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TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00209-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00209-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.

Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

Página 1 de 27

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2019-00209-01 (785/2020)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Teresa Jaramillo Lozano APODERADO: Betsy Saulia Sierra López DEMANDADO: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de

Pensiones del Tolima

APODERADO: Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz

REFERENCIA: Apelación sentencia

Inicialmente el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. No obstante, elaborado el proyecto de la providen cia resolviendo el asunto sometido a estudio, este fue derrotado por la mayoría de la Sala de Decisión; razón por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado Dr. José Andrés Rojas Villa para su estudio y proferir decisión, de acuerdo con la posición de la Sala de Decisión mayoritaria.

En consecuencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado

proferir decisión, de acuerdo con la posición de la Sala de Decisión mayoritaria.

En consecuencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Teresa Jaramillo Lozano en contra del Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La señora Teresa Jaramillo de Rivera por conducto de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima , con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 65 a 66 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como pretensiones principales la parte demandante solicitó: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 9534 del 15 de noviembre de 2017 , por medio del cual se res olvió derecho de petición de reliquidación pensión ; Resolución No. 826 del 21 marzo de 2018 , por2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.

Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

Página 2 de 27 medio del cual se res olvió un recurso de reposición y, Resolución No. 0291 del 19

De: Teresa Jaramillo de Rivera.

Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

Página 2 de 27 medio del cual se res olvió un recurso de reposición y, Resolución No. 0291 del 19 de diciembre de 2018, por medio del cual se resolvió de manera negativa la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales.

A título de restablecimiento del derecho. Que se declare que l a señora T eresa Jaramillo de Rivera, tiene derecho a que la demandada reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.

Que se condene a la accionada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como la prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte, y la prima de vacaciones, y demás factores percibidos en el último año de servicio.

Que se ordene el pago del retroactivo pensional indexado, desde la causación del derecho hasta el cumplimiento de la sentencia.

Que, en caso de ordenarse descontar aportes devengados y no cotizados a la Caja de previsión Social, se dé también aplicación a la prescripción de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por los últimos tres años.

Que sobre las sumas adeudadas se indexe los valore s causales tomados como computo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.

488 del Código Sustantivo del Trabajo, por los últimos tres años.

Que sobre las sumas adeudadas se indexe los valore s causales tomados como computo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.

Que se condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar los interese s comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

Que una vez agotado el procedimiento, se liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia se liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el IPC año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.

Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Hechos. (fl. 67 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:

1. Que la señora Teresa Jaramillo de Rivera, adquirió el status de pensionada por reconocimiento hecho por parte de la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante la Resolución No. 0595 de 3 de mayo de 1984 por reunir los requisitos, pero no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los factores2ª Instancia N/R

por reconocimiento hecho por parte de la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante la Resolución No. 0595 de 3 de mayo de 1984 por reunir los requisitos, pero no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los factores2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.

Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

Página 3 de 27 salariales devengados, como prima de navidad, prima de vacaciones y demás emolumentos devengados en el año de consolidación del status pensional.

2. La pensión de jubilación se reconoció tomando como base para la liquidación el 75% de lo devengado durante el último año de servicio.

3. Mediante Resolución No. 0434 de 15 de mayo de 1998, se reliquidó la pensión, sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio.

4. El 9 de octubre de 2017 solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, reliquidar la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

5. Mediante Resolución No. 9534 de fecha 15 de noviembre de 2017 se resolvió de manera negativa la petición de reliquidación.

6. El 2 de marzo de 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior.

7. A través de Resolución No. 826 del 21 de marzo de 2018 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión nugatoria.

8. Finalmente, mediante Resolución No. 0291 de fecha 19 de diciembre de 2018

7. A través de Resolución No. 826 del 21 de marzo de 2018 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión nugatoria.

8. Finalmente, mediante Resolución No. 0291 de fecha 19 de diciembre de 2018 se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad las resoluciones anteriores.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 67 a 76 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Se señalaron los artículos 23, 29, 48, 53, 58, 150, 209 y 289 de la Constitución Política. Así como también, la Ley 62 de 1945; Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 6 de 1946; Decreto 3135 de 1968 y Decreto 3752 de 2003.

En lo referente al concepto de la violación, manifestó que la entidad demandada al denegar el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, está quebrantando el ordenamiento jurídico, con el argumento de que el régimen aplicable de la ordenanza 57 de 1996 no consagra factores salariales, cuando los artículos 25, 26 y 27 de la ordenanza fueron declarados nulos el 29 de noviembre de 1993, estableciéndose que la pensión de que trata dicha norma, no se trata de una pensión especial si no que es ordinaria y por tanto sometida a las normas que la regulan, teniendo que ser reliquidada con base en el régimen de transición aplicable a la demandante.

pensión especial si no que es ordinaria y por tanto sometida a las normas que la regulan, teniendo que ser reliquidada con base en el régimen de transición aplicable a la demandante.

