TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00421-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2019-00421-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2019-00421-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA
DEMANDADOS: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –
CREMIL
TEMA: INDEXACIÓN Y PRESCRIPCIÓN (REAJUSTE 20%)
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 3 de marzo de 2022 , por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, para lo cual elevó las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contendido en el oficio No 690 CREMIL 20439163 del 8 de noviembre de 2019, por medio del cual se negó el pago de la indexación de los valores resultantes desde 4 años anteriores a la fecha de la sentencia en aplicación de la
en el oficio No 690 CREMIL 20439163 del 8 de noviembre de 2019, por medio del cual se negó el pago de la indexación de los valores resultantes desde 4 años anteriores a la fecha de la sentencia en aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de intereses moratorios y el pago del excedente dejado de pagar en la Resolución No 8289 del 20 de marzo de 2018 que reconoció el incremento del 20% en la Asignación de Retiro al Soldado Profesional ® FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE A LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL a REAJUSTAR EL VALOR PAGADO EN LAExpediente: 73001-33-33-003-2019-00421-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
2 RESOLUCION No 8289 del 20 de marzo de 2018, indexando los valores adeudados con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. tener en cuenta la prescripción cuatrienal y el reconocimiento de intereses moratorios.
TERCERA: Se condene a la entidad, al reajuste de todas las prestaciones sociales que fueron tenidas en cuenta como partidas computables dentro de la asignación de retiro.
CUARTA: Que dicho reajuste se descuente lo que ordenó pagar la Resolución No 8289 del 20 de marzo de 2018.
sociales que fueron tenidas en cuenta como partidas computables dentro de la asignación de retiro.
CUARTA: Que dicho reajuste se descuente lo que ordenó pagar la Resolución No 8289 del 20 de marzo de 2018.
QUINTA: Que se reconozca intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1. El señor FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA, prestó sus servicios al Ejercito Nacional como Soldado Profesional Nacional como Soldado Profesional por un tiempo de 2 1 años, 04 meses y 0 3 días, según la Resolución No 2337 del 2 de mayo de 2012, cuya copia se anexa a la presente.
2. Mediante la Resolución No 2337 del 2 de mayo de 2012, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le reconoció la Asignación Mensual de Retiro efectiva a partir del 27 de mayo de 2012
3. Que el 14 de octubre de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional allegó a CREMIL el complemento de la hoja de servicios militar No. 31138558533 del 14 de agosto de 2017 por medio la cual se incrementó el sueldo básico como la partida computable de dentro de la
Asignación de Retiro
4. Que mediante la Resolución No 8289 del 20 de marzo de 2018, CREMIL ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro al señor FERNANDO
Asignación de Retiro
4. Que mediante la Resolución No 8289 del 20 de marzo de 2018, CREMIL ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro al señor FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA y declaró prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 4 de septiembre de 2017 acorde con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 del 2004.
5.-Que CREMIL liquidó la asignación de retiro del accionante y estableció la diferencia de los valores a pagar po r los años 2014 al 2017 teniendo en cuenta el incremento del 20% como partida computable contenido en el complemento de la hoja de servicios allegada.Expediente: 73001-33-33-003-2019-00421-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
3 6.-El 0 11 de octubre de 2019, el señor FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA solicito a la accionada la siguiente petición:
7. Dicha petición fue resuelta por la demandada con la negación del
derecho reclamado con el siguiente argumento:
(…) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, NO ACCEDE de manera favorable la solicitud teniendo presente que mediante resolución NO. 8289 del 20 de marzo de 2018, esta entidad ordenó el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% en la asignación de retiro de su prohijado, según los considerandos 9 y 10 del citado acto administrativo (Sic)
partida del sueldo básico en un 20% en la asignación de retiro de su prohijado, según los considerandos 9 y 10 del citado acto administrativo (Sic)
Que la norma anteriormente referenciada es de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento y se encuentra actualmente vigente, estableciendo de manera expresa que el término de prescripción es trienal (3 años) , razón por la cual se ordenará la prescripción de los valores que resulten del incremento del 20% de la partida computable de sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del señor Soldado ProfesionalExpediente: 73001-33-33-003-2019-00421-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
4 ® FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA y por concepto de asignación de retiro con más de tres años de anterioridad al 4 DE SEPTIEMBRE de 2017, fecha en la cual la Dirección de Prestaciones del Ejercito Nacional allegó a esta Entidad el complemento de la h oja de servicios militares distinguida con el No 311388533 del 14 de agosto de 2017 , el cual se efectuó en cumplimiento de la sentencia anteriormente señalada, de la misma manera se ordenará que dichos valores pasen por prescripción al rubro de recurso propios de esta Caja de retiro.
