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TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00207-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00207-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-003-2019-00207-01

Interno: No. 2020-0521

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EDIER EVELIO RIVERA HURTADO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de febrero de 2020 que negó las pretensiones demandatorias.

II. ANTECEDENTES

El señor EDIER EVELIO RIVERA HURTADO obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se hagan las siguientes:

II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS

II.1.1. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas: artículo 23 del Decreto 122 de 1997, artículo 29 del Decreto 58 de 1998,

II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS

II.1.1. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas: artículo 23 del Decreto 122 de 1997, artículo 29 del Decreto 58 de 1998, artículo 30 del Decreto 062 de 1999, artículo 30 del Decreto 2724 del 2000, artículo 29 del Decreto 2737 de 2001, artículo 29 del Decreto 745 d e 2002, artículo 29 del Decreto 3552 de 2003, artículo 29 del Decreto 4158 de 2004, artículo 29 del Decreto 923 de 2005, artículo 29 del Decreto 407 de 2006, artículo 29 del Decreto 1515 de 2007, artículo 28 del Decreto 673 de 2008, artículo 27 del Decreto 737 de 2009, artículo 27 del Decreto 1530 de 2010, artículo 27 del Decreto 1050 de 2011, artículo 27 del Decreto 842 de 2012, artículo 27 del Decreto 1017 de 2013, artículo 27 del Decreto 187 de 2014, artículo 27 del Decreto 1028 de 2015, artículo 27 del Decreto 214 de 2016, artículo 27 del Decreto 984 de 2017 y artículo 28 del Decreto 324 de 2018.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDIER EVELIO RIVERA HURTADO VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00207-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 2 II.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. S -2017RAD. 2019-00207-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 2 II.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. S -2017055710/ANOPA-GRUNO 1.10 del 21 de diciembre de 2017 que negó la reliquidación del salar io del actor incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo, y un 4% del salario básico por concepto de su segundo hijo.

II.1.3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional a reconocer y pagar la reliquidación del salario que devenga incluyendo la partida de subsidio familiar así:

a) en un 30% del salario básico por su esposa NIDIA ANGÉLICA DELGADO ROA, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 5 de julio de 2003, fecha de matrimonio.

b) En un 5% del salario básico por su primera hija NATALIA RIVERA DELGADO, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 22 de mayo de 2006, fecha de su nacimiento.

c) En un 4% del salario básico por su segundo hijo Alejandro Rivera Delgado, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 22 de mayo de 2015, fecha de nacimiento.

II.1.4. A título de restablecimiento se condene a la demandada a pagar al actor los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda,

II.1.4. A título de restablecimiento se condene a la demandada a pagar al actor los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

II.1.5. Que en el evento que se retire o sea retirado de la Policía Nacional se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 39% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios.

II.2. HECHOS

Como sustento fáctico la parte accionante señaló:

II.2.1. Que el actor ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 1997 ostentando la categoría de alumno y luego de la aprobación del respectivo curso de formación, ascendió al grado de patrullero y en consecuencia inició su vida laboral bajo el régimen denominado Nivel Ejecutivo.

II.2.2. Que en su recorrido laboral, el actor contrajo nupcias con la señora Nidia Angélica Delgado Roa y así mismo procreó a los menores Natalia y Alejandro.

II.2.3. Que el actor luego de observar las diferencias salariales por concepto de subsidio familiar en la institución, presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitud para que se le reliquidara su salario mensual e incluyera la primaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDIER EVELIO RIVERA HURTADO VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00207-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Pág. 3 de subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce al restante de uniformados de la institución.

II.2.4. Que teniendo en cuenta la petición elevada por el demandante, la Policía Nacional mediante su delegado expidió la Resolución u Oficio No. S -20170055710/ANOPA-GRUNO-1.10 del 21 de diciembre del año 2017, por medio del cual resolvió negar las pretensiones del petitorio extendido, sustentando su posición en las normas que actualmente gobiernan el régimen salarial y prestacional de l os miembros del nivel ejecutivo.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas y precisó: “Se verificó el sistema de información (SIATH), se pudo constatar que desde la fecha de alta como patrullero del policía nacional dado mediante Resolución No. 537 del 16.02.98 a partir del 20.02.98 ha estado regido por el Decreto Ley 1091/95 “Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” En consecuencia, el reconocimiento y pago del subsidio familiar de los miembros del nivel ejecutivo, se hace conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 de

