TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00251-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00251-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ROCIO WILCHES RONDON Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Radicación: 73001-33-33-003-2019-00251-01
Interno: 00987/2021
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones del medio de control
de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ROCIO
WILCHES RENDÓN contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE
IBAGUÉ.
ANTECEDENTES La señora ROCIO WILCHES RENDÓN, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ , en procura de una decisión favorable, mediante sentencia judicial, respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3628 del 26 de diciembre de 2018 , mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo
respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3628 del 26 de diciembre de 2018 , mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de auxiliar administrativo, código 4 07 grado 1 3 de la planta de personal del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué y el oficio 206-GTH de enero 11 de 2019 , por medio del cual se le comunica a la señora Rocío Wilches Rendón la insubsistencia del cargo de auxiliar administrativo, código 407 grado 13 del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, a partir del 14 de enero de 2019. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ que proceda a reintegrar sin solución de continuidad a la señora ROCIO WILCHES RENDÓN en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento de su retiro y que se le cancelen los salarios prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta cuando sea reintegrada, indexando los valores a la fecha de su pago , incluyendo el valor de los aumentos o incrementos que se decreten con posterioridad y el pago de los aportes a la seguridad social integral. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas al ente demandado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: ROCIO WILCHES RENDÓN
Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA
Que se condene en costas al ente demandado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: ROCIO WILCHES RENDÓN Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Radicación: 73001-33-33-003-2019-00251-01
Interno: 00987/21
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que la señora ROC ÍO WILCHES RENDÓN fue vinculada al Hospital Federico Lleras Acosta, mediante nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 13, mediante Resolución 00123 de 30 de junio de 1989. Que en el año 1991 la demandante fue encargada como ayudante del laboratorio clínico, mediante Resolución No. 000636 de abril 17 de 1991, tomando posesión en la misma fecha. Que el 30 de diciembre de 1991 por Resolución 2371 fue reincorporada como recepcionista del Hospital, tomando posesión ese mismo día; mediante Acuerdo 060 del 13 de marzo de 2000 se reincorporó a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 01 tomando posesión el 01 de abril de 2000 y el 012 de abril de 1998 celebró contrato de trabajo escrito con el Hospital Federico Lleras Acosta para ejercer el cargo de secretaria. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio inicio al concurso abierto para provisión de empleos del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E mediante convocatoria 426 de 2016 en la que convocó para proveer 243 cargos en vacancia incluyendo el cargo de
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio inicio al concurso abierto para provisión de empleos del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E mediante convocatoria 426 de 2016 en la que convocó para proveer 243 cargos en vacancia incluyendo el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 13, sin tener en cuenta que la demandante se encontraba vinculada a través de contrato de trabajo, que no había sido terminado legalmente y que, como acuerdo de voluntades, tenía dos partes vinculadas. Que mediante la Resolución No. 3628 del 26 de diciembre de 2018 que declaró la insubsistencia de la demandante determinó que cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió acto administrativo No. 20182110171395 del 05/12/2018 por el cual conformó las listas de elegibles para proveer los citados empleos de carrera administrativa del hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como resultado de la convocatoria No. 426 de 2016 y según lo dispuesto en el Acuerdo No. 20161000001276 del 28 de julio de 2016, incluyendo el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 13 que ocupaba la actora. Que en el cargo que ocupaba la accionante, fue nombrado el señor Álvaro Andrés Gómez Rivera. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala los artículos 2, 6, 11, 13, 25, 29, 53, 83, 123 inciso 2, 125 inciso 4 y 209 de la Constitución Política de Colombia. También la Ley 909 de 2004,
