TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00035-01-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00035-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación Nº.:
73001-33-33-003-2020-00035-01
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CAROLINA GÓMEZ SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 16 de junio de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
IANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
“PRIMERA.- Que se Reconozca y se Declare a la Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA-responsable de los daños y perjuicios por el Accidente Aéreo ocurrido el 2 de Mayo de 2018 en inmediaciones del Aeropuerto Perales de la ciudad de Ibagué (Tolima) acaecido en la Aeronave de la Policía Nacional Beechcraft C-99 y en la cual murieron todos sus tripulantes, por su falla del servicio y su actuación negligente, imprudente y reprochable de la Policía Nacional de Colombia al permitir el vuelo de una de
la Aeronave de la Policía Nacional Beechcraft C-99 y en la cual murieron todos sus tripulantes, por su falla del servicio y su actuación negligente, imprudente y reprochable de la Policía Nacional de Colombia al permitir el vuelo de una de sus Aeronaves presentando fallas en sus Turbinas y Plantas de Potencia.
SEGUNDA-. Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para la Señora CAROLINA GOMEZ SANCHEZ en su Calidad de Esposa del fallecido ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) equivalentes actualmente a la cantidad
de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS
PESOS ($82'811.600).
TERCERA-. Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para la menor LUISA FERNANDA VALBUENA GOMEZ en su Calidad de Hija del fallecido ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) equivalentes actualmente a la
cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL
SEISCIENTOS PESOS ($82'811.600).
CUARTA-. Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para
1 Folios 10 a 11 del archivo Expediente Unificado.pdfRad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa
1 Folios 10 a 11 del archivo Expediente Unificado.pdfRad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 2
la menor MARIA JOSE VALBUENA GOMEZ en su Calidad de Hija del fallecido ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) equivalentes actualmente a la cantidad
de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS
PESOS ($82'811.600).
QUINTA-, Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para el Señor REINEL VALBUENA ROJAS en su Calidad de Padre del fallecido ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) equivalentes actualmente a la cantidad de
OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS
PESOS ($82'811.600).
SEXTA-. Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para la Señora BLANCA MYRIAM CADENA GALINDO en su Calidad de madre del fallecido ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) equivalentes actualmente a la
cantidad de OCHENT A Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL
SEISCIENTOS PESOS ($82'811.600).
SEPTIMA-. Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES
SEISCIENTOS PESOS ($82'811.600).
SEPTIMA-. Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para el señor REINEL VALBUENA CADENA en su Calidad de Hermano del fallecido ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) equivalentes actualmente a
la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($41'405.800).
OCTAVA-. Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para el señor GINA CATHERINE CADENA en su Calidad de Hermana del fallecido ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) equivalentes actualmente a
la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($41'405.800).”
2. Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
2.1. El 2 de mayo de 2018, siendo las 18:23 horas aproximadamente, en inmediaciones del Aeropuerto Perales de la ciudad de Ibagué, la aeronave de la Policía Nacional Beechcraft C-99 sufrió un accidente aéreo, en el cual murieron todos sus tripulantes: Piloto al mando Mayor Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.), Teniente Juan Alcides Sosa Triana (q.e.p.d.), Carlos Andrés León
todos sus tripulantes: Piloto al mando Mayor Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.), Teniente Juan Alcides Sosa Triana (q.e.p.d.), Carlos Andrés León Caicedo (q.e.p.d.) y Subintendente John Wilfer Parra Solano (q.e.p.d.)
2.2. La Policía Nacional realizó investigación sobre el accidente aéreo y comisionó a la Junta Investigadora ACCID PONAL ARAVI OFINV 19 -2018 y al Grupo de Seguridad Operacional Aérea de Aviación Policial con apoyo de la
entidad PRATT & WHITNEY CANADA CORP.
