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TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00218-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00218-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471/2022

En cumplimiento de lo decidido en fallo de tutela de l trece (13) de ju lio de dos mil veintitrés (2023) por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el No 11001-03-15-000-2023-02159-00, Consejero Ponente Dr. RAFAEL FRANCIS CO SUAREZ VARGAS , en el que se tutel aron los derechos fundamentales a l debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de la señora DIANA MARCELA CORTES HERRERA y su hija menor LAURA MICHEL GUEVARA CORTES, y, en consecuencia, se dispuso dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2023 por esta Corporación dentro del proceso que originó esa acción constitucional y , en su lugar, ordenó la expedición de una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva del mencionado fallo de tutela, procede la Sala a dar cumplimiento a dicha decisión.

ASUNTO

expedición de una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva del mencionado fallo de tutela, procede la Sala a dar cumplimiento a dicha decisión. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la s partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 29 de abril de 2022 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES La señora DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA en representación de su hija LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa , consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., presentaron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados por la violación deMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022 los derechos fundamentales a la vida, la libertad, la integridad personal, el honor, la intimidad y propia imagen, a la familia, a la libertad de locomoción y al debido proceso, causados con la ejecución extrajudicial u homicidio de Jorge Armando Guevara Pérez.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente, la suma que corresponde a los gastos por un salario mínimo legal mensual desde la fecha en la que ocurrió la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, hasta la fecha , estimado en $119.800.932.oo. En la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta la actividad laboral que desarrollaba la victima directa, de conductor o trasportador de la que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha de su ejecución extrajudicial hasta su expectativa de vida probable, calculada en $ 426.558.132.oo. Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes , tanto para la señora DIANA MARCELA CORTES HERRERA, como para su hija

LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS.

Daño a la salud El valor equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes ,

tanto para la señora DIANA MARCELA CORTES HERRERA, como para su hija

LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS.

Daño a la salud El valor equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes , tanto para la señora DIANA MARCELA CORTES HERRERA, como para su hija

LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los articulo 192 y 195 del CPACA. Que se condene costas a la entidad demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora, en los siguientes, HECHOS Que aproximadamente a las 10:30 a.m. del 30 de marzo de 2008, en la Finca Montana de la Vereda Pringamosa L del Municipio de l Guamo, el grupo especial “Depredador”, adscrito al Batallón Jaime Rooke, compuesto por los miembros del Ejército Nacional: Camargo Santafé Fredy, Arcila Pérez Carlos Antonio, Tique Cristancho Esteban, Trujillo Sendales Lizandro, Guzmán Piñeros Camilo, Obando Morales Luis, Nieto Chávez Einer, Peralta Rivera Renan, Montaño Viuche Nelson y Triviño José Alexander al mando del SV. Gonzalo Gómez Rodríguez, presuntamente con la orden de operaciones 116 Malasia y con fundamento en una información de inteligencia, le dieron muerte a dos (2) sujetos, sin que estos atacaran a la tropa ni ofrecieran resistencia, manifestando luego que eran secuestradores que habían sido dados de baja en combate, identificados como Jorge Armando Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA

que eran secuestradores que habían sido dados de baja en combate, identificados como Jorge Armando Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022

Que, previo desarrollo de la presunta operación militar, los miembros de la sección segunda de inteligencia del Ejército Nacional, solicitaron al ciudadano Luis Jhon Castro Ramírez, alias “el zarco”, miembro desmovilizado de ELN, que pusiera a las víctimas en un lugar acordado para que los integrantes de la compañía Depredador, aprovechando el factor sorpresa, su capacidad de fuego y la indefensión de las víctimas, pudieran lograr su cometido. Que por esos hechos se inició investigación en la Fiscalía No. 5 URI del municipio del Guamo, la cual fue recibida por el Juzgado de Instrucción Penal Militar NO. 79 de Ibagué el 5 de abril de 2008, dependencia judicial que inició apertura de la indagación preliminar el 0 de abril de 2008, bajo la radicación No. 442 J79 IPM contra miembros del Batallón Jaime Rooke. Que la investigación penal fue adelantada por la Fiscalía 39 Especializada conocedora de violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, proceso en el que se interrogó a Luis Jhon Castro Ramírez el 29 de octubre de 2010, quien manifestó haber participado en los homicidios de Jorge Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona, precisando que el militar