Como normas violadas señala los artículos 2, 6, 11, 13, 25, 29, 53, 83, 123 inciso 2, 125 inciso 4 y 209 de la Constitución Política de Colombia. También la Ley 909 de 2004, artículos 25 y 41, Ley 1437 de 2011, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 82 de 1993, Decreto 648 de 1997 y Ley 1232 de 2008. Afirmó que el acto administrativo atacado fue proferido con desviación de poder, por cuanto no tuvo en cuenta que la accionante no había sido vinculada mediante una modalidad legal o reglamentaria, sino que había sido contratada a través de un contrato de trabajo desde el año 1993. Adujo que en la Convocatoria No. 426 de 2016 que dio apertura al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos del Hospital accionado, no debió incluirse el cargoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: ROCIO WILCHES RENDÓN Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Radicación: 73001-33-33-003-2019-00251-01
Interno: 00987/21 de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 13 ocupado por la demandante y que , al declararse su insubsistencia, se hizo con falsa motivación, por cuanto no se tuvo en cuenta la condición laboral de la demandante, vinculada mediante contrato de trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Mediante apoderad a judicial, c ontestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Mediante apoderad a judicial, c ontestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, alegando que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y que se expidieron con las formalidades legales exigibles. Señaló que los concursos para proveer los empleos públicos serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño y que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el organismos facultado por la Constitución y la Ley para administrar la carrera administrativa, así como para adelantar los procesos de selección, por lo que resulta necesario que las personas vinculadas con el Estado mediante nombramiento provisional y que deseen acceder a un empleo publico de carrera administrativa en propiedad, participen en los concursos de merito abiertos para tal fin , garantizando con ello la meritocracia. Indicó que el Hospital Federico Lleras Acosta, reportó a la CNSC dos cargos vacantes de auxiliar administrativo identificados con el código 407-13, con el fin de ser provistos a través de lista de elegibles; la comisión para efectos de su provisión realizó el concurso identificado con el código OPEC No. 31171 denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 13 del Sistema General de Carrera de la entidad demandada, ofertado a través de la convocatoria 426 de 2016. Resaltó, que mediante Resolución No. CNSN -20182110170235 de 5 de diciembre de 2018, se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer los referidos cargos vacantes, lista contentiva de 4 nombres para ser provistos en el Hospital Federico Lleras
2018, se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer los referidos cargos vacantes, lista contentiva de 4 nombres para ser provistos en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, entre los cuales no se encontraba la demandante, bien sea por no haber participado o por no haber superado el concurso. Finalmente, propuso las excepciones denominadas, “PRESCRIPCIÓN y ACTUACIÓN
EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo. Para llegar a la anterior d eterminación, definió que el problema jurídico en el caso concreto consiste en establecer si el acto administrativo por medio del cual el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. dispuso el retiro del servicio de la demandante con base en el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos abierto por la entidad a través de la convocatoria No. 426 de 2016, se encuentra ajustado a la legalidad o si, por el contrario, no podía realizarse la desvinculación de la demandante porque según se afirma, su vínculo con la entidad era a través de un contrato de trabajo.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: ROCIO WILCHES RENDÓN Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Radicación: 73001-33-33-003-2019-00251-01
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Demandante: ROCIO WILCHES RENDÓN Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Radicación: 73001-33-33-003-2019-00251-01
Interno: 00987/21
Asimismo señalo que, e n caso de advertirse la nulidad del acto acusado, debía resolverse, si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 13 o a uno de igual o superior categoría, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta el momento en que opere su reintegro. Luego de referir el marco normativo de la carrera administrativa, la forma de vinculación a través del nombramiento en provisionalidad y de relacionar los supuestos de hecho probados conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario , advirtió que la demandante laboró para la entidad accionada en diferentes cargos, esto es Auxiliar de Servicios Generales, Ayudante de Laboratorio Clínico, Recepcionista todos ellos a través de vinculación legal y reglamentaria por nombramiento efectuado de forma provisional o encargo mediante Resolución y tomando posesión de cada cargo en la forma prevista en la norma. Señaló igualmente que, que la señora ROCIO WILCHES RENDÓN para el año 1998 suscribió un contrato de trabajo para el cargo de secretaria, es decir que en principio podría decirse que la accionante tenía la calidad de trabajador oficial por el tipo de vinculación, sin embargo, en el año 2000 la señora Wilches Rondón tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 01, lo que significa que la vinculación de la demandante es legal y reglamentaria.
