TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00406-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00406-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-003-2019-00406-01
Demandante: Rocía de Jesús González de Robledo
Apoderado: Jairo Eulices Porras León
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Apoderado: Martha Ximena Sierra Sossa Tema: Pensión de sobrevivientes
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Rocío de Jesús González1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3361 del 10 de junio de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente s causada por el deceso de Juan Esteban González Robledo (Q.E.P.D.), hijo de la demandante.
10 de junio de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente s causada por el deceso de Juan Esteban González Robledo (Q.E.P.D.), hijo de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la demandante por el deceso de su hijo, Juan Esteban González Robledo (Q.E.P.D.), con efectos a partir del 01 de noviembre de 2019 ; a su vez, que pague las mesadas adeudadas desde la causación del der echo pensional, más intereses sobre estas sumas y actualización de la condena conforme al IPC; igualmente, que reconozca y pague costas procesales.
1.1.2. Hechos
De manera sucinta se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
1 A través de apoderado judicial.2 Juan Esteban González Robledo ingresó al Ejército Nacional el 04 de marzo de 1992 como soldado regular, posteriormente fue incorporado a la institución como suboficial en el grado de cabo segundo y falleció el 01 de marzo de 1993, en servicio por causa y razón del mismo.
La demandante es la madre del causante y mediante derecho de petición del 07 de junio de 2019 dirigido a la entidad demandada, solicitó que le fuera reconocida como beneficiaria sustituta de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad.
La entidad demandada mediante la Resolución 3361 del 10 de julio de 2019, negó
beneficiaria sustituta de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad.
La entidad demandada mediante la Resolución 3361 del 10 de julio de 2019, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque el causante no alcanzó el tiempo mínimo de servicios que exige el Decreto 1211 de 1990, para la concesión de la prestación solicitada.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda argumentando que la decisión acusada se expidió bajo el amparo de lo consagrado en el Decreto 1211 de 1990, norma de carácter especial, respecto del cual no se cumplen los presupuestos allí conteni dos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el causante no alcanzó el tiempo mínimo de servicios exigido para la concesión del derecho pretendido.
Refirió que, encontrándonos ante dos normas incompatibles entre s í, en que una especial establece un método específico para regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Decreto 1211 de 1990) y la otra norma general (Ley 100 de 1993), la solución se da, dando prevalencia a las normas especial conforme a los sanos principios de interpretación y aplicación normativa.
Reiteró que la entidad demandada, aplicó y dio cumplimiento a la norma legal prestacional vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, razón por la cual el acto administrativo acusado no viola ninguna norma, no pudiendo realizar de ninguna manera, reconocimiento alguno de la pensión de sobrevivientes solicitada.
prestacional vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, razón por la cual el acto administrativo acusado no viola ninguna norma, no pudiendo realizar de ninguna manera, reconocimiento alguno de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Indicó que, adicionalmente, se debían negar las pretensiones de la demanda porque la accionante no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación reclamada en razón a que no acreditó el presupuesto de la dependencia económica respecto del causante.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3361 del 10 de julio de 2019, a través del cual la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa denegó la pensión de sobrevivientes a la señora Rocío de Jesús González de Robledo, conforme lo expuesto en parte considerativa.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Rocío de Jesús González de Robledo, en cuantía del 45% del ingreso base liquidación sobre el tiempo total cotizado por el causante CS Juan Esteban Robledo González
(q.e.p.d.), con efectos fiscales a partir del 7 de junio de 2016.3 En caso de que la pensión de sobrevivientes sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se reconocerá a la accion ante la pensión mínima contemplada en
(q.e.p.d.), con efectos fiscales a partir del 7 de junio de 2016.3 En caso de que la pensión de sobrevivientes sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se reconocerá a la accion ante la pensión mínima contemplada en el inciso 3º del artículo 48 y en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de junio de 2016.
CUARTO: De las sumas reconocidas en esta sentencia, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte, en los términos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Los valores resultantes a favor de la d emandante se deberán actualizar, con base en la fórmula que se señaló en parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: A la presente providencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa y a favor de la demandante.