Jhon Castro Ramírez el 29 de octubre de 2010, quien manifestó haber participado en los homicidios de Jorge Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona, precisando que el militar Rubiel Bustos Esc árraga entre otros militares, llevaron a cabo tales ejecuciones extrajudiciales, sin que se presenciara combate alguno. Que el 5 de octubre de 2018, en la audiencia de imputación de cargos contra Rubiel Bustos Esc árraga por el delito de homicidio en persona protegida celebrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control y garantías, suscribió preacuerdo aceptando los hechos por la ejecución extrajudicial de Jorge Guevara Pérez y Ferney Tabres Cardona, que fue verificado el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Ibagué en la etapa de juzgamiento. Que la demandante, en su calidad de compañera permanente de Jorge Armando Guevara Pérez, pretende que a través de este medio de control se indemnice a ella y a su familia por los perjuicios causados con estos hechos. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que existe ausencia de responsabilidad en relación con los hechos aducidos en la demanda, manifestando su rotunda oposición al reconocimiento de los perjuicios alegados, advirtiendo que, con la presentación del libelo introductorio no se encuentran acreditados. Al respecto señaló que toda reparación parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien o interés jurídico tutelado o a una violación a un

advirtiendo que, con la presentación del libelo introductorio no se encuentran acreditados. Al respecto señaló que toda reparación parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien o interés jurídico tutelado o a una violación a un derecho que, consecuencialmente, implica la concreción de un daño que, debe ser valorado como antijuridico en atención a su origen. Manifestó que, de la investigación adelantada por la Fiscalía 39 Especializada contra violaciones de Derechos Humanos, se evidencia que en los hechos acaecidos el 10 de marzo de 2008, el extinto Jorge Armando Guevara Pérez, era consciente que se disponía a cometer el ilícito de secuestro, de manera que, su actuar aumentó considerablemente el riesgo y tuvo la connotación suficiente para contribuir de manera cierta y eficaz en la producción del daño.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022

Indicó que, del material probatorio obrante en el plenario, se advierte la existencia de un daño que se concreta en la muerte de Jorge Armando Guevara Pérez el día 30 de marzo de 2008, sin embargo, no es posible atribuir a dicho daño la característica de antijurídico, porque las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional, respaldado por los artículos 2, 4 y 217 superior , que obligan al Ejército Nacional a preservar el orden público y la soberanía.

porque las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional, respaldado por los artículos 2, 4 y 217 superior , que obligan al Ejército Nacional a preservar el orden público y la soberanía. Como sustento de sus argumentos de defensa, propuso la s excepciones denominadas “hecho de un tercero por culpa personal de agente, culpa exclusiva y determinante de la víctima, legítima defensa de los miembros de la Fuerza Pública, concausa”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2022, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por el daño antijuridico causado a las demandantes con ocasión de la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, como producto de una ejecución extrajudicial ; en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para cada una de las demandantes, en concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $258.566.158.oo en favor de la compañera permanente y la suma de $167.840.836.oo para la hija de la víctima. A su vez, a título de reparación integral ordenó al ente accionado: - Ofrecer disculpas públicas a las demandantes, en un acto conmemorativo en el municipio de Ibagué y/o El Guamo, a elección de las accionantes, para lo cual deberán fijar fecha y hora en el que se adelantará el acto.

