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TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00413-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00413-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ADALBERTO CARDONA RESTREPO Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-003-2019-00413-01

Interno: 00407/2022

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ADALBERTO CARDONA

RESTREPO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ANTECEDENTES El señor ADALBERTO CARDONA RESTREPO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los oficios No. 0094048 consecutivo 2019-94048 CREMIL

Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los oficios No. 0094048 consecutivo 2019-94048 CREMIL 20438256 del 19 de octubre de 2019, Oficio No. 0032673 consecutivo 2013 -32673 del 23 de junio de 2013, emanados de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago del retroactivo, resultante de la diferencia económica dejada de percibir entre lo pagado y lo dejado de cancelar en virtud al incremento de la prima de actividad y antigüedad, conforme con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto No. 2070 de 2003. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1849 del 25 de junio de 2004, a través de la cual la Caja de retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al señor ADALBERTO CARDONA RESTREPO, teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el Decreto 1211 de 1990. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar la asignación mensual de retiro a que tiene derecho, con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad y antigüedad, conforme con los artículos 13 y 14 del Decreto No. 2070 de 2003.RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2019-00413-01 2

INTERNO: 00407/2022

antigüedad, conforme con los artículos 13 y 14 del Decreto No. 2070 de 2003.RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2019-00413-01 2

INTERNO: 00407/2022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADALBERTO CARDONA RESTREPO

DEMANDADA: CREMIL

Que se condene a la entidad demandada, a pagar el retroactivo de las sumas dejadas de percibir, desde la fecha en que se le reconoció la asignación mensual desde el 02 de abril de 2004. Que la entidad accionada reconozca y pague la indexación de los valores que correspondan a partir de la fecha en que se le reconoció la as ignación de retiro, actualizándolos al valor presente de acuerdo a la fórmula establecida en reiteradas jurisprudencias por el Consejo de Estado. Que las sumas reconocidas se an indexadas y actualizadas en los términos del artículo 178 C.C.A, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar (art. 177) y en los términos del artículo 176 ibidem, modificados por los artículos 187, 192 de la Ley 1437 de 2011. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor ADALBERTO CARDONA RESTREPO según hoja de servicios laboró en la Policía Nacional durante 21 años, 4 días discriminados de la siguiente manera:

CARGO TIEMPO TOTAL AGENTE ALUMNO 06/10/1983 A 01/09/1984 10 MESES, 26 DÍAS

la Policía Nacional durante 21 años, 4 días discriminados de la siguiente manera: CARGO TIEMPO TOTAL AGENTE ALUMNO 06/10/1983 A 01/09/1984 10 MESES, 26 DÍAS SUBOFICIAL DEL EJERCITO 01/09/1984 A 02/04/2004 19 AÑOS - 7 MES - 4 DIAS

ALTA TRES MESES 02/04/2004 A 02/07/2004 3 MESES

TOTAL, TIEMPO LABORADO 21 AÑOS - 04 DIAS

Que mediante Resolución 0302 de 21 de abril de 2004 , se retiró del servicio activo a unos suboficiales de Ejercito Naciona l por solicitud propia , entre ellos , al señor ADALBERTO CARDONA RESTREPO, con novedad fiscal del 02 de abril de 2004. Que, mediante Resolución No. 1849 del 25 de junio de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL - le reconoció una asignación mensual de retiro al demandante a partir del 02 de julio de 2004 , con fundamento en el Decreto ley 1211 de 1990, reconociendo la asignación de retiro en 74% del sueldo en actividad, e incluyendo como partida s computables la prima de actividad en cuantía equivalente al 25% y la prima de antigüedad en un 21% del sueldo básico. Que, según la parte demandante, para la fecha de su retiro voluntario 02 de abril de 2004, estaba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003, declarado inexequible por medio de la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. Que mediante petición radicada el 09 de octubre de 2019, el demandante solicitó el

estaba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003, declarado inexequible por medio de la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. Que mediante petición radicada el 09 de octubre de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y prima de antigüedad con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, por cuanto era la norma vigente al momento de adquisición de su calidad de retirado, 02 de abril de 2004, solicitud a la cual se dio respuesta negativa mediante oficio No. 2019-94048 CREMIL 20438256 del 29 de octu bre de 2019,RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2019-00413-01 3