2.3. Al hacer las p esquisas de rigor y analizar los aspectos del siniestro aéreo, llegaron a unas conclusiones que consignaron en el documento “INFORME FINAL ACCIDENTE” en el que se indicó que: “Tras realizar el desensamble se pudo denotar que existió una falla al interior d e la rueda de turbina de la planta motriz No. 1
2 Folios 12 a 14 del archivo Expediente Unificado.pdfRad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 3
(izquierdo); así mismo, se determinó la existencia de fuerzas de torsión y compresión producto de la falla del vuelo”. Además, en el numeral 7 del acápite de conclusiones se determinó: “7. De acuerdo a la inv estigación realizada por el personal de investigación de accidentes aéreos de Pratt & Whitney Canada Corp.; se puede deducir,
producto de la falla del vuelo”. Además, en el numeral 7 del acápite de conclusiones se determinó: “7. De acuerdo a la inv estigación realizada por el personal de investigación de accidentes aéreos de Pratt & Whitney Canada Corp.; se puede deducir, que el accidente es el resultado de una falla de la planta de potencia No. 1 (izquierdo) el cual presentó un mal funcionamiento interno en una etapa crítica del vuelo…”.
2.4. En el accidente aéreo ocurrido el 2 de mayo de 2018 hubo una falla en el servicio imputable a la demandada, al permitir el vuelo de una de sus aeronaves presentado fallas en sus turbinas y por no haber previsto y arreglado estas y las plantas de potencia de la aeronave para tener un vuelo seguro y óptimo, además por no realizar los mantenimientos y supervisiones técnicas que pudieran evitar las fallas.
2.5. En el mencionado accidente aéreo falleció el señor Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.), Piloto de la aeronave y quien, según el informe final del accidente, obró con prudencia y profesionalismo y fue totalmente ajeno a la falla que presentó la aeronave.
2.6. El señor Valbuena Cadena (q.e.p.d.) al mom ento de su fallecimiento convivía en matrimonio con la señora Carolina Gómez Sánchez, con quien tenía 2 hijas de nombre Luisa Fernanda y María José Valbuena Gómez; además, era hijo de los señores Blanca Myriam Cadena Galindo y Reinel Valbuena Rojas, y hermano de Reinel y Gina Catherine Valbuena Cadena.
3.- Contestación de la demanda.3
hijo de los señores Blanca Myriam Cadena Galindo y Reinel Valbuena Rojas, y hermano de Reinel y Gina Catherine Valbuena Cadena.
3.- Contestación de la demanda.3
Mediante apoderado judicial la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda afirmando que no se encuentra probada la responsabilidad de la administración.
Sostuvo que la muerte del señor Mayor ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.), el pasado 02 de mayo de 2018, obedece única y exclusivamente a las funciones inherentes a sus funciones como policía y al mandato constitucional encomendado. En ningún momento su vida fue puesta en un riesgo, pues el Accidente Aéreo “de acuerdo a la investigación realizada por el personal de investigación de accidentes aéreos de Pratt & Whitney Canadá Copr.; se puede deducir que el accidente es el resultado de una falla de la planta de potencia No 1 (izquierdo) el cual presentó un mal funcionamiento interno en una etapa crítica del vuelo, es de anotar que la planta motriz No 2 (derecho) funcionó adecuadamente hasta el momento del impacto".
Con lo anterior, la teoría de la parte actora en la cual cimentó la falla del servicio, n o está llamada a prosperar, ni por la más mínima interpretación normativa, pues como se pudo demostrar con pruebas documentales, no existe falla del servicio por parte de la entidad.
Afirmó que como se ha dicho por el Órgano de Cierre Jurisdiccional, es viable invocar la responsabilidad del Estado respecto de quienes ejerzan actividades de alto riesgo y relacionadas con la defensa del Estado, pero sólo cuando los
Afirmó que como se ha dicho por el Órgano de Cierre Jurisdiccional, es viable invocar la responsabilidad del Estado respecto de quienes ejerzan actividades de alto riesgo y relacionadas con la defensa del Estado, pero sólo cuando los daños acaecidos a estos se han producido como consecuencia de la falla del
3 Archivo A4 del Expediente DigitalizadoRad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 4
servicio o del sometimiento a un riesgo excepcional, esto es, cuando hay errores tácticos, medidas preventivas, o se somete a la v íctima a riesgos que exceden las circunstancias normales de la prestación del servicio.