  • Ofrecer disculpas públicas a las demandantes, en un acto conmemorativo en el municipio de Ibagué y/o El Guamo, a elección de las accionantes, para lo cual deberán fijar fecha y hora en el que se adelantará el acto. - Publicar en un periódico de amplia circulación nacional y virtual, una nota de prensa en la que informe que la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez fue producto de una ejecución extrajudicial, incluyendo en ella una excusa publica, - Valorar psicológicamente a las demandantes y de ser necesario, brindar el tratamiento que corresponda, de acuerdo con sus necesidades por parte de profesionales especializados en la materia. - Disponer el envío de la copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica, a la Jurisdicción Especial para la paz y a la Comisión de la Verdad, con el fin que haga parte de su registro y contribuya a la construcción histórica documental del país.

Denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $7.000.000.oo por concepto de agencias en derecho a favor de la parte actora. Para arribar a dicha determinación, planteó como problema jurídico el establecer si la entidad demandada, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que las demandantes alegan que sufrieron con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Armando Guevara Pérez, acaecido el 30 de marzo de 2008Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA

fallecimiento del señor Jorge Armando Guevara Pérez, acaecido el 30 de marzo de 2008Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022 en desarrollo de la operación militar “Malasia” en la finca Montana de la vereda Pringamosal del Municipio del Guamo que, se consigna en la demanda como una ejecución extrajudicial.

Previo a descender al fondo del asunto, señaló que el termino de caducidad en asuntos de desaparición forzada se empieza a contar desde la fecha de aparición de la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Refiere que la Sección Tercera del Consejo de Estado en el año 2020, unificó su criterio y fijó reglas en relación con la caducidad de las pretensiones con ocasión a los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el termino para demandar establecido por el legislador, ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada , que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y iii) el termino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que

computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y iii) el termino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Que, según el material probatorio obrante en el plenario, el señor Jorge Armando Guevara Pérez falleció el 30 de marzo de 2008, de acuerdo con la inspección técnica al cadáver y el informe pericial de necropsia, fecha en la que la policía judicial realizó entrevista a la demandante, lo que significa que tuvo conocimiento de la muerte de su compañero permanente al momento de su ocurrencia. En tales términos, y de conformidad con la sentencia de unificación referida precedentemente, el término de caducidad inició el 31 de marzo de 2008, teniendo como limite perentorio para incoar el presente medio de control el 30 de marzo de 2010, en tal sentido, como según acta de reparto la demanda fue interpuesta el 29 de mayo de 2019, aparentemente se concluiría que se configura caducidad de la acción. No obstante, el A quo advirtió que aun cuando ha sido respetuoso de las decisiones tomadas por el órgano de cierre de la jurisdicción, tal apego no es absoluto y puede tener excepciones siempre y cuando, según sentencia T 794 de 2011 dictada por la Corte Constitucional, i) se haga referencia al precedente que abandona y ii) se ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual se explique n, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus

Constitucional, i) se haga referencia al precedente que abandona y ii) se ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual se explique n, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía. En ese sentido, la Juez de instancia consideró que existe discrepancia en las interpretaciones normativas realizadas por el Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación, al equiparar la caducidad en materia de reparación de víctimas en la jurisdicción contenciosa administrativa con la imprescriptibilidad penal, que fue la base para la toma de su decisión. Indicó que, en razón al bloque de constitucionalidad adoptado por Colombia, tienen plena vigencia y carácter vinculante, las normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022

Aseguró que los delitos cometidos en el marco del conflicto, como los homicidios en persona protegida o las ejecuciones extrajudiciales, son conductas calificadas como una infracción al Derecho Internacional Humanitario y al Estatuto de la Corte Penal Internacional, siendo un delito de lesa humanidad, que no puede equipararse a otras