Que en virtud de lo anterior, los valores que resulten del incremento del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas
rubro de recurso propios de esta Caja de retiro.
Que en virtud de lo anterior, los valores que resulten del incremento del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del Soldado Profesional del Ejercito FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA , y por concepto de asignación de retiro se ordenará su pago a partir del 4 de septiembre de 2014.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a través de apoderado judicial contestó la demanda , aludiendo que las pretensiones elevadas no tienen vocación de prosperidad al carecer de sustento factico y jurídico, arguyendo que dieron cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Ante ello, menciona que comp lementó la hoja de servicios del accionante donde realizaba el incremento del 20% adicional a su asignación básica, quedando aumentando en un 60%, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1° del Decreto 1794 del año 2000, profiriendo la Resolución que incrementaba el 20% como partida computable de su asignación de retiro.
Indica, que si bien es cierto ordenó el pago de dicho incremento, no realizó ningún pago de retroactivo ya que el incremento no se dio por orden de una sentencia judicial, así como tampoco habría lugar a la prescripción cuatrienal, sino trienal, tal y como lo dispone el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, la cual debe ser declarada en este asunto; conforme al parámetro fijado en sent encia de unificación del 10
sino trienal, tal y como lo dispone el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, la cual debe ser declarada en este asunto; conforme al parámetro fijado en sent encia de unificación del 10 de octubre de 2019.
Propuso como excepciones: legalidad de las actuaciones efectuadas por la caja de retiro de las fuerzas militares. correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, no configuración de causal de nulidad y no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL, excepciones encaminadas a que se nieguen las pretensiones elevadas en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Por último, se pronunció sobr e la condena en costas y agencias en derecho, aludiendo que no hay lugar a su imposición en contra de dicha entidad, al noExpediente: 73001-33-33-003-2019-00421-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
5 haber realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos pr opios a la defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda , para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
En sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda , para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“En el presente asunto, pretende el demandante que se le paguen los saldos correspondientes al incremento de su asignación básica en un 20%,a partir del 25 de agosto de 2012, fecha que en su sentir, es la que determina la prescripción cu atrienal del derecho al reajuste del 20% de la partida computable de asignación básica en la asignación de retiro, toda vez que el 25 de agosto de 2016 fue que se profirió la sentencia de unificación a que se hizo mención en el marco jurídico de esta sentencia.
La parte demandada pareciera coincidir parcialmente con el accionante, pues en la contestación de la demanda refiere que debe aplicarse una prescripción cuatrienal, para cuyo efecto, cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, del 29de noviembre de 2012, Expediente No. 250002325000201100710 01, No. INTERNO: 1651 -2012, Actor: NHORA FRANCO DE BELTRÁN, que precisamente refiere que el término prescriptivo a aplicar es el establecido en los Decretos 1211 y 1212 de 1990 y no el del Decreto 4433 de 2004.
término prescriptivo a aplicar es el establecido en los Decretos 1211 y 1212 de 1990 y no el del Decreto 4433 de 2004.
Sin embargo, este Juzgado considera que debe darse aplicación a las reglas jurisprudenciales pronunciadas por nuestro máximo de cierre en virtud de la facultad de unificación que le otorga la ley y por lo tanto, siendo dichas reglas retrospectivas, el caso que ocupa la atención del despacho está subsumido en la regla por medio de la cual se concluyó que la norma aplicable para determinar el fenómeno jurídico de la prescripción de la asignación de retiro de los soldados profesionales, es la trienal del Decreto 4433 de 2004, ello por cuanto la misma no fue retirada del ordenamiento jurídico y por lo tanto ha tenido plenos efectos jurídicos desde el momento de su promulgación y en consecuencia desde el momento del reconocimiento de la asignación de retiro del actor en el año 2012.
