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TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00420-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00420-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-003-2019-00420-01

Interno: No. 2022-00341

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ANA LUCÍA RAMOS MENDEZ

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Apelación de sentencia – Falla del servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo procesal activo, en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por medio de apoderado judicial, la señora ANA LUCIA RAMOS MÉNDEZ, instauró demanda de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , con el fin que se acceda a las siguientes:

I.I. PRETENSIONES2

demanda de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , con el fin que se acceda a las siguientes:

I.I. PRETENSIONES2

Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicitó lo siguiente:

Principales

PRIMERA: Que declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administraci ón Seccional del Tolima - Juez Tercero Civil Municipal Dr . Francisco Quintana Rojas , por los perjuicios causados a la demandante, con ocasión a la entrega del lote de terreno,

1Ver archivo A1CuadernoPrincipal folio 3-12 del expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI. 2Ver archivo A1CuadernoPrincipal folio 3-12 del expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 identificado con el Nro. 14 ubicado en la calle 26 a Nro. 9-27 Sur Urbanización Villa Leidy de esta ciudad, a la señora Miriam Mancera Rivera conforme a la comisión ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por la extralimitación de las funciones de juez, al hacer entrega un bien inmueble y las mejoras plantadas sobre el lote motivo de entrega, según sentencia del 14 de septiembre de 2015.

SEGUNDA: Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

sobre el lote motivo de entrega, según sentencia del 14 de septiembre de 2015.

SEGUNDA: Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Seccional del Tolima y al Juez Tercero Civil Municipal, al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Ana Lucia Ramos Méndez.

TERCERA: Que las cantidades liquidas de dinero que se llegaren a pagar se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.

Subsidiarias

PRIMERA: Que se reconozca que las entidades demandadas - Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administraci ón Seccional del Tolima - Juez Tercero Civil Municipal son responsables por la extralimitación el cumplimiento de la comisión de entrega ordenada por el Juez Tercero Civil del Circuito el 14 de septiembre de 2017 según despacho comisorio Nro. 0180.

SEGUNDA: Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Seccional del Tolima y al Juez Tercero Civil Municipal , al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a la señora

Ana Lucia Ramos Méndez.

TERCERA: Que las cantidades liquidas de dinero que se llegaren a pagar se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.

CUARTA: Que los valores que se llegaren a conciliar devengaran interés moratorio a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación con observancia de

en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.

CUARTA: Que los valores que se llegaren a conciliar devengaran interés moratorio a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación con observancia de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 195 del C.P.A.C.A.

I.II. HECHOS3

Como sustento fáctico, la Sala relaciona a continuación los siguientes hechos de carácter relevantes:

1Que e n sentencia del 14 de septiembre de 2015 , proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ibagué dentro de la Acción Ordinaria de Pertenencia iniciada por la señora Ana Lucia Ramos Méndez en contra de la señora Miriam Mancera Rivera y otros, dentro del radicado 20110073 -00, resolvió denegar las pretensiones de Ramos Méndez y en contraste, declaró que la señora Mancera Rivera es la due ña del lote de terreno distinguido con

3Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folios 134– 138) del expediente digital del juzgado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 el Nro. 14 ubicado en la urbanización Villa Leidy de la ciudad de Ibagué y que hace parte de uno de mayor extensión identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 350-79656.

Pág. 3 el Nro. 14 ubicado en la urbanización Villa Leidy de la ciudad de Ibagué y que hace parte de uno de mayor extensión identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 350-79656.

2Que en el numeral cuarto , y como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada Ana Lucia Ramos Méndez a restituir a Miriam Mancera Rivera el bien inmueble descrito en la pretensión anterior en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria del fallo.

3Según el numeral quinto negó las demás pretensiones de la demanda de reconvención, esto en lo relacionado con los frutos civiles y naturales reclamados, deduciéndose que las mejoras existentes en el lote de terreno a entregar deberían respetarse pues son de propied ad de Ana Lucia Ramos Méndez.

4Que el día viernes 24 de noviembre del año 2017, fecha en la cual se culminó la diligencia de entrega por parte del comisionado Juez Tercero Civil Municipal por comisión ordenada por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ibagué del bien inmueble antes descrito e identificado, procede a hacer entrega del inmueble correspondiente a un lote de terreno que ya había sido identificado junto con las mejoras consistentes en: puerta garaje que está ubicada en la puerta de entrada, un comedor, un baño, una cocina y una alcoba, una puerta principal color negro que está en la parte derecha de la entrada, parte frontal del pasillo unas escaleras en concreto que conducen a la terraza o azotea. Esta parte le hace entrega real y efectiva a través de su apoderado judicial a la señora Miriam Mancera Rivera.

del pasillo unas escaleras en concreto que conducen a la terraza o azotea. Esta parte le hace entrega real y efectiva a través de su apoderado judicial a la señora Miriam Mancera Rivera.

