 3 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “D6. 2019-00153 ACTA AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO”Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Alberto Herrera Vizcaya
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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copias de las consignaciones de los pagos de las mesadas que asegura ya haber efectuado en cumplimiento del fallo judicial, al igual que los documentos que acrediten el pago de intereses y costas judiciales; ninguno de estos documentos fue aportado.
copias de las consignaciones de los pagos de las mesadas que asegura ya haber efectuado en cumplimiento del fallo judicial, al igual que los documentos que acrediten el pago de intereses y costas judiciales; ninguno de estos documentos fue aportado.
Se señaló que luego de varios requerimientos, la entidad accionada allegó un documento que su encabezado titula “Extracto de pagos desde 2005 -01-01 hasta 2021-08-31"1, junto con los documentos que fueron puestos en conocimiento de las partes en la audiencia de hoy, en los que la VICEPRESIDENCIA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO certifica que a favor del pensionado ALBERTO HERRERA VIZCAYA identificado(a) con cedula de ciudadanía Nº 6455196, se le reconoció FALLO CONTENCIOSO AJUSTE A LA PENSION DE JUBILACION según resolución 1674 del 01 de abril de 2019, la cual ingresó a nómina en el mes de septiembre de 2019, tales documentos no son prueba idónea y suficiente del pago, sino que se trata de la producción de la propia prueba del pago por parte del mismo FOMAG, que es quien emite su propia certificación.
Por su parte, al ser i nterrogado por el Juzgado en la audiencia, el ejecutante negó haber recibido suma alguna por concepto del reajuste de su pensión, del retroactivo pensional, intereses, indexación y costas y al mencionar los valores que le fueron girados por FOMAG entre los meses de septiembre a diciembre de 2019, refirió valores que corresponderían solo la mesada ordinaria, insistiendo el accionante en que no se le han pagado los valores que persigue en esta ejecución.
girados por FOMAG entre los meses de septiembre a diciembre de 2019, refirió valores que corresponderían solo la mesada ordinaria, insistiendo el accionante en que no se le han pagado los valores que persigue en esta ejecución.
7.- CONCLUSIÓN JURÍDICA.
El Despacho señaló que en el presente asunto no se acreditó el pago de la obligación por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto a la obligación contenida en la sentencia proferida por este Despacho Judicial el 19 de agosto de 2016 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 30 de junio de 2017 y que constituyen el título base de la ejecución.
(…)
RESOLVIÓ
PRIMERO: Rechazar por improcedente la excepción de “Pago de la obligación”, propuesta por la entidad ejecutada.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor del seño r Alberto Herrera Vizcaya, en la forma establecida en el auto que libró mandamiento de pago el 25 de junio de 2019.
TERCERO: Ordenar que las partes presenten la liquidación del crédito, en la forma prevista en el artículo 446 del C.G.P.
CUARTO: Condenar en costas a la parte ejecutada. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo m/cte.); por Secretaría realícese la correspondiente liquidación de los
CUARTO: Condenar en costas a la parte ejecutada. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo m/cte.); por Secretaría realícese la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
(…)”
4. APELACIÓN4
Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecu tante formuló apelación señalando inicialmente que no esta en discusión alguna las sentencias que son objeto de reclamado
4 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo de audio “D7. 73001333300320190015300s20220063587 03_22_2022 05_32 PM UTC”Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Alberto Herrera Vizcaya
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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ejecutivo, dejando claro que el litigio se circunscribe a la excepción de pago en cumplimiento a esas decisiones judiciales.
En esa medida, precisó que si bien es cierto se reiteró que no se allegó la Resolución Nro. 1674 de 2019, por medio de la cual se reajustó la pensión del actor, también lo es que, la carga u obligación de remitir dentro del presente proceso ese documento era de
Nro. 1674 de 2019, por medio de la cual se reajustó la pensión del actor, también lo es que, la carga u obligación de remitir dentro del presente proceso ese documento era de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, conforme el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judic ial de Ibagué el día 22 de octubre de 2021.
De otra parte, en esa misma providencia del 22 de octubre de 2021 se requirió a la ejecutada se allegaran los soportes o comprobantes de pago, y, efectivamente asegura que el 28 de octubre de 2021 allegó certif icado de pago proveniente de FOMAG, por medio de cual se indicó que se canceló un valor neto por concepto de mesadas atrasadas, indexación, intereses moratorios y costas la suma de $16.854.312 a favor del actor, en razón del cumplimiento de los fallos aquí reclamados conforme al reajuste pensional. Igualmente, indicó que en ese certificado se estableció que ese pago se puso a disposición en nómina este valor en el mes de septiembre de 2019.
Explica que la prueba anterior es debatida al ser considera insuficiente para acreditar el pago, por ser emitida por la misma entidad accionada, sin embargo, la misma no fue tachada de falsa en ningún momento por la parte ejecutante ni por el Ministerio Público.
