TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00253-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00253-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Radicación Nº.: N° Interno: 73001-33-33-003-2019-00253-01 1257/2019
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: HUGO LEON VIVAS SUAREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –
FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el día 28 de febrero de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No 8862 de 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el señor Hugo León Vivas Suárez.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, surgido por la no respuesta al recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2017.
1 Ver Expte JuzgadoC.Ppalfls 130-131TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a reconocer, reliquidar
octubre de 2017.
1 Ver Expte JuzgadoC.Ppalfls 130-131TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión devengada por el actor, incluyendo como factores salariales ala prima de navidad prima de vacaciones, sobresueldo rector y los demás factores percibidos en el último año de servicios.
CUARTA: Que se ordene a la dem andada, que reconozca y pague debidamente indexado el retroactivo pensional, dejado de pagar, desde la causación del derecho y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con base en la formula (…..)
QUINTA: Se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas se indexen los valores tomados como computo al IBL, al valor real y presente.
SEXTA: Se condene a la d emanda a que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
SEPTIMA: Una vez ejecutoriado lo anterior se liquide nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el IPC año por año, en regresión compuesta hasta llegar a concluir el monto total final de la pensión.
OCTAVA: Se orden e el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
NOVENA: Que se condene en costa y agencias en derecho a la entidad demandada”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante
NOVENA: Que se condene en costa y agencias en derecho a la entidad demandada”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Mediante Resolución 1677 de 14 de octubre de 1987, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció la pensión de jubilación del señor Hugo León Vivas Suarez, y por Resolución No 698 de 25 de junio de 2003 fue reliquidada por retiro del servicio.
2Indicó que el demandante nació el 10 de agosto de 19 47, y prestó sus servicios como docente del Departamento del Tolima, desde el 29 de marzo de 1997 hasta el 29 de septiembre de 2002, por lo cual para el 28 de enero de 1985 tenía más de 15 años de servicios, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.
2 Ver Expte JuzgadoC.Ppalfls 1313Señaló que al accionante se le reconoció la pensión de vejez sobre el 75% del salario básico devengado en el último año de servicios, en concordancia con lo establecido en la ordenanza 057 de 1996, sin considerar la totalidad de los factores salariales devengados como son, las primas de navidad, de vacaciones, y sobresueldo rector.
3Mediante petición radicada el 06 de septiembre de 2017, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, petición esta que
3Mediante petición radicada el 06 de septiembre de 2017, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución a 8862 de 21 de septiembre de 2017.
4Manifestó que contra el acto que negó la reliquidación pensional interpuso el recurso de apelación, el cual, hasta la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelto.
3.- Contestación de la demanda (fls.73-77)
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de su vocera judicial, en los términos que a continuación se sintetizan:
Manifestó que el demandante no tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada o reliquidada con la inclusión de los factores reclamados, toda vez que la Ordenanza 057 de 1966, en virtud de la cua l se le reconoció su mesada pensional fue declarada nula mediante providencia judicial, al considerarse que las asambleas departamentales no les correspondía regular las prestaciones de los empleados al servicio del Departamento, ni de las entidades descentralizadas, contrariando la Constitución y la Ley.
Advirtió que pese a que la ordenanza está viciada de nulidad, se encontraron frente a una situación jurídica consolidada que debería ser respetada, esto es, los derechos pensionales ya adquiridos por el accionante, por lo que el acto que reconoció la pensión no dejó de surtir efecto alguno; sin embargo, caso
frente a una situación jurídica consolidada que debería ser respetada, esto es, los derechos pensionales ya adquiridos por el accionante, por lo que el acto que reconoció la pensión no dejó de surtir efecto alguno; sin embargo, caso diferente sucede frente a la reliquidación de la misma, toda vez que habiendo desaparecido del ordenamiento jurídico dicho fundamento legal, no hay norma y/o regulación que cree el derecho de reajuste que el accionante pretende.
Expresó que aunque dicha entidad considera que las pensiones reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966 eran de carácter especial y no se deben reliquidar, en el evento de que se aceptara que estas pensiones son de carácter ordinario, tampoco habría lugar a la reliqui dación de la pensión con ocasión a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la cual se fijó la posición sobre el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.4.- La sentencia apelada3
Lo es la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que frente la revisión y reliquidación de las pensiones reconocidas bajo lo normado en la ordenanza 057 de 1966, el Consejo de Estado, en un principio había señalado que era improcedente por tener origen en una norma declarada nula, sin embargo señaló, que en sentencia de 18 de febrero de 2010 la citada Corporación, consideró que a pesar de que la pensión fue
principio había señalado que era improcedente por tener origen en una norma declarada nula, sin embargo señaló, que en sentencia de 18 de febrero de 2010 la citada Corporación, consideró que a pesar de que la pensión fue reconocida en los términos de la anulada ordenanza, para efectos de su reliquidación está sujeta a las normas que regulan la pensión ordi naria de jubilación de los docentes.