el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” En consecuencia, el reconocimiento y pago del subsidio familiar de los miembros del nivel ejecutivo, se hace conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 de la referencia norma (no incluye al cónyuge o compañero perm anente), así mismo el Gobierno Nacional determinara la cuantía del subsidio por persona a cargo, por lo cual este beneficio no se paga en porcentajes a los miembros del Nivel Ejecutivo. Así mismo tenemos que en el título I Capítulo I, referente a las asignaciones, primas y subsidio, entre otros, así como el capítulo II, alusivo al subsidio familiar y demás aspectos del régimen de dicha carrera quedan enmarcados dentro de las disposiciones de este decreto y para aspectos pensionales y asignación de retiro, rige el Decreto 4433/04.

…el régimen aplicable para efectos salariales y prestacionales del personal del Nivel Ejecutivo, es el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional…

(…)

Como se puede observar, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el susidio familiar no se encuentra establecido como base de liquidación salarial ni prestacional para la asignación de retiro y pensión de sobreviviente.

Por lo anterior, mi representada no está facultada para realizar reconocimientos salariales y/o prestacionales, que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo cita el artículo 35 de los decretos anuales de sueldo exped idos por el gobierno nacional … ”

salariales y/o prestacionales, que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo cita el artículo 35 de los decretos anuales de sueldo exped idos por el gobierno nacional … ”

1 Ver folios 92 y siguientes del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDIER EVELIO RIVERA HURTADO VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00207-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 4 Por último, el apoderado judicial formuló la excepción de “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

IV. SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 21 de febrero de 2020, profirió sentencia dentro del asunto de la referencia, resolviendo:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor Edier Evelio Rivera Hurtado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme lo indicado en parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a l a parte demandante y a favor de la demandada. Liquídense, tomando en cuenta como agencias en derecho

CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($440.000).

TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo y en firme la liquidación de costas, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.”

“Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:

“Tal y como lo advirtió el Consejo de Estado en el fallo de la Sección Segunda –

archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.”

“Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:

“Tal y como lo advirtió el Consejo de Estado en el fallo de la Sección Segunda – Subsección A del 17 de febrero de 2019, este Despacho también encuentra que el accionante se benefició ampliamente al vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, particularmente en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador. Por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se estableció el porcentaje de subsidio familiar en un 39% que reclama ni se incluyó a la cónyuge o compañera permanente como persona a cargo, pero en cambio de percibir un subsidio familiar más bajo, se benefició en conjunto con las prerrogativas propias del nivel ejecutivo, al cual ingresó de forma voluntaria.

Frente a los argumento s de supuesta discriminación de la situación salarial y prestacional, de forma pacífica y reiterada se ha venido pronunciando la Sección Segunda del Consejo de Estad o sobre controversias similares, concluyendo que el régimen sa larial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, sostiene, no puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial a los homologados…

(…)

De todo lo analizado, resulta claro para el Despacho, que el actor no fue discriminado ni se le desmejoraron sus condiciones salariales y prestacionales al

(…)

De todo lo analizado, resulta claro para el Despacho, que el actor no fue discriminado ni se le desmejoraron sus condiciones salariales y prestacionales al negarse la entidad a liquidarle el subsidio familiar en el porcentaje del 39% que pide en su lugar, hacerlo en la forma prevista en el Decreto 1091 de 1995, esto es, solo por las 2 personas a cargo – sus hijos me noresy en la cuantía que anualmente fijó el gobierno nacional en los decretos cuya inaplicación se pidió en la demanda, ya que analizado en conjunto el régimen del nivel ejecutivo y comparado con el régimen de suboficiales, aquel le resultó más favorable , sin que sea posible como lo pretende

2 Vista a folios 175 y siguientes del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDIER EVELIO RIVERA HURTADO VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00207-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 5 ahora, que se acuda a las partidas de un régimen (el de suboficiales) para beneficiarse por ejemplo en materia de subsidio familiar, mientras que a la par gozó de las prerrogativas propias del nivel ejecutivo, tales c omo la asignación salarial, pues ello, como ya se anotó, iría en contra del principio de inescindibilidad.”