5Que como puede verse , en la diligencia de entrega y con el acta de entrega que el comisionado Juez Tercero Civil Municipal Dr. Francisco Quintana Rojas se Excedió y Extralimitó en el cump limiento de sus funciones ya que en la sentencia en su numeral tercero, lo que se ordena entregar a la señora Miriam Mancera Rivera es un lote de terreno Nro. 14 ubicado en la urbanización Villa Leidy de la ciudad de Ibagué y que hace parte de uno de mayor extensión identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 350-77696 y en ningún aparte de la sentencia se le ordena al comisionado, ni en la comisión conferida que haga entrega de las mejoras plantadas de buena fe, sobre el terreno a entregar, Pues mírese bien que en el numeral quinto se Negaron Todas Las Pretensiones De La Demanda De Reconvención, esto es en lo relacionado con los frutos civiles y naturales reclamados.

6Con la actuación desplegada por el señor Juez Tercero Civil Municipal Dr. Francisco Quintana Rojas está demostrada la falla del servicio del poder judicial Ministerio de Justicia ya que un error en la administración de justicia ha causado Graves Perjuicios Materiales y Morales a la señora Ana Lucia Ramos Méndez.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341

ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 7Lo anterior está demostrado con la diligencia de entrega iniciada el día 31 de octubre 2017 y concluida el día viernes 24 de noviembre del mismo año, en donde el abogado opositor Dr. CESAR ARANGO JIMENEZ le hace caer en cuenta al comisionado que dentro del numeral tercero de la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2015 en su resuelve “ únicamente determina que se restituirá el bien inmueble lote de terreno mas no sus mejoras” y que de llegase a adelantar dicha entrega deberá ser solo del lote de terreno mas no de las mejoras, ya que no existe certeza sobre los frutos civiles que hubiese podido tener la señora Miriam mancera sobre el lote sin ninguna edificación, ni mucho menos acreditó que cultivara o realizara actividades en dicho lote.

8Esta oposición realizada por el Dr. Cesar Arango Jiménez, y en la que advirtió que no entregara las mejoras , el señor juez nunca se pronunció sobre esta petición y por el contrario rechazó de plano cualquier recurso con el fin de que las cosas quedaran tal y como lo había establecido y /o programado, sin importar que se estaba extralimitando en sus funciones de comisionado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Vencido el término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública demandada – Nación - Rama Judicial - Dirección

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Vencido el término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública demandada – Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima, guardó silencio, esto , según lo dispuesto en constancia secretarial obrante en Documento A8. 2019-00420 CONSTANCIA SECRETARIAL VENCE TRASLADO - PDF – Expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 17 de marzo 20224, resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Ana Lucía Ramos Méndez contra la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo indicado en parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor en el aplicativo siglo XXI.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente5:

“A criterio de este Juzgado, no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda, pues el juez comisionado para la

4 Ver C4. CuadernoPrincipal del expediente digital del juzgado – Plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 003-2019-00420-01

ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 entrega del bien inmueble objeto de debate en el proceso declarativo de pertenencia de Ana Lucía Ramos Méndez contra Myriam Mancera Rivera y otros, cursado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, no extralimitó sus funciones al hacer entrega tanto del lote, como de las mejoras en él construidas, ya que dicha entrega estaba así contemplada en el fallo judicial que de forma expresa negó el derecho de retención de mejoras que reclamó la señora Ana Lucía Ramos, como incluso lo advirtió el Juez Comitente una vez le fue devuelta la comisión ya auxiliada y resolvió negar una nulidad promovida frente a lo actuado por el comisionado.

Por ende, como la decisión de entrega del lote junto con las mejoras fue consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada que se presume legal y acertada y que ni siquiera fue objeto de reproche en este proceso de responsabilidad estatal, no es posible trasladarle a la Nación - Rama Judicial, la responsabilidad por los efectos adversos que la entrega del bien pudo haber ocasionado a la señora Ana Lucía Ramos Méndez, quien al resultar vencida en el proceso judicial, debía asumir con todo su rigor, el cumplimiento del fallo judicial.”