INTERNO: 00407/2022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADALBERTO CARDONA RESTREPO

DEMANDADA: CREMIL

aduciendo que para la fecha en que se declaró la inexequibilidad del decreto 2070 de 2003 – 6 de mayo de 2004, el actor no ostentaba la calidad de retirado, razón por la cual le resultaba aplicable el Decreto 1211 de 1990. Por considerar que el demandante adquirió el derecho a su asignación de retiro el día 02 de abril de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente el decreto 2070 de 2003, se acude al presente medio de control persigui endo la nulidad del acto administrativo demandado y que, como consecuencia, se ordene la reliquidación de su asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima de actividad y antigüedad en el porcentaje establecido en la anotada norma.

demandado y que, como consecuencia, se ordene la reliquidación de su asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima de actividad y antigüedad en el porcentaje establecido en la anotada norma. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación , se indicaron en la demanda los siguientes Artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 46,48, 53, 58, 217 y 218 de la Constitución Política, Artículos 34 de la Ley 2 de1945, 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990, 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990, 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990, la Ley 797 de 2003 y s u Decreto reglamentario 2070 del 2003, artículos 24 y 25, artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992, artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Como concepto de violación, expone que el acto demandado se expidió con violación e interpretación errónea de la ley a plicable para la prima de actividad, con un motivo y finalidad diferente al ordenado para el caso en concreto. Que el argumento de la Caja de Sueldos de Retiro de la s Fuerzas Militares, al resolver lo solicitado en sede administrativa por el demandante es totalmente falso, por cuanto el decreto 2070 de 2003, se encontraba vigente para la fecha de l retiro efectivo del demandante. Que en desarrollo de la Ley 797 de 2003 se expidió el Decreto Ley 2070 de 2003, cuyo artículo 23 estableció , entre las diferentes partidas computables para la asignación

demandante. Que en desarrollo de la Ley 797 de 2003 se expidió el Decreto Ley 2070 de 2003, cuyo artículo 23 estableció , entre las diferentes partidas computables para la asignación mensual de retiro, la prima de actividad y de antigüedad y los por centajes en el que se debían pagar dichas primas Afirma que los actos administrativos cuestionados, aunque gozan de la presunción de legalidad, se expidieron con violación e interpretación errónea de la ley para la prima de actividad, con un motivo y finalidad diferente al ordenado por la normatividad aplicable para el caso en concreto; pero que en el fondo trae un ánimo subjetivo de la administración o de imposición de un castigo de plano sin seguir el debido proceso. De otra parte, colige que la entidad demandada desconoció por completo el alcance del principio de oscilación, al negarle a la parte actora el reajuste de su asignación mensual de retiro con la totalidad de la prima de actividad y antigüedad , por cuanto le fue reconocida tan solo en un 25 % mientras que para el personal en servicio activo se liquida en un 50%. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no conte stó la demanda, de conformidad con la constancia secretarial vista a folio 63 documento 004 del expediente digital.RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2019-00413-01 4

INTERNO: 00407/2022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADALBERTO CARDONA RESTREPO

DEMANDADA: CREMIL

SENTENCIA RECURRIDA1

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia

DEMANDANTE: ADALBERTO CARDONA RESTREPO

DEMANDADA: CREMIL

SENTENCIA RECURRIDA1

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 0094048 consecutivo 2019-94048 CREMIL 20438256 del 29 de octubre de 2019 y declaró la nulidad parcial de la Resolución 1849 del 25 de junio de 2004 , condenando a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del señor Adalberto Cardona incluyendo el porcentaje de prima de actividad y antigüedad dispuesto en el decreto 2070 de 2003 y ordenando el pago de las sumas que resultaren en concepto de re integro a partir del 02 de octubre de 2016 y en adelante por efectos de la prescripción. Finalmente condenó en costas a la entidad demandada en la suma de ochocientos mil pesos, por concepto de agencias en derecho. Para arribar a tal conclusión, hizo un análisis de los hechos jurídicamente relevantes que se encontraban acreditados conforme el material probatorio obrante en el expediente para hacer luego un recuento normativo y jurisprudencial frente a la prima de actividad que devengan los miembros de la f uerza pública, haciendo énfasis en el decreto 2070 de 2003, a través del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pero que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C 432 de 6 de mayo de 2004. Efectuado lo anterior, hace un análisis de los tres meses de alta que se le otorgan a los