Que en el Manual de funciones para copilotos y técnico de línea del servicio aéreo, y la hoja de vida del señor Mayor Valbuena Cadena Andrés (q.e.p.d.), se puede evidenciar que eran conocedores de los riesgos inherentes al cargo que fungía al momento de su deceso.
Que como se evidencia en la documental, la calificación de la muerte del piloto instructor, se presentó en actos del servicio, a lo cual se anexó liquidación de compensación por muerte. Por valor de $163.131.087,96, pagados a la señora Carolina Gómez Sánchez en calidad de esposa de la víctima hoy demandante y pensionada por la Policía Nacional y CASUR.
Manifestado lo anterior, es diáfano para la defensa, que la muerte del señor My. Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.) es producto de las funciones inher entes a
pensionada por la Policía Nacional y CASUR.
Manifestado lo anterior, es diáfano para la defensa, que la muerte del señor My. Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.) es producto de las funciones inher entes a su profesión, en donde por principio de su actividad tenía asignada la función de piloto instructor, para lo cual fue capacitado previamente y su deceso se dio en la actividad encomendada, a lo cual cabe resaltar que la falla de motor es un caso fo rtuito catalogado como un accidente las causas del siniestro aéreo, condición esta que ineludiblemente excluye de responsabilidad al Estado.
Finalmente, propuso la excepción que denominó “ Riesgos Inherentes al Cargo” y la genérica.
4.- La Sentencia Apelada.4
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 16 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, y en tal sentido resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes y consistente en el fallecimiento del señor Andrés Valbuena Cadena.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar como indemnización perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, equivalentes a los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia:
Carolina Gómez Sánchez Cónyug e Cien (100) SMLMV Luisa Fernanda Valbuena
legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia:
Carolina Gómez Sánchez Cónyug e Cien (100) SMLMV Luisa Fernanda Valbuena Gómez Hija Cien (100) SMLMV María José Valbuena Gómez Hija Cien (100) SMLMV Reinel Valbuena Rojas Padre Cien (100) SMLMV Blanca Myriam Cadena Galindo Madre Cien (100) SMLMV Reinel Valbuena Cadena Herma no Cincuenta (50) SMLMV
4 Archivo C4 del Expediente DigitalizadoRad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 5
Gina Catherine Valbuena Cadena Herma no Cincuenta (50) SMLMV
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y a favor de los demandantes. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). (…)”
Afirmó, que al expediente no fue aportado el reporte de mantenimiento a la aeronave Beechcraft C-99, tampoco fue aportado el registro de la revisión que se hizo previo a expedir la orden de vuelo de dicha aeronave, pese a lo indicado por el testigo Mayor ® William Montenegro, cuando afirmó que una de las cosas
aeronave Beechcraft C-99, tampoco fue aportado el registro de la revisión que se hizo previo a expedir la orden de vuelo de dicha aeronave, pese a lo indicado por el testigo Mayor ® William Montenegro, cuando afirmó que una de las cosas principales para determinar este tipo de misi ones, es la coordinación que se debe hacer con la oficina de control de producción, la cual según sus palabras “es un sistema en el cual el personal de mantenimiento, de control y calidad determinan y verifican el estado de aeronavegabilidad de la aeronave ", y que basado en los documentos y en el programa de mantenimiento de la aeronave se certifica que está apta para cumplir con la misión de entrenamiento, y que para este vuelo en específico se verificó que la aeronave estuviera en sus parámetros de aeronavegabilidad y que si no hubiese estado en condiciones de aeronavegabilidad no se había autorizado.
