TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00225-01-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00225-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-003-2019-00225-01
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta ESE
Apoderado: María Norvi Portela Torres
Demandado: Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Apoderado: José Gregorio Estupiñán Rojas
Tema: Aportes patronales
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo emitido el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), solicitando que se acojan las declaraciones y condenas que se exponen a continuación:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de la Resolución RDP 041011 del 12 de oct ubre de 2018,
exponen a continuación:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de la Resolución RDP 041011 del 12 de oct ubre de 2018, mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora María Esther Castañeda Rendón en cumplimiento de un fallo judicial, imponiendo en su numeral noveno la obligación al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de pagar la suma de $58.062.607 por concepto de aportes patronales.
Se declare la nulidad de la Resolución RDP 044977 del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición, así como de la Resolución No. 047991 del 20 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad hospitalaria.
Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se decrete que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. no debe cancelar suma alguna a favor de la UGPP, en su calidad de ex empleador de la señora María Esther Castañeda Rendón.
1 A través de apoderado.2
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se exponen las siguientes circunstancias fácticas:
La UGPP expidió la Resolución No. RDP 041011 del 12 de octubre de 2018, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora María Esther Castañeda Rendón, en cumplimiento de un fallo judicial. En dicha resolución, ordenó a la
mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora María Esther Castañeda Rendón, en cumplimiento de un fallo judicial. En dicha resolución, ordenó a la entidad demandante, en su calidad de empleador de la citada señora, pagar la suma de $58.062.607 por concepto de aportes patronales, sin realizar discriminación alguna sobre dicho valor.
El Hospital Federico Lleras Acosta interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resuelt os mediante las Resoluciones RDP 044977 del 23 de noviembre de 2018 y RDP 047991 del 20 de diciembre de 2018, respectivamente, confirmando en su totalidad la resolución recurrida.
La suma que pretende cobrar la UGPP no cuenta con el debido soporte, ya que no se conocen los parámetros ni las directrices utilizadas por la entidad pensional para efectuar la liquidación. Además, no existe fundamento fáctico que justifique dicha determinación.
Al revisar los archivos de nómina, se constató que la entidad hospitalaria, en su calidad de empleador, no incurrió en ningún error ni omisión al momento de realizar la liquidación y posterior cotización. Estas se efectuaron conforme a la normatividad jurídica vigente y las directrices establecidas por el legislador en su momento.
Las resoluciones recurridas desconocen que la orden impartida a la entidad pensional consistió en realizar la reliquidación de la mesada pensional, atendiendo a la tasa de reemplazo que debía aplicarse, conforme al IBL correspondiente, sin tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015.
La UGPP también desestimó el valor real de las cotizaciones efectuadas por el
a la tasa de reemplazo que debía aplicarse, conforme al IBL correspondiente, sin tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015.
La UGPP también desestimó el valor real de las cotizaciones efectuadas por el hospital a favor de la señora María Esther Castañeda Rendón , las cuales fueron realizadas conforme a las sumas deven gadas por la trabajadora en su calidad de empleada, siguiendo la normativa vigente, y distinguiendo entre aquellas sumas que tenían naturaleza salarial y aquellas que no la tenían.
1.2. Contestación de la demanda
A través de apoderada, la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento tanto fáctico como legal.
En relación con lo expuesto, señaló que el contenido de la Resolución No. RDP 041011 del 12 de octubre de 2018 se encuentra en concordancia con las sentencias de primera y segunda instancia, cuyo cumplimiento ordenó la inclusión de nuevos factores salariales en la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a la señora María Esther Castañeda Rendón.
Indicó que, como consecuencia de la reliquidación efectuada, se ordenó el cobro de la suma de $58.062.607 en contra del Hospital Federico Lleras, en su calidad de empleador, y a favor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el cual se sustenta en lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, siendo la suma el resultado de la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial provista por el3
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se aplica en casos como el que nos
el resultado de la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial provista por el3
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se aplica en casos como el que nos ocupa, en relación con los factores en los que n o se realizaron cotizaciones o se realizaron en una proporción inferior a la ordenada, conforme al artículo 22 de la misma ley, que establece la obligación del empleador frente a las cotizaciones.
Agregó que, según la ley y la jurisprudencia constituciona l, los aportes al Sistema de Seguridad Social no pertenecen al empleador, al trabajador ni a la administradora del sistema, sino que son bienes públicos de naturaleza parafiscal , los cuales no constituyen impuestos ni contraprestación salarial y no pueden destinarse a fines distintos a los previstos por las normas aplicables al Sistema , t al como lo ha señalado la Sentencia C-307 del 29 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, los aportes no prescriben, lo que faculta a la UGPP para cobrar los dineros por aportes patronales al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en su calidad de empleador de la señora María Esther Castañeda Rendón, conforme a los actos administrativos objeto de censura.