Pese a lo anterior, el apoderado del demandante refiere que debe darse aplicación a lo dispuesto en la sentencia del año 2016, es decir aplicarse la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990, por cuanto para el momento del reajuste (2018) esta era la vigente-Expediente: 73001-33-33-003-2019-00421-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
6 En virtud de lo anterior, se entrará a analizar la aplicación retrospectiva de las sentencias de unificación a la luz de lo dispuesto en la providencia ya antes referenciada y que en punto de la aplicación de la misma consagra que «la nueva regla jurisprudencial resultante del ejercicio argumentativo reforzado que requiere el cambio de un precedente debería aplicarse de manera inmediata, salvo que dicha aplicación afecte de modo tal el derecho a la igualdad, el debido proceso, a la defensa o principios como el de la seguridad jurídica u otros consagrados por el mismo ordenamiento, que el costo resulte abiertamente desproporcionado en relación con las razones que justificaron el cambio, caso en el cual sería necesario optar por fijarle efectos prospectivos que, establecidos para cada situación, eviten las consecuencias indeseables desde el punto de vista jurídico».
Dentro de los eventos en los cuales se planteó la posibilidad de aplicar el precedente de manera retrospectiva se encuentran:
i)cuando se restringa el derecho de acceso a la administración de justicia;
ii)cuando las partes en un litigio hayan fundado sus pretensiones o defensa, según el caso, única y exclu sivamente en el precedente vigente al momento de su actuación ante la jurisdicción
ii)cuando las partes en un litigio hayan fundado sus pretensiones o defensa, según el caso, única y exclu sivamente en el precedente vigente al momento de su actuación ante la jurisdicción
iii)cuando lo bien fundado de dicho precedente no haya sido cuestionado en el trámite del proceso; y
iv)cuando el cambio opere en un estadio procesal en el que resulte imposible reconducir las pretensiones o replantear la defensa pues, en esas circunstancias, la aplicación de la nueva regla jurisprudencial no sólo sorprendería a las partes sino que, de facto y sin posibilidades de reformular los términos del litigio, dejaría sin sustento la posición jurídica defendida por una de ellas.
En el presente asunto se observa con diáfana claridad que al actor con el reajuste de la liquidación de su asignación de retiro con efectos de prescripción trienal no se le está restringiendo en manera alguna el derecho a acceder a la administración de justicia; además, que el demandante no fundó sus pretensiones en un precedente vigente, pues es claro que para la fecha de la solicitud ante l a administración (11 de octubre de 2019) y la radicación de la demanda (25 de noviembre de 2019) el precedente que solicita se aplique ya había sido revaluado por el Consejo de Estado de manera clara y precisa, lo que hace que no se cumplan tam poco los 2 requisitos adicionales que ha referido
- el precedente que solicita se aplique ya había sido revaluado por el Consejo de Estado de manera clara y precisa, lo que hace que no se cumplan tam poco los 2 requisitos adicionales que ha referido nuestro órgano de cierre para cambiar los efectos en el tiempo de las sentencias de unificación.
Siendo los anteriores argumentos suficientes para indicar que no es posible declarar q ue la prescripción del derecho del actor debe darse frente a las mesadas anteriores al 25 de agosto de 2012, se consideraExpediente: 73001-33-33-003-2019-00421-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
7 además que, desde la misma sentencia de unificación del año 2016 se dijo que esta no era constitutiva del de recho, por lo que, para interrumpir la prescripción, el interesado estaba obligado a presentar la respectiva solicitud y en el caso concreto, fue solo hasta el 11 de octubre de 2019 que el demandante hizo la reclamación, pues recuérdese que para el reajuste dispuesto por la entidad a través de la resolución 8289 del 20 de marzo de 2018, no medió petición del interesado.
