🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00280-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00280-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01

Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá.

Página 1 de 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-003-2019-00280-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: José Enrique Daza López

APODERADO: Alberto Julio Gómez Charris

DEMANDADO: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de

Carmen de Apicalá

APODERADO: Andrea Marcela Molina Aramendiz

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de ma rzo d e 202 2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por José Enrique Daza López, en contra de l Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Nuestra Señora del

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 73 a 74 d el documento A1.73001333300320190028000, expediente digital ) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó:

Que se declare la nulidad de l acto administrativo ficto o presunto del 22 de noviembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho Se declare: que el demandante celebró un contrato de trabajo como médico, en cargo de coordinador desde el 8 de mayo de 2013 al 7 de agosto de 2013, con un salario mensual de $4.300.000.

Que cumplía sus funciones a cabalidad al servicio del Hospital, asumien do las directrices de la gerencia de la institución.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01

Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá.

Página 2 de 20

Que no se ha cancelado salario, primas de servicios proporcionales, vacaciones proporcionales, cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías, indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo y salarios moratorios a partir del 10 de julio de 2013, esto es: • La suma de $12.900.000 por concepto de salario adeudado entre el 8 mayo de 2013 al 9 de agosto de 2013.

del 10 de julio de 2013, esto es: • La suma de $12.900.000 por concepto de salario adeudado entre el 8 mayo de 2013 al 9 de agosto de 2013.

  • La suma de $1.728.000 por concepto de jornadas laboral dominical y horas extras, equivalentes a 48 horas.
  • La suma de $591.500 por concepto de prima de servicios proporcional.
  • La suma de $591.500 por concepto de vacaciones proporcionales.
  • La suma de $1.183.000 por concepto de cesantías definitivas.
  • La suma de $35.490 por concepto de intereses sobre las cesantías proporcionales.
  • La suma de $4.732.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
  • La suma de $157.733 por concepto de sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago a partir del 8 de agosto de 2013.

Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

Como pretensión subsidiaria solicitó: Que se ordene a la demandada reconocer y pagar la suma de $12.900.000 por concepto de servicios prestados como médico coordinador del hospital.

Se le ordene reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 9 de julio de 2013 y hasta cuando se cancele lo debido. Además, que reconozca y pague la indexación de la suma adeudada de $12.900.000 a partir del 9 de julio del 2013 y hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado por un valor total de $15.000.000.

Que se condene en costas y agencias en derecho.

se cancele la totalidad de lo adeudado por un valor total de $15.000.000.

Que se condene en costas y agencias en derecho.

Hechos (fls. 75 a 76 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:

1. Que el día 8 de mayo de 2013 suscribió contrato de prestación de servicios con el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E ., de Carmen de Apicalá, el cual inició en la misma fecha de suscripción y se pactó su finalización al 7 de agosto de 2013, por un valor de $12. 900.000 y con el objeto de realizar actividades como médico general en las áreas asistenciales del Hospital.

2. Mediante acta de inicio del 8 de mayo de 2013 se dio por iniciado el contrato.

3. Que las labores encomendadas se realizaban en el marco de la subordinación que existía con los representantes de la entidad contratante que impartía ordenes e instrucciones.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01

Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá.

Página 3 de 20

4. Que cumplía jornadas desde el lunes a las 7 de la mañana hasta el martes a las 7 de la noche, cumpliendo una jornada de 36 horas, nuevamente, el miércoles labores desde las 7 de la mañana hasta el jueves a las 7 de la noche, cumpliendo una jornada continua de 24 horas, Así mismo, trabajaba

las 7 de la noche, cumpliendo una jornada de 36 horas, nuevamente, el miércoles labores desde las 7 de la mañana hasta el jueves a las 7 de la noche, cumpliendo una jornada continua de 24 horas, Así mismo, trabajaba dominicales, 2 domingos al mes con un turno de 12 horas.

5. Que transcurridos dos meses de la ejecución del contrato, el 9 de julio de 2013 se dio por terminado sin ninguna justificación.

6. Que el ente hospitalario no cumplió con el pago de los dineros adeudados por concepto del contrato de trabajo terminado sin justa causa, prestaciones laborales y aportes a seguridad social; ni respecto del contrato de prestación de servicios, los valores que no se han cancelado, ni los perjuicios ocasionados.

7. El 5 de abril de 2016 solicitó al Hospital el pago ad eudado, pero medi ante Oficio HNSC-PA-ADM135 con asunto informe de pago, dispuso un abono de

$2.000.000.

