🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00204-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00204-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01

Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 1 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-33-33-003-2019-00204-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Yesid Rodríguez Ayala

APODERADA: Dairo Humberto Bonilla Córdoba DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social APODERADO: José Gregorio Estupiñán Rojas ASUNTO: Apelación sentencia -Pensión gracia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPPcontra la Sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Yesid Rodríguez Ayala en contra d e la UGPP , que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Yesid Rodríguez Ayala a través de apoderado judicial, instauró medio de

accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Yesid Rodríguez Ayala a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 3 a 4 , documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital). Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución número RDP 005954 del 15 de febrero de 2018, por la cual la UGPP da cumplimiento a una sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por la sala de casación penal, en la que deja sin efecto la resolución número 001702 del 18 de enero de 2006 que reliquidó una pensión gracia.

2. Resolución número RDP 015790 del 3 de mayo de 2018, en la cual se determina que Yesid Rodríguez Ayala percibió un mayore valor al que realmente le corresponde por concepto de mesadas pensionales.

3. Resolución número RDP 48593 del 28 de diciembre de 2018 expedido por la UGPP, por la cual se niega la solicitud de reajuste, revisión y/o reliquidación2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01

Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 2 de 18 la una pensión de jubilación gracia , incluyendo factores salariales devengados al momento de adquirir el status de pensionado.

Página 2 de 18 la una pensión de jubilación gracia , incluyendo factores salariales devengados al momento de adquirir el status de pensionado.

4. Resolución número RDP 004886 del 18 de febrero de 20 19, por la cual confirma el acto administrativo RDP 48593 del 28 de diciembre de 2018

A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene a la UGPP la revisión, ajuste y/o reliquidación de la pensión de jubilación gracia con el retroactivo que corresponda , incluyéndose todos los factores salariales devengados por el demandante durante el año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionado. • Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas. • Se de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. • Condenar en costas a la Unidad demandada.

Hechos (fls. 4 a 5, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital). Como circunstancias fácticas descritas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • El señor Yesid Rodríguez Ayala prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, laborando de forma continua e ininterrumpida por más de 20 años. • Que mediante Resolución número 20359 del 26 de julio de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le reconoció al demandante una

ininterrumpida por más de 20 años. • Que mediante Resolución número 20359 del 26 de julio de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le reconoció al demandante una pensión de jubilación con efectividad a partir del 16 de noviembre de 2001. • Por medio de la Resolución número 001702 del 18 de enero de 2006, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia de Yesid Rodríguez; no obstante, la UGPP mediante resolución número 005954 del 15 de febrero de 2018, dejó sin efecto aquella a partir del 25 de octubre de 2017, ordenándose descontar las sumas canceladas desde esa fecha. • El 13 de noviembre de 2018 se radicó solicitud de reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión gracia del demandante, incluyendo todos los factores salariales que devengó el demandante; sin embargo, la UGPP a través de Resolución RDP 048593 del 28 de diciembre de 2018 negó la petición elevada, y consideró que el extremo activo adeudaba la suma de $1.019.334 por concepto de mayores mesadas pensionales percibidas. • Inconforme con la decisión tomada, se interpuso recurso de reposición en contra del acto a dministrativo que antecede, siendo resuelto a través de la resolución RDP 004886 del 18 de febrero de 2019 , en la que la UGPP decide negar la reliquidación solicitada.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 7 a 1 1, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital).

negar la reliquidación solicitada.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 7 a 1 1, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 2,6,13 y 29 de la Constitución Política, Decretos 2591/91 y 306/92; Ley 4 de 1966 reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, los artículos 1 y 6 del Decreto 1160 de 1974, Ley 91 de 1989 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01

Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 3 de 18

Afirmó que la Ley 4 de 1966 determina que la cuantía de la pensión mensual de jubilación equivale al 75% del promedio mensual devengado en el úl timo año de prestación de servicios, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1743 de 1996, y no excepcionó de esta cuantía a pensión alguna. Asimismo, que la pensión gracia debe ser reliquidada con el 75% del promedio salarial que por todo concepto devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, y no solo sobre aquellos factores a los que se hayan hecho aportes.

Manifestó que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, el salario debe ser entendido como todo lo que perciba el trabajador a cualquier título, y que

sobre aquellos factores a los que se hayan hecho aportes.

Manifestó que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, el salario debe ser entendido como todo lo que perciba el trabajador a cualquier título, y que le implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, motivo por el cual era dable reliquidar la pensión de jubilación en los términos solicitados.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 10 de junio de 201 9 (fls. 70 a 71, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital) , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda , ordenando notificar al extremo pasivo.