Así entonces, si se hiciera un conteo hacia atrás de la prescripción,
que para el reajuste dispuesto por la entidad a través de la resolución 8289 del 20 de marzo de 2018, no medió petición del interesado.
Así entonces, si se hiciera un conteo hacia atrás de la prescripción, el punto de partida no sería la sentencia de unificación del año 2016 como lo pretende el demandante, sino su reclamación del 11 de octubre de 2019, ratificándose que no hay forma de acceder a las pretensiones de la demanda, ya que según la tesis de prescripción cuatrienal del actor, estarían prescritas las anteriores al 11 de octubre de 2015 y según lo considerado por el Despacho, las causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2016, por prescripción trienal.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora, presenta recurso de apelación frente al tema de la prescripción , indicando, que la asignación de retiro del demandante le fue reconocida mediante la Resolución 2337 del 02 de mayo de 2012, efectiva el 27 de mayo de 2012, época en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990,el cual, se reitera, estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, y si bien es cierto ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, el cual en su artículo 43 se refiere a la aplicación de la prescripción trienal, también lo es, que el
contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, y si bien es cierto ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, el cual en su artículo 43 se refiere a la aplicación de la prescripción trienal, también lo es, que el Consejo de Estado continuó aplicando la prescripción cuatrienal, incluso unificó la jurisprudencia en relación con este tema del 25 de agosto de 2016 y se siguió aplicando hasta la vigencia de la sentencia del 25 de abril de 2019, la cual fue aclarada por el Consejo de Estado mediante la Unificación de la Sentencia del 10 de octubre de 2019, mediante la cual dispuso aplicar la precepción trienal.
Para el 02 de mayo del 2012 , fecha en que se le reconoció la Asignación de Retiro al demandante, el Consejo de Estado venía aplicando la prescripción cuatrienal no obstante la vigencia del Decr eto 4433 de 2004 como ya se dijo y la siguió aplicando mediante la unificación de la jurisprudencia del 25 de agosto de 2016 y la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril del 2019 , fue con la Sentencia del 10 de Octubre del 2019 que el Consejo de Estado ordenó aplicar la Prescripción Trienal, sin embargo este Despacho consideró aplicar el Decreto 4433 de 2004 de manera retrospectiva con sustento en la sentencia del 10 de octubre de 2019 la cual no aplicó el efecto retroactivo, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro.Expediente: 73001-33-33-003-2019-00421-01
sustento en la sentencia del 10 de octubre de 2019 la cual no aplicó el efecto retroactivo, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro.Expediente: 73001-33-33-003-2019-00421-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
8 Aduce, que lo que se demanda es el reajuste de la Asignación de Retiro del demandante con la partida computable del 20% dejados de pagar cuando hizo tránsito de soldado voluntario a soldado profesional estando en ese entonces cobijados por la Ley 131 de 1985, por el Decreto Reglamentario 1794 de 2000inciso 2º del artículo 1º y por los Decretos 2728 de 1968y 1211 de 1990artículos 105 y 174, por lo tanto para efectos de dicho reajuste se debe tener en cuenta la prescripción cuatrienal, sin importar si elevo la reclamación para efectos del agotamiento de la vía gubernativa en el año 2019 y si radicó la demanda en el 2019 ya que las asignaciones de retiro como las pensiones de vejez, jubilación o invalidez no prescriben, por lo tanto se pueden demandar en cualquier tiempo de conformidad con el artículo164 del C.P.C.A. numeral 1 inciso c) ,de manera pues que el centro dela discusión se reduce a que si el actor tiene derecho al reajuste de su asignación o pensión con base
numeral 1 inciso c) ,de manera pues que el centro dela discusión se reduce a que si el actor tiene derecho al reajuste de su asignación o pensión con base el 20% dejados de pagar cuando hizo tránsito de Soldado Voluntario a Soldado Profesional por estar cobijado por la los decretos antes mencionados sin perder de vista que su Asignación de Retiro es reajustable en cualquier tiempo, conforme a las normas que lo cobijaron en ese entonces.