vinculación, sin embargo, en el año 2000 la señora Wilches Rondón tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 01, lo que significa que la vinculación de la demandante es legal y reglamentaria. En ese orden, indicó que el acto administrativo acusado, esto es la Resolución No. 3628 del 26 de diciembre de 2018, comunicada a través de oficio No. 1206 -GTH-000186 del 11 de enero de 2019, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Rocío Wilches Rondón , se hizo con base en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional de Servicio Civil para proveer los cargos del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, nombrándose en el cargo a una persona que superó todas sus etapas, por lo cual no fue expedido con desviación de poder, ya que la vinculación de la accionante era legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo como lo alega la parte actora, situación que era conocida por la entidad al momento de convocar al concurso de méritos, luego entonces, era su deber proceder de tal manera, sin que constituyera tal determinación, un ejercicio arbitrario de la función nominadora. Agregó, que t ampoco puede considerarse que fue expedido con falsa motivación, por cuanto, se reitera, el acto está fundamentado en el concurso de méritos adelantado mediante convocatoria No. 426 de 2016, nombrándose en el cargo a una persona que estaba en el registro de elegibles , razón más que justificada para la declaratoria de insubsistencia de la demandante en el cargo , máxime cuando no esta demostrado que la accionante estuviera inmersa en alguna de las causales de estabilidad laboral
estaba en el registro de elegibles , razón más que justificada para la declaratoria de insubsistencia de la demandante en el cargo , máxime cuando no esta demostrado que la accionante estuviera inmersa en alguna de las causales de estabilidad laboral reforzada que imp idiera su desvinculación del servicio público, aun cuando mediara el concurso de méritos. Concluyó entonces el A quo que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, por lo que procedía denegar las pretensiones de la demanda, pues la forma de vinculación de la accionante era legal y reglamentaria, y si así no hubiese sido, el tener un contrato de trabajo no es causal suficiente para tener una estabilidad reforzada y no impide a la entidad realizar la convocatoria pública a concurso de méritos para su provisión, pues como se vio en este caso, el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 13 corresponde a los cargos ocupados por empleados públicos y no por trabajadores oficiales, lue go entonces, por la forma en que fueMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: ROCIO WILCHES RENDÓN Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Radicación: 73001-33-33-003-2019-00251-01
Interno: 00987/21 vinculada a la entidad -provisionalidad-, estaba en obligación de soportar con todo su rigor, la consecuencia de la llegada al cargo de quien adquirió el derecho en virtud de un concurso público de méritos.
IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra
rigor, la consecuencia de la llegada al cargo de quien adquirió el derecho en virtud de un concurso público de méritos. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021 , inconforme con los argumentos de la juez de instancia al negar las pretensiones de la demanda. Aseguró, que la Resolución 3658 del 26 de diciembre de 2018, proferida por la AGENTE ESPECIAL INTERVENTORA del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO fue proferida con protuberante desviación de poder aunque está sustentada en el concurso de méritos, pues no se tuvo en cuenta que la demandante no había sido vinculada mediante una modalidad legal o reglamentaria sino que había sido contratada a través de un contrato de trabajo lo que en principio le daba la connotación de trabajador oficia l por cuanto desde el mes de junio de 1993 a la fecha de su desvinculación su contrato de trabajo le rigió por dicha vinculación. Explicó que el Decreto 1399 de 1990 por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990 en el artículo 3º dispone que las entidades cesionarias están obligadas a vincular el personal cesante al cual se refiere el primer inciso del artículo 1o. del Decreto mencionado, sin perder la condición específica de su forma de vinculación , de tal manera que, si el empleado oficial estaba vinculado por contrato de trabajo, la nueva vinculación se realizará mediante esa modalidad.