(…)”
Lo anterior encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que, de acuerdo a lo acreditado en el proceso, se sabe que la negativa de la entidad para reconocer el derecho a favor de la demandante se fundó en que para la fecha de ocurrencia del fallecimiento del cabo segundo Juan Estaban
Sostuvo que, de acuerdo a lo acreditado en el proceso, se sabe que la negativa de la entidad para reconocer el derecho a favor de la demandante se fundó en que para la fecha de ocurrencia del fallecimiento del cabo segundo Juan Estaban Robledo González, este no cumplía con el tiempo de servicio mínimo para su reconocimiento, puesto que el causante solo contaba con 2 años, 8 meses y 9 días de servicio.
Menciono que, en contexto con lo dispuesto en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, es evidente que no existía derecho alguno al reconocimiento de la denominada pensión de sobrevivientes en los estric tos términos de esa norma, puesto que para que se les reconociera tal derecho a sus beneficiarios, el militar debía haber cumplido 12 años de servicio y por ende, la entidad sólo reconoció la compensación por muerte.
Consideró que, en virtud al escenario descrito y de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado, en este asunto debía darse aplicación a los requisitos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues los mismos resultan siendo a todas luces más favorables.
Señaló que en el expediente se observa que el tiempo total de prestación de servicios del señor Juan Esteban Robledo González ( Q.E.P.D.) fue de 2 años, 8 meses y 9 días, equivalentes a 969 días o 138,42 semanas de cotización, por lo que se cumple el primer requisito correspondiente a que el causante haya cotizado 26 semanas al momento de la muerte, según lo establecido en artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma vig ente para esa época e incluso con las 50 semanas
se cumple el primer requisito correspondiente a que el causante haya cotizado 26 semanas al momento de la muerte, según lo establecido en artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma vig ente para esa época e incluso con las 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al deceso, a las que hace alusión el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Anotó que también se acreditó durante las diligencias que el señor Juan Estaban Robledo Gonzál ez (Q.E.P.D.) era hijo de la señora Rocío de Jesús González de Robledo, era soltero y no tenía hijos , y según lo relatado por los testigos que4 comparecieron a rendir declaración a la audiencia de pruebas, señores Julio Roberto Granados Serrada y Pedro Muri llo Montealegre, se pudo establecer el presupuesto de la dependencia económica de la señora Rocío de Jesús González de Robledo respecto del causante; sumado a que, también se logró demostrar que Juan Esteban no tenía otros beneficiarios con igual o mejor d erecho para reclamar la prestación que se debate.
Advirtió que, en razón a que el causante laboró durante 2 años, 8 meses y 9 días al servicio del Ejército Nacional, tiempo que corresponde a un total de 138,42 semanas, la cuantía de la prestación ascendería al 45% del ingreso base de liquidación , con efectos fiscales a partir del 07 de junio de 2016, por prescripción trienal.
Ordenó la devolución indexada de la s sumas reconocidas por la entidad a la accionante como compensación por muerte del causante, argumentando que existe incompatibilidad entre estos haberes y la prestación solicitada, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta lo señalado por la Sección Segundo del Consejo de Estado
accionante como compensación por muerte del causante, argumentando que existe incompatibilidad entre estos haberes y la prestación solicitada, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta lo señalado por la Sección Segundo del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Consejero William Hernández Gómez dentro del expediente con radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15).
1.4. Recurso de apelación
1.4.1. La parte actora
Interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia para que se revoque el numeral cuarto de su parte resolutiva, en que se ordenó a la accionante la devolución de los dineros recibidos como compensación por muerte del causante.
Dice que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Expresó que como el a quo al momento de proferir la sentencia, se encontraba ante dos ordena mientos contradictorios, uno que es la sentencia de Unificación que contempla la devolución de los dineros pagados como compensación, y otro que es el articulo 164 Literal c) del CPACA, que la prohíbe , era su deber para resolver la litis, aplicar la situación más favorable que contempla el artículo 53 de la carta política, y bajo este ordenamiento no haber ordenado dicho reintegro.
