TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00198-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00198-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-003-2019-00198-01
Medio de control: Acción de repetición.
Demandante: Fabrica de Licores del Tolima E.I.C.E.
Apoderado: José Iván Ramírez Suarez.
Demandado: Edna Constanza Bustos Torres.
Apoderado: Ema Isabel Escobar Salas.
Demandado: Jairo Enrique Robayo Valbuena (sucesor procesal).
Apoderado: Leidy Tatiana Ramos Barrios.
Tema: Sentencia de segunda instancia.
ASUNTO
La Sala decide los recursos de apelación formulados por los demandados Edna Constanza Bustos Torres y Jairo Enrique Robayo Valbuena (sucesor procesal) en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual declaró patrimonialmente responsable s por el perjuicio causado a la Fábrica de Licores del Tolima con ocasión de la condena que fue confirmada en segunda instancia el 11 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E en ejercicio de la acción de repetición, solicitó
Ibagué.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E en ejercicio de la acción de repetición, solicitó se declarara responsable patrimonialmente a los señores Noheliss Rodríguez de Mosquera, Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Edna Constanza Bustos Torres, y Jairo Enrique Robayo Moreno, quienes se desempeñaron com o gerentes de la referida entidad en los periodos comprendidos entre el año 2007 y 2011.
1.2. Hechos.1
Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:
La señora Rosa Adriana Silva Quintero laboró para la Fabrica de Licores del Tolima E.I.C.E. desde el 06 octubre 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011 a través de la Unión Temporal Uno A cumpliendo funciones de contabilidad y financiera, inició un proceso ordinario laboral en el cual pretendía se declarara la existencia de un
1 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1_730013333003201900198011EXPEDIENTEDIGI20231103110122 , carpeta 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_16_296202.zip documento A1. 73001333300320190019800 TOMO I.pdf páginas 4 – 6.2
vínculo laboral , dicho proceso culminó con una sentencia en la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la señora Silva Quintero y la Fabrica de Licores del Tolima E.I.C.E
Primero Laboral del Circuito declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la señora Silva Quintero y la Fabrica de Licores del Tolima E.I.C.E desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, así mismo ordenó a la entidad el pago por los conceptos de primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías e indemnización por despido sin justa causa, esta sentencia fue confirmada en íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 11 de octubre de 2017.
En virtud de las resultas del proceso ordinario laboral la entidad expidió las siguientes resoluciones para dar cumplimiento a la sentencia:
- Resolución 174 del 17 de mayo de 2018 mediante la cual se ordenó pagar a favor de Rosa Adriana Silva Quintero la suma de veintisiete millones doscientos cuarenta y un mil novecientos cuatro pesos con doce centavos
($27.241.904,12).
- Resolución 422 del 19 diciembre de 2018 en la que se ordenó pagar a favor de Rosa Adriana Silva Quintero la suma de siete millones unos mil cuatrocientos noventa y seis pesos con cuarenta centavos ($7.001.496, 4o)
- El pago por la suma de cuarenta y tres millones trescientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($43.336.486) por concepto de los aportes insolutos debidos al fondo de pensiones de Rosa Adriana Silva Quintero, Colfondos, para dar cumpl imiento al punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia.
En el Comité de Conciliación realizado por la entidad el 09 de abril de 2019 se
Quintero, Colfondos, para dar cumpl imiento al punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia.
En el Comité de Conciliación realizado por la entidad el 09 de abril de 2019 se dispuso que se adelante la acción de repetición contra los servidores que excedieron las prórrogas de los contratos con la empresa de servicios Temporales Uno A.
1.3. Pretensiones. 2
Se declare que la condena impuesta a la Fábrica de Licores del Tolima dentro de la sentencia del 19 de julio de 2016 proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Rosa Adriana Silva Quintero contra Fábrica de Licores del Tolima, fue consecuencia de la conducta gravemente culposa de los señores: Noheliss Rodríguez de Mosquera, Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Edna Constanza Bustos Torres, y Jairo Enrique Robayo Moreno
Se declarare como consecuencia de la pretensión primera, que los demandados : Noheliss Rodríguez de Mosquera, Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Edna Constanza Bustos Torres, y Jairo Enrique Robayo Moreno tienen la obligación de pagar a la Fábrica de Licores del Tolima la suma de setenta y siete millones quinientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos ($77.579.886,52), por concepto del pago que la entidad tuvo que realizar en cumplimi ento de la condena impuesta en la sentencia del 19 de julio de 2016.
Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor, la indexación y
condena impuesta en la sentencia del 19 de julio de 2016.
Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor, la indexación y los intereses legales, desde que la Fábrica de Licores del Tolima efectuó el pago
2 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1_730013333003201900198011EXPEDIENTEDIGI20231103110122 , carpeta 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_16_296202.zip documento A1. 73001333300320190019800 TOMO I.pdf páginas 6 – 7.3
de la condena impuesta en la sentencia del 19 de julio de 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago total a la aquí demandante. Que los demandados den cumplimiento a la sentencia que se profiera, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y aplicables.
Que se condene en costas al demandado.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. María Noheliss Rodríguez.3
A través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que si bien es cierto tanto el fallo de primera instancia como el de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral fue en favor de la entonces demandante lo cierto es que no se hizo una distinción y clarificación del ejercicio administrativo de cada gerente.
Agregó que el presente medio de control de repetición lo sustenta la demandante en
dentro del proceso ordinario laboral fue en favor de la entonces demandante lo cierto es que no se hizo una distinción y clarificación del ejercicio administrativo de cada gerente.
Agregó que el presente medio de control de repetición lo sustenta la demandante en los fallos de primera y segunda instancia, de los cuales se dedujo y sostuvo que la conducta de la señora Noheliss Rodríguez de Mosquera en su calidad de Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima fue gravemente dolosa, atentando contra los principios de buena fe, al no ser vinculada al proceso primario, vulnerándose el debido proceso.
1.4.2. Jairo Enrique Robayo Moreno4
Se opuso a todas las pretensiones propuestas por la accionante , explicó que no existió proceso disciplinario que demostrara una conducta contraria a sus deberes como servidor público. Señaló que los hechos que dieron origen al fallo condenatorio en favor de la señora Rosa Adriana Silva Quintero, son posteriores al 31 de diciembre de 2011, fecha en la que el señor Jairo Enrique Robayo Moreno culminó su período de Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima.
Formuló la excepción de ausencia de los requisitos de prosperidad de la acción de repetición. Esto debido a la ausencia de prueba con la cual se pueda acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa, siendo esto una responsabilidad respecto a la carga de la prueba . Alegó que revisado el manual de funciones el señor Jairo Enrique Robayo Moreno actuó como representante de la Fábrica de Licores en la celebración de los contratos durante su período como gerente, los cuales se celebraron en cumplimiento de la ley y los procedimientos del manual de contratación;
Enrique Robayo Moreno actuó como representante de la Fábrica de Licores en la celebración de los contratos durante su período como gerente, los cuales se celebraron en cumplimiento de la ley y los procedimientos del manual de contratación; por consiguiente, la entidad demandada no demostró que la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado fue dolosa o gravemente culposa.
1.4.3. Juan Guillermo Beltrán Amórtegui.5
3 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1_730013333003201900198011EXPEDIENTEDIGI20231103110122 , carpeta 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_16_296202.zip documento A4. 73001333300320190019800 TOMO IV.pdf páginas 136 – 151. 4 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1_730013333003201900198011EXPEDIENTEDIGI20231103110122 , carpeta 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_16_296202.zip documento A4. 73001333300320190019800 TOMO IV.pdf páginas 167 – 175. 5 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1_730013333003201900198011EXPEDIENTEDIGI20231103110122 , carpeta 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_16_296202.zip documento A4. 73001333300320190019800 TOMO IV.pdf páginas 184 – 192.4
A través de apoderado expresó oposición a todas y cada una de las pretensiones, explicó que la entidad no había sido condenada por hechos que hubiesen ocurrido
192.4
A través de apoderado expresó oposición a todas y cada una de las pretensiones, explicó que la entidad no había sido condenada por hechos que hubiesen ocurrido durante el periodo en que el señor Beltrán se desempeñó como gerente de la entidad, esto dado que en la sentencia del proceso laboral se decretó la prescripción de las obligaciones laborales anteriores al año 2010, y el periodo en el cual fue gerente el demandado fue hasta el año 2009.
Finalmente refirió que la Fábrica de Licores del Tolima plantea erróneamente una solidaridad de hecho entre los ex gerentes al atribuirles a todos la responsabilidad por el monto de la condena laboral, cuando cifra la responsabilidad individual en la suscripción de las prórrogas que cada uno presuntamente realizó al c ontrato celebrado con Temporales Uno A, pese a que la responsabilidad solidaria solo tiene su fuente en la ley o en el acuerdo de voluntades.