Corrido el traslado de la demanda a la UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 1 de agosto al 17 de septiembre de 2019 (fls. 8 4 y 133, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital), durante el término procesal allegó memorial, así:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (fls. 85 a 94, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital). Mediante escrito del 13 de septiembre de 2019 y a través de apoderado judicial, la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

Destacó que la unidad no incurrió en las violaciones que se endilgan en la demanda, por cuanto no es cierto que su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, o

UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

Destacó que la unidad no incurrió en las violaciones que se endilgan en la demanda, por cuanto no es cierto que su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, o normas creadoras de derechos y beneficios. Así, con su actua r honró el debido proceso, la buena fe, ciñéndose en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley.

Por otra parte, aseguró que para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión objeto de la litis, Cajanal siguió los lineamientos establecidos por la Ley 114 de 1913, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 que regulan la materia, haciendo hincapié que la pensión gracia debe liquidarse solo con la asignación básica que en promedio mensual recibió el demandante durante el año anterior a la adquisición del status, ya que según la ley, esta prestación periódica no se reconocía atendiendo el monto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Afirmó que las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y legal para ordenar la reliquidación, por lo que si se acceden a las pretensiones se estaría incurriendo en un error legal. Recordó que, al ser un régimen tan exclusivo, la pensión gracia está sujeta a disposiciones contenidas en normas especiales, por lo que su liquidación debe efectuarse cuando el pensionado adquiere el status, es decir,2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01

Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01

Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 4 de 18 cuando cumpla el requisito de los 20 años de servicio y 50 años de edad, debiendo demostrar, además, que no ha percibido pensión del orden nacional.

Propuso como excepciones las de: i. Falta de requisito de procedibilidad de la acción por falta de agotamiento de la actuación administrativa, ii. Inexistencia del derecho a reclamar, iii. Cobro de lo no debido, iv. Buena fe, v. inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, vi. Prescripción y vii. Innominada o genérica.

La sentencia apelada (fls. 155 a 162, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital). Mediante sentencia del 21 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió:

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 48593 del 28 de diciembre de 2018 y RDP 004886 del 18 de febrero de 2019, a través de las cuales la UGPP denegó la revisión de la pensión de jubilación gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el status pensional;

2. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a que revise, reajuste y reliquide la pensión gracia de Yesid Rodríguez Ayala, en un monto equivalente al

salariales devengados al momento de adquirir el status pensional;

2. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a que revise, reajuste y reliquide la pensión gracia de Yesid Rodríguez Ayala, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, entre el 17 de noviembre de 2000 y el 16 de noviembre de 2001.

3. Condenó a la UGPP a pagar las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió reconocer desde el 13 de noviembre de 2015, y hasta que se incorpore en la mesada pensional el reajuste.

4. Declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas co n anterioridad al 13 de noviembre de 2015.

5. Ordenó que las condenas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. A la Sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 ibidem.

6. Condenó en costas a la unidad, fijando como agencias en derecho la suma de

$500.000.

Para llegar a tal conclusión, argumentó que los docentes que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 prestando sus servicios durante 20 años a la educación oficial en planteles municipales, distritales o departamentales y hubieren alcanzado la edad de 50 años, t enían derecho al reconocimiento de una pensión gracia, la cual no se otorga atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, sino que es una prestación con cargo al tesoro público y compatible con

alcanzado la edad de 50 años, t enían derecho al reconocimiento de una pensión gracia, la cual no se otorga atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, sino que es una prestación con cargo al tesoro público y compatible con el sueldo. Que esta prestación se liquida con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la fecha en que adquiere el status pensional.

Al descender al caso concreto, puso de presente que mediante Resolución 20359 del 26 de julio de 2002, Cajanal había reconocido al demandante la pensión gracia tomando como único factor de liquidación el 75% de la asignación básica devengada durante el año anterior a la adquisición del status pensional . No obstante, adujo el juzgado de instancia que, entre el 17 de noviembre del 2000 al 16 de noviembre de 2001, el demandante devengó también una prima de vacaciones y prima de navidad que al momento del reconocimiento pensional no fueron tenidos en cuenta; por lo tanto, encontró razonable declarar la nulidad de la Resolución RDP 048593 del 28 de diciembre de 2018 y RDP 004886 del 18 de febrero de 2019 expedidas por la UGPP.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01

Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 5 de 18

Con base en las anteriores consideraciones, ordenó a la entidad demandada revisar, reajustar y liquidar la prestación periódica con el 75% del promedio de lo devengado

Página 5 de 18

Con base en las anteriores consideraciones, ordenó a la entidad demandada revisar, reajustar y liquidar la prestación periódica con el 75% del promedio de lo devengado por el extremo activo durante el último año de servicios inmediatamente anterior al status pensional, teniendo en cuenta no solo la asignación básica, sino además la doceava parte de las primas de vacaciones y de navidad. El anterior reconocimiento se hará a partir del 13 de noviembre de 2015, ya que sobre las mesadas pensionales anteriores a la fecha operó su prescripción.