De igual forma, indicó que se allegó al expediente procesal correo electrónico de septiembre de 2021 , por medio del cual se le informa al Despacho que el ajuste de pensión se realizó mediante la Resolución Nro. 1674 del 1 de abril de 2019 y que la
septiembre de 2021 , por medio del cual se le informa al Despacho que el ajuste de pensión se realizó mediante la Resolución Nro. 1674 del 1 de abril de 2019 y que la misma ingresó en nómina de septiembre de 2019, en el mencionado correo también se indicó la imposibilidad de FOMAG de allegar la mencionada resolución, atendiendo a que, la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué es la encargada de emitir estos actos administrativos, junto con esos documentos, se adjuntó unos extractos de pago, los cuales se relacionan desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2019, lo cual correspondía a la Resolución Nro. 931 que venía reconociéndole la pensión al Docente Herrera Vizcaya, en dichos documentos corresponden del folio 1 al 11, sin embargo, el fallo omitió mencionar o pronunciarse sobre los extractor que están en el folio 12 al 13, consistentes en los pagos realizados como consecuencia del reajuste de la Resolución Nro. 1674 empezando con registro de los pagos del 30 de septiembre de 2019 hasta el 31 de agosto de 2021, donde en el mes correspondiente a septiembre de 2019 bajo el comprobante Nro. 2019093000170053 se relacionó un pago de mesadas atrasadas por valor de $92.684.963, la mesada correspondía a $910.464, otros conceptos por valor de $4.415.245, descuentos autorizados en el fallo de servicio médico por valor de $11.231.451, descuento por mesadas recibidas $69.924.909, para un neto a pagar de $16.854.312.
Por lo que, solicita analizar en conjunto la prueba documental que ha sido allegada en
por valor de $11.231.451, descuento por mesadas recibidas $69.924.909, para un neto a pagar de $16.854.312.
Por lo que, solicita analizar en conjunto la prueba documental que ha sido allegada en forma oportuna, donde se demuestra que la entidad ejecutada aportó el certificado de pago a través del cual se observa el mes donde se realizó el pago respect ivo, dando cumplimiento a lo ordenado, consolidándose el pago de la obligación y en consecuencia se dé por terminado el proceso de la referencia.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de abril de 2022 y mediante providencia del día 18 de agosto del mismo año, se admitió la apelación impetrada, dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despacho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, in gresando el proceso al despacho el 16 de septiembre de 2022.Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Alberto Herrera Vizcaya
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del
fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia y el recurso de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico:
a) Determinar si deberá confirmarse la providencia apelada, mediante la cual declaró improcedente la excepción de pago de la obligación contenida en la s sentencias del 19 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Adm inistrativo del Circuito Judicial de Ibagué y confirmada por Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de junio de 2017, ante la falta de prueba que acreditara los pagos que aduce la ejecutada realizó en cumplimiento del título ejecutivo en septiembre de 2019, o por el contrario, deberá revocarse al encontrarse que las pruebas documentales tienen la suficiencia probatoria para acreditar el pago de la obligación.
3. RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.
En el sub lite el ejecutante efectuó una única censura a la sentencia de primera instancia correspondiente a que, a diferencia de la conclusión expuesta por el a quo, considera que las pruebas allegadas tienen la suficiencia probatoria para acreditar el cumplimiento de las sentencias que se r eclaman como título ejecutivo, es decir, el planteamiento tiene
correspondiente a que, a diferencia de la conclusión expuesta por el a quo, considera que las pruebas allegadas tienen la suficiencia probatoria para acreditar el cumplimiento de las sentencias que se r eclaman como título ejecutivo, es decir, el planteamiento tiene relación directa con la excepción de pago que fue despachada desfavorablemente. Para ello, considera la Sala debemos recordar efectivamente que ordenaron las sentencias que aquí se pretenden reclamar.
En ese orden, el título ejecutivo está contenido en la sentencia de primera instancia calendada 19 de agosto de 2016 en la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Judicial de Ibagué ordenó:
“RESUELVE:
PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Nro. 904 del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó la reliquidación de la pensión del señor Alberto Herrera Vizcaya, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
En consecuencia de lo anterior,
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENÁSE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reajustar la pensión de jub ilación del señor Alberto Herrera Vizcaya, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional (26 de febrero de 2003 al 26 de febrero de 2004), teniendo en cuenta además del sueldo, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y una doceava parte de la prima de vacaciones y de navidad, conforme a los parámetros
teniendo en cuenta además del sueldo, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y una doceava parte de la prima de vacaciones y de navidad, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Alberto Herrera Vizcaya
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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TERCERO. – De igual manera, a título de restablecimiento del derecho CON DENASE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal segundo de esta providencia desde el 29 de enero de 2011 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste.
CUARTO. – DECLÁRESE probada la excepción de prescripción con relación a las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de enero de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. – AUTORIZASE a la demandada para que efectué el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiese efectuado las deducciones legales.
SEXTO. – Las sumas que resulten a favor de la actora, se deberán actualizar conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
no se hubiese efectuado las deducciones legales.
SEXTO. – Las sumas que resulten a favor de la actora, se deberán actualizar conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. – Ordenar que se dé cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO. – CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios, y a favor de la demandante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho equivalente al 5% del valor de las pretensiones demandatorias.
