🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00218-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00218-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471/2022

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES La señora DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA en representación de su hija LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa , consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., presentaron demanda cont ra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

C.P.A.C.A., presentaron demanda cont ra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados por la violación de los derechos fundamentales a la vida, libertad e integridad personal, honor, intimidad y propia imagen, a l a familia, a la libertad de la locomoción y debido proceso, causados con la ejecución extrajudicial u homicidio de Jorge Armando Guevara Pérez. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente, la suma de dinero que corresponde al sufragio de los gastos de un salario mínimo legal mensual desde la fecha en la que ocurrió la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, hasta la fecha , estimado en $119.800.932.oo. En la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta la actividad laboral que desarrollaba la victima directa, de conductor o trasportador de la que devengaba unMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022

salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha de su ejecución extrajudicial

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022

salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha de su ejecución extrajudicial hasta su expectativa de vida probable, calculada en $426.558.132.oo. Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto para la señora DIANA MARCELA CORTES HERRERA, como para su hija

LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS.

Daño a la salud El valor equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes , tanto para la señora DIANA MARCELA CORTES HERRERA, como para su hija

LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los articulo 192 y 195 del CPACA. Que se condene costas a la entidad demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora, en los siguientes, HECHOS Que el 30 de marzo de 2008, aproximadamente a las 10:30 a.m. , en la Finca Montana de la Vereda Pringamosal del Municipio de l Guamo, el grupo especial “Depredador”, adscrito al Batallón Jaime Rooke, compuesto por los miembros del Ejército Nacional: Camargo Santafé Fredy, Arcila Pérez Carlos Antonio, Tique Cristancho Esteban, Trujillo Sendales Lizandro, Guzmán Piñeros Camilo, Obando Morales Luis, Nieto Chávez Einer, Peralta Rivera Renan, Montaño Viuche Nelson y Triviño José Alexander al mando del SV. Gonzalo Gómez Rodríguez, aparentemente con la orden de operaciones 116

Peralta Rivera Renan, Montaño Viuche Nelson y Triviño José Alexander al mando del SV. Gonzalo Gómez Rodríguez, aparentemente con la orden de operaciones 116 Malasia y con fundamento en una información de inteligencia, le dieran muerte a dos (2) sujetos, sin que estos atacaran a la tropa ni ofrecieran resistencia, manifestando que eran secuestradores dados de baja en combate, siendo las víctimas los señores Jorge Armando Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona. Que previo desarrollo de la presunta operación militar, los miembros de la sección segunda de inteligencia del Ejército Nacional, le solicitaron al ciudadano Luis Jhon Castro Ramírez, alias “el zarco”, miembro desmovilizado de ELN, que pusiera a las víctimas en un lugar acordado para que los integrantes de la compañía Depredador, aprovechando el factor sorpresa, capacidad de fuego e indefensión, pudieran lograr su cometido. Que por esos hechos se inició investigación en la Fiscalía No. 5 URI del municipio del Guamo, la cual fue recibida por el Juzgado de Instrucción Penal Militar NO. 79 de Ibagué el 5 de abril de 2008, dependencia judicial que inició apertura de la indagación preliminar el 0 de abril de 2008, bajo la radicación No. 442 J79 IPM contra miembros d el Batallón Jaime Rooke. Que la investigación penal fue adelantada por la Fiscalía 39 Especializada conocedora de violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, proceso en el que se interrogó a Luis Jhon Castro Ramírez el 29 de octubre de 2010, quien manifestó haber participado en los homicidios de Jorge Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona, precisando que el militarMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3

Jhon Castro Ramírez el 29 de octubre de 2010, quien manifestó haber participado en los homicidios de Jorge Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona, precisando que el militarMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022

Rubiel Bustos Escarraga entre otros militares, llevaron a cabo tales ejecuciones extrajudiciales, sin que se presenciara combate alguno. Que el 5 de octubre de 2018, en l a audiencia de imputación de cargos contra Rubiel Bustos Escarraga por el delito de homicidio en persona protegida celebrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control y garantías, suscribió preacuerdo aceptando los hechos por la ejecució n extrajudicial de Jorge Guevara Pérez y Ferney Tabres Cardona, el cual fue verificado el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Ibagué en la etapa de juzgamiento. Que la demandante, en su calidad de compañera permanente de Jorge Armando Guevara Pérez, pretende que a través de este medio de control por los perjuicios a ella y a su familia con estos hechos. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que existe ausencia de responsabilidad en relación con los hechos aducidos en la demanda,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que existe ausencia de responsabilidad en relación con los hechos aducidos en la demanda, manifestando su rotunda oposición al reconocimiento de los perjuicios alegados, advirtiendo con la presentación del libelo introductorio no se encuentran acreditados, para el efecto, señaló que toda reparación parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien o interés jurídico tutelado o a una violación a un derecho que, consecuencialmente, implica la concreción de un daño que, debe ser valorado como antijuridico en atención a su origen. Aseguró, que de la investigación adelantada por la Fiscalía 39 Especializada contra violaciones de Derechos Humanos, se evide ncia sin dubitación que en los hechos acaecidos el 10 de marzo de 2008, el extinto Jorge Armando Guevara Pérez, era consciente que se disponía a cometer el ilícito de secuestro, de manera que, su actuar aumentó considerablemente el riesgo y tuvo la connotación suficiente para contribuir de manera cierta y eficaz en la producción del daño. Refirió, que según el material probatorio obrante en el plenario, se advierte la existencia de un daño, que se concreta en la muerte de Jorge Armando Guevara Pérez el día 30 de marzo de 2008, sin embargo, no es posible atribuírsele a dicho daño la característica de antijuridicidad, toda vez que las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional, respaldado por los artículos 2, 4 y 217 superior

