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TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00131-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00131-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01

Interno: 00774-2021

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por el Municipio de Ibagué y por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL SA ESP oficial, contra la sentencia de 20 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , que accedió a l amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda, no observándose nulidad al guna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por la señora ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO, en contra de l MUNICIPIO DE IBAGU É y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial ANTECEDENTES La señora ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO, actuando a nombre propio y en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 1 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

La señora ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO, actuando a nombre propio y en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 1 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declaren solidaria y administrativamente responsables al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado –IBAL S.A. E.S.P. - por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad pública; al acceso a un infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (artículo 4 literales d), g), h) y j) de la Ley 472 de 1998) Que se ordene al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A E.S.P.-, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicas, jurídi cas y presupuestales para efectuar la construcción del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías), en el sector ubicado sobre la Calle 57 desde la casa 22A -33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o la casa identificada con la nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio

sobre la Calle 57 desde la casa 22A -33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o la casa identificada con la nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de Ibagué- Tolima.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2

Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01

Interno: 00774 -2021

Que se ordene al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A E.S.P.-, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales a fin de efectuar la reposición de la red de alcantarillado, en el sector ubicado sobre la Calle 57 desde la casa 22A -33

hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o la casa identificada con la nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de Ibagué- Tolima. Que se conforme el comité de verificación para el cumplimiento del fallo. Que se condene en costas a las entidades demandadas. El anterior petitum fue cimentado, en los siguientes:

HECHOS

Que la comunidad ubicada sobre la Calle 57 desde la casa 22A -33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o la casa identificada con la nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de Ibagué – Tolima, cuenta con un número aproximado de 70 habitantes, con servicios públicos esenciales, pero que se encuentran gravemente perjudicados por cuanto la vía se encuentra en un a situación de total abandono, circunstancia provocada por el uso y el paso del tiempo, deterioro progresivo, grandes huecos (cráteres), zanjas, erosión severa, maleza y colapso. Que la infraestructura de alcantarillado en ese sector impide el tránsito vehicular y peatonal y constituye una permanente amenaza contra la vida e integridad de las personas, además de no contar con un si stema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías), por lo que en época de invierno intenso se desbordan como ríos por las calles y viviendas, presentándose graves problemas de inundaciones y las aguas negras brotan por rejillas o sifones, lo que ha traído humedades, empozamientos, grandes lodazales, pantanos, montones de tierra, pérdida de bienes y enseres, debiendo soportar olores nauseabundos, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas, aves

grandes lodazales, pantanos, montones de tierra, pérdida de bienes y enseres, debiendo soportar olores nauseabundos, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas, aves carroñeras e insectos dañinos como la mosca verde que afecta sobre todo a la población infantil. Que los problemas de salubridad pública antes descritos han sometido a la comunidad , en especial la población infantil ubicada en el sector, a graves enfermedades infectocontagiosas, intestinales, fiebres, diarreas, dengue, gripa, etc., lo que trasciende el límite de lo soportable y perturba directamente la intimidad de los hogares, en el sentido que no pueden desarrollar sus actividades normales. Indica la actora que se formularon derechos de petición tanto al Municipio de Ibagué como a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, quienes solo se limitaron a informar que serán tenidos en cuenta más adelante.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3

Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01

Interno: 00774 -2021

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUE Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, en relación con dicho ente territorial, argumentando que los hechos expuestos por el accionante y determinantes del presunto daño , no obedecen a fallas en el servicio ni a la falta de servicio en que tuviera parte activa u omisiva el municipio de Ibagué, razón por la cual no es posible

del presunto daño , no obedecen a fallas en el servicio ni a la falta de servicio en que tuviera parte activa u omisiva el municipio de Ibagué, razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad. Como sustento de su defensa formuló la excepción denominada “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL ENTE TERRITORIAL – MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, advirtiendo que en cumplimiento de lo establecido en el Decreto municipal 000396 del 22 de julio de 1998, cuando por motivo de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos se afecte la estructura de una vía vehicular o peatonal en un 25% o más de área de la calzada, se reconstruirá íntegramente la estructura del pavimento por cuenta de la entidad responsable de dichos trabajos. Expuso que la emp resa Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, celebr ó contrato de obra 024, firmado el 01 de noviembre de 2019 y denominado Emergencias alcantarillado IBAL cuyo objeto fue “EJECUTAR LA REPOSICIÓN Y REHABILITACIÓN DE OBRAS PARA EL S ISTEMA DE ALCANTARILLADO Y RECUPERACIÓN DE LA MALLA VIAL FRENT E A LAS