Aseveró que el régimen pensional aplicable a los docentes e s el consagrado en la ley 81 de 1989, el cual no consagró requisitos ni condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación, por lo tanto y conforme a lo dispuesta en el artículo 15 de dicha norma, tales presupuestos ser án los consagrados en el régimen de los servidores públicos, es decir, el establecido en la ley 33 de 1985.
Expresó que dicho Juzgado había sostenido la tesis según la cual los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se les debía aplicar la normatividad anterior, no sólo frente a la edad, sino frente a todos los demás componentes, incluido el IBL y, en consecuencia, debía entenderse integrado por todos los facto res de salario devengados, sin embargo , señaló que dicha postura debía ser modificada, en razón a la posición adoptada por su superior funcional, según la cual la transición que cobija a los beneficiarios de la citada ley, solamente implica la aplicación de las normas relacionadas con la edad, pues en lo demás se seguirán sometiendo a lo estipulado en la Ley 33 de 1985 y normas subsiguientes.
de la citada ley, solamente implica la aplicación de las normas relacionadas con la edad, pues en lo demás se seguirán sometiendo a lo estipulado en la Ley 33 de 1985 y normas subsiguientes.
Refirió que para la época en que entró a regir la Ley 33 de 1985, el demandante no había consolidado su status pensional, siendo jurídicamente inviable acudir a las normas anteriores; así mismo indicó que si bien el mismo era beneficiario del régimen de transición establecido en la citada norma, las normas anteriores sólo lo pueden cobijar en relación al requisito de edad, y que en el caso de las pensiones reconocidas con base en la Ordenanza 057, tal requisito no existía; en relación con el tiempo de servicios, la tasa de remplazo y IBL se debe regir en un todo por lo establecido un la Le y 33 de 1985 y los factores salariales son únicamente los establecidos en la Ley 62 de 1985.
3 Ver Expte JuzgadoC.Ppalfls 118-130Finalmente indicó que conforme al certificados de salarios devengados por el actor en el último año de servicios, se advertía que además de los factores reconocidos (asignación básica y sobresueldo rector) el mismo había devengado las primas de navidad y de vacaciones, factores estos que no están enlistados en la Ley 62 de 1985, por lo tanto, no había lugar a ordenar la inclusión de los mismos en la liquidación de su pensión.
5.- El recurso de apelación4
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora , mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
5.- El recurso de apelación4
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora , mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la Juez de instancia hizo un análisis equivocado de la sentencia de unificación 00143 de 2018; así mismo señaló que la providencia enjuiciada pretendía incluir a los docentes en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cuando dicha norma era aplicable a los empleados oficiales y había excluido de su aplicación a los docentes.
Afirmó que el a quo se equivocó al asimilar a los pensionados docentes vinculados antes de la Ley 91 de 1989, a empleados oficiales del sector público nacional aplicándole la Ley 33 de 1985, pues como está demostrado en la historia laboral del dem andante, este se vinculó el 09 de marzo de 1967, es decir, mucho antes de la vigencia de la ley que el despacho judicial aplicó, por lo que no se puede retrotraer la aplicación de dicha interpretación a los docentes que laboraron desde antes e igualarlo con los docentes vinculados desde la Ley 91 de 1989.
Adujo que el operador jurídico primario había desconocido el precedente constitucional sobre la reliquidació n de pensiones de docentes reconocidas conforme a la Ordenanza 057 de 1966, siendo obligación por parte de las autoridades dar aplicación de manera unísona y jurídica a situaciones que tengan los mismos supuestos facticos, por lo que solicitó dar aplicació n al precedente jurisprudencial que sobre el tema en comento se ha adoptado.
autoridades dar aplicación de manera unísona y jurídica a situaciones que tengan los mismos supuestos facticos, por lo que solicitó dar aplicació n al precedente jurisprudencial que sobre el tema en comento se ha adoptado.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 15 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 28 de julio de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad dentro cual comparecieron los apoderados de ambos extremos judiciales reiterando los argumentos expuestos en la
4 Ver Expte JuzgadoC.Ppalfls 137-143contestación de la demanda y en el recurso de alzada contra la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los T ribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia expedidas por los mismos funcionarios judiciales.
2.- Problema jurídico.
instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia expedidas por los mismos funcionarios judiciales.
2.- Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es procedente la reliquidación de la pensión del señor HUGO LEON VIVAS SUAREZ, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si, por el contrario, los actos expedidos por la entidad accionada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional de la demandante, se encuentran ajustados a derecho, tal como lo consideró el Juez de instancia.