de antijuridicidad, toda vez que las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional, respaldado por los artículos 2, 4 y 217 superior que obligan al Ejército Nacional a preservar el orden publico y la soberanía. Como sustento de sus argumentos de defensa, propuso la s excepciones denominadas “hecho de un tercero por culpa personal de agente, culpa exclusiva y determinante de la víctima, legítima defensa de los miembros de la Fuerza Pública, concausa”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2022, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por el daño antijuridico causado a las demand antes con ocasión de la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, que fue producto de una ejecución extrajudicial, enMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022

consecuencia condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV para cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de dinero correspondiente a $258.566.158.oo a favor de la compañera permanente y $167.840.836.oo para la hija de la víctima.

materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de dinero correspondiente a $258.566.158.oo a favor de la compañera permanente y $167.840.836.oo para la hija de la víctima. A su vez, a título de reparación integral ordenó al ente accionada: - Ofrecer disculpas públicas a las demandantes, en un acto conmemorativo en el municipio de Ibagué y/o El Guamo, a elección de las accionantes, para lo cual deberán fijar fecha y hora en el que se adelantará el acto. - Publicar en un periodo de amplia circulación nacional y virtual, una nota de prensa en la que informe que la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez fue producto de una ejecución extrajudicial, la cual debe incluir una excusa publica, - Valorar psicológicamente a las demandantes y de ser necesario, brindar el tratamiento que corresponda, de acuerdo con sus necesidades y por profesionales especializados en la materia. - Disponer el envío de la copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica, a la Jurisdicción Especial para la paz y a la Comisión de la Verdad, con el fin que haga parte de su registro y contribuya a la construcción histórica documental del país. Por último, denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte dema ndada, fijando como agencias en derecho la suma de $7.000.000.oo por concepto de agencias en derecho a favor de la parte actora. Para arribar a dicha determinación, planteó como problema jurídico a resolver si la entidad demandada, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que se alegan sufrieron las demandantes, con ocasión del

Para arribar a dicha determinación, planteó como problema jurídico a resolver si la entidad demandada, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que se alegan sufrieron las demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Armando Guevara Pérez, acaecido el 30 de marzo de 2008 en desarrollo de la operación militar “Malasia” en la finca Montana de la vereda Pringamosal del Municipio del Guamo y que se consigna en la demanda, se trató de una ejecución extrajudicial. Previo a descender al fondo del asunto, señaló que el termino de caducidad en asuntos de desaparición forzada se empieza a contar desde la fecha de aparición de la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Refiere que la Sección Tercera del Consejo de Estado en el año 2020, unificó su criterio y fijó reglas en relación con la caducidad de las pretensiones con ocasión a los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el termino para demandar establecido por el legislador, ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada , que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtier on la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y iii) el termino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez

acción u omisión del Estado y advirtier on la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y iii) el termino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022

De acuerdo con lo anterior, y según el material probatorio obrante en el plenario, indicó que el señor Jorge Armando Guevara Pérez falleció el 30 de marzo de 2008, de acuerdo con la inspección técnica al cadáver y el informe pericial de necropsia, fech a en la que la policía judicial realizó entrevista a la demandante, lo que significa que aquella tuvo conocimiento de la muerte de su compañero permanente al momento de su ocurrencia. En tales términos, y de conformidad con la sentencia de unificación refe rida precedentemente, el término de caducidad inició el 31 de marzo de 2008, teniendo como limite perentorio para incoar el presente medio de control el 30 de marzo de 2010, en tal sentido, como según acta de reparto la demanda fue interpuesta el 29 de mayo de 2019, aparentemente se concluiría que se configura caducidad de la acción. No obstante, el A quo advirtió que aun cuando ha sido respetuoso de las decisiones tomadas por el órgano de cierre de la jurisdicción, tal apego no es absoluto y puede tener