del Decreto mencionado, sin perder la condición específica de su forma de vinculación , de tal manera que, si el empleado oficial estaba vinculado por contrato de trabajo, la nueva vinculación se realizará mediante esa modalidad. Reiteró, que el acto acusado fue expedido con desviación de poder pues la vinculación que tenía la demandante con el Hospital Federico Lleras Acosta aunque era legal no era reglamentaria por cuanto tenía vigente el contrato de trabajo firmado como lo alegó en la demanda y esta situación era conocida por el Hospital al momento de convocar al concurso de méritos, y por ello ha debido excluir el cargo ocupado por la demandante hasta tanto no se resolviera su situación legal , lo cual no hizo, desconociendo los derechos de la demandante y sin tener en cuenta que por ello nuestra Constitución Nacional dispone que , la Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la Dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 7 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: ROCIO WILCHES RENDÓN Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Radicación: 73001-33-33-003-2019-00251-01
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Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 18 de febrero de 2023 , se indica que, dentro del término concedido para ello, el agente del Ministerio Publico no emitió concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el acto administrativo objeto de debate judicial, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Rocío Wilches Rendón en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 13 del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, se expidió con desviación de poder teniendo en cuenta que el vínculo de la demandante era a través de contrato de trabajo , como lo expuso la parte demandante en el recuso de apelación o si, por el contrario, como lo
cuenta que el vínculo de la demandante era a través de contrato de trabajo , como lo expuso la parte demandante en el recuso de apelación o si, por el contrario, como lo consideró la juez A quo, el acto censurado se encuentra ajustado a derecho , porque el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 13 corresponde a uno de los cargos ocupados por empleados públicos y no por trabajadores oficiales, luego entonces, por la forma en que fue vinculada a la entidad -provisionalidad-, estaba en obligación de soportar con todo su rigor, la consecuencia de la llegada al cargo de quien adquirió el derecho en virtud de un concurso público de méritos. TESIS DE LA SALA Para esta Corporación no tienen vocación de prosperidad los cargos elevados en el recurso de alzada por el extremo demandante, pues no se probó en el expediente que la declaratoria de insubsistencia en el cargo de auxiliar área salud código 412 de grado 19, se hubiere dado con desviación de poder pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de un deber legal de la administración, tal como lo determinó la juez de instancia. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA De la provisión de empleos públicos en provisionalidad El Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló: “ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores
“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: ROCIO WILCHES RENDÓN Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Radicación: 73001-33-33-003-2019-00251-01
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Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador. ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” El Consejo de Estado, sobre la motivación de los actos administrativos que terminan un nombramiento en provisionalidad, ha señalado: “Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante
los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto admi nistrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año)”1 Sobre los motivos que originan el retiro o la desvinculación del funcionario del servicio público, el Consejo de Estado ha indicado que estos deben obedecer a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario y de acuerdo con las responsabilidades que a él se le han conferido; al respecto señaló: “Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto. La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más amplia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al
motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto. En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional)”
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11)Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: ROCIO WILCHES RENDÓN Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Radicación: 73001-33-33-003-2019-00251-01
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De la estabilidad laboral de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad La Corte Constitucional ha indicado que los servidores públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa que exige que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación se encuentre
La Corte Constitucional ha indicado que los servidores públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa que exige que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación se encuentre motivado, como garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad2. Ha explicado la Corte que, si bien las personas que ocupan estos cargos no tienen derecho a permanecer en los mismos de manera indefinida, se les debe otorgar un trato preferencial. Específicamente, en sentencia SU 446 de 2011, la Corte Constitucional indicó: “Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurs o, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos (...)”. En conclusión, retirar a un servidor que ocupa un cargo en provisionalidad, porque va a ser ocupado por quien obtuvo ese derecho en el concurso de méritos, es una medida que no es contraria a la Constitución Política. No obstante, para llevar a cabo dicha actuación es necesario demostrar el cumplimiento de medidas afirmativas tendientes a brindar especial protección a los derechos de las personas que ocupan cargos en
que no es contraria a la Constitución Política. No obstante, para llevar a cabo dicha actuación es necesario demostrar el cumplimiento de medidas afirmativas tendientes a brindar especial protección a los derechos de las personas que ocupan cargos en provisionalidad y también motivar el acto de desvinculación. CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico aplicable al asunto, precisa la Sala que se abordará la resolución del sub examine, en los términos del artículo 328 del CGP, sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para lo cual se procede a definir el contexto factico probado conforme el material probatorio obrante en el plenario. Se encuentra probado dentro del proceso, que la señora ROCÍO WILCHES RENDÓN se vinculó al Hospital Federico Lleras Acosta, en distintos cargos, así: • Resolución No. 001238 de 30 de junio de 1989, por medio de la cual se nombró a la demandante en provisionalidad en el cargo de auxiliar de servicios generales del Hospital Federico Leras Acosta, a partir de la de fecha de su posesión, esto es, el 30 de junio de 1989. (Fls. 100-101 expediente digitalizado). • Resolución No. 001534 de 11 de agosto de 1989, por medio de la cual se nombró a la demandante en provisionalidad en el cargo de auxiliar de servicios generales del Hospital Federico Leras Acosta, a partir de la de fecha de su posesión, esto es, el 7 de noviembre de 1989. (Fls. 97-90 expediente digitalizado).
2 Sentencia T-800-98. Referencia: expediente T-179.755, Acción de Tutela de Gloria Amparo Gallego Román contra
de noviembre de 1989. (Fls. 97-90 expediente digitalizado).
2 Sentencia T-800-98
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