8. A raíz de no cancelarse el saldo de lo que creía deber de la gerencia del hospital, elevó nueva reclamación el 2 de noviembre de 2017, el cual fue recibido el 22 de noviembre de ese mismo año. La gerencia del hospital no dio respuesta a este nuevo reclamo administrativo, generándose un acto administrativo presunto.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 76 a 84 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital)

Se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 26, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 93, 94, 121, 122, 123, 124, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. También, la Ley 100 de 1990; Ley 10 de 1990; Ley 6 de 1945; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 y Ley 244 de 1995; y Decretos 1750 de 2003; 2663 de 1950; 1919 de 2002; 797 de 1949; 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978; 1042 de 1978; y 2171 de 1999; Sentencias C-171/12; C-934/04 y SL6621-2017.

En lo refere nte al concepto de la violación, manifestó la parte demandante que en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre el señor José Enrique Daza López y el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá existió un contrato de trabajo, con los elementos que lo constituyen, asistiéndole el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes por el retiro repentino y sin previo aviso de su cargo.

Explicó que la falsa motivación de los actos acusados se configura cuando la entidad desconoce los hechos y elementos que configuran la relación laboral, como la prestación personal del servicio, la remuneración, y la continua dependencia y subordinación con los representantes legales del Hospital. Manifestó que al ser una Empresa Social del Estado, la vinculación debió surtirse como empleado público,

prestación personal del servicio, la remuneración, y la continua dependencia y subordinación con los representantes legales del Hospital. Manifestó que al ser una Empresa Social del Estado, la vinculación debió surtirse como empleado público, pues la labor está directamente relacionada con la actividad institucional y el giro ordinario de sus funci ones, como es la de prestar servicios a la población como coordinador médico, siendo un servicio permanente, igual al prestado por el personal de planta, cumplía con horario laboral impuesto, no tenía flexibilidad ni libe escogencia de ello, junto con la obligación de cumplir con el reglamento interno,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01

Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá.

Página 4 de 20

no tenía condiciones laborales dignas, fue reemplazado por otro profesional por lo que la labor era necesaria y permanente.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 15 de octubre de 2019 (fls. 118 a 119 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad accionada.

Corrido el traslado de la demanda al Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá, de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el término corrió de l 6 de marzo de 2020 a l 4 de agosto de 2020 (fls. 129 a 130 del

Carmen de Apicalá, de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el término corrió de l 6 de marzo de 2020 a l 4 de agosto de 2020 (fls. 129 a 130 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital); y ello discurrió así:

Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. Guardó silencio.

La sentencia apelada (documento C4. 2019 -00280 SENTENCIA DE MÉRITO , expediente digital). El Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 31 de marzo de 2022 resolvió: i. declarar la nulidad del acto administrativo ficto surgido por la no respuesta a petición presentada el 22 de noviembre de 2017; ii. declarar la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre el señor José Enrique Daza López y el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. del Carmen de Apicalá, desde el 8 de mayo de 2013 al 7 de julio de 2013; iii. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción, respecto del vínculo laboral que finalizó el 7 de julio de 2013; iv. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al demandado que compute el tiempo laborado por el demandante desde el 8 de mayo de 2013 al 7 de julio de 2013 para efectos pensionales, tomando como IBC pensional los honorarios pactados en el contrato 062 de 2013 y si existe diferencia entre lo aportes realizados y los que se debieron efectuar, efectúe la cotización al respectivo fondo de pensiones,

julio de 2013 para efectos pensionales, tomando como IBC pensional los honorarios pactados en el contrato 062 de 2013 y si existe diferencia entre lo aportes realizados y los que se debieron efectuar, efectúe la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha dife rencia, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Señalando que el demandante debía acreditar haber efectuado el pago de las cotizaciones al sistema durante el vínculo contractual, y en el evento de que no las hubiese hecho o exista diferencia en su contra, deberá el demandante pagar o completar, según el porcentaje que le incumbía como trabajador. En caso de que la parte demandante haya realizado el pago de la cuota parte legal que el ente demandado no traslado al correspondiente fon do de pensiones en el término aludido, ordenó al hospital devolverle a la parte demandante los dineros que este haya pagado, pues no se trata de hacer un doble aporte al fondo pensional. Por último, denegó las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a tal conclusión, determinó que el demandante prestó sus servicios como médico general del hospital, laborando con los elementos proporcionados por el Hospital, tales como la historia clínica y equipos médicos, siendo su superior el gerente. No obstante, de la documental arrimada se demostró que el actor laboró desde el 8 de mayo de 2013 al 7 de julio de 2013, además, que presentó reclamación administrativa para el reconocimiento del contrato realidad el 22 de noviembre de 2017, por lo que operó la prescripción trienal de los derechos derivados del vínculo contractual, como quiera que desde la fecha de terminación del vínculo contractual,2ª Instancia N/R

administrativa para el reconocimiento del contrato realidad el 22 de noviembre de 2017, por lo que operó la prescripción trienal de los derechos derivados del vínculo contractual, como quiera que desde la fecha de terminación del vínculo contractual,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01

Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá.