1.4.4. Edna Constanza Bustos Torres 6
En el término concedido para contestar la demanda, guardó silencio.
1.5. Sentencia de primera instancia.7
A través de sentencia del 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones contenidas en la demanda respecto de los ex funcionarios de la entidad, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de repetición promovida por la Fábrica de Licores del Tolima contra María Noheliss Rodríguez de Mosquera y Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
promovida por la Fábrica de Licores del Tolima contra María Noheliss Rodríguez de Mosquera y Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la señora Edna Constanza Bustos Torres y al señor Jairo Enrique Robayo Moreno
(q.e.p.d.) por el perjuicio causado a la Fábrica de Licores del Tolima con ocasión de la condena impuesta el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y confirmada en segunda instancias por el Tribunal Superior Ibagué – Sala Laboral Administrativo del Tolima en providencias del 11 de octubre de 2017, dentro del proceso laboral promovido por Rosa Adriana Silva Quintero contra la Fábrica de Licores del Tolima y Temporales uno A.
TERCERO: CONDENAR a la señora Edna Constanza Bustos Torres a pagar el valor de $ 15.951.924,80 m/cte. y a la sucesión del señor Jairo Enrique Robayo el valor de $ 20.736.034,72 m/cte, a favor de la Fábrica de Licores del Tolima, sumas que deberán ser debidamente indexadas en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Condenar en costas a lo s demandados Edna Constanza Bustos en el 43.48% y la sucesión procesal del señor Jairo Enrique Robayo en el 56.52%. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS
Robayo en el 56.52%. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS
6 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1_730013333003201900198011EXPEDIENTEDIGI20231103110122 , carpeta 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_16_296202.zi p documento A5. 73001333300320190019800 TOMO V.pdf página 134. 7SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1_730013333003201900198011EXPEDIENTEDIGI20231103110122 documento 015_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf5
($1.600.000) por concepto de a gencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
QUINTO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.”
Mencionó que la actuación de la mayoría de los demandados como representantes
SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.”
Mencionó que la actuación de la mayoría de los demandados como representantes legales de la Fábrica de Licores del Tolima frente a la celebración de los contratos con la sociedad temporales uno A para que le fuese prestado el servicio de empleo temporal de personal en misión para apoyo a la gestión administrativa y operativa de tal empresa industrial y comercial del Estado, fue por decir lo menos, cuestionable, al denotarse en la mayoría de estos una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que regula n la contratación de personal a través de las empresas de servicios temporales.
No obstante lo anterior, los contratos suscritos por María Noheliss Rodríguez de Mosquera en calidad de Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima con la empresa Temporales Uno A S.A., tuvo una duración de solo 6 meses, esto es hasta el 31 de diciembre de 2007y la vinculación de la señora Rosa Adriana Silva Quintero como trabajadora en misión derivada de tales contratos, lo fue del 1° de octubre hasta el 31 de diciembre de 200 7, así el actuar de la señora Rodríguez no fue causa determinante de la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, como quiera que de su actuar no se puede presumir una conducta gravemente culposa, conforme lo señalado en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
Así mismo, de conformidad con lo reglado en la Ley 50 de 1990, la contratación con empresas de servicios temporales solo se podía efectuar por 6 meses prorrogable
Así mismo, de conformidad con lo reglado en la Ley 50 de 1990, la contratación con empresas de servicios temporales solo se podía efectuar por 6 meses prorrogable hasta por 6 meses más; quedando claro que los dos contratos que suscribió esta como Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, (FLT-019 del 30 de marzo de 2007 y FLT-058 del 26 de noviembre de 2007) tuvieron una duración conjunta de 6 meses, hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que culminó su labor como representante legal de la referid a empresa industrial y comercial del Estado, señalando de forma contundente que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007 no dejó vinculado con la Fábrica de Licores del Tolima a ninguna persona que desempeñara labores como trabajador en misión.
Se pronunció respecto de Beltrán Amórtegui y señaló que los contratos celebrados entre la Fábrica de Licores del Tolima y Temporales Uno A S.A. durante el período del 18 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, no lo fueron de forma continua, ya que entre estos periodos existieron ocasiones en las cuales estas empresas no tenía un vínculo contractual vigente.
