TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00134-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00134-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: Interno:
73001-33-33-003-2020-00134-01 07552022.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Gustavo Cala Leon
Demandado: Municipio de Flandes – Tolima.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral de Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
“1. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TH122021 del 27 de enero de 2020 notificado el 28 de enero de 2020, mediante el cual el municipio no accedió a las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE al MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA a reconocer y pagar al señor GUSTAVO CALA LEON las siguientes prestaciones sociales e indemnizaciones:
a. Cesantía definitiva correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. b. Intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de
a. Cesantía definitiva correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. b. Intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. c. Indemnización por vacaciones, por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. d. Prima de vacaciones por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. e. Prima de servicios por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. f. Prima de navidad por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. g. Bonificación por servicios por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. h. Bonificación especial de recreación por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019.
- Indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.
1 59_ Demanda subsanada/ Folios 1 y 2.Radicación:
Nro. Interno:
73001-33-33-003-2020-00134-01 07552022.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gustavo Cala Leon
Demandado: Municipio de Flandes – Tolima.
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j. El valor correspondiente al pago de las cotizaciones, a la seguridad social
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gustavo Cala Leon
Demandado: Municipio de Flandes – Tolima.
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j. El valor correspondiente al pago de las cotizaciones, a la seguridad social integral, en salud, pensiones y riesgos profesionales, por todo el tiempo d e servicios.
3. Que las condenas de tipo económico que se produzcan, sean debidamente actualizadas tomado como base el índice de precios al consumidor, de conformidad a lo previsto en la parte final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando quede debidamente ejecutoriado el fallo definitivo.
4. Que se ordene dar cumplimiento a las condenas que se produzcan, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. CONDENAR en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la accionante expuso los siguientes hechos:
1El señor Gustavo Cala León, mediante contratos de prestación de servicios trabajó como conductor para el municipio de Flandes Tolima, desde 16 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2019 en forma ininterrumpida.
2Entre las funciones del señor Gustavo Cala León, estaban las de traslado de personal para diligencias oficiales, el traslado del señor Alcalde Municipal,
agosto de 2016 al 31 de octubre de 2019 en forma ininterrumpida.
2Entre las funciones del señor Gustavo Cala León, estaban las de traslado de personal para diligencias oficiales, el traslado del señor Alcalde Municipal, traslado de vehículos para mantenimiento, y en general prestar apoyo logístico en el transporte de funcionarios, bienes o elementos.
3El demandante cumplió una jornada laboral de 7:00 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm, con la obligación de estar disponible cuando se requiriera.
4El demandante siempre cumplió los horarios establecidos por la administración, estuvo subordinado a órdenes del Alcalde Municipal, la Secretaria de Gobierno y la Secretaria de Desarrollo Municipal y durante la vigencia de los contratos recibió remuneración por servicio mensua l, siendo la última por la suma de $1.500.000 de conformidad con la adición Nro.1 del contrato 371 de 2019.
5El 1 de noviembre de 2019, mediante Decreto Nro. 083 el señor Gustavo Cala León fue nombrado por la Alcaldía Municipal de Flandes Tolima en el cargo de conductor municipal, código 480, grado 08 , no obstante, sus funciones siguieron siendo las mismas , entre ellas las asignadas en la Resolución Nro. 629 del 25 de junio de 2019.
6Aseveró que el vínculo laboral entre el señor Gustavo Cala León y el Municipio de Flandes Tolima finalizó el 2 de enero de 2020, adeudándole el pago de la
6Aseveró que el vínculo laboral entre el señor Gustavo Cala León y el Municipio de Flandes Tolima finalizó el 2 de enero de 2020, adeudándole el pago de la cesantías definitivas, intereses a las cesantías, indemnizaciones por no consignación oportuna de las cesantías, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, y los pagos correspondientes a las cotizaciones de seguridad social, durante el periodo del 16 de agosto de 2016 y el 31 de octubre de 2019.
7Indicó q ue el 14 de ener o de 2020 , con el fin de agotar la actuación administrativa ante el Municipio de Flandes Tolima solici tó el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo respuesta mediante oficio No. TH -122-021
2 59_ Demanda subsanada/ Folios 2 al 4.Radicación:
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Demandado: Municipio de Flandes – Tolima.