y de la Policía Nacional pero que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C 432 de 6 de mayo de 2004. Efectuado lo anterior, hace un análisis de los tres meses de alta que se le otorgan a los miembros de la fuerza pública y su relación con la fecha en la que debe entenderse adquirido el derecho a la asignación de retiro , transcribiendo apartes de sentencias del Consejo de Estado referentes a la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y a fecha en la que debe entenderse que se adquiere el derecho a la asignación de retiro el miembro de la fuerza pública, entendido este como el momento en el que se adquiere el derecho al disfrute de la asignación de retiro y no al vencimiento de los tres meses de alta. Descendiendo al caso concreto en relación con los tiempos de servicio prestados por el demandante, reiteró que a través de Resolución 0302 del 21 de abril de 2004, se retiró al señor Cardona Restrepo del servicio activo con novedad fiscal a partir del l 02 de abril de 2004; Estableció también que al demandante se le reconoció asignación de retiro en el grado Sargento Primero ® mediante la Resolución No. 1849 del 25 de junio de 2004, teniendo en cuenta para ello el sueldo básico en actividad 74%, la prima de antigüedad en un 21%, el subsidio familiar en un 39% y la prima de actividad en un 25%, con fundamento en los parámetros normativos de los Decreto 1211 de 1990. Señala igualmente que se encuentra acreditado que la fecha de retiro del demandante ocurrió el 2 de abril de 2004 y que los tres meses de alta culminaron el 2 de julio de 2004,

Señala igualmente que se encuentra acreditado que la fecha de retiro del demandante ocurrió el 2 de abril de 2004 y que los tres meses de alta culminaron el 2 de julio de 2004, por lo que su prestación o derecho pensiona l se consolidó en la primera de las fechas mencionadas: por esa razón como la sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004, por medio de la cual se declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003, empezó a surtir sus efectos a partir del día siguiente, esto es, 07 de mayo de 2004, significa que el derecho pensional del señor Adalberto Cardona Restrepo, se consolidó en vigencia de dicho decreto, y es claro entonces que es beneficiario de sus disposiciones, por estar vigentes en ese momento y contar con 21 años y 09 meses de servicio a la entidad.

1 Vista a folios 262 a 273 del documento 004_ expediente digitalizadoRADICACIÓN: 73001-33-33-003-2019-00413-01 5

INTERNO: 00407/2022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADALBERTO CARDONA RESTREPO

DEMANDADA: CREMIL

Resaltó que pese a que el reconocimiento de la asignación de retiro y los efectos fiscales de esta surgieron a partir del 2 de julio de 2004, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, no es posible tener dicha fecha como el punto de partida para determinar la norma aplicable a efectos de la liquidación de las partidas computables de la prestación económica, teniendo en cuenta que esta fecha tiene lugar luego de los tres meses de alta, tiempo legal que ha sido estipulado para que la Caja de

de partida para determinar la norma aplicable a efectos de la liquidación de las partidas computables de la prestación económica, teniendo en cuenta que esta fecha tiene lugar luego de los tres meses de alta, tiempo legal que ha sido estipulado para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares conforme el expediente de prestaciones sociales, situación administrativa que no puede tener ninguna incidencia en la normativi dad aplicable al actor, pues indicó que de acuerdo con los referentes jurisprudenciales citados en la providencia, la fecha que determina las partidas computables y su porcentaje, es la del retiro. Que en consecuencia, la norma aplicable al actor era el Decreto 2070 de 2003, situación que no tuvo en cuenta la demandada por lo que, en consecuencia , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Adalberto Cardona, con la inclusión de las partidas computables de la prima de actividad en un 74% y de la prima de antigüedad en el 74% establecidas en el Decreto 2070 de 2003, declarando la prescripción trienal para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 02 de octubre de 2016 Finalmente condenó en costas a la entidad demandada en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) por concepto de agencias en derecho. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial la Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 31 de marzo de 2022, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 31 de marzo de 2022, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. En el escrito se refir ió a las pretensiones de la demanda y realizó un extenso pronunciamiento sobre las razones por las cuales fue declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003 y sus efectos jurídicos. Indicando que la sentencia C -432 de 2004, trajo como consecuencia inmediata la vigencia integra del Decreto Ley 1211 de 1990, por lo que fue acertada la normatividad aplicada por parte de la entidad, al momento del reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, pues la entidad no podía fundar el a cto administrativo de reconocimiento en normas que a la fecha no se encontraban vigentes. Se refiere al principio de aplicación de la ley en el tiempo, y asevera que la norma no puede tener efectos retroactivos , salvo que el legislador disponga expresamen te lo contrario, por lo tanto las situaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes en el momento en que fueron creadas y en el caso bajo estudio el reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó con la normatividad vigente para la fecha, por lo tanto el acto demandado oficio Nro. 0094048 consecutivo 2019-94048 CREMIL 20438256 del 29 de octubre de 2019, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 11 de julio de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el