Indica, que si bien es cierto CREMIL de manera voluntaria ordenó el pago de ese dicho 20% como reajuste de la Asignación de Retiro, también lo es que no tuvo en cuenta los intereses moratorios y tampoco la prescripción cuatrienal, precisamente por NO ser un reajuste producto de una Sentencia Judicial.
Manifiesta, que lo que se debe tener en cuenta para afectos de aplicar la prescripción cuatrienal es la fecha en que se le reconoció la Asignación de Retiro al demandante lo cual ocurrió en el año 2012 época en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir la aplic ación de la prescripción cuatrienal que el Consejo de Estado venía aplicando.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 8 de agosto de 2022, se admiti ó el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Mediante auto del 8 de agosto de 2022, se admiti ó el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 73001-33-33-003-2019-00421-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
9
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia , es total se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar la indexación y si en el sub judice, la prescripción debe ser trienal o cuatrienal.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Corresponde a esta Corporación entrar a resolver dos problemas jurídicos:
El primero, consiste en determinar si al accionante, le asiste derecho a que se ordene la indexación de las sumas reconocidas por CREMIL, en cuanto al incremento del 20% adicional del salario devengado en actividad , o si, por el contrario, no hay lugar a lo pretendido, como lo considera la entidad
ordene la indexación de las sumas reconocidas por CREMIL, en cuanto al incremento del 20% adicional del salario devengado en actividad , o si, por el contrario, no hay lugar a lo pretendido, como lo considera la entidad recurrente al haberse incluido de manera oficiosa y no por orden judicial.
El segundo problema jurídico , suscita en establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber aplicado la prescripción trienal contenida en el Decreto 4433 de 2004, o si, por el contrario, como lo alega el demandante se debe aplicar la prescripción cuatrienal, contenida en el Decreto 1211 de 1990.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL RÉGIMEN SALARIAL
Y PRESTACIONAL
La Ley 131 de 1985 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio militar, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
PARÁGRAFO 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 2o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente
PARÁGRAFO 2o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento deExpediente: 73001-33-33-003-2019-00421-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
10 Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las n ormas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”
De acuerdo con lo expuesto, quienes venían pre stando su servicio militar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma voluntaria por un lapso no m enor a doce (12) meses, momento a partir del cual quedan sujetos a las disposiciones que regulan a los soldados de las fuerzas militares.
En lo que se refiere a su forma de remuneración, el artículo 4º de la mentada normatividad refiere lo siguiente:
“ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente,
normatividad refiere lo siguiente:
“ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondient es a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”
Ulteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 578 de 2000, a través del cual el legislador facultó al presidente de la Republica para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Mili tares y de Policía, se expidió el Decreto 1793 del 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en el que se regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e incorporación a las fuerzas militares, así como lo referente a su régimen salarial y prestacional.
En lo que respecta, a la incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales, señaló en forma expresa:
“ARTÍCULO 5. SELECCI ON. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de dici embre de 2000, que expresen su
reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de dici embre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1Expediente: 73001-33-33-003-2019-00421-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
11 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A esto s soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
En ese orden de ideas, quienes venían vinculados como soldados voluntarios, en los términos establecidos en la Ley 131 de 1985, tendría la posibilidad de incorporarse a las Fuerzas Militares, como soldados profesionales, siempre y cuando así lo manifestasen, quedando sujetos al régimen dispuesto para estos, es decir, para los soldados profesionales, contenido en el Decreto 1793 de 2000.
Traduce lo expuesto, que a partir del Decreto 1793 de 2000, los regímenes prestacionales de los soldados profesionales y los voluntarios fueron asimilados, de conformidad con lo dispue sto en el artículo 42 de dicha normatividad, que en forma concreta precisó:
prestacionales de los soldados profesionales y los voluntarios fueron asimilados, de conformidad con lo dispue sto en el artículo 42 de dicha normatividad, que en forma concreta precisó:
“ARTÍCULO 42. AMBITO D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.