Aseguró que, en virtud de lo anterior, para calcular los aportes debidos por la entidad demandante, es necesario aplicar el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, con el fin de obtener la reserva proporcional a cargo del empleador, dado su deber de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social , es tas contribuciones deben calcularse conforme al porcentaje señalado en el inciso 8° del artículo 20 de la referida ley.
obtener la reserva proporcional a cargo del empleador, dado su deber de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social , es tas contribuciones deben calcularse conforme al porcentaje señalado en el inciso 8° del artículo 20 de la referida ley.
Expuso que, de este modo, la UGPP, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, utilizó la metodol ogía establecida para el cálculo actuarial mencionado anteriormente, que se aplica para realizar el cobro de aportes pensionales insolutos sobre aquellos factores en los que no se realizaron aportes, ya sea porque no estaban incluidos en el Ingreso Base de Cotización (IBC) o porque los aportes realizados fueron inferiores a los requeridos por una decisión judicial o por la ley. Dijo que e ste enfoque ha sido avalado por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, el 9 de abril de 2014, dentro del radicado No. 25000-23-25-000-2010-00014-01(1849-13).
Finalmente, refirió que, por expreso mandato de la ley y una orden judicial, efectuó los co bros correspondientes sobre los descuentos no realizados por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. en su calidad de empleador de la señora María Esther Castañeda Rendón. Concluyó que la UGPP no incurrió en las violaciones que se le atribuyen por parte de la entidad demandante, pues no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales, ni normas creadoras de derechos y beneficios a favor del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.
atribuyen por parte de la entidad demandante, pues no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales, ni normas creadoras de derechos y beneficios a favor del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Terce ro Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados. En este sentido, indicó que la oblig ación de pago de los aportes patronales en este caso surge tanto de la ley aplicable como de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, que ordenó la reliquidación de la pensión de una exfuncionaria, así como los descuentos correspondientes por los a portes no realizados sobre los factores incluidos. Además, precisó que, al resolver el recurso de alzada interpuesto de manera subsidiaria, la entidad demandada presentó la fórmula utilizada para la liquidación de la suma de dinero que el Hospital accionado debía abonar, fórmula que respondía a uno de los cargos imputados por la entidad.4
1.4. Recurso de apelación
La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como primer punto, la entidad demandante centra su crítica en la decisión de primera instancia, alegando que los actos administrativos emitidos por la UGPP, que constituyen una deuda a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta en relación con el pago de pensiones de la señora María Esther Castaño R., carecen de motivación suficiente.
que constituyen una deuda a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta en relación con el pago de pensiones de la señora María Esther Castaño R., carecen de motivación suficiente.
Se señala que, aunque los actos administrativos mencionan un fallo judicial, no explican de manera adecuada cómo la UGPP determinó la suma a cobra r. La entidad critica la falta de claridad respecto a la metodología, los factores y el proceso utilizado para fijar dicha cifra. Destaca, además, que esta omisión vulnera el debido proceso, ya que la administración debe explicar de manera clara las razones de sus decisiones y otorgar al hospital la oportunidad de defenderse.
Por otro lado, cuestiona la aplicación de una sentencia del Tribunal del Tolima, argumentando que no es pertinente en este caso, pues se refería a otro tipo de actos administrativos ( reliquidación de pensiones) y no al procedimiento que la UGPP debía seguir para establecer la obligación de pago del hospital.
Resalta que el Hospital Federico Lleras Acosta cumplió con sus obligaciones legales de cotización pensional según los factores s alariales vigentes en el momento en que existía la relación laboral con la señora Castaño. Sin embargo, los actos administrativos de la UGPP incluyeron nuevos factores salariales que el hospital no conocía ni podía aplicar, ya que estos fueron establecidos después de la terminación de la relación laboral.
Subraya que la UGPP no solo omitió la motivación adecuada de los actos, sino que también impuso una obligación de pago sin permitir que el hospital pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, l o que contraviene las garantías constitucionales del debido proceso, pues el hospital no fue debidamente informado
también impuso una obligación de pago sin permitir que el hospital pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, l o que contraviene las garantías constitucionales del debido proceso, pues el hospital no fue debidamente informado ni tuvo oportunidad de cuestionar las decisiones adoptadas por la UGPP.