persona protegida o las ejecuciones extrajudiciales, son conductas calificadas como una infracción al Derecho Internacional Humanitario y al Estatuto de la Corte Penal Internacional, siendo un delito de lesa humanidad, que no puede equipararse a otras conductas comunes o generales. Argumentó que el termino de caducidad fijado de forma reciente por la Sección Tercera del Consejo de Estado para estos asuntos, constituye una verdadera e injusta barrera para el acceso de las victimas a la administración de justicia, agravando incluso más su condición, haciendo caso a un ritual meramente de formalidad procesal que desconoce el bloque de constitucionalidad, con un argumento que equipara este medio de control a la acción penal , que nada tiene que ver con el estudio judicial de la responsabilidad estatal, como quiera que aquí no se debate la libertad de una persona, sino el control estatal a fin de lograr la reparación de las victimas ante las graves faltas cometidas por los agentes estatales. Con base en tales argumentos, conforme al bloque de constitucionalidad y al tratamiento especial que se le debe dar a los delitos considerados de lesa humanidad, el A quo consideró que se debe flexibilizar el régimen de vigencia de la acción contenciosa, y concluyó que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente asunto. Establecido lo anterior, luego de referir la jurisprudencia y normatividad aplicable sobre la responsabilidad del Estado respecto de crímenes de lesa humanidad, y relacionadas las pruebas obrantes en el plenario, la juzgadora de instancia adujo que el daño en el sub examine se concretó en la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, el 30 de marzo de 2008.

las pruebas obrantes en el plenario, la juzgadora de instancia adujo que el daño en el sub examine se concretó en la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, el 30 de marzo de 2008. En relación con la imputación del daño señaló que, a partir de las pruebas documentales que reposan en el expediente, no se advierte una conducta de la víctima que obligara al Ejército Nacional a propiciar su muerte y aunque el Ejército Nacional reportó como baja en combate el deceso del señor Guevara Pérez, no existen elementos de prueba que indiquen la exist encia de un combate, sino que apuntalan a un ataque letal sorpresa orquestado por personal de la entidad demandada en colaboración de un desmovilizado del ELN, lo que denota que se trató de una ejecución extrajudicial, que constituyó una clara violación de l derecho a la vida, que infringió además normas del derecho internacional humanitario por parte del Ejército Nacional. Refirió que la forma en la que se dieron los hechos concuerda con el patrón analizado por el Consejo de Estado en las ejecuciones extrajudiciales pues i) se trataba de un ciudadano que no era integrante de algún grupo al margen de la Ley, ii) era una trabajador que fue llevado con engaños al lugar de los hechos como parte de un plan elaborado por civiles, ex miembros del grupo guerrillero ELN y miembros de las Fuerzas Militares, para presentar civiles como integrante de grupos armados ilegales dado de baja en combate. Afirmó que, en el sub examine, se denota un concierto entre los miembros del Ejército Nacional y desmovilizados del grupo guerrillero ELN, para que los integrantes de la

baja en combate. Afirmó que, en el sub examine, se denota un concierto entre los miembros del Ejército Nacional y desmovilizados del grupo guerrillero ELN, para que los integrantes de la fuerza p ública presentaran resultados positivos de su actuar o , como también lo ha denominado el Consejo de Estado, falsa e ilegal acción, so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales, circunstancia que configura el nexo causal de la ocurrenciaMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022 del daño, por lo que concluyó el A quo, que existen suficientes razones para declarar la responsabilidad estatal en el caso analizado.

Finalmente, respecto del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, adujo que al no existir sustento probatorio que avale su causación, no es procedente acceder a dicho pedimento accediendo a su reconocimiento en la modalidad de lucro cesante. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderada judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, aduciendo que la sentencia impugnada viola el principio de congruencia previsto en los artículos 280 y siguientes del CGP. Refirió que, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos y en la cual se