Indicó que resulta más beneficioso para los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación de los Decretos 1045 de 1978, 1919 de 2002, 3135 de 1968, 1743 de 1966 y 1818 de 1969, que reconocen la liquidación de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes duramente el último año de servicios. No obstante, manifestó que, a la demandante, solo se le tuvo en cuenta la asignación mensual, dejándose por fuera la prima de alimentación y el auxilio de transporte, sin tener en cuenta, los factores salariales devengados el último año de servicio, y aunque fue reliquidada con el 75% del promedio mensual de los haberes devengados el último año, solo se reconoció la asignación básica mensual, y no la prima de navidad, prima especial de alimentación, prima de vacaciones y auxilio de transporte.

Contestación de la demanda2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.

Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

Página 4 de 27 De conformidad con el auto del 3 de julio de 2019 (fls. 123 a 124 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y

A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la entidad demandada.

Corrido el traslado de la demanda a l Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima , de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 1 de octubre al 19 de noviembre de 2019 (fls. 137 y 161 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital); allegando contestación así:

Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima . (fls. 151 a 160 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital). Mediante escrito del 15 de octubre de 2019 el Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando sean denegadas las súplicas al no haberse desconocido ni vulnerado derecho alguno a la señora Teresa Jaramillo de Rivera.

Argumentó que la pensión de que trata la Ordenanza No. 057 de 1966, a criterio del Fondo Territorial de Pensiones, es especial, y en concordancia con los pronunciamientos del Consejo de Estado, reliquidó la pensión de la demandante, con todos los factores salariales establecidos por la Ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó a la Caja de Previsión Social.

Adujo que no puede la demandante pre tender el incremento de su pensión, pues

con todos los factores salariales establecidos por la Ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó a la Caja de Previsión Social.

Adujo que no puede la demandante pre tender el incremento de su pensión, pues fue reconocida bajo la Ordenanza No. 057 de 1966, que salió del mundo jurídico al declararse nula, por tanto, no puede realizarse un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto 1045 de 1978, que no fueron aplicados en la actuación de reconocimiento pensional.

Contrario a lo expuesto por la parte activa, considera que aun si la pensión bajo la Ordenanza No. 057 es de carácter ordinario, tampoco procede su reliqui dación, en los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios de l a transición, son únicamente sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema de pensiones.

La sentencia apelada (fls. 261 a 275 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 14 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó: i. declarar la nulidad de las Resoluciones No. 9534 del 15 de noviembre de 2017, No.

de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó: i. declarar la nulidad de las Resoluciones No. 9534 del 15 de noviembre de 2017, No. 826 del 21 de marzo de 2018 y No. 0291 del 19 de diciembre de 2018, ii. reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior al retiro del servicio, comprendido entre el 17 de mayo de 1995 y hasta el 16 de mayo de 1996, teniendo en cuenta la estimación básica o sueldo, la prima de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, iii. reconocer y pagar las diferencias entre lo pagado y lo debido de pagar2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.

Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

Página 5 de 27 desde el 9 de octubre de 2014 hasta que se haga el reajuste en la mesada pensional, iv. declarar probada parcialmente la excepción de prescripci ón con relación a las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2014, v. la actualización de las sumas reconocidas, vi. el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispu so, y sobre los cuales no se hizo la correspondiente deducción legal, debidamente indexados, y vii. la condena en costas a cargo de la entidad accionada.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró que para que la demandante se

cuales no se hizo la correspondiente deducción legal, debidamente indexados, y vii. la condena en costas a cargo de la entidad accionada.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró que para que la demandante se hiciera acreedora de la pensión de jubilación bajo la Ordenanza No. 057 de 1966, debía acreditar únicamente 20 años de servicio, indistintamente de la edad que tuviera para ese momento, por lo que con la Resolución No. 0595 del 3 de mayo de 1984, se le reconoció la pensión, con efectos a partir del 6 de marzo de 1982, esto es, cuando cumplió 20 años de servicio; y si bien, debe respetarse el derecho adquirido que se tiene, para efectos de la reliquidación, es posible es tudiar las normas generales que rigen a los servidores públicos.

Bajo esa óptica, advirtió que para el momento en que entró a regir la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), la demandante ya había consolidado su status pensional con la Ordenanza No. 057 de 1966, que exigía como se vio, únicamente el cumplimiento de 20 años de servicio, por lo que debe respetarse su derecho adquirido y las normas que gobiernan su pensión, son las que se encontraron vigentes y regían las pensiones ordinarias para el 6 de marzo de 1982, en este caso, la consagrada en la Ley 6 de 1945, que al no prever los factores a tener en cuenta, debe remitirse al artículo 4 de la Ley 4 de 1966.

En ese orden de ideas, manifestó que la pensión consagrada en la Ley 6 de 1945 se

que al no prever los factores a tener en cuenta, debe remitirse al artículo 4 de la Ley 4 de 1966.