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del 27 de enero de 2020, por medio del cual la administración se negó a lo pretendido, argumentando la inexistencia de un contrato de trabajo.
3.- Contestación de la demanda.3
Por conducto de apoderado, la entidad accionada Municipio de Flandes Tolima, oportunamente contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que son improcedentes y que carecen de fundamentos
Por conducto de apoderado, la entidad accionada Municipio de Flandes Tolima, oportunamente contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que son improcedentes y que carecen de fundamentos fácticos y legales.
Apoyado en jurisprudencia que data de 1997 proferida por la Corte Constitucional, el apoderado de la entidad demanda realizó la distinción generalizada entre las diferentes vinculaciones laborales y un contrato de prestación de servicios, advirtiendo que este último es distinto a la fi gura del empleado público, pues bajo dicha vinculación se cumplen horarios diferentes, no existen ordenes permanentes, sino p ara una labor especifica pactadas en el contrato y dada su independencia, no existe subordinación, máxime si se tiene en cuenta que debe asumir por su propia cuenta, el pago de la seguridad social en salud, pensión y ARL, no teniendo derecho por ende, al reconocimiento de los demás emolumentos que perciben los empleados vinculados por nómina.
De la estricta lectura del libelo introdu ctorio de la demanda, concluye el demandado que, el accionante prestaba sus servicios en calidad de contratista independiente, realizando sendos aportes a los diferentes subsistemas de seguridad social integral, situación que varió a finales del año 2019, y cuya relación llegó a su finalización el día 31 de diciembre de 2019, dando origen al reconocimiento de prestaciones que efectivamente se vieron reflejadas en la Resolución Nro. 076 de 2020 de febrero 14, donde se reconocieron los derechos prestacionales a los que efectivamente tenía derecho por el tiempo efectivamente laborado.
efectivamente se vieron reflejadas en la Resolución Nro. 076 de 2020 de febrero 14, donde se reconocieron los derechos prestacionales a los que efectivamente tenía derecho por el tiempo efectivamente laborado.
Señaló que el demandante debe probar lo relacionado en los hechos de la demanda de conformidad con el “C.P.C.” (sic) y de acuerdo con los principios universales de la prueba, no obstante, dentro de dicho libelo no existe fundamento para que el demandante cobre sumas de dinero que no se le adeuda, más aún, si la entidad demanda ha observado una conducta leal, para con quien tuvo una serie de contratos de prestación de servicios.
De igual forma propuso las siguientes excepciones, a las que denomino (I) inexistencia de las obligaciones demandadas, (II) cobro de lo no debido, (III) Buena fe, (IV) Extra y ultra petita.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la pro videncia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En dicha oportunidad el a-quo en cuanto a “la continuidad – permanencia de la función” concluyó de la vinculación laboral suscitada entre las partes, esto es desde el 16 de agosto al 15 de diciembre de 2016, del 2 de enero de 2017 al 1 de marzo de 2019 y del 4 de marzo al 31 de octubre de 2019 , la inexistencia de toda duda de la ininterrumpida prestación del servicio, advirtiendo que dicho lapso de tiempo debe
y del 4 de marzo al 31 de octubre de 2019 , la inexistencia de toda duda de la ininterrumpida prestación del servicio, advirtiendo que dicho lapso de tiempo debe tomarse como un único periodo, pues pese a que se presentaron dos interrupciones, estas no superan el máximo de 30 días establec ido por el Consejo de Estado ,no operando la solución de continuidad
3 66_ contestación de la demanda 4 89_ sentencia de primera instancia.Radicación:
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En tal sentido encontró dentro del sub lite configurada la primera regla de unificación jurisprudencial para que se configure el contrato realidad, esto es , que los servicios prestados por el demandante fueron permanentes en cuanto al segundo elemento “la prestación personal del servicio”, agregó una vez analizadas las pruebas documentales aportadas y las practicadas dentro del proceso que la labor del contratista fue prestada de manera personal, pues para cumplir el servicio de conductor de los diferentes vehículos del Municipio y especialmente del vehículo en el que se movilizaba el señor alcalde, indefectiblemente se requería la presencia del actor en el lugar donde desarrollaba sus funciones o permanecer disponible en las instalaciones del municipio, así se desprende de las obligaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios, las cuales, si bien durante el tiempo en que estuvo vinculado el actor como conductor, fueron modificadas en una ocasión, en esencia consistían en el desempeño
así se desprende de las obligaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios, las cuales, si bien durante el tiempo en que estuvo vinculado el actor como conductor, fueron modificadas en una ocasión, en esencia consistían en el desempeño de la labor de conductor del ente territorial demandado.