1.4.2. La demandada
Formuló recurso de alzada para que se revoque totalmente el fallo del a quo , argumentando que es improcedente el reconocimiento de derecho alguno a la
1.4.2. La demandada
Formuló recurso de alzada para que se revoque totalmente el fallo del a quo , argumentando que es improcedente el reconocimiento de derecho alguno a la demandante, por cuanto no es posible la aplicación de la sentencia de unificación CESU-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, como quiera que esta tiene por objeto el personal de soldados regulare s que fallecieron y su deceso fue imputado como muerte en simple actividad , cuando en este asunto el fallecimiento del causa nte ocurrió en misión de l servicio, “imputaciones totalmente diferentes, por lo que se considera un error jurídico que se haya proferido la sentencia con base en esta SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, pues ésta no puede aplicarse por analogía ya que no se reúnen a cabalidad los requisitos establecidos en dicha sentencia (ni el gado y la causa de la muerte)” (sic).
Argumentó que la situac ión laboral prestacional derivada de la muerte del cabo segundo Juan Esteban Robledo González (Q.E.P.D.) fue definida por la institución castrense a favor de los padres del occiso, quienes no interpusieron recurso o5 acción alguna contra el acto que definió la prestación, el cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado; adicionalmente, refiere que, en este asunto , se debe aplicar el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública y no como si el fallecido hubiese prestado el servicio en cualquiera de sus modalidades.
Reitera que el régimen legal en este asunto para establecer las prestaciones a favor de los beneficiarios del occiso Juan Esteban Robledo González (Q.E.P.D.), es el
modalidades.
Reitera que el régimen legal en este asunto para establecer las prestaciones a favor de los beneficiarios del occiso Juan Esteban Robledo González (Q.E.P.D.), es el establecido en el Decreto 12 11 de 1990, con apeg o al cual se dictó la Resolución 3361 del 10 de julio de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante.
Anunció que tampoco era dable dar aplicación al principio de favorabilidad para la concesión del derecho reclamado por la demandante , “como quiera que no estamos frente aun problema de aplicación de dos normas jurídicas o frente a un caso en que una disposición normativa permita diferentes interpretaciones, como quiera que el grado que ostentaba el fallecido era – SUBOFICIAL – CABO SEGUN DO – Y SU MUERTE FUE CALIFICADA COMO EN MISIÓN DEL SERVICIO Y NO EN SIEMPLE ACTIVIDAD, la única norma que regulaba tal situación era el DECRETO 1211 DE 1990; y el actor no cumplió los requisitos de ley para ello” (sic); e indicó que el evento y la fecha de la muerte marca forzosamente los normas aplicables para quienes pretenden la sustitución pensional o conforme se denomina en el sistema general de la pensión de sobrevivientes, ya que de otra manera no solo se afectaría ostensiblemente el sostenimiento de l sistema pensional, sino que atentaría con las regulaciones constitucionales y legales sobre la materia.
Insistió en que otro punto importante en este asunto es la falta de acreditación del requisito de la dependencia económica por parte de la actora respecto del causante, “no lograron demostrar judicialmente la dependencia económica que dicen tenían para con
Insistió en que otro punto importante en este asunto es la falta de acreditación del requisito de la dependencia económica por parte de la actora respecto del causante, “no lograron demostrar judicialmente la dependencia económica que dicen tenían para con el causante, es decir, no había una ayuda económica constante o permanente, y por ello no puede afirmarse una dependencia económica total de ésto s para con su hijo, no hubo un cambio en sus condiciones de subsistencia” (sic).
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación se admitió por parte de esta Corporación el 07 de octubre de 2022.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuant o a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación6 Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo al marco de la apelación, le corresponde a la Sala establecer si la señora Rocía de Jesús González de Robledo tiene derecho a que se les reconozca una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el cabo segundo Juan Esteban González Robledo (Q.E.P.D.), quien falleció en misión del servicio, por causa y razón del mismo.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará el fallo de primera instancia respecto al reconocimiento pensional , pues, la demandante, en efecto, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes conforme al régimen general de pensiones en virtud al principio de favorabilidad, respecto al cual, además acreditó los requisitos para ser beneficiaria; sin embargo, como le asiste razón a la parte actora en cuanto a que no habría lugar a que se le ordene la devolución de las sumas recibidas por concepto de cesantías dobles y de indemnización por muerte , porque en el Decreto 1211 de 1990 se consagran dichas prerrogativas, la s cuales no posee el carácter de optativas o excluyentes, sino se tratan de derechos a los cuales tienen acces o la demandante en su calidad de beneficiaria del causante, este último punto será revocado.