V. LA APELACIÓN

Oportunamente, el a poderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de febrero de 2020, precisando:

Oportunamente, el a poderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de febrero de 2020, precisando:

“… me permito manifestar que el juicio integrado de igualdad posee una serie de elementos y pasos a seguir para su correcta aplicación, es por ello que, de conformidad con las sentencias C-015 del año 2018 y C-053 del año 2018 emitidas por la Honorable Corte Constitucional, se relata cuál es el margen jurídico a tener en cuenta para efectuar el estudio del citado juicio.

La Corte Constitucional, acudiendo a la jurisprudencia comparada del sistema anglosajón y europeo, estructuró un conjunto de herramientas que componen el juicio integrado de igualdad. Este modelo colombiano procuró mixturar los dos sistemas anotados con el fin de blindar jurídicamente la protección del derecho a la igualdad, para lo cual adujo la necesidad de culminar tres pasos i) detección de tres presupuestos junto con su análisis, ii) identificación del nivel de intensidad aplicable y iii) aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos.

… nótese que nos encontramos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, los dos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Política, así mismo, los hijos e hijas poseen idénticas prebendas de acuerdo con el Código de Infancia y la adolescencia, así como por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de compararse, ya que, si bien es

Infancia y la adolescencia, así como por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de compararse, ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia.

El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: el beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional con respecto de los miemb ros del Nivel Ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del nivel ejecutivo no se reconoce ning ún porcentaje por la esposa, esposo, compañera o compañero permanente, y por los hijos, se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos.

Por lo anterior, estamos frente a un plano jurídico, más exactamente normativo, donde se reconoce una ventaja adicional entre grupos iguales. (Solo a uno de ellos).

El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: Su señoría, la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objeto de comparación,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDIER EVELIO RIVERA HURTADO VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00207-01

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Pág. 6 teniendo en cuenta que el subsidio fa miliar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visibles para el suscrito profesional, ya que si bien es cierto, podrían existir justificaciones de carácter legal, considero que permita desplazar a derechos constitucionales tan importantes como los son la familia, el menor y la igualdad.

Por lo anterior, se detecta que no existe justificación constitucionalmente válida que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos supremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integra de la familia.

(…) Ahora bien, teniendo en cuenta la sentencia emitida por el a quo, se manifiesta que si bien es cierto la fuente de inescindibilidad es legal, por vía jurisprudencial se elevó esta figura jurídica a la categoría de principio, por lo cual, con mi debido y acostumbrado respeto anuncio mi completo desacuerdo con tal posición, ya que la función de la Honorable Corte Constitucional, entre otras, es la de interpretar los principios, valores y derechos fundamentales, más no la de erigir preceptos legales a un rango constitucional, más cuando la diferencia entre regla y principio es clara, y no depende de interpretación de la norma sino de la estructura de la misma.

(…)

principios, valores y derechos fundamentales, más no la de erigir preceptos legales a un rango constitucional, más cuando la diferencia entre regla y principio es clara, y no depende de interpretación de la norma sino de la estructura de la misma.

(…) Efectivamente existen sentencias emitidas por el Honora ble Consejo de Estado donde se analizó un tema similar al caso que nos ocupa, sin embargo, es necesario tener en cuenta que la esencia de esa línea jurisprudencial no es aplicable al caso bajo examen por los siguientes motivos:

  • En esos casos se verificó la existencia de un presunto desmejoramiento del personal que siendo suboficial o agente de la Policía Nacional, se homologó al nivel ejecutivo, es decir, se observó si hubo trasgresión del principio de progresividad de conformidad con la homologación.
  • Bajo ninguna esfera de la demanda se manifestó que existió un desmejoramiento salarial, por el contrario, los argumentos centrales del líbelo poseen su fuente en la trasgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad de la familia de mi poderdante.
  • Si mi poderdante posee la calidad de homologado, es una situación completamente irrelevante para el caso en cuestión, ya que, como se anunció, no se edificó la demanda por un desmejoramiento salarial, sino por violación del derecho a la igualdad, por lo cual la esencia fáctica de la jurisprudencia cambia diametralmente con el caso bajo estudio.
  • Su señoría, la jurisprudencia señalada no es fundamento suficiente que permita sustentar un fallo nugatorio, toda vez que, las diferencias de hecho y de derecho que

con el caso bajo estudio.