Concluyó que al no haberse acreditado la totalidad de los elementos indispensables para la prosperidad del medio de control respecto de la señora Noheliss Rodríguez de Mosquera, será menester de esta instancia judicial denegar las pretensiones de6
la demanda en su contra , en igual forma que ocurrirá con el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui en razón a que la sentencia base de esta acción de repetición
de Mosquera, será menester de esta instancia judicial denegar las pretensiones de6
la demanda en su contra , en igual forma que ocurrirá con el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui en razón a que la sentencia base de esta acción de repetición declaró la prescripción de las emolumentos a pagar con anterioridad al 31 de enero de 2010.
Frente a los señores, Edna Constanza Bustos Torres y el señor Jairo Enrique Robayo Moreno (q.e.p.d.), se estableció que los contratos mencionados en la parte motiva de esta decisión y que celebraron en el ejercicio de sus funciones como representantes legales de la Fábrica de Licores del Tolima en sus respectivos períodos, fueron contrarios a la ley, por vulnerar lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2 del Decreto 1707 de 1991, configurándose la conducta gravemente culposa establecida en el numeral primero del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que regula n la vinculación de personal a través de empresas de servicios temporales y ello fue causa determinante para que la Fábrica de Licores del Tolima fuera condenada a pagar unas sumas de dinero, motivo por el que es viable la repetición en contra de aquellos.
1.6. Recurso de apelación.
1.6.1. Edna Constanza Bustos Torres
Inició el recurso de alzada mencionando que de manera equivocada el despacho indica que la señora Edna Constanza Bustos Torres, incurrió en conducta gravemente culposa establecida en el numeral primero del artículo 6° de la Ley 678
Inició el recurso de alzada mencionando que de manera equivocada el despacho indica que la señora Edna Constanza Bustos Torres, incurrió en conducta gravemente culposa establecida en el numeral primero del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, siendo esta, una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que regulan la vinculación de personal a través de empresas de servicios temporales y ello fue causa determinante para que la Fábrica de Licores del Tolima fuera condenada a pagar unas sumas de dinero, es viable la repetición en contra de aquellos.
Señaló que p ara que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesar io que concurran ciertos requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consec uencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo agente público; (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.
Citó los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 en los que se explican el concepto de dolo y culpa grave, respectivamente, refirió que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario o ex funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil.
conducta del funcionario o ex funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil.
Fijó como primer reproche de lo considerado por el despacho, la conducta gravemente culposa endilgada a mi mandante, se cae de su peso, si se tiene en cuenta que la repetición se inicia por pago de una condena impuesta por la jurisdicción ordinaria laboral y no lo contencioso administrativo, como se indica en el desarrollo constitucional de la norma.
Alegó que no se tiene en cuenta en la sentencia que el demandante, con el fin de recuperar los dineros pagados, que ahora son objeto de repetición, debió primero afectar la póliza que garantizaba el contrato suscrito con la empresa temporal, la7
cual claramente debí a garantizar el pago de los SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES O INDEMNIZACIONES, del personal que utilice el contratista en la prestación del servicio a la FÁBRICA, la cual tenía vigencia de amparo por el término del contrato y tres (3) años, termino suficiente para pagar los emolumentos condenados a mi mandante.
Planteó como otro punto de reproche al fallo de primera instancia que este no realiza el análisis de la existencia del dolo o culpa grave de los funcionarios o exfuncionarios responsables del pago de los dineros reclamados, tan solo hace un análisis ambiguo de la sentencia, indicando que tal acción se debe iniciar contra los gerentes entre el 01 de octubre de 2017 y 31 de diciembre de 2011 y los subgerentes de las áreas de la Fábrica de Licores del Tolima a donde estuvo
análisis ambiguo de la sentencia, indicando que tal acción se debe iniciar contra los gerentes entre el 01 de octubre de 2017 y 31 de diciembre de 2011 y los subgerentes de las áreas de la Fábrica de Licores del Tolima a donde estuvo adscrita la señora Rosa Adriana Silva, “para que establezcan su actuaron con dolo o culpa grave respecto de los actos de subordinación de aquella y en consecuencia tienen la obligación de asumir el pago realizado por la entidad en favor de la señora silva”.