de octubre de 2019, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 11 de julio de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferidaRADICACIÓN: 73001-33-33-003-2019-00413-01 6

INTERNO: 00407/2022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADALBERTO CARDONA RESTREPO

DEMANDADA: CREMIL

el 30 de marzo de 2022, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Igualmente se advierte, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 05 de agosto de 2022 , que la providencia de 19 de octubre de 2021 que admitió los recur sos de apelación interpuestos fue notificada al agente del Ministerio Publico el 19 de julio 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 202 2, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, como lo expuso el Juez de primera instancia , el demandante tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro frente a la partida s computables prima de actividad y prima de antigüedad en los términos del Decreto 2 070 de 2003 o si , por el contrario , debe revocarse la sentencia de primera instancia y mantenerse incólume el acto administrativo de reconocimiento de asignación de retiro y la liquidación efectuada por CREMIL con fundamento en el Decreto 1211 de 1990, como lo expuso el recurrente, por ser la norma vigente al momento en que se produjo el retiro definitivo del servicio del demandante. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues, le asiste razón al Juez de Instancia al señalar que el decreto 2070 de 2003 perdió su vigencia el día 6 de mayo de 2004, fecha en la cual se profirió la sentencia C -432 de 2004 que lo declaró inexequible, fecha para la cual ya no prestaba sus servicios el de mandante, siendo en consecuencia aplicable para su caso el Decreto 2070 de 2003.

declaró inexequible, fecha para la cual ya no prestaba sus servicios el de mandante, siendo en consecuencia aplicable para su caso el Decreto 2070 de 2003. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo señalado por el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes d e ColombiaRADICACIÓN: 73001-33-33-003-2019-00413-01 7

INTERNO: 00407/2022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADALBERTO CARDONA RESTREPO

DEMANDADA: CREMIL

convivan en paz. En cuanto al cumplimiento de estos fines constitucionales, requiere dotar de prerrogativas a sus máximas autoridades, respecto del personal a su cargo, para obtener el mejor servicio. La C onstitución indica también que la ley determinará el sistema de reemplazos, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio. El Decreto 1211 de 1990 que reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , estableció una regulación de la prima de actividad como “elemento de salario”, para el personal activo y como “factor salarial” o partida computable, dentro de las asignaciones de retiro y pensiones, en am bos casos a partir de escalas porcentuales variables de acuerdo al tiempo de servicio (Art. 159 y 160), así:

“elemento de salario”, para el personal activo y como “factor salarial” o partida computable, dentro de las asignaciones de retiro y pensiones, en am bos casos a partir de escalas porcentuales variables de acuerdo al tiempo de servicio (Art. 159 y 160), así: “ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia> PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. ARTÍCULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2019-00413-01 8

INTERNO: 00407/2022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADALBERTO CARDONA RESTREPO

DEMANDADA: CREMIL

  • Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento

(33%). ARTÍCULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de

(33%). ARTÍCULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%). PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.” En ejercicio de las facultades concedidas en la Ley 797 de 2003 2, se expidió el Decreto 2070 de 2003 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", y que en su artículo 23 dispuso como partida computable la prima de actividad en la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico.

de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6º del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. (…) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Sub oficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de

2 Publicada en el Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003. Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes

2 Publicada en el Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003. Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2019-00413-01 9

INTERNO: 00407/2022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADALBERTO CARDONA RESTREPO

DEMANDADA: CREMIL

la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adi

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