IV. EL RECURSOS DE APELACIÓN

Oportunamente, l a apoderada judicial de la parte demandante – ANA LUCIA RAMOS MENDEZ interpuso el recurso de apelación 6 en contra de la sentencia

IV. EL RECURSOS DE APELACIÓN

Oportunamente, l a apoderada judicial de la parte demandante – ANA LUCIA RAMOS MENDEZ interpuso el recurso de apelación 6 en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, esto, con fundamento en el siguiente disenso:

De entrada, señaló que, el punto objeto de discrepancia se centra en el acápite No. 5 – análisis de responsabilidad Estatal en el caso en concreto, puesto que, considerada que se adelantó un estudio parcializado del proceso 2011-00073-00, a tal punto de argumentar que, además, dentro del trámite de la diligencia de entrega, tanto el juzgado comisionado como el comitente resolvieron tanto la oposición a la entrega como los incidentes de nulidad que se formularon por parte del hoy accionante, y la solicitud de nulidad interpuesta, sin así serlo, dejando por ende sin argumento la exoneración de responsabilidad plasmado en la decisión, por lo que solicita se revise y revoque la misma, pues lo anterior, es contradictorio, no solo frente a la situación fáctica procesal, sino de lo alegado en la demanda.

Destaca que el mismo expediente, demuestra la cantidad de errores en cabeza del comitente, desde el inicio del procedo, al haberse dado equivoca das ordenes, llevando incluso a la hoy demandante a realizar en varias oportu nidades edictos emplazatorios, a que declararan nulidades procesales previo a sentencia, por no

comitente, desde el inicio del procedo, al haberse dado equivoca das ordenes, llevando incluso a la hoy demandante a realizar en varias oportu nidades edictos emplazatorios, a que declararan nulidades procesales previo a sentencia, por no haber realizado la diligencia de conciliación dentro del proceso declarativo reivindicatorio, acumulado a la demanda declarativa de pertenencia, y que en una tercera oportunidad la misma no se r ealizó, por situaciones que incluso son objeto de investigación penal. Luego, finalmente se emite sentencia, cuando el apoderado judicial se encontraba gravemente incapacitado, quedando la misma en firm e sin posibilidad de recurrirla, claramente por fuerza mayor, pero que pese a haberse

6 Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folios 283– 285) del expediente digital del juzgado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 solicitado la interrupción del proceso esto no fue considerado, ya que la misma fue denegada en auto.

Que dentro de la comisión fue donde se ordenó la entrega de mejoras por accesión, pues el comisorio solo hizo referencia al lote y no a las mejoras, luego, cuando se ordena la entrega de estas por accesión, es que le nace el derecho a la accionante de cobrarlas, y que basta con revisar la parte resol utiva de la sentencia en la que no se ordenó la entrega como tampoco en el despacho comisorio, luego, por ende

ordena la entrega de estas por accesión, es que le nace el derecho a la accionante de cobrarlas, y que basta con revisar la parte resol utiva de la sentencia en la que no se ordenó la entrega como tampoco en el despacho comisorio, luego, por ende y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.G.P. y artículos 738 y 739 del C.C., la jurisprudencia y la doctrina es que surge el derecho a reclamar la retención por el crédito , luego el juez comitente debe ordenar el pago, o por lo menos permitir sustentar la petición y darle trámite, pero que esto no ocurrió , apartándose de la ley y la jurisprudencia vinculante, generándose así las falla en el servicio, máxime cuando las mejoras se realizaron a paciencia y mañana de quien por demás demostró interés sobre ellas y las reclamo para sí.

Entonces considera que ordenar la entrega de mejoras por accesión en plena diligencia de entrega, bajo el argumento de que no podía retenerlas porque contra la señora Ramos surtía los efectos de una sentencia, es incurrir en desconocimiento del procedimiento que se dispone para el pago de las mejoras al haberse entregado por accesión, bien sea desde, los dispuesto en el artículo 738 o 739 del C.C. según sea el caso.

Luego, no es verdad que dentro de la oposición se promovió nulidades, o que el juez de conocimiento resolvió de fondo la oposición o retención de unas mejoras que no se habían ordenado entregar, como se plantea al decir el a quo que: “Además, dentro del trámite de la diligencia de entrega, tanto el Juzgado comisionado como el comitente resolvieron tanto la oposición a la entrega como los

que no se habían ordenado entregar, como se plantea al decir el a quo que: “Además, dentro del trámite de la diligencia de entrega, tanto el Juzgado comisionado como el comitente resolvieron tanto la oposición a la entrega como los incidentes de nulidad que se formularon por parte de la hoy accionante señora Ana Lucia Ramos Méndez”.

Considera que a la accionante no se le permitió un acceso a la administración de justicia de manera igualitaria respecto de las demás personas que como ella acuden, y en tal sentido solicita que, se tenga como prueba de desigualdad, la forma en la que no solo el comitente, sino el comisionado actuaron, pues a su juicio incurrieron en una conducta omisiva frente a la decisión de no dar trámite a la petición de retención del bien por mejoras, pese a haberse acreditado en ese momento su utilidad y la necesidad de estas, según la destinación del suelo y las reglas de la accesión.