aparentemente se concluiría que se configura caducidad de la acción. No obstante, el A quo advirtió que aun cuando ha sido respetuoso de las decisiones tomadas por el órgano de cierre de la jurisdicción, tal apego no es absoluto y puede tener excepciones siempre y cuando, según sentencia T 794 de 2011 dictada por la Corte Constitucional, i) se haga referencia al precedente que abandona y ii) se ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual se explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez igual o superior jerarquía. En ese sentido, la Juez de instancia consideró que existe discrepancia con las interpretaciones normativas realizadas por el Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación, al equipara r la caducidad en materia de reparación de víctimas en la jurisdicción contenciosa administrativa con la imprescriptibilidad penal, la cual fue la base para la toma de su decisión. Indicó que, en razón al bloque de constitucionalidad adoptado por Colombia, tiene plena vigencia y carácter vinculante las normas como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la jurisprudencia de las Cortes Interamericanas de Derechos Humanos. Aseguró, que los delitos cometidos en el marco del conflicto, como los homicidios en persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, son conductas calificadas como una infracción al Derecho Internacional Humanitario y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, siendo un delito de lesa humanidad, los cuales no pueden equipararse con

persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, son conductas calificadas como una infracción al Derecho Internacional Humanitario y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, siendo un delito de lesa humanidad, los cuales no pueden equipararse con otras conductas comunes o generales. Argumentó que el termino de caducidad fijado de forma reciente por la Sección Tercera del Consejo de Estado para estos asuntos, constituye una verdadera e injusta barrera para el acceso de las victimas a la administración de justicia, agravando incluso más su condición, haciendo caso a un ritual meramente de formalidad procesal que desconoce el bloque de constitucionalidad, con un argumento que equipara este medio de control a la acción penal que nada tiene que ver con el estudio judicial de la responsabilidad estatal, como quiera que aquí no se debate la libertad de una persona, sino el control estatal a fin de lograr la reparación de las victimas ante las graves faltas cometidas por los agentes estatales. De conformidad con tales argumentos, en atención al bloque de cons titucionalidad y al tratamiento especial que se le debe dar a los delitos considerados de lesa humanidad, el A quo consideró que se debe flexibilizar el régimen de vigencia de la acciónMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022

contenciosa, y concluyó que no ha operado el fenómeno jurídico de la c aducidad en el presente asunto. Establecido lo anterior, luego de referir la jurisprudencia y normatividad aplicable sobre

contenciosa, y concluyó que no ha operado el fenómeno jurídico de la c aducidad en el presente asunto. Establecido lo anterior, luego de referir la jurisprudencia y normatividad aplicable sobre la responsabilidad del Estado respecto de crímenes de lesa humanidad, y relacionadas las pruebas obrantes en el plenario, la juzgador a de instancia adujo que el daño en el sub examine se concretó en la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, el 30 de marzo de 2008. En relación a la imputación del daño señaló que , a partir de las pr uebas documentales que reposan en el expediente, n o se advierte una conducta por parte de la víctima que obligara al Ejército Nacional a propiciar su muerte y aunque el Ejército Nacional reportó como baja en combate el deceso del señor Guevara Pérez, no existen elementos de prueba que indiquen la existenc ia de un combate, sino que apuntalan a un ataque letal sorpresa orquestado por personal de la entidad demandada en colaboración de un desmovilizado del ELN, lo que denota que se trató de una vil ejecución extrajudicial, que constituyó una clara violación d el derecho a la vida, que infringió además normas del derecho internacional humanitario por parte del Ejército Nacional. Refirió, que la forma en que se dieron los hechos concuerda con el patrón analizado por el Consejo de Estado en las ejecuciones extraju diciales, en primer lugar, se trataba de un ciudadano que no era integrante de algún grupo al margen de la Ley, era una trabajador que fue llevado con engaños al lugar de los hechos, como parte de un plan elaborado por civiles, ex miembros del grupo guerrillero ELN y miembros de las Fuerzas

un ciudadano que no era integrante de algún grupo al margen de la Ley, era una trabajador que fue llevado con engaños al lugar de los hechos, como parte de un plan elaborado por civiles, ex miembros del grupo guerrillero ELN y miembros de las Fuerzas Militares, para presentar civiles como integrante de grupos armados ilegales dado de baja en combate. Afirmó que, en el sub examine, se denota un concierto entre los miembros del Ejército Nacional y desmovilizados del grupo guerrillero ELN, con el fin que los integrantes de la fuerza p ública presentaran resultados positivos de su actuar o , como también lo ha denominado el Consejo de Estado, falsa e ilegal acción, so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales, circunstancia que configura el nexo causal de la ocurrencia del daño, por lo que concluyó el A quo, que existen suficientes razones para declarar la responsabilidad estatal en el caso analizado. Finalmente, respecto del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, adujo que al no existir sustento probatorio que avale su causación, no es procedente acceder a dicho pedimento. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderada judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, aduciendo que la sentencia impugnada viola el principio de congruencia previsto en los artículos 280 y siguientes del CGP. Refirió que, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos y en la cu al se tuvo conocimiento por parte de las demandantes, se hace imperioso que se verifique la