La apelación. UGPP (fls. 170 a 175, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia.

Como fundamento del recurso, destacó que los actos administrativo demandados se ajustaban a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, Ley 4º de 1966 y el Decreto 17 43 de 1996, en la medida que aquella normativa no estableció los componentes de la base de liquidación de la pensión gracia, motivo por el cual debía entenderse que sólo era procedente la inclusión del sueldo básico en un 75% ; más aun cuando para el reconocimiento de la pensión gracia no se tenían en cuenta el monto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Con base en lo anterior, concluyó que no era dable ordenar la reliquidación de la pensión gracia incluyendo factores devengados en el año anterior a la adquisición de status de pensionado, ya que estos pueden ser útiles en otros reconocimientos de

Con base en lo anterior, concluyó que no era dable ordenar la reliquidación de la pensión gracia incluyendo factores devengados en el año anterior a la adquisición de status de pensionado, ya que estos pueden ser útiles en otros reconocimientos de prestaciones periódicas , pero no para el reconocimiento de la pensión gracia por tener una naturaleza especial.

Por último, reiteró el principio constitucional de pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, aduciendo que aquello desataría el reconocimiento de condenas incalculables en contra de la entidad demandada, exponiendo a su representada a un colapso del pasivo pensional.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACION, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y a través del auto del 29 de julio de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (documento 012_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR , expediente digital); durante el término procesal se aportaron memoriales así:

Alegatos de conclusión. De la parte demandada. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (documento 015_UGPP ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Se mantuvo en los mismos términos de la demanda y el recurso de apelación presentado.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01

Demandante: Yesid Rodríguez Ayala

Se mantuvo en los mismos términos de la demanda y el recurso de apelación presentado.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01

Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 6 de 18

Parte demandante. Guardó silencio.

Ministerio público (documento 018_Conepto Agente Ministerio Público , expediente digital). El Procurador 26 Judicial II en lo administrativo allegó concepto bajo los siguientes términos: r ecalcó que el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de Yesid Rodríguez Ayala , corrió del 17 de noviembre de 200 0 al 1 6 noviembre de 2001, razón por la que al revisar la liquidación efectuada por la Caja Nacional de Previsión Socia l en Resolución número 20359, evidenció que el demandante, además de percibir su asignación básica en ese lapso, también fue reconocido a su favor una prima de vacaciones y una prima de navidad.

Afirmó que el IBL para la ob tención de la pensión gracia debe incluir los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que el titular del derecho adquirió el status pensional, por tratarse de un régimen especial, que tiene efectos legales aún con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por expresa consagración de su artículo 1, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para tal prestación.

Determinado lo anterior, concluyó que los actos administrativos enjuiciados están

expresa consagración de su artículo 1, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para tal prestación.

Determinado lo anterior, concluyó que los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad parcial al negar la reliquidación de la pensión gracia, ya que no se reliquidó teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

Por último, solicitó se confirme la sentencia de p rimera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera que accedió a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, no es procedente ordenar la nulid ad de los actos administrativos enjuiciados con la reliquidación de la pensión gracia en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, tal y como lo alega la unidad impugnante.

Límites de la apelación.

factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, tal y como lo alega la unidad impugnante.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01

Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 7 de 18 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda instancia estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supr emacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos

Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros,

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Cons ejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radica ción número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado:

Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01

Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 8 de 18 indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera

Página 8 de 18 indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presen tó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General d e los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial aplicable al asunto. De la pensión gracia. Como primera medida advierte la Sala de Decisión que el tema de reconocimiento de los docentes a pensión gracia ya está suficientemente deca ntado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual no es necesario hacer un recuento extenso, legal e histórico sobre el tema. Como puntos más relevantes, se tiene que el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación 4, reiteró los siguientes supuestos:

La Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas pr imarias que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia. Por su parte, las Leyes 116 de 1928 y 7 de 1933 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como

pensión de jubilación vitalicia. Por su parte, las Leyes 116 de 1928 y 7 de 1933 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, puesto que no fueron modificados por la normatividad posterior.

Seguidamente, desarrolló que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo perdió su fundam ento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.

De tal manera, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia, en orden a atender a las nuevas circunstancias en que deb ía desenvolverse el servicio educativo y que eliminaron la r azón de ser de tal prestación, pues ya no se presentaba la situación de desigualdad en las asignaciones salariales de los docentes. No obstante, pese a su intención de poner fin a esta pensión, fijó unas reglas en aras de reconocerla a quienes cumplieran c on los requisitos allí establecidas.

Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.

pensión, fijó unas reglas en aras de reconocerla a quienes cumplieran c on los requisitos allí establecidas.

Carga de sustentació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...