En orden de lo anterior, trae a colación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, con relación a la accesión inmobiliaria como uno de los modos originarios de adquirir el dominio ; y en tal sentido precisa que, el suelo de un terreno que intente recuperarlo deberá pagar las mejoras a quien pueda exigir su pago, y que cuando una sentencia judicial produzca efectos frente a quien plantó las mejoras, y se ordenará la restitución del predio al dueño.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia

ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 Que, cuando el pago de las mejoras no se hubiese ordenado, el mejorante podrá reclamar autónoma e independientemente su valor, y que tal pedimento encuentra sustento en el principio que prohíbe enriquecerse injustamente en detrimento de otro.

Luego precisa que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras.

Así las cosas, concluye diciendo que discente del análisis adelantado por el a quo, por cuanto considera que cuando las mejoras son reclamadas para el caso por la reivindicante le surge el derecho a la demandante de solicitar la retención, hasta la acreditación del pago de las mismas, y al no ocurrir y entregarle a quien solicito las mejoras, que hoy, por demás vale la pena mencionar, está explotando, sin que este pague los valores respectivos por estas, incurriéndose así en una falla en el servicio y una violación al acceso a la administración de justicia, al derecho a la igualdad de trato ante la Ley y el debido proceso.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante

trato ante la Ley y el debido proceso.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante el proveído fechado el 12 de mayo de 20227; ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 13 de junio de 20228 el expediente ingresó al despacho para sentencia.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1 Competencia

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presen te asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

7 Ver archivo 006Auto Admite Recurso Apelacion.pdf, del expediente digital del Tribunal – plataforma SAMAI. 8 Ver archivo 010 AL DESPACHO PARA SENTENCIA del expediente digital del Tribunal – SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8

RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20189, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora, en contra de la sentenci a de primer grado , los cuales se concretan en que no comparte los argumentos expuestos por el a quo , al denegar la pretensiones de la demanda, cuando la entidad accionada es responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la señoras Ana Lucia Ramos Méndez, cuando el comitente y comisionado no procedieron con la retención de las mejora, en la diligencia de entrega, y mucho menos resolvieron la nulidades propuestas.

a la señoras Ana Lucia Ramos Méndez, cuando el comitente y comisionado no procedieron con la retención de las mejora, en la diligencia de entrega, y mucho menos resolvieron la nulidades propuestas.

6.1.3. Problema jurídico a resolver

Se precisa que el problema jurídico consiste en determinar si, la decisión de instancia que denegó las pretensiones de la demanda se encuentra ajustad a a derecho, o si por el contrario, hay lugar a declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Seccional del Tolima, por los perjuicios presuntamente ocasionado a la señora Ana Lucia Ramos Méndez, con ocasión a la entrega del lote y mejoras plantadas en el terreno, identificado con el Nro. 14ubicado en la calle 26 a Nro. 9-27 Sur Urbanización Villa Leidy de esta ciudad, a la señora Miriam Mancera Rivera, según la comisión ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por la extralimitación de las funciones de juez , esto, de conformidad con argumentos expuesto en el recurso de alzada.

6.2. Análisis sustancial.

Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018,

C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia - acción de reparación directa - sentencia de unificación, radicado 0500123-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala:

“…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

la Sala).

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

Así las cosas, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya s ea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”10.

Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio sobre la responsa bilidad, esto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan.

6.2.1. Elementos de prueba de carácter relevante

La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante que a continuación se relacionan:

Documentales:

a). Copia del proceso declarativo de pertenencia promovido por Ana Lucia Ramos Méndez contra Myriam Mancera Rivera y otros, y que fuere asignado al Juzgado

relacionan:

Documentales:

a). Copia del proceso declarativo de pertenencia promovido por Ana Lucia Ramos Méndez contra Myriam Mancera Rivera y otros, y que fuere asignado al Juzgado

10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA LUCIA RAMOS MENDEZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 003-2019-00420-01 INT. 2022-00341 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, radicado bajo el No. 73001-31-03003-2011-00073-03, y del cual se destaca los siguientes hechos probados:

a.1.) Que La señora Ana Lucía Ramos Méndez instauró demanda de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en contra de la señora Myriam Mancera Rivera y otros, solicitando se declare haber adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de la vivienda urbana de interés social, lote terreno identificado con el número 14 ubicado en la calle 26 A No. 9-27 sur, barrio Kennedy de la ciudad de Ibagué, folio de matrícula inmobiliaria No. 350-77696, y que el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima. (Ver folios

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