Sin embargo, el soporte de la revisión previa a la autorización de vuelo no fue aportado al proceso por quien estaba en condición de hacerlo, es decir la Policía Nacional, por lo que no está probado en el proceso que efectivamente tal revisión se realizó y que las condiciones de la aeronave eran las óptimas para realizar un vuelo, en especial que las piezas que fallaron y fueron causantes del siniestro aéreo no presentaban algún problema al momento en que dicha revisión, según la Policía, se efectuó.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el despacho de instancia fue claro que la Policía Nacional no probó que la aeronave se encontrara en óptimas condiciones de vuelo, pues se itera, pese a que indica que se realizaron unas revisiones, los reportes o resultados de estas no se aportaron, mientras que por
Policía Nacional no probó que la aeronave se encontrara en óptimas condiciones de vuelo, pues se itera, pese a que indica que se realizaron unas revisiones, los reportes o resultados de estas no se aportaron, mientras que por el contrario, sí está plenamente acreditado que el accidente ocurrió por una falla de la planta d e potencia No. 1 (izquierdo) el cual presentó un mal funcionamiento interno en una etapa crítica del vuelo, sin que si quiera se haya planteado por el equipo investigador, que pudo confluir un error humano del piloto, pues de forma precisa se indicó que el “accidente es el resultado de una falla de la planta de potencia No. 1 (izquierdo) el cual presentó un mal funcionamiento interno en una etapa crítica del vuelo"
Sostuvo que el accidente del día 2 de mayo de 2018, en que resultó muerta toda la tripulación, incluido el piloto, Mayor Andrés Valbuena Cadena, ocurrió en cumplimiento del servicio, por causas atribuibles a fallas en la aeronave y no a un factor humano, siendo entonces imputable esta muerte a la entidad demandada, pues no acreditó que efectivame nte le había realizado los mantenimientos de rigor a la aeronave, siendo su deber hacerlo por tener a su cargo los documentos que así lo probaran.
Afirmó que a esa conclusión se llega luego de analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, en el que no se demostró que se hubiesen realizadoRad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 6
Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 6
las labores de verificación del estado del motor 1 de la aeronave que permitieran afirmar que se encontraba en perfectas condiciones de aeronavegabilidad, mientras que sí se demostró que la fal la en dicho motor fue la que causó el accidente fatal, por lo que se entiende acreditada la falla en el servicio y que la misma tiene una relación de causalidad con el daño finalmente producido.
5.- El Recurso de Apelación.5
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicit ó la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, la adopción de una decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que una vez analizado el acervo probatorio y las justificaciones del aquo para responsabilizar a la Policía Nacional, se puede evidenciar fácilmente un análisis sesgado del Informe Final de Accidente, pues el fallo se basó únicamente en este informe, pero de manera fraccionada, no se analizó en su conjunto, por lo cual esta defensa procederá a desvirtuar uno por uno los argumentos de fallador de instancias, así:
1. Se manifestó que no existe prueba alguna que la Policía Nacional hubiera realizado mantenimiento previo al accidente de la aeronave. Situación que no es cierta, pues quedó consignado en el Informe Final de Accidente en su numeral 2.5.1 los “Trabajos Realizados Últimos Servicios”.
Así, contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, si está plenamente demostrado que el último mantenimiento fue realizado el día 23
numeral 2.5.1 los “Trabajos Realizados Últimos Servicios”.
Así, contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, si está plenamente demostrado que el último mantenimiento fue realizado el día 23 de marzo de 2018 a los motores 1 y 2, y el accidente se dio el 2 de mayo de 2018. Nótese que estas reparaciones quedaron consignadas en el informe final de accidente, el mismo con el que el juzgado basó su decisión al manifestar que la falla se dio por la rueda de turbina de la plata motriz 1 (izquierda). No se valoró la prueba en su conjunto.
2. Se manifestó en el fallo que “se demostró que la falla en dicho motor fue la que causó el accidente fatal, por lo que se entiende acreditada la falla en el servicio y que la misma tiene una relación de causalidad con el daño finalmente producido".