Página 5 de 20

la petición se presentó luego de transcurrir 4 años, 4 meses y 15 días de la terminación del contrato, quedando a salvo los derechos a la seguridad social en pensión por su carácter de imprescriptibles.

Por último, refirió que por operar el fenómeno de la prescripción, no es posible ordenar el reconocimiento de las prestaciones ordinarias o comunes reclamadas, tampoco de salarios impagos, tampoco de la indemnización por concepto del impago de cesantías. Precisó en cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ordenó al hospital demandado asumir los que como empleados le correspondía, durante el periodo del 8 de mayo de 2013 al 7 de julio de 2013.

La apelación (documento C7.2019-00280 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE del expediente digital). Inconforme con la dec isión, la parte demandante interp uso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el numeral 3 de la parte resolutiva en el sentido que no se tenga por probada la excepción de prescripción respecto del vínculo laboral que finalizó el 7 de julio de 2013, y en su

contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el numeral 3 de la parte resolutiva en el sentido que no se tenga por probada la excepción de prescripción respecto del vínculo laboral que finalizó el 7 de julio de 2013, y en su lugar, se condene a la demandada, al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones solicitadas en la demanda.

Como fundamento de su recurso expresó que si bien, el señor José Enrique Daza López prestó sus servicios como médico coordinador del 8 de mayo al 7 de julio de 2013, el contrato tenía fecha de finalización el 7 de agosto del mismo año, una vez finalizado el vínculo contractual por parte de la demandada, ésta adeudó $7.848.000; por lo que además, teniendo la convicción de la relación de trabajo, elevó petición el 5 de abril de 2016, quiere decir, que la prescripción trienal fenecía el 7 de julio de 2016, pues es la fecha en que se cumplirían 3 años de la fecha de retiro. Por lo anterior, la petición interrumpió el fenómeno de la prescripción, y lo renovó 3 años, teniendo que extinguirse l os derechos laborales el 5 de abr il de 2019, sin incluir el periodo del acto ficto o presunto.

Explicó que la demanda no contestó la petición acerca de las pretensiones de reconocimiento de la relación de trabajo ni pago de prestaciones sociales, por lo que existe un silencio administrativo negativo, que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, transcurridos 3 meses, es procedente demanda a la entidad.

Bajo esa óptica, que el silencio negativo se configuró el 5 de julio de 2016, es decir, 3

Ley 1437 de 2011, transcurridos 3 meses, es procedente demanda a la entidad.

Bajo esa óptica, que el silencio negativo se configuró el 5 de julio de 2016, es decir, 3 meses después de presentar la petición del 5 de abril de 2016, por lo tanto, la demanda solo se pudo haber presentado después del 5 de julio de 2016 y hasta el 5 de julio de 2019, sin que en el presente caso haya operado el fenómeno de la prescripción. Contrario a lo manifestado por el a quo, que la reclamación administrativa del mes de noviembre de 2017 es la referencia para el cálculo de la prescripción, siendo que esta se agota por una sola vez, la segunda no vuelve a renovar términos.

Finalmente, anunció su inconformidad de no ordenarse el último pago del contrato por la suma de $4.732.000, pues la demandada terminó de forma injustificada el contrato que iba hasta el 7 de agosto de 2013, y si bien no se ejecutó ese último mes, fue por culpa del ente hospitalario.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 1 de junio de 2022 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01

Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá.

Página 6 de 20

se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Página 6 de 20

se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar si e n e l presente caso operó o no el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, y si debió ordenarse o no el pago de la suma de $4.732.000, por concepto del último mes pactado en el contrato de prestación de servicios del 7 de julio al 7 de agosto de 2013.

Límites de la apelación.

de $4.732.000, por concepto del último mes pactado en el contrato de prestación de servicios del 7 de julio al 7 de agosto de 2013.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.2ª Instancia N/R

de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01

Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá.

Página 7 de 20

“Al respecto, debe decirse que la jur isprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos d e la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisió n impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una

juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que a punten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las provid encias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que

relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01

Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá.

Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01

Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá.

Página 8 de 20

Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.

[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado

procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le e stá dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la efica cia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO

ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-006 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ib áñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Ins

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...