  • Su señoría, la jurisprudencia señalada no es fundamento suficiente que permita sustentar un fallo nugatorio, toda vez que, las diferencias de hecho y de derecho que gobiernan dicho fallo son disimiles al caso en cuestión, anotando desde ya que, el planteamiento del presente asunto gira bajo la esfera del artículo 13 constitucional, lo cual conlleva que su señoría observe los lineamientos trazados por la Honorable Corte Constitucional con respecto de la aplicación del juicio integrado de igualdad, deficiencia que brilla en la sentencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDIER EVELIO RIVERA HURTADO VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

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Pág. 7 (…) Se observa que el a quo condenó en costas a la parte vencida, anotando el cambio legal que refleja la aplicación de un car ácter objetivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, es necesario manifestar que dentro del proceso la entidad accionada no probó la causación de las costas, por ende, no es aplicable la imposición de las mismas.”

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante proveído fechado 21 de octubre de 2020; posteriormente, mediante providencia adiada el 12 de marzo de 2021 , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que emitiera su concepto de fondo, haciendo uso de tal derecho el extremo demandante

adiada el 12 de marzo de 2021 , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que emitiera su concepto de fondo, haciendo uso de tal derecho el extremo demandante y demandado.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

VII.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VII.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley

VII.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDIER EVELIO RIVERA HURTADO VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00207-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 8 VII.3. Problema jurídico

Corresponde a esta Corporación, en los términos del recurso de apelación, determinar si el señor EDIER EVELIO RIVERA HURTADO, Intendente adscrito al régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , tiene derecho a que se le reliquide su salario incluyendo como partida computable el subsidio familiar en un 39%, desde la fecha en que se produjo su matrimonio y nacimiento de cada uno de sus hijos.

VII.4. Hechos probados

Teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso, encontramos acreditados los siguientes hechos:

  • Que el señor Edier Evelio Rivera Hurtado ingresó en calidad de alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en la Escuela de Policía Rafael Reyes el 17 de febrero de 1997 y posteriormente el 20 de febrero de 1998 como profesional de dicho nivel.
  • Que contrajo matrimonio con la señora Nidia Angélica Delgado Roa y de tal

el 17 de febrero de 1997 y posteriormente el 20 de febrero de 1998 como profesional de dicho nivel.

  • Que contrajo matrimonio con la señora Nidia Angélica Delgado Roa y de tal unión procrearon a Natalia y Alejandro Rivera Delgado.
  • Que desde el 15 de septiembre de 2012 ostenta el cargo de Intendente de la

Policía Nacional.

  • Que el 6 de diciembre de 2017 el actor, a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición solicitando la reliquidación y pago del salario mensual devengado, incluyendo el Subsidio Familiar en un 39%.
  • Que el 21 de diciembre de 2017 el Jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional a través del oficio No. S-2017-055710/ANOPAGRUNO-1-10 negó la solicitud de reliquidación elevada por el actor.
  • Que para el año 2018 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica ($2.422.754), bonificación seguro de vida ($14.316), prima del nivel ejecutivo ($484.550), prima de orden público ($363.413), prima de retorno a la experiencia ($169.592), subsidio de alimentación ($56.786) y subsidio familiar del nivel ejecutivo ($62.638).

VII.5. Marco jurídico y jurisprudencial del régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Mediante el artículo 1° de la Ley 180 de 13 de enero de 19953, se modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose, el Nivel Ejecutivo de la Pol icía Nacional como parte de la estructura de dicha entidad de la Fuerza Pública.

6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose, el Nivel Ejecutivo de la Pol icía Nacional como parte de la estructura de dicha entidad de la Fuerza Pública.

3 "Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Po licía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República paraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDIER EVELIO RIVERA HURTADO VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00207-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 9

De igual forma, en el artículo 7° ibídem, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del referido Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que:

“La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

De conformidad con las facultades antes señaladas, se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, " por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional", el cual dispuso:

“ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO .

Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

4. Sargento mayor, al grado de Comisario. (...)”

Respecto del ingreso de agentes de l a Policía al nivel ejecutivo de la misma institución, la citada norma dispuso:

“ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del

Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un cu rso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servici o activo como

General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servici o activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2, y 3 de este artículo.”

desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y cla sificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDIER EVELIO RIVERA HURTADO VS NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00207-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 10

Sobre el régimen salarial dicho Decreto dispuso en el artículo 15:

“ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO . El personal que ingrese

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