Frente a este punto existe una discrepancia, en primera instancia se debe tener presente que los demandantes son los familiares del señor My. Andrés Valbuena Cadena, quien era piloto responsable de la aeronave y de su aterrizaje a feliz término con un solo motor, existe una probabilidad de 80% de aterrizar una aeronave bimotor con un solo motor en funcionamiento. Otra situación que llama la atención es que es parte de la instrucción que se encontraba realizando el señor mayor a la tripulación, era apagar un motor y mantener la aeronave en el aire, pues técnica y científicamente es posible, como a la letra lo señala el mismo documento en mención, vuelo asimétrico – Principios de vuelo en una sola planta motriz.
Así, no existe una falla del servicio, quien estaba llamado a mantener la
señala el mismo documento en mención, vuelo asimétrico – Principios de vuelo en una sola planta motriz.
Así, no existe una falla del servicio, quien estaba llamado a mantener la aeronave en el aire era el señor My. Andrés Valbuena Cadena por ser el piloto principal e instructor, era su obligación llevar la aeronave ante una posible falla
5 Archivo C7 del Expediente DigitalizadoRad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 7
de motor, pues recibió previamente el entrenamiento para ello y tenía la experiencia requerida, estaba en sus manos la vida de toda la tripulación.
La muerte del señor Mayor Andrés Valbuena Cadena, el pasado 02 de mayo de 2018, obedece única y exclusivamente a las funciones inherentes a su cargo como piloto instructor. En ningún momento su vida fue puesta en un riesgo excepcional, pues si bien la aeronave presentó una falla en uno de sus motores el señor mayor era el piloto al mando de la aer onave y tenía capacitación suficiente para pilotear el avión con un solo motor y poder aterrizar el mismo, más aún cuando está cerca del aeropuerto perales de la ciudad de Ibagué.
No existe falla del servicio alguna por parte de la Policía Nacional, pues realizó los protocolos y mantenimientos establecidos para que la aeronave siniestrada realizara sus sobrevuelos sin contratiempo alguno. La falla del motor obedece a un caso fortuito el cual el piloto instructor pudo sortear sin ningún contratiempo.
IITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
realizara sus sobrevuelos sin contratiempo alguno. La falla del motor obedece a un caso fortuito el cual el piloto instructor pudo sortear sin ningún contratiempo.
IITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 29 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 16 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2. Problema jurídico
Atendiendo lo expuesto en el r ecurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
2. Problema jurídico
Atendiendo lo expuesto en el r ecurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL debe ser declarada patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente aéreo sufrido por el Mayor Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.), mientras se desempeñaba como piloto instructor de laRad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 8
aeronave de la Policía Nacional Beechcraft C-99, como lo indicó la providencia de primera instancia, o si por el contrario, como lo afirma la entidad recurrente, no hay lugar a dicha declaratoria por tratarse del desarrollo de deberes propios de su cargo en la institución.
3. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que, sin perjuicio de la indemnización a forfait y reconocimientos prestacionales a los que tendría derecho el núcleo familiar del oficial, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no puede ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable dentro del presente asunto, ya que no se demostró que el lamentable accidente aéreo fuere producto de una falla en el servicio o por la materialización de un riesgo mayor al cual se sometió voluntariamente el Mayor de la Policía Nacional Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.), razón por la cual , la sentencia recurrida debe ser revocada en su
falla en el servicio o por la materialización de un riesgo mayor al cual se sometió voluntariamente el Mayor de la Policía Nacional Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.), razón por la cual , la sentencia recurrida debe ser revocada en su integridad, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
4.- Desarrollo de la Tesis del Tribunal
En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, habida cuenta que lo que ocurrió fue la materialización de un riesgo por el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de aeronaves.