3.- Fondo del asunto
3.1. Naturaleza jurídica de la pensión de jubilación con origen en la Ordenanza 057 de 1966.
Lo primero que debe destacarse es que la pensión le fue reconocida a l señor HUGO LEON VIVAS SUAREZ mediante Resolución 1677 de 14 de octubre de 1987 expedida por la Caja de Previsión Social del Tolima, y que la misma fue reliquidada en los términos de la Resolución No 698 de 25 de junio de 2003 por retiro del servicio.
Igualmente, el reconocimiento pensional aludido lo fue con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, cuya disposición fue anulada por esta Corporación en decisión que fue confirmada ulteriormente por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993.
El fundamento de la decisión anulatoria básicamente consistió en que, a partir
decisión que fue confirmada ulteriormente por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993.
El fundamento de la decisión anulatoria básicamente consistió en que, a partir de la expedición de la Constitución de 1886, las asambleas departamentales no tenían la facultad de regular regímenes prestacionales para servidorespúblicos, puesto que se trata ba de una atribución exclusiva del Congreso de la República. No obstante, lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que, en aras de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos, era necesario respetar los derechos que fueron reconocidos a los doce ntes del Departamento del Tolima en vigencia de dicha Ordenanza.
Con relación a estas pensiones, el H. Consejo de Estado, en sendas providencias como la proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada dentro del proceso con Radicación N° . 73001 -23-31-000-2000-0366901(4016-05), destacó que por haber sido expedidas con fundamento en un acto contrario a la Constitución que fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición de reajuste no puede prosperar, pues a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas.
Explicó la alta Corporación, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores púb licos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia por así haberlo previsto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, ello no
servidores púb licos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia por así haberlo previsto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, ello no implicó que se legalizaran las normas que ampararon la concesión de esas pensiones.
En este punto la Sala debe precisar que si bien, en otros pronunciamientos el Consejo de Estado ha interpretado que si aunque la pensión de los allí demandantes fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 19 66, ello no le restaba el carácter de “ordinaria”; sin embargo, dicha postura no fue acogida por esta Corporación, en la consideración de que es justamente el carácter de “especial” que se otorga a partir del reconocimiento de una pensión, bajo unas circunstancias y requisitos diferentes, que varían ostensiblemente de las condiciones generales, estableciendo un derecho solo en atención al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; por ende, siempre ha postulado la tesis que se tra ta de una pensión “ especial”, no susceptible de “reliquidación”.
No obstante la anterior postura, un significativo número de sentencias expedidas por este Tribunal que han negado la reliquidación de las pensiones con origen en la Ordenanza 057 de 1966, invocando el prealudido argumento, han sido objeto de amparos constitucionales por parte de nuestro superior funcional, en las que ha indicado de manera invariable que se debe acoger el criterio más favorable en relación con el tema debatido, es decir, el a doptado en providencia del 18 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso con
funcional, en las que ha indicado de manera invariable que se debe acoger el criterio más favorable en relación con el tema debatido, es decir, el a doptado en providencia del 18 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso con radicación N°. 73001 -23-31-000-2004-02509-01 (Interno 1874 -2007), conponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve 5, en donde se consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental señaló el citado proveído:
“La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero ésta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.
Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985…” (…)
En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparte los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 19 66 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa,
recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 19 66 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación…” (Subrayas fuera de texto).
Huelga agregar, que a través de la Sentencia T-024 del 05 de febrero de 2018, la Corte Constitucional se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la pensión que nos ocupa, y la procedencia de su reliquidación, acotando que la protección constitucional se prodiga a partir de la violación directa de la Constitución y al principio de favorabilidad, y no al precedente judicial. Sobr e el particular señaló lo siguiente:
“(…)
Diversidad de interpretaciones desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones concedidas bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por esa Corporación
24. Como se desprende de los antecedentes planteados en este asunto, en 1966 la Asamblea Departamental del Tolima, expidió la Ordenanza Nº 057, a partir de la cual se establecieron algunos de los requisitos para que los docentes de ese departamento adquirieran su pensión de jubilación.
1966 la Asamblea Departamental del Tolima, expidió la Ordenanza Nº 057, a partir de la cual se establecieron algunos de los requisitos para que los docentes de ese departamento adquirieran su pensión de jubilación.
5 Ver sentencia del 04 de octubre de 2017, dictada dentro de la acción de tutela con Radicación No. 11001 -03-15-000-201700974-00Sin embargo, esa Ordenanza fue declarada nula por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 1993 6. Lo anterior, debido a que las asambleas departamentales no eran competentes para regular las prestaciones sociales de los empleados públicos, en tanto, según la Constitución de 1886 y la vigente, dicha función es exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias.