En cuanto a la remuneración, manifestó que bastó con revisar los diferentes contratos entre las partes, además de los comprobantes y certifi cados de pago aportados en el proceso para confirmar que el demandante recibía contraprestación por sus labores, en lo denominado como honorarios.
Finalmente, frente al elemento de la subordinación señaló que de acuerdo a las declaraciones del proceso, se pudo probar que el señor Gustavo Cala León se encontraba bajo la subordinación de la Administración del Municipio de Flandes, específicamente del Secretario de Gobierno, Secretaria de Educación y el Alcalde Municipal, cumpliendo un horario de trabajo, sin que pudiera disponer de su tiempo de forma libre , pues tenía que estar siempre a disposición en las instalaciones de la alcaldía para cuando se le requiriera.
Que una vez analizados l os elementos de juicio se pudo establecer que entre el demandante y el Municipio de Flandes, se presentó una relación laboral más allá de una simple coordinación de labores, relación laboral que se trató de disfrazar con los contratos de prestación de ser vicios, teniendo en cuenta que el demandante no era autónomo, se encontraba sometido al cumplimiento de un horario y al desempeño de labores asignadas de manera personal, desarrolladas en las instalaciones de la Alcaldía y con la utilización de vehículos oficiales.
Lo anterior, dado que “(…)se presentó una relación de subordinación entre el
labores asignadas de manera personal, desarrolladas en las instalaciones de la Alcaldía y con la utilización de vehículos oficiales.
Lo anterior, dado que “(…)se presentó una relación de subordinación entre el demandante Gustavo Cala León y el Municipio de Flandes, entidad contratante y beneficiaria de los servicios prestados por el primero a través de contratos de prestación de servicios con sus respectivas adiciones; pues como se observó, el primero no contaba con la liberalidad característica en el cumplimiento de sus funciones, ni con la autonomía suficiente para determinar la forma de ejercicio de sus labores como contratista, siendo realmente el ente territorial accionado el que fungía como su empleador, dándole órdenes, asignándole labores a desarrollar, imponiéndole horario de trabajo, sin la participación de personal externo del municipio en el desarrollo o r ealización de estas labores de empleador, sino que, como quedó decantado, el demandante se encontraba sometido a las órdenes o delegaciones que le eran asignadas principalmente por el Alcalde Municipal, labores que cumplía en las instalaciones de la Alcaldía Municipal y/o con la utilización de los vehículos del referido ente territorial, en el horario señalado e incluso debiendo estar a disposición las 24 horas del día, desdibujándose aún más la figura del contrato de prestación de servicios utilizado en el caso sub examine, por cuanto finalmente en el desarrollo de sus labores diarias ejecutadas, había una total injerencia de la entidad territorial (…)”.
Por lo anterior mencionado, el Juzgado Tercero (3) Administrativo oral de Circuito de Ibagué declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia ordenó a título de restablecimiento del derecho, que la parte demandada reconociera
Por lo anterior mencionado, el Juzgado Tercero (3) Administrativo oral de Circuito de Ibagué declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia ordenó a título de restablecimiento del derecho, que la parte demandada reconociera y pagara en favor de la parte activa las prestaciones sociales ordinarias o comunes, teniendo como salario base el correspondiente al cargo de planta de conductor, código 480, grado 08, para el periodo de 16 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2019, los aportes al sistema de seguridad social en Pensiones, debiendo el Municipio de Flandes asumir lo que le corresponda durante el periodo del 16 de agosto de 2016 al 31 deRadicación:
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octubre de 2019, “tomando como IBC pensional del demandante, la asignación salarial para el cargo de planta de Conductor, Código 4 80 Grado 08 según el régimen prestacional del ente territorial”.