Insiste en que la falta de motivación y de un procedimiento claro po r parte de la UGPP al fijar la suma adeudada generó una obligación económica que no fue debidamente fundamentada ni comunicada al hospital para su defensa.
Otro de los cargos de inconformidad se basa en que la juez no analizó ni mencionó los argumentos pr esentados por la defensa técnica respecto a la vulneración del debido proceso. Afirmó que la UGPP omitió el procedimiento previo necesario para ejercer el cobro de la deuda del hospital, limitándose a hacer referencia a la Ley 100 de 1993 sin considerar el proceso reglamentado que debe preceder el cobro. Precisa que el cobro debe basarse en procedimientos establecidos por la ley, como los estipulados en el Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Administrativo, que deben garantizar el derecho de defensa del hospital.
Sostuvo que el proceso de cobro coactivo que debía haberse seguido fue ignorado, lo que resultó en una vulneración al debido proceso. Adujó que l a falta de un procedimiento claro y adecuado impide al hospital conocer la obligación, el monto y los fundamentos de la deuda, y ejercer su derecho de defensa. Afirmó que la Ley 100 de 1993 otorga a las entidades administradoras de pensiones la facultad para5
realizar cobros, pero siempre bajo los principios constitucionales y las normas legales que regulan este proceso.
100 de 1993 otorga a las entidades administradoras de pensiones la facultad para5
realizar cobros, pero siempre bajo los principios constitucionales y las normas legales que regulan este proceso.
Aseguró que la sentencia también subraya que la UGPP no cumplió con el procedimiento adecuado, lo que debió haber llevado a la nulidad de los actos administrativos emitidos. Finalmente, manifestó que no resulta válido justificar la falta de motivación ni el uso de nuevos argumentos en las resoluciones posteriores, puesto que estas deben sustentarse en fundamentos legales y seguir procedimientos claros desde su emisión inicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Por otro lado, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, en virtud de la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA, y se pronunciará únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, conforme a lo previsto por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos
apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos demandados están afectados de nulidad por falta de motivación y violación del derecho al debido proceso, o si, por el contrario, se ajustan al ordenamiento jurídico como lo concluyó el juez de primera instancia.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se revocará la sentencia de primera instancia, ya que, contrario a lo sostenido por la autoridad judicial, los actos administrativos demandados carecen de motivación. En ellos no se identifica la metodología, fórmula ni los cálculos empleados para determinar que la demandante adeuda al sistema general de seguridad social la suma establecida en dichos actos.
2.3.2. Análisis de la Sala
La parte actora sostien e que la UGPP no agotó la etapa de determinación de los aportes patronales y procedió directamente al cobro, vulnerando el derecho al debido proceso. Además, argumenta que los actos carecen de motivación y de explicación de las consideraciones por las cuales se estableció la suma adeudada.
El fallo de primera instancia concluye que la UGPP actuó dentro del marco de sus atribuciones legales para proteger el patrimonio público, argumentando que la obligación de pago de los aportes patronales en este caso deriva tanto de la6
normativa vigente co mo de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Esta decisión ordenó la reliquidación de la pensión de una exfuncionaria del hospital demandante, incluyendo los descuentos correspondientes por los aportes no
normativa vigente co mo de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Esta decisión ordenó la reliquidación de la pensión de una exfuncionaria del hospital demandante, incluyendo los descuentos correspondientes por los aportes no efectuados sobre los factores salariales involucrados. Además, precisó que al resolver el recurso de alzada interpuesto de manera subsidiaria, la UGPP explicó la fórmula empleada para calcular la suma adeudada, atendiendo así uno de los cargos presentados por la parte demandante.
En el recurso d e apelación, el hospital demandante reitera que los actos administrativos emitidos por la UGPP, imputando una deuda relacionada con el pago de pensiones de la señora María Esther Castaño R., carecen de motivación suficiente. Argumenta que no se explicó de manera adecuada la metodología ni los factores considerados para determinar la suma cobrada, lo que afecta el derecho al debido proceso. Asimismo, señala que los actos administrativos incluyeron factores salariales correspondientes a periodos posteriores a la relación laboral, lo cual impidió al hospital ejercer su derecho de defensa. También manifiesta que la UGPP desconoció el procedimiento reglamentario de cobro coactivo, limitándose a citar la Ley 100 de 1993 sin respetar las garantías constitucionales ni los procedimientos legales aplicables, lo que, a su juicio, invalida los actos emitidos. Finalmente, alega que no es procedente justificar la falta de motivación inicial ni introducir nuevos argumentos en resoluciones posteriores, ya que estas deben cum plir desde su emisión con los principios legales y procesales exigidos.