(…)”
Así mismo, en la sentencia de segunda emitida por este Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de junio de 2017, por medio de la cual se:
“FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó reliquidar la pensión del demandante, de conformidad con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la entidad recurrente, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA, igualmente se ordena incluir en su liquidación el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.”
De acuerdo a lo anterior, tenemos en forma evidente que el título ejecutivo está contenido en dos tipos de obligaciones , una de hacer y otra de dar , una suma dineraria como
liquidación el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.”
De acuerdo a lo anterior, tenemos en forma evidente que el título ejecutivo está contenido en dos tipos de obligaciones , una de hacer y otra de dar , una suma dineraria como consecuencia de la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de los todos los factores devengados en el último año de servicios, su respectiva indexación, intereses y costas procesales.
Atendiendo esa circunstancia tenemos que probatoriamente se allegaron los siguientes documentos:
➢ Sentencia de primera instancia del 19 de agosto de 20165. ➢ Sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 20176.
5 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “A1. CUADERNO PRINCIPAL”; folios 5 al 17. 6 Misma ubicación folios 18 al 33Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Alberto Herrera Vizcaya
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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➢ Constancia secretarial de ejecutoria de las providencias antes anotadas7. ➢ Petición de adopción y cumplimiento de la sentencia radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima de fecha 28 de febrero de 20188.
➢ Petición de adopción y cumplimiento de la sentencia radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima de fecha 28 de febrero de 20188. ➢ Certificado de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima del 30 de noviembre de 2020, por medio del cual se relacionan que el actor fue docente nacionalizado y percibió en los años 2003 y 2004 los siguientes conceptos9:
➢ Correo electrónico del 17 de septiembre de 2021 remitido por Lucy Victoria Pabón Gómez, Profesional Nro. 4 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – vpabon@fiduprevisora.com.co -, por medio de l cual da respuesta al despacho de primera instancia en correo adm03ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, por medio del cual se informó que se había dado cumplimiento a los fallos judiciales reclamados en vía ejecutiva, al igual que el pago de los intereses y costas judiciales, por lo que, precisó lo siguiente10:
“(…)
7 Ibidem folio 49 8 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “A1. CUADERNO PRINCIPAL”; folios 54 al 67.
9 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “A9. 2019-00153 CERTIFICADO DE SALARIOS” 10 Ver en el Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “B9. 2019-00153 FIDUPREVISORA DA CONTESTACIÓN A REQUERIMIENTO”Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Alberto Herrera Vizcaya
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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(…)”
➢ Adjunto al correo electrónico anterior, se adjunt aron los extractos de pago desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto 2021, visto en archivo del expediente del juzgado denominado “ B9. 2019 -00153 FIDUPREVISORA DA CONTESTACIÓN A REQUERIMIENTO”, específicamente en los folios 5 al 13. Se observa entre los folios 5 al 11 los pagos realizado s como consecuencia del reconocimiento de la pensión a través de la Resolución Nro. 931 de 2005, por lo que, se reflejan pagos de l 31 de diciembre de 2005 al 31 de agosto de 2019. En el folio 12 se puede observar los extractos que corresponden al cumplimien to de
que, se reflejan pagos de l 31 de diciembre de 2005 al 31 de agosto de 2019. En el folio 12 se puede observar los extractos que corresponden al cumplimien to de lo decidido en la Resolución Nro. 1674 del 1 de abril de 2019 que asegura la ejecutada reajustó la mesada pensional, así:Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Alberto Herrera Vizcaya
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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➢ Luego, el 28 de octubre de 2021 se allegó al correo electrónico del juzgado, certificación expedida por la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se indicó que se reconoció fallo contencioso ajuste a la pensión de jubilación del actor cancelando los siguientes conceptos11:
➢ Posteriormente, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Ibagué, remitió certificación calendada el 23 de noviembre de 202112, por medio de la cual la Profesional Especializada de Talento Humano y SSTE de esa secretaria, informó que “revisada la plataforma de Soporte Lógico (HUMANO), donde reposan todos los funcionarios que laboran o han laborado en la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, no se encontró a la señor ALBERTO HERREA VIZCAYA, bajo identificación No. 6.455.196, ni por cedula ni por nombre completo. Por tal
todos los funcionarios que laboran o han laborado en la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, no se encontró a la señor ALBERTO HERREA VIZCAYA, bajo identificación No. 6.455.196, ni por cedula ni por nombre completo. Por tal motivo en la entidad no reposa expediente prestacional del interesado .” Adjuntó para ello los pantallazos de la plataforma respectiva, evidenciando que no se registra información del actor en esa entidad de carácter municipal.
11 Ver en el Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “D4. 2019-00153 RESPUESTA FOMAG DEL 28-10-21” 12 Ver en el Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “C5. 2019-00153 SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUE CONTESTA OFICIO 1806”Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Alberto Herrera Vizcaya
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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➢ Se allegó en diligencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. del 22 de marzo de 2023 – Audiencia de Instrucción y Juzgamiento -, atendiendo el requerimiento de
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