INTERVENCIONES REALIZADAS EN LA CIUDAD, PARA GARANTIZAR LA

CONTINUIDAD Y EFICIENCIA DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO EN EL PERIMETRO HIDROSANITARIO DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P OFICIAL”, en virtud del cual inició las obras de reposición e instalación desde la calle 57 No. 21-69 hasta el pozo del puente sobre el rio

ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P OFICIAL”, en virtud del cual inició las obras de reposición e instalación desde la calle 57 No. 21-69 hasta el pozo del puente sobre el rio Chipaló del barrio San Antonio. Asimismo, propuso la excepción de “INEXISTENCIA DE PRUEBA” alegando que no se avizora con el traslado de la demanda, amenaza o vulneración alguna de los derechos colectivos que señala la demandante por parte de la entidad territorial, y de los cuales pretende hacer valer a través de la presente acción constitucional. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda, aduciendo su improcedencia frente a esa entidad, por carencia de fundamentos de hecho y de derecho, en razón a que no existe vulneración o afectación por parte de esa empresa de los derechos colectivos invocados por la parte demandante, teniendo en cuenta que el objeto de la acción popular no es competencia del IBAL S.A. E.S.P. Oficial. Explicó que se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL IBAL S.A. ESP , comoquiera que la recuperación de la malla vial es una competencia atribuida por la Constitución y la Ley, principalmente a los municipios, quienes deben garantizar la prestación eficiente del cuidado y mantenimiento del espacio público. A su vez, propuso la excepción denominada “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES DE LA EMPRESAMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4

A su vez, propuso la excepción denominada “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES DE LA EMPRESAMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4

Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01

Interno: 00774 -2021

IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, QUE CONLLEVEN A SU RESPONSABILIDAD”, argumentando que no evidencia por parte de la demandante, prueba alguna a partir de la cual se determine la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos que enuncia en la demanda. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 , declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, amparó los derechos colectivos al goce del espaci o público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad residente en la calle 57 desde la casa numero 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o la casa identificada con nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de la ciudad de Ibagué. En consecuencia, ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P.

T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de la ciudad de Ibagué. En consecuencia, ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P. que dentro de los 6 meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para adelantar la reposición de la red de acueducto , así como la construcción de los respectivos desagües al igual que la construcción del sistema de recolección y conducción de aguas lluvias del sector ubicado en la calle 57 desde la casa numero 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o casa identificada con nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de la ciudad de Ibagué, labores que deberán ser culminadas de acuerdo con las especificaciones técnicas en un plazo máximo de 12 meses. Ordenó igualmente al ente territorial accionado que dentro de 6 meses siguientes a la expedición de la certificación de redes hidrosanitarias por parte d el IBAL, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para adelantar la pavimentación del sector localizado en la calle 57 desde la casa numero 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o la casa identificada con nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de la ciudad de Ibagué, la cual deberá ejecutarse en un plazo de 24 meses. Por último, ordenó la integ ración del comité de verificación conformado por el titular del Despacho, el agente del Ministerio Publico, la accionante y un delegado de cada ente