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:
argumentos en resoluciones posteriores, ya que estas deben cum plir desde su emisión con los principios legales y procesales exigidos.
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:
- La señora María Esther Castañeda Rendón demandó a la UGPP solicitando la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué falló a su favor, ordenando a la UGPP calcular la prestación sobre el 75% de la asignación básica, incluyendo recargos noctur nos y festivos, auxilio de alimentación, y proporciones de primas de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de navidad correspondientes al periodo entre el 31 de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2010. También ordenó a la UGPP “efectuar los descuentos respectivos en los porcentajes establecidos en la ley sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos de reajuste y sobre los cuales el demandante no haya efectuado aporte alguno. Dichos monto s deberán ser indexados en la forma expuesta en precedencia.” Esta decisión fue apelada, y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó parcialmente el fallo en lo relacionado con la prescripción.2
- Mediante la Resolución RDP 04101 1 del 12 de octubre de 2018, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora María Esther Castañeda Rendón en cumplimiento a los fallos antes referidos. En el artículo noveno, se dispuso que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. debía pagar $58.062.607.3
en cumplimiento a los fallos antes referidos. En el artículo noveno, se dispuso que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. debía pagar $58.062.607.3
- El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución RDP 041011. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. RDP044977 del 23 de noviembre de 2018, que confirm ó íntegramente el acto impugnado. 4
2 SAMAI, expediente digital tribunal, índice 3, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_1_1142022(.zip) NroActua 3, archivo A1. 2019-00225 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf , páginas 123129. 3 SAMAI, expediente digital tribunal, índice 3, documento 1_EXPEDIENT EDIGITAL_ONEDRIVE_1_1142022(.zip) NroActua 3, archivo A1. 2019-00225 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, páginas 123 - 129. 4 SAMAI, expediente digital tribunal, índice 3, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_1_1142022(.zip) NroActua 3, archivo A1. 2019-00225 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, páginas 130-134.7
Posteriormente, el recurso de apelación fue decidido mediante la Resolución RDP 047991 del 20 de diciembre de 2018, confirmando nuevamente la resolución recurrida.5
Al analizar los actos administrativos objeto de controversia, la Sala observa que, en
RDP 047991 del 20 de diciembre de 2018, confirmando nuevamente la resolución recurrida.5
Al analizar los actos administrativos objeto de controversia, la Sala observa que, en la Resolución RDP 041011 del 12 de octubre de 2018, mediante la cual se efectuó la reliquidación de una pensión, la UGPP se limitó a detallar los aspectos particulares de la situación pensional de la beneficiaria. Entre estos aspectos se incluyen: el tiempo de servicios, el tiempo de cotización, la edad, el último cargo desempeñado, la fecha en que se obtuvo el estatus de pensionada, el periodo de reliquidación, los factores salariales constitutivos del Ingreso Base de Liquida ción (IBL), los valores del IPC utilizados para actualizar dicho ingreso base y el nuevo monto a pagar. Sin embargo, esta resolución no especifica los valores determinados para cobrar al empleador de la pensionada por concepto de aportes patronales, ni menciona las normas que regulan esta competencia. Tampoco detalla las bases ni los períodos utilizados para establecer la deuda de $58.062.607 a cargo de la autoridad demandada.
En cuanto a la Resolución RDP 044977 del 23 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución RDP 041011, la UGPP argumentó que la pensión de vejez se reconoce con base en los aportes realizados al sistema en favor del trabajador. Indicó que los valores adeudados se liquidan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que esta norma establece que el cálculo pensional debe considerar únicamente los aportes efectuados. Asimismo, resaltó que los recursos del sistema son limitados, lo que impide incluir factores no
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que esta norma establece que el cálculo pensional debe considerar únicamente los aportes efectuados. Asimismo, resaltó que los recursos del sistema son limitados, lo que impide incluir factores no aportados al sistema, y s eñaló la necesidad de adelantar acciones para recuperar los aportes no realizados, conforme al artículo 17 de la Ley 100, que dispone la obligatoriedad de las cotizaciones durante la relación laboral. En este caso particular, precisó que ni el trabajador n i el empleador realizaron aportes sobre los factores que, por decisión judicial, ajustaron el monto de la prestación, justificando la recuperación de estos valores bajo los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.