Circuito Judicial de Ibagué, aduciendo que la sentencia impugnada viola el principio de congruencia previsto en los artículos 280 y siguientes del CGP. Refirió que, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos y en la cual se tuvo conocimiento por parte de las demandantes, se hace imperioso que se verifique la existencia de caducidad del medio de control en el presente asunto, teniendo en cuenta para ello, la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 2020 Señaló que la Ley asigna una carga a los integrantes del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actú en con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos facticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Agregó que la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, proferida dentro del expediente 85001-33-33-0022014-00144-01 unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda so licitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado señalando entre otros asuntos que, en tales casos no bastaba la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que se debía establecer si el interesado tuvo conocimiento respecto de la participación del Estado en tales hechos, cuya imputabilidad era evidente, es decir, que el Estado era el

casos no bastaba la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que se debía establecer si el interesado tuvo conocimiento respecto de la participación del Estado en tales hechos, cuya imputabilidad era evidente, es decir, que el Estado era el llamado a responder por el daño antijurídico, precisando en esa oportunidad, que no era necesaria la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, pues ello conllevaría a condicionar la declaratoria de responsabilidad del Estado, a un requisito de procedibilidad que la ley no tiene previsto, significando, entonces que no se requiere la existencia de un proceso penal en el cual se declare esta circunstancia. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad para hechos que configuran delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, se debe computar teniendo en cuenta los siguientes parámetros: - La caducidad se computará, en los términos previstos por el legislador, desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión delMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8

Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01

Interno: 00471 – 2022

Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo los de desaparición forzada que está reglamentada expresamente por la Ley. - El termino pertinente de caducidad no se aplicará cuando se evidencie que se

Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo los de desaparición forzada que está reglamentada expresamente por la Ley. - El termino pertinente de caducidad no se aplicará cuando se evidencie que se presentaron situaciones que impidieron materialmente el acceso a la administración de justicia, evento en el que el término de caducidad se contará una vez se haya superado la situación. En tal sentido, para el recurrente este es el precedente jurisprudencial sobre el cual debe resolverse la operancia o inoperancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Indicó que, aunque el apoderado de la parte actora pretend a hacer ver que el extinto JORGE ARMANDO GUEVARA PEREZ , se encuentra incluido dentro de lo que se entiende a la luz del Derecho Internacional Humanitario como “persona protegida”, obra dentro del plenario , material probatorio que contradice tal calidad, como lo es la declaración rendida por el DESMOVILIZADO DEL ELN e informante el ciudadano LUIS JHON CASTRO RAMIREZ, ALIAS EL ZARCO O EL MONO O ANTONI, dentro del proceso adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual dio a conocer los pormenores en los que se produjo su muerte, así como la participación de la víctima en el ilícito que habían planeado, circunstancias que segarían de plano su condición de “persona protegida ”. Por lo tanto aseguró que la litis se centra en el presunto homicidio cometido en contra de la humanidad de JORGE ARMANDO GUEVARA PEREZ, debiéndose dar aplicación al

condición de “persona protegida ”. Por lo tanto aseguró que la litis se centra en el presunto homicidio cometido en contra de la humanidad de JORGE ARMANDO GUEVARA PEREZ, debiéndose dar aplicación al termino de caducidad contemplado en el artículo 164 numeral 2º literal I del C.P.A.C.A. que señala: “(…) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ( …)”. En este orden de ideas, la entidad apelante manifestó su oposición rotunda al fallo condenatorio emitido por la Juez de primera instancia, y solicitó revocar la decisión recurrida y en consecuencia aplicar las reglas establecidas por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en materia de caducidad en casos como el que hoy nos ocupa; solicita en consecuencia que se exonere de responsabilidad al Ejército Nacional, como quiera que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que surgieron situaciones que impidieran el ejercicio del derecho de la presente acción dentro del término establecido por el legislador y por la jurisprudencia. PARTE DEMANDANTE A través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, asegurando que la ejecución extrajudicial de la víctima, configura una ostensible falla en el servicio, tanto por acción como por omisión, razón por la que solicita una declaratoria de responsabilidad agravada y otorgar además de las indemnizaciones

primera instancia, asegurando que la ejecución extrajudicial de la víctima, config

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