4.1. De lo probado en el proceso
Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:
o Registro Civil de Defunción de Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.) quien falleció el 02 de mayo de 2018.6
o Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.) era miembro de la Policía Nacional, siendo su último grado el de Mayor , teniendo como última unidad laboral la Compañía Antinarcóticos de Aviación Bogotá “DIRAN”, y su deceso el día 02 de mayo de 2018 fue establecido como “ Muerte en Servicio Activo”.7
o Orden de Vuelo Ala Fija N°. 47 .056 PNC 203, dada por la Aviación de la Policía Nacional para el día 2 de mayo de 2018 respecto a la aeronave BEECHCRAFT C-99, Bimotor, matrícula PNC 0203, con itinerario BOGMQU-LOCAL-MQU-BOG; Piloto MY Valbuena Cadena Andrés con
BEECHCRAFT C-99, Bimotor, matrícula PNC 0203, con itinerario BOGMQU-LOCAL-MQU-BOG; Piloto MY Valbuena Cadena Andrés con las siguientes instrucciones: “Vuelo de entrenamiento para el Sr TE Sosa Juan y Sr TE Carlos Andrés León ”, Orden de Entrenamiento N°. 012 NP1.8
6 Fol. 33 del Archivo Expediente Unificado.pdf 7 Fol. 39 del Archivo A4.1. Parte 1 del Expediente Digitalizado. 8 Fol. 7 a 11 del Archivo A4.1. Parte 1del Expediente Digitalizado.Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 9
o Orden de Entrenamiento N°. 012 del 27 de abril de 2018 para instrucción como copilotos en calificación NP1 en el equipo Beechcraft , para el TE Sosa Triana Juan Alcides y TE León Caicedo Carlos Andrés, entre otros.9
o Informe de novedad ARAVI-GROPA-29.57 de fecha 03 de mayo de 2018, suscrito por el Coronel Jefe del Grupo de Operaciones Aéreas de la Policía Nacional de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, a través del cual se informa al Brigadier General Director de Antinarcóticos, la ocurrencia del siniestro aéreo acontecido el 2 de mayo de 2018 con la aeronave de la Policía Nacional Beechcraft C-99 de matrícula PNC 0203, la cual cumplía itinerario Bogotá-Mariquita-Ibagué-Bogotá, con el fin de
aeronave de la Policía Nacional Beechcraft C-99 de matrícula PNC 0203, la cual cumplía itinerario Bogotá-Mariquita-Ibagué-Bogotá, con el fin de efectuar misión de entrenamiento calificación NP1 en el equipo en la posición de copiloto de acuerdo a la orden de entrenamiento 012 del 27 de abril de 2018 , donde perdieron la vida todos los tripulantes (4 personas). Allí se indica como hechos: 10
“La aeronave se despachó desde la Compa ñía Antinarcóticos de Aviación Bogotá ubicada en el Aeropuerto Internacional El Dorado, mediante orden de vuelo número 47066 despegando a las 15:15 hora local, procediendo inicialmente con la misión de aire (misión en la cual se lo entrena al piloto estudiante en tareas básicas para identificar el comportamiento de la aeronave y la familiarización con la misma entre las que se encuentran virajes suaves, medios y escarpados, perdidas en diferentes configuraciones, vuelo lento entre otras) del Teniente Carlos Andrés León Caicedo aterrizando a las 16:25 en el aeródromo del municipio de Mariquita -Tolima. En eso lugar abastecen la aeronave con 80 GLS (536 LBS) de combustible para ajustar una cantidad aproximada de 1600 libras para continuar con la cuarta misión d e entrenamiento de acuerdo al Manual d e Entrenamiento de la Tripulación MET del equipo B eechcraft, la cual correspondía a la misión nocturna del señor Teniente Juan Alcides Sosa Triana, al efectuar el cambio d e tripulación proceden a despegar desde Mariquita a las 16:25 hora local hacia el aeródromo de Ibagué con el objetivo
correspondía a la misión nocturna del señor Teniente Juan Alcides Sosa Triana, al efectuar el cambio d e tripulación proceden a despegar desde Mariquita a las 16:25 hora local hacia el aeródromo de Ibagué con el objetivo de realizar trabajo de pista (maniobra en la cual se efectúan circuitos d e tránsito toque y despegue en ese lugar. Según información de la controladora de tránsito aéreo al efectuar el tercer toque y despegue por la pista 32 m ientras iniciaban el viraje de tramo de v iento cruzado la controladora no logra
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