Finalmente, en la Resoluc ión RDP 047991 del 20 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución RDP 041011, se destacó que la metodología actuarial garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional y constituye el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de pensiones, explicando de manera general en qué consiste este método y cómo se aplica. En conclusión, la resolución señaló que la pensión de la señora María Esther Castañeda Rendón inicialmente se fijó en $1.612. 099 y, tras el reajuste ordenado, su mesada quedó en $1.984.047, con una diferencia de $371.948. Asimismo, determinó que, dado que la pensionada tenía 65 años de edad y percibía la mesada catorce, los aportes adeudados por su empleador ascienden a $58.062.607.
Como se observa, los actos administrativos mencionados no detallaron de manera
la mesada catorce, los aportes adeudados por su empleador ascienden a $58.062.607.
Como se observa, los actos administrativos mencionados no detallaron de manera clara y concreta las razones por las cuales la demandante debía $58.062.607 por concepto de aportes patronales.
Aunque la UGPP intentó explicar que los valores adeudados por aportes pensionales correspondían a las sumas sobre las cuales no se realizaron cotizaciones o se hicieron por montos inferiores al Ingreso Base de Liquidación (IBL), y el deber legal de los adm inistradores en el Sistema General de Pensiones
5 SAMAI, expediente digital tribunal, índice 3, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_1_1142022(.zip) NroActua 3, archivo A1. 2019-00225 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, páginas 135-141.8
de recuperar el valor no cotizado que contribuyó a la desfinanciación, es evidente que la demandada no aplicó estas explicaciones al caso concreto. En ningún momento se señaló un valor específico o una fórmul a aritmética que clarificara los conceptos, montos y, en general, la forma en que se liquidó la obligación determinada a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué por los aportes patronales mencionados en la parte resolutiva del acto de re liquidación pensional. Por lo tanto, las explicaciones contenidas en los actos resultan insuficientes, ya que no permiten inferir las razones fácticas y jurídicas que motivaron la determinación de la obligación a cargo de la actora.
En este contexto, se observa que los actos administrativos carecen de motivación,
insuficientes, ya que no permiten inferir las razones fácticas y jurídicas que motivaron la determinación de la obligación a cargo de la actora.
En este contexto, se observa que los actos administrativos carecen de motivación, al menos de manera sumaria, respecto a las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la entidad demandada a establecer el valor de $58.062.607 a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Estos actos omiten una explicación detallada sobre el método, la fórmula o el cálculo utilizado por la UGPP para determinar la suma adeudada por concepto de aportes pensionales, derivados de la reliquidación de la pensión de vejez de la ex trabajadora, así como los períodos correspondientes. Cabe destacar que solo en la parte resolutiva de la Resolución RDP 041011 del 12 de octubre de 2018 se estableció la deuda a cargo de la ESE, sin especificar los períodos sujetos a liquidación, las bases util izadas para calcular los aportes o la fórmula del cálculo actuarial empleada. Esta omisión impidió que la demandante pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, ya que no tuvo la oportunidad de discutir las bases ni la fórmula utilizada para calcular los aportes pensionales adeudados. Aunque en la Resolución RDP 047991 del 20 de diciembre de 2018 se ofrece una explicación general del cálculo actuarial como método para liquidar la suma adeudada, el cálculo presentado no permite ident ificar claramente los fundamentos de la cifra determinada.
Por lo tanto, en los términos anteriormente expuestos, se revocará la sentencia de
cálculo actuarial como método para liquidar la suma adeudada, el cálculo presentado no permite ident ificar claramente los fundamentos de la cifra determinada.
Por lo tanto, en los términos anteriormente expuestos, se revocará la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se decretará la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 041011 del 12 de octubre de 2018, RDP 044977 del 23 de noviembre de 2018 y RDP 047991 del 20 de diciembre de 2018, respecto al cobro efectuado al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué por la suma de $58.062.607.
La solicitud de medida en la que se pide el restablecimiento del derecho para declarar que el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué no está obligado a pagar ninguna suma a favor de la UGPP, en calidad de ex empleador de la señora María Esther Castañeda Rendón, no será acogida. Esto se debe a que corresponde a la UGPP adelantar las acciones de determinación y cobro de los aportes pensionales correspondientes a los factores que fueron base de liquidación, pero no lo fueron de cotización para la presta ción. Por lo tanto, dado que en este caso no se discutió si la demandante adeuda o no las cotizaciones correspondientes a los factores incluidos en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión reconocida a María Esther Castañeda Rendón, los cuales fu eron percibidos, pero no constituyeron base de aportes para la prestación, sino que se planteó una falta de motivación del acto que dispuso dicho cobro, no es pos
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