Finalmente, propuso objeción en cuanto a la liquidación que realiza el fallador de primera instancia, en la que indica de una manera errada, el pago de las sumas de dinero por parte de mi representada en un porcentaje del 43.48% por 10 meses de ejecución del contrato de trabajo declarado, es necesario indicar, que igualmente es de reproche tal conclusión, ya que las sumas de dinero pagadas por la demandante, hace relación a prestaciones laborales de la señora Rosa Adriana Silva Quintero, por lo cual se tendría que tener en cuenta, las sumas de dinero por prestaciones, sobre los 10 meses indicados, dejando por fuera las indemnización por despido injusto ordenada, que fue ordenada como pago de la conducta del gerente que ocasionó el de spido, en el 2011, fecha en que la señora Edna Constanza Bustos, ya no fungía como gerente del accionante.
1.6.2. Jairo Enrique Robayo Valbuena sucesor procesal de Jairo Enrique Robayo Moreno (Q.E.P.D.)
Expuso las razones por la cuales estaba en desacuerdo con el fallo, dando inicio a sus argumentos planteó que el Despacho se limitó a reseñar los actos jurídicos por
Robayo Moreno (Q.E.P.D.)
Expuso las razones por la cuales estaba en desacuerdo con el fallo, dando inicio a sus argumentos planteó que el Despacho se limitó a reseñar los actos jurídicos por él celebrados mientras ocupó el cargo de Gerente de la entidad demandante, habiendo transcrito las consideraciones que precedieron las estipulaciones de cada uno de dichos actos, entre las que se leen la necesidad de contratación de personal de apoyo para la gestión administrativa, y el apego al estudio de la ARESAP relativo a la reestructuración de la Planta de Personal, que mientras se perfeccionab a requería de la contratación de personal en misión; aspectos a partir de los cuales solo puede deducirse la observancia del interés superior de la compañía para suplir la necesidad de personal requerido para su correcta operación, y a partir de los cuales no se logra establecer si, por ejemplo, la decisión de suscribir los contratos ocurrió por una instrucción del máximo órgano directivo de la entidad (Junta Directiva de la Fábrica de Licores del Tolima).
Agregó que en ningún caso el despacho desarrolló un análisis de rasgo subjetivo frente a la conducta del señor Robayo Moreno (Q.E.P.D), para determinar si su obrar fue gravemente culposo, habiéndose limitado a enmarcar basar la condena en una presunción que, por la imposibilidad fáctica y jurídica que supuso la muerte del mencionado agente estatal en el curso del proceso, no pudo ser rebatida como habría sido posible en caso de que el demandado hubiera logrado comparecer al proceso para ilustrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por l as que se
del mencionado agente estatal en el curso del proceso, no pudo ser rebatida como habría sido posible en caso de que el demandado hubiera logrado comparecer al proceso para ilustrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por l as que se produjo tal contratación. Se trata, pues, de una conclusión del Despacho genérica8
y automática sobre la configuración de la culpa grave del señor Robayo Moreno, propia de un régimen de responsabilidad objetiva al que es ajena la acción de repetición regulada en la Ley 678 de 2001.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer del presente asunto conforme a lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:
- Si se configuraron todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de los señores Jairo Enrique Robayo Moreno y Edna Constanza Bustos Torres . Habiendo resuelto el primer interrogante, se deberá determinar: - Si la sentencia de primera instancia deberá confirmarse o por el contrario deberá ser revocada.
2.3. Tesis de la sala.
Bustos Torres . Habiendo resuelto el primer interrogante, se deberá determinar: - Si la sentencia de primera instancia deberá confirmarse o por el contrario deberá ser revocada.
2.3. Tesis de la sala.
Se revocará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, suficiente es el hecho de que la parte actora no acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados para que no sea posible declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados. En consecuencia, al no concurrir la totalidad de presupuestos definidos por el legislador para la acción de repetición, esto, se reitera, debido a la ausencia de prueba que acredite el actuar doloso o gravemente culposo del demandado, esto es un motivo suficiente, para negar las pretensiones consignadas en la demanda.
2.4. Marco Normativo
La acción de repetición se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 según el cual:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (negrilla y subrayado fuera del9
texto original)
Esta acción fue reglamentada a través de la Ley 678 de 2001 , la cual tiene por
aquél deberá repetir contra éste.” (negrilla y subrayado fuera del9
texto original)
Esta acción fue reglamentada a través de la Ley 678 de 2001 , la cual tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.
La naturaleza de la acción de repetición a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es civil y su carácter es patrimonial, por lo que esta acción debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa cuando esta conducta haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto , dicha acción también se podrá instaurar en contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial , dentro del mismo artícul
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.