En ese orden de ideas, manifestó que la pensión consagrada en la Ley 6 de 1945 se reconoce sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y por lo tanto la pensión de la demandante debe ser reliquidada con el 75% del salario promedio de los factores referidos en la norma ibidem y que devengó en el último año de servicio a nterior al retiro del servicio, es decir además del sueldo, la prima de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, y no haberse negado su reliquidación por retiro definitivo del servicio al ser una pensión ordinaria docente y por ende reliquidarla con aplicación a su régimen.

Por último, ordenó a la entidad demandada que efectúe el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispondrá conforme lo expuesto en el fallo, y sobre los cuales no se efectuó la co rrespondiente deducción legal, debidamente indexados, sin que resulte posible aplicar algún tipo de prescripción como se pide en la demanda, ya que los aportes para pensión tienen la condición de imprescriptibles.

La apelación. Parte demanda da (fls. 283 a 287 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Inconforme con la decisión , la parte demandada interpuso recurso de apelación , solicitando se revoque la decisión y se denieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que el derecho pensional de la demandante fue reconocido con la Ordenanza

Inconforme con la decisión , la parte demandada interpuso recurso de apelación , solicitando se revoque la decisión y se denieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que el derecho pensional de la demandante fue reconocido con la Ordenanza No. 057 de 1966 que fue declarada nula, por no lo que no es procedente hacer un análisis de reliquidación bajo parámetros legales diferentes como la Ley 6 de 1945,2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.

Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

Página 6 de 27 Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978, en consecuencia, no podría incluirse nuevos factores salariales, los cuales no se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento, ni como base de cotización.

Insistió que: “…Habiendo sido otorgad a al accionante, docente nacionalizado su pensión de jubilación en virtud del artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, ordenanza esta que fue declarada nula mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 13 de diciembre de 1993, no puede pre tenderse la revisión de la misma, toda vez que, si bien es cierto una vez declarada la nulidad de la Ordenanza en virtud de la cual se adquirió el derecho, se respectaron las pensiones que habían sido reconocidas bajo su vigencia, ello no quiere decir que habiendo desaparecido del mundo jurídico el fundamento de la misma, ahora puede pretenderse su incremento, así como tampoco la inclusión de factores salariales a los

derecho, se respectaron las pensiones que habían sido reconocidas bajo su vigencia, ello no quiere decir que habiendo desaparecido del mundo jurídico el fundamento de la misma, ahora puede pretenderse su incremento, así como tampoco la inclusión de factores salariales a los cuales evidentemente no tiene derecho, tal y como lo sostuvo la juez de instancia.

Aunque el Departamento del Tolima sigue considerando que las pensiones otorgadas bajo la Ordenanza 057 de 1966 son de carácter especial y no se deberían reliquidar; aun en el evento de que se aceptara que estas pensiones son de carácter ordinario, en dicho escen ario, consideramos que tampoco tendrían derecho a la reliquidación de estas pensiones ya que con ocasión del reciente pronunciamiento emanado del Honorable Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo en sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2018. (…).

De esta manera, compartimos plenamente las consideraciones expuestas por el Honorable Consejo de Estado, y consideramos que la reliquidación realizada a la pensión de la parte demandante se ajusta a derecho, toda vez que se tuvo en cuenta todos los factores salariales establecido por la ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó a la previsión social.

No puede tampoco enmendarse la falta de cotización, con la orden de descuento de aporte que no se tuvieron en cuenta, pues esto estaría en contravía con lo estudiando por el superior, y que se trae como fundamento a este recurso.

Por lo anterior, solicito se revoque la sentencia apelada y en su lugar se niegue las súplicas de la demanda.”

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

que se trae como fundamento a este recurso.

Por lo anterior, solicito se revoque la sentencia apelada y en su lugar se niegue las súplicas de la demanda.”

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 9 de diciembre de 2020 (documento 004_0032019-00209-01 N.R.D. ADMITE RECURSO APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, y a través de auto del 2 4 de junio de 2021 (documento 010_003_201900209-01 AUTO ORDENA ALEGATOS , expediente digital), se ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión , y el Ministerio Público emitiera su concepto.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 014_CORREO MEMORIAL ALEGATOS PARTE ACTORA 003-2019-00209-01, expediente digital) Se mantuvo en los mismos términos de la demanda.

De la parte demandada. (documento 016_VENCIMIENTO DE TRASLADOTRASLADO AL PROCURADOR, expediente digital)2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.

Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

Página 7 de 27 Guardó silencio.

Ministerio público. Guardó silencio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad

Página 7 de 27 Guardó silencio.

Ministerio público. Guardó silencio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujet a al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si la señora Teresa Jaramillo de Rivera tiene derecho a que el Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado bajo el régimen general de pensiones.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha

en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior est udie la cuestión decidida en la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINC ÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.

de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.

Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

Página 8 de 27 providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige qu e el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘ la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicia l, en este caso, para impugnar una

juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicia l, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo p retendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelac ión, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo

el recurso de apelac ión, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Deman dado: Instituto Nacional Penitenciario y

FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Deman dado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Cons

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