5.- El recurso de apelación.5
Oportunamente la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la Constitución Política estable tres formas para vincularse a una entidad pública, y entre ellas el contrato por prestación de servicios, el cual ha sido considerado de naturaleza contractual.
se nieguen las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la Constitución Política estable tres formas para vincularse a una entidad pública, y entre ellas el contrato por prestación de servicios, el cual ha sido considerado de naturaleza contractual.
Alega que la vinculación del demandante con el Municipio de Flandes Tolima siempre se dio por contratos de prestación de servicios y en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Además, agrega que de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación de actividades para una ejecución eficiente y eficaz, sin que se configure el elemento de subordinación que es propio de una relación laboral ,“(…) Por lo tanto, se está en presencia del elemento de coordinación, pues el hecho de que el supervisor del contrato indicara los sitios donde debía prestar el servicio, son en definitivas pautas para cumplir las obligaciones del objeto del contrato (…)”.
Señaló que el demandante prestaba sus servicios en calidad de contratista independiente y que era el quien realizaba sus aportes de seguridad social, además manifiesta que no está probado el elemento de subordinación, pues no existe ningún documento que, de certeza de los testimonios practicados, y que las supuestas ordenes no son más que la coordinación de las actividades que debía desempeñar el contratista.
Por lo anterior, considera que en ningún momento se generó una relación laboral por el tipo de vinculación y que no pueden realizarse pagos distintos a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 02 de noviembre de 202 26, se admitió el recurso interpuesto por la
pactados en el contrato de prestación de servicios.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 02 de noviembre de 202 26, se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, según voces de los
5 92_ recurso de apelación 6 99_ admite recurso de apelación.Radicación:
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artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que debe resolverse, consiste en determinar, si para el caso en cuestión fue acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia la existencia de una relación laboral o si por el contrario de deben negar las pretensiones de la demanda.
3. Tesis de las Partes.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Señala el apoderado judicial de la parte demandante, que a su representado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas sociales y salariales propias de un empleado público, pues la prestación de sus servicios en la entidad demandada estuvo enmarcada bajo los elementos de un contrato legal y reglamentaria, prestación personal del servicio, subordinación y retribución salarial.
3.2. Tesis de la parte demandada.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que son improcedentes y que carecen de fundamentos fácticos y legales, pues quienes trabajan bajo contratos de prestación de servicios no tienen derecho a cesantías, ni al pago de intereses a las cesantías, ni prima, ni a dotación, a diferencia de un empleado contratado por nómina.
3.3. Tesis del Juez a-quo.
El Juzgado consideró que existen elementos de juicio para considerar que entre el demandante y el Municipio de Flandes, se presentó una relación laboral más allá de
3.3. Tesis del Juez a-quo.
El Juzgado consideró que existen elementos de juicio para considerar que entre el demandante y el Municipio de Flandes, se presentó una relación laboral más allá de una simple coordinación de labores, relación laboral que se trató de disfrazar con los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que el demandante no era autónomo, se encontraba sometido al cumplimiento de un horario y al desempeño de labores asignadas de manera personal, desarrolladas en las instalaciones de la Alcaldía y con la utilización de vehículos oficiales.
3.4. Tesis de la Sala.
La Sala considera acertada la decisión impugnada en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que, la parte demandante logró demostrar los elementos del contrato realidad. En ese sentido, se confirmará la decisión del a quo.
4. Marco legal y jurisprudencial.
4.1 Primacía de la realidad sobre las formas en relaciones laborales.
El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vezRadicación:
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que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y juris diccional en sus diferentes providencias.
El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.7
Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”
Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el ar tículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
tales funciones.”
Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el ar tículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrati va no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”
En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el H . Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la
metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C614 del 2 de se ptiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la queentre otras cosas - decantó algunos criterios que definen el concepto de función
7 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda - Subsección “A”-Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren-, sentencia 5 de junio de dos mil catorce (2014). -Radicación: 08001233100019990037901 (156213)- Actor: Trinidad de la Cruz Camargo Fontalvo-Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Corporación Autónoma Regional del Atlántico.Radicación:
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permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación
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permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:
I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.
II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral
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