la cual deberá ejecutarse en un plazo de 24 meses. Por último, ordenó la integ ración del comité de verificación conformado por el titular del Despacho, el agente del Ministerio Publico, la accionante y un delegado de cada ente accionado y condenó en costas a las accionadas, fijando como agencias en derecho la suma dineraria de $1.800.000 en parte iguales. Para arribar a las anteriores ordenes, el A quo , luego de realizar un análisis jurisprudencial y legal de los derechos colectivos aducidos como vulnerados por la parte actora, hizo un recuento del material probatorio recolectado en debida forma en el plenario concluyendo, respecto de la responsabilidad que recae sobre el IBAL SA ESP Oficial, que la obligación de rehabilitar la red de alcantarillado en el sector objeto de vulneración se encuentra satisfecha, sin embargo, se encuentra pendiente la reposición de la red de acueducto, lo cual evidencia una cl ara y directa responsabilidad del prestador del servicio publico domiciliario de acueducto, en la vulneración o amenaza a los derechos colectivos de la comunidad residente en el sector de la calle 57 desde la casa numero 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o casa identificada con nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de la ciudad de Ibagué.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5

Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01

Interno: 00774 -2021

Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01

Interno: 00774 -2021

Respecto del municipio de Ibagué, indicó que se encontró acreditado que el sector de la calle 57 desde la casa numero 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o casa identificada con nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de la ciudad de Ibagué cuenta con la certificación de redes hidrosanitarias expedida por el IBAL, requisito exigido para proceder a la pa vimentación de la vía, sin embargo, aclaró que esta a su cargo la repavimentación del tramo completo, una vez finalicen las labores por parte del IBAL sobre la reconstrucción del sistema de acueducto y alcantarillado.

IMPUGNACIÓN

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUE DUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Solicitó que s e revoque la sentencia de primera instancia, comoquiera que en el escenario procesal se probó que se configura hecho superado al establecerse que el IBAL S.A. E.S.P. Oficial realizó los trabajos de reposición y mantenimiento de las redes de alcantarillado, tal y como lo corroboró el informe y la certificación expedida por la División de Alcantarillado del IBAL S.A. ESP Oficial. Adujo una evidente falta de valoración d el material probatorio allegado al proceso, desconociendo las actividades iniciadas y concretadas por el IBAL S.A. E.S.P. Oficial,

División de Alcantarillado del IBAL S.A. ESP Oficial. Adujo una evidente falta de valoración d el material probatorio allegado al proceso, desconociendo las actividades iniciadas y concretadas por el IBAL S.A. E.S.P. Oficial, las cuales satisfacen los pedimentos de la demanda, por lo que las ordenes impartidas en la sentencia objeto de reproche son improcedentes. MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderado judicial, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y se opone expresamente a las pretensiones planteadas, advirtiendo que las ordenes impartidas en la sentencia de primera instancia desconoce los principios de planeación presupuestal, programación integral y aquellos que integran la contratación estatal. Respecto a la solicitud de construcción de un tramo vial en el sector objeto de la presente acción constitucional, señaló que el juez administrativo debe contar con un panorama amplio para imponer cargas impositivas que afectan el presupuesto de las entidades públicas, pues ello repercute en la consecución del plan de desarrollo y la ejecución de otras obras tanto de infraestructura como sociales y las aprobadas por el Acuerdo Municipal No. 007 de 16 de junio de 2020. Indicó, que la pretensión principal de la demanda se centra en la reposición de las redes hidrosanitarias del sector, responsabilidad que recae sobre el IBAL S.A. ESP Oficial., no obstante, antes de dictar sentencia, el IBAL sorpresivamente aportó al expediente un documento fechado el 15 de junio de 2021, por medio del cual certificó que las redes de acueducto del sector objeto del presente medio de control se encuentran en buen estado. Lo anterior, para concluir que debe demostrarse el incumplimiento de una obligación a

documento fechado el 15 de junio de 2021, por medio del cual certificó que las redes de acueducto del sector objeto del presente medio de control se encuentran en buen estado. Lo anterior, para concluir que debe demostrarse el incumplimiento de una obligación a cargo del Municipio de Ibagué, para considerar que ha transgredido el ordenamiento jurídico y posteriormente hacer recaer el deber de repa rar el daño, situación que no es posible predicar en el presente asunto, pues la ac tora refiere la obligación de mantener la malla vial en condiciones óptimas, no obstante, la construcción de una vía debe obedecer a unas certificaciones de las redes hidrosanitarias que no fueron expedidas de manera oportuna por el IBAL S.A. ESP Oficial.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6

Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01

Interno: 00774 -2021

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuesto s por la parte dema ndada contra la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la no tificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos

67 de la Ley 2080 de 2021, desde la no tificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 1 53 del C PACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la ley 472 de 1998 , esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados de las entidades demandadas contra la sentencia del 20 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que permitan determinar que efectivamente , como lo concluyó en A quo, existe una vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , para la comunidad residente en la calle 57 desde la casa numero 22 A -33 hasta el puente de l a quebrada San Antonio y/o casa identificada con nomenclatura Manzana T Casa 21 -28 del Barrio San Antonio de la ciudad de Ibagué , cuya protección se ordenó en la sentencia de

San Antonio y/o casa identificada con nomenclatura Manzana T Casa 21 -28 del Barrio San Antonio de la ciudad de Ibagué , cuya protección se ordenó en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, como lo expuso el IBAL S.A. E.S.P. OFIC IAL en el recurso de apelación dentro del trámite del presente medio de control, se adelantaron todas las actividades tendientes a conjurar la vulneración de los derechos colectivos que aduce la accionante amenazados y por tanto, se configura carencia actual de objeto por hecho superado y, si no existe obligación a cargo del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, porque no tiene conocimiento de las certificaciones hidrosanitarias expedidas por el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL las cuales certifican la aptitud para pavimentar las vías. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada toda vez que, efectivamente, con e l material probatorio recaudado se logró determinar que persiste la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se demanda, advirtiendo, que tanto el Municipio de Ibagué como la Empresa Ibaguereña deMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7

Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01

Interno: 00774 -2021

Servicios Públicos deben realizar las gestiones pertinentes para conjurar la vulneración de aquellos, conforme a sus competencias legales.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

Interno: 00774 -2021

Servicios Públicos deben realizar las gestiones pertinentes para conjurar la vulneración de aquellos, conforme a sus competencias legales. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares, ahora medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses co lectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible , acciones que proceden, al tenor del artículo 9° Ibídem, contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los requisitos indispensables1 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Ahora bien, en referencia a la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución Política, establece “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del

derechos e intereses. Ahora bien, en referencia a la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución Política, establece “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”. Según lo preceptuado en el artículo 366 ídem, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Por su parte, el artículo 367 superior dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales se prestarán directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. En desarrollo de los mandatos anteriores, se expidió la ley 142 de 1994, que estableció la posibilidad de que el Estado preste directamente el servicio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, entendiéndose como prestación directa por parte de un Municipio , a voces del artículo 14.14 ibídem, la que realiza bajo su propia personalidad jurídica, con sus

1 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Iafont Pianeta.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8

Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO

Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01

Interno: 00774 -2021 funcionarios y con su patrimonio, por lo ,que la prestación será indirecta, cuando lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima.

El servicio público domiciliario de alcantarillado, es considerado como un servicio público esencial de conformidad con el artículo 4º ibidem y según definición del artículo 14.23 de la misma ley, consisten en “ la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conduc tos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” De las competencias de los municipios en materia de saneamiento básico Como se anotó con anterioridad, e l legislador ha asignado a los municipios y a las autoridades locales, la responsabilidad de garantizar en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. En efecto, la Ley 1362 de 2 de junio de 1994, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, que compete a los municipios: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambient ales, de conformidad con la constitución y la ley; […]

19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia

conformidad con la constitución y la ley; […]

19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”.

Por su parte, la citada Ley 1423 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5°, le atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos. Al respecto, dispone: “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]”. En relación con la responsabilidad de los entes territoriales municipales en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 3884 de 18 de julio de 1997, en su artículo 8º, numerales 2 y 9, dispone: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: […]

2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”.

que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: […]

2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. 3 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4 Modificado por el artículo 6 de la Ley 15514 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9

Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01

Interno: 00774 -2021

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

[…]

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privad

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