2.4. Análisis de la Sala
De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor Juan Esteban Robledo González ingresó al Ejército Nacional como soldado
2.4. Análisis de la Sala
De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor Juan Esteban Robledo González ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 04 de marzo de 1992 hasta el 01 de marzo de 1993 (11 meses y 27 días), y a partir del 01 de marzo de 1993 hasta el 01 de noviembre de 1994 (1 años y 8 meses), como suboficial en el grado de cabo segundo2.
De la misma forma, se estableció que el señor Juan Esteban Robledo González, falleció el 01 de noviembre de 1994, y de acuerdo al informe administrativo por muerte No. 113 de 1994, suscrito por el comandante del Batallón Jaime Rooke, se estableció que el deceso ocurrió “en Misión del Servicio, por causa y razón del mismo, según el Artículo 190 Decreto 1211 de 1990”.3
De lo anterior se advierte que , para el momento de ocurrencia del fallecimiento de Juan Esteban Robledo González, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990, por el cual se modificó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , y en el artículo 190, estableció las prestaciones de orden económico causadas por la muerte de un oficial o suboficial en misión del servicio, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurri da por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las
Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurri da por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación
2 SAMAI, actuación expediente electrónico, archivo A5. 2019 -00406 CONTESTACIÓN DEMANDA, PODER, ANEXOS.pdf, página 54. 3 SAMAI, actuación expediente electrónico, archivo A5. 2019 -00406 CONTESTACIÓN DEMANDA, PODER, ANEXOS.pdf, página 56.7 equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Estatuto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.”
Así pues, del contenido de la norma en cita se colige que las prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios de un oficial o suboficial que falleciera en misión del servicio, eran las siguientes: i) pago de una compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido; y iii) reconocimiento de una pensión, si el oficial o suboficial había laborado por doce (12) años o más de servicios.
de los haberes correspondientes; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido; y iii) reconocimiento de una pensión, si el oficial o suboficial había laborado por doce (12) años o más de servicios.
De otro lado, para estudiar el caso puesto e n consideración de la Sala, l a demandante pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, amparada en la aplicación de la Ley 100 de 1993, régimen general de la seguridad social, en especial lo establecido en el artículo 46, disposición que consagra los requisitos necesarios para adquirir el derecho prestacional que se reclama.
Sin embargo, de conformidad con las pretensiones de la demanda y lo pretendido en vía gubernativa, la Sala debe establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993. Para tales efectos, se procede a realizar un recuento de la normatividad referida.
La Ley 100 de 1993 consagra el régimen general de seguridad social, y en su artículo 46 establece que los beneficiarios del causante, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes casos:
“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere
cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectua do aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; (…).”
Es decir, que ésta preceptiva normativa, exige como presupuesto para reconocer la pensión de sobreviviente, que el afiliado esté cotizando al sistema y que lo hubiere hecho por lo menos 26 semanas antes de su deceso. No obstante, la misma norma, en el artículo 279 ibidem, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación.
Unido a lo anterior, el artículo 151 de la Ley 100 de 19934, determinó que el sistema
4 “ARTICULO. 151.- Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras8 general de pensiones, empezaría a regir a nivel nacional, a partir del 01 de abril de 1994; y excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibidem.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2013, con, se refirió al principio de favorabilidad en los siguientes términos5:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías
refirió al principio de favorabilidad en los siguientes términos5:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener e n cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. (…)
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su [ocurrencia], lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda ve z que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional [reclamado], toda vez que los derechos prestacionales causados (…) se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior (…).”
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional [reclamado], toda vez que los derechos prestacionales causados (…) se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior (…).”
Así las cosas, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado.
En tal sentido, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (en vigor desde su publicación en el Diario o ficial 45079 de 29 de enero de 2003), reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes:
“Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere
cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma (...)”.
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma (...)”. 5 Ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.9 momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”
Por su parte, el artículo 47 de la misma ley, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:
“a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá a creditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a ños continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b. Los hijos menores de 18
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