A pesar de esa declaratoria de nulidad, todas aquellas personas que tenían derechos adquiridos bajo esa normatividad tuvieron la posibilidad de obtener sus pensiones según lo estipulado con anterioridad, pero sólo con relación al reconocimiento de su derecho pensional como tal.
25. Ahora bien, la controversia interpretativa surge cuando, años después del reconocimiento de dichas pensiones, algunos beneficiarios solicitaron la reliquidación de sus mesadas pensionales, al considerar que no se les incluyeron todos los factores salariales que devengaban al momento de efectuar sus retiros definitivos del servicio, lo anterior con fundamento en el mandato constitucional, también consagrado en el artículo 53 Superior, respecto del derecho que tienen los pensionados al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. El problema jurídico surgió ent onces respecto de la necesidad de establecer qué régimen era aplicable a tales prestaciones que fueron reconocidas bajo un supuesto que desapareció del
reajuste periódico de las pensiones. El problema jurídico surgió ent onces respecto de la necesidad de establecer qué régimen era aplicable a tales prestaciones que fueron reconocidas bajo un supuesto que desapareció del ordenamiento jurídico nacional (la Ordenanza), debido a que su expedición fue inconstitucional.
En esa medida, las personas acudieron a las distintas instancias judiciales para buscar una solución a sus peticiones de reliquidación, y ese ejercicio litigioso dio como resultado la posibilidad de dos interpretaciones de la situación jurídica de estos docentes.
25.1. La primera interpretación indica que los docentes que obtuvieron su pensión bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, no pueden ser beneficiarios de otro tipo de emolumentos, ya que, el fundamento jurídico de su prestación es ilegal. Esta postura fue reconocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en especial, en la sentencia del 7 de junio de 20077, que expresamente indicó:
“Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar…
(…)
En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la
6 C. P. Álvaro Lecompte Luna. 7 M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado.Ordenanza no le sirve al dem andante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al
6 C. P. Álvaro Lecompte Luna. 7 M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado.Ordenanza no le sirve al dem andante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición (Ordenanza) que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”.
25.2 La segunda interpretación es aquella que precisa que a pesar de que el fundamento normativo de las pensiones de estos docentes fue declarado nulo, ello no puede suponer qu e tales prestaciones queden en un vacío jurídico respecto de los demás aspectos que pueden surgir a partir del reconocimiento de una pensión. En esa medida, es claro que para efectos de la reliquidación de las pensiones concedidas bajo la Ordenanza anulada, tales pensiones están sujetas a las normas que regulan las pensiones ordinarias de los docentes. En efecto esta postura, fue recogida, entre otras por la sentencia del 18 de febrero de 2010 8, expedida por la misma Subsección B de la Sección Segunda del
sujetas a las normas que regulan las pensiones ordinarias de los docentes. En efecto esta postura, fue recogida, entre otras por la sentencia del 18 de febrero de 2010 8, expedida por la misma Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que al analizar un caso análogo al presente sostuvo:
“La actora fue pensionada al cumplir el requisito ‘tiempo de servicio’ que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero ésta sol a circunstancia no le otorga el carácter de especial al d erecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.
Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Le y 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria, es la Ley 62 de 1985…
(…)
En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación...”
26. En conclusión, es claro que respecto de esta situación jurídica existen dos
resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación...”
26. En conclusión, es claro que respecto de esta situación jurídica existen dos interpretaciones judiciales concurrentes, que evidentemente desatan una duda seria y razonable que, en los términos expuestos, amerita la aplicación del principio de favorabili dad en materia laboral para buscar la mejor satisfacción de los derechos de los trabajadores/pensionados, so pena de incumplir un mandato constitucional.
Las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en desconocimiento del precedente.
(….)”
- Las autoridades judiciales sí incurrieron en violación directa de la Constitución, al inaplicar el principio de favorabilidad en materia laboral
8 M. P. Gerardo Arenas Monsalve.33. Aunado a lo anterior, es necesario establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violació n directa de la Constitución, al elegir entre dos interpretaciones vigentes y concurrentes sobre su situación, la que le era desfavorable. Es decir, al omitir el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constituci ón Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como se desprende de los antecedentes, el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima guardaron silencio respecto de la aplicación del principio de favorabilid ad, al resolver la solicitud de reliquidación pensional que la accionante realizó. Esta omisión, desde el punto de vista constitucional, es reprochable, en tanto, ese era uno de los
respecto de la aplicación del principio de favorabilid ad, al resolver la solicitud de reliquidación pensional que la accionante realizó. Esta omisión, desde el punto de vista constitucional, es repro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.