congruencia previsto en los artículos 280 y siguientes del CGP. Refirió que, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos y en la cu al se tuvo conocimiento por parte de las demandantes, se hace imperioso que se verifique la existencia de caducidad del medio de control en el presente asunto, teniendo en cuentaMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022

para ello, la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 2020 Señaló que la Ley les asigna una carga a los integrantes del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialme nte por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos facticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Agregó, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 2020 emitida dentro del expediente 85001 -33-33002-2014-00144-01 unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cu alquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado señalando entre otros asuntos que, en tales

indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cu alquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado señalando entre otros asuntos que, en tales casos no bastaba la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que se debía establecer si el interesado tuvo conocimiento que el Estado participó en tales hechos y además que se evidenciaba, que los mismos, le eran imputables, es decir, que el Estado era el llamado a responder por el daño antijurídico. Precisando en esta oportunidad, que no era necesaria la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, pues ello conllevaría a condicionar la declaratoria de responsabilidad del Estado, a un requisito de procedibilidad que la ley no tiene previsto , significando, entonces que no se requiere la existencia de un proceso penal en el cual se declare esta circunstancia. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad para hechos que configuran delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro asunto en e l que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, se debe computar teniendo en cuenta los siguientes parámetros: - En tales eventos resulta exigible la aplicación de los términos de caducidad que ha previsto el legislador. - La caducidad se computará desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo los de desaparición forzada que está regla mentada expresamente por la Ley. - El termino pertinente de caducidad no se aplicará cuando se evidencie que se

responsabilidad patrimonial, salvo los de desaparición forzada que está regla mentada expresamente por la Ley. - El termino pertinente de caducidad no se aplicará cuando se evidencie que se presentaron situaciones que impidieron materialmente el acceso a la administración de justicia, en este caso el término se contará una vez se haya superado la situación. En tal sentido, para el recurrente este es el precedente jurisprudencial sobre el cual debe resolverse la operancia o inoperancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Ahora bien, indicó que aunque el apoderado de la parte actora pretende hacer ver que el extinto JORGE ARMANDO GUEVARA PEREZ, se encuentra incluido dentro de lo que se entiende a la luz del Derecho Internacional Humanitario como “persona protegida”, obra dentro del plenario material probatorio que contradice tal calidad, como lo es la declaración rendida por el DESMOVILIZADO DEL ELN e informante el ciudadano LUISMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022

JHON CASTRO RAMIREZ, ALIAS EL ZARCO O EL MONO O ANTONI, dentro del proceso adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual dio a conocer los pormenores en los se produjo su muerte, así como la participación de la

proceso adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual dio a conocer los pormenores en los se produjo su muerte, así como la participación de la víctima en el ilícito que habían planeado, dic has circunstancias segarían de plano la condición de “persona protegida ”. Por lo tanto, aseguró que la litis objeto de debate se centra en el presunto homicidio cometido en contra de la humanidad de JORGE ARMANDO GUEVARA PEREZ , debiéndose dar aplicación al termino de caducidad contemplado en el artículo 164 numeral 2º literal I del C.P.A.C.A. que señala: “(…) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ( …)”. En este orden de ideas, la entidad apelante manifestó su oposición rotunda al fallo condenatorio emitido por la Juez de primera instancia, y solicitó revocar la decisión recurrida y en consecuencia aplicar las reglas establecidas por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en materia de caducidad en casos como el que hoy nos ocupa; en consecuencia solicita también que se exonere de responsabilidad al Ejército Nacional, como quiera que no existe prueba siquiera sumaria que demue stre que surgieron situaciones que impidieran el ejercicio del derecho de la presente acción dentro del término.

PARTE DEMANDANTE

Nacional, como quiera que no existe prueba siquiera sumaria que demue stre que surgieron situaciones que impidieran el ejercicio del derecho de la presente acción dentro del término. PARTE DEMANDANTE A través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, asegurando que la ejecución extrajudicial de la víctima, configura una ostensible falla en el servicio, tanto por acción como por omisión, razón por la que solicita una declaratoria de responsabilidad agravada y otorgar además de las indemnizaciones correspondientes, una indemnización adicional por concepto de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados a favor de las víctimas. En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales, adujo que al derivarse de una grave violación de derechos humanos, corresponde el tope máximo indemnizatorio establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, aplicando la excepción que establece que en casos excepcionales como los de graves violaciones a los derechos humanos, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios. Respecto de los perjuicios inmateriales, indicó que en el caso concreto, a la familia de la victima fue privada d e su presencia y de su compañía, cambi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...