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TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00187-01-(04-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00187-01-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-003-2020-00187-01

Interno: No. 2022-00681

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSUÉ PRADA FORERO Demandados: MUNICIPIO DE FLANDES – TOLIMA Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato Realidad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da - MUNICIPIO DE FLA NDES – TOLIMA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 30 de junio de 2022, y conforme a la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor JOSUÉ PRADA FORERO, a través de su apoderada judicial, ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE FLANDES – TOLIMA, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

“2.1. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TH -122-066 del 16 de marzo de 2020 notificado el 1 de abril de 2020, mediante el cual el municipio no accedió a las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.

1 Ver archivo PDF A3.2020.00187 DEMANDA, PODER Y ANEXOS DE NULIDAD JOSUE PRADA VS MUNICIPIO DE FLANDES – expediente digital juzgado - TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSUE PRADA FORERO VS MUNICIPIO DE FLADES – TOLIMA

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INTERNO: 2022-00681

Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se CONDENE al MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA a reconocer y pagar al señor GUSTAVO CALA LEON (sic) las siguientes prestaciones sociales e indemnizaciones:

a. Cesantía definitiva correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. b. Intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. c. Indemnización por vacaciones, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017.

de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. c. Indemnización por vacaciones, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. d. Prima de vacaciones por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. e. Prima de servicios por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. f. Prima de navidad por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. g. Bonificación por servicios por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017. h. Bonificación especial de recreación por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017.

  1. Indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.

j. El valor correspondiente al pago de las cotizaciones, a la seguridad social integral, en salud, pensiones y riesgos profesionales, por todo el tiempo de servicios.

2.3. Que las condenas de tipo económico que se produzcan, sean debidamente actualizadas tomado como base el índice de precios al consumidor, de conformidad a lo previsto en la parte final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando quede debidamente ejecutoriado el fallo definitivo.

2.4. Que se ordene dar cumplimiento a las condenas que se produzcan, en los términos y condiciones establecidos en los ar tículos 189, 192 y 195 del Código

fallo definitivo.

2.4. Que se ordene dar cumplimiento a las condenas que se produzcan, en los términos y condiciones establecidos en los ar tículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“3.1. Mi poderdante señor JOSUE PRADA laboró para el MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA como CELADOR en forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2017, habiéndose vinculado durante este periodo mediante contratos de prestación de servicios.

2 Ver archivo PDF A3.2020.00187 DEMANDA, PODER Y ANEXOS DE NULIDAD JOSUE PRADA VS MUNICIPIO DE FLANDES – expediente digital juzgado - TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3.2. Mi poderdante como CELADOR de la Alcaldía Municipal de Flandes Tolima, cumplía como función principal la de vigilancia para la custodia, ampa ro, salvaguarda de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Alcaldía Municipal de Flandes -Tolima y de las diferentes sedes y dependencias que lo conforman.

salvaguarda de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Alcaldía Municipal de Flandes -Tolima y de las diferentes sedes y dependencias que lo conforman.

3.3. Además, desempeño las siguientes funciones de carácter específico: 1. Cumplimiento d e servicio de custodia en la Alcaldía Municipal y sus dependencias. 2. Coadyubar en los servicios de custodia cumpliendo con los requerimientos que realice el supervisor en los lugares que el determine. 3. Atender las solicitudes de información respecto a la ubicación de las dependencias, para atención al ciudadano. 4. Atender con diligencia los llamados que realice el supervisor respecto a la custodia en distintas instalaciones. 5. Efectuar visitas de control en la sede que le corresponda la custodia, verificando los mismos. 6. Velara la entrada y salida de personal que visite las distintas dependencias de la alcaldía ejerciendo control sobre las mismas de manera adecuada y por medio adecuado. 7. Rendir en forma mensual un informe detallado sobre las activi dades desarrolladas en cumplimiento del presente contrato. 8. Vigilar la entrada de la entidad, no permitiendo del acceso a sus dependencias a las personas no autorizadas para ello. 9. Las demás que sean necesarias en relación con el objeto del contrato y a que bien tenga asignar el supervisor.

3.4. Durante todo el tiempo que mi poderdante prestó sus servicios personales como CELADOR de la Alcaldía Municipal de Flandes Tolima, cumplió una jornada laboral, por turnos de 12 horas diarias de lunes a Domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m., a 6.00 a.m., además de estar disponible las 24 horas

jornada laboral, por turnos de 12 horas diarias de lunes a Domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m., a 6.00 a.m., además de estar disponible las 24 horas del día cuando el servicio lo requiriera.

3.5. Durante todo el tiempo que mi poderdante laboró para el MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA, se configuraron literalmente los elementos esenciales de una relación la boral, teniendo en cuenta que siempre cumplía un horario de trabajo de acuerdo a la jornada laboral asignada por el Secretario de Gobierno, siempre estuvo subordinado a órdenes de la Secretaria de Gobierno y Servicios Administrativos, desempeñó sus funcion es como CELADOR de la Alcaldía Municipal de Flandes Tolima, custodiando, amparando, salvaguardando los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Alcaldía Municipal de FlandesTolima y de las diferentes sedes y dependencias que lo conforman y recibió una remuneración por sus servicios prestados en forma mensual por parte del

MUNICIPIO DE FLANDES.

3.6. El último salario que le pago el MUNICIPIO DE FLANDES, como contraprestación de sus servicios personales de CELADOR fue la suma de $1.200.000 mensuales, d e conformidad con el contrato 161 de 2017 y sus adiciones y prorrogas.

3.7. Mi poderdante cumplió las mismas funciones asignadas al empleo denominado CELADOR, señaladas en la Resolución No. 629 del 25 de junio de 2019 “Manual especifico de funciones de fu nciones y competencias laborales

3.7. Mi poderdante cumplió las mismas funciones asignadas al empleo denominado CELADOR, señaladas en la Resolución No. 629 del 25 de junio de 2019 “Manual especifico de funciones de fu nciones y competencias laborales generales y por niveles jerárquicos de los empleos que integran la planta deMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 personal del Municipio de Flandes Tolima establecida en el Decreto No. 050 del 25 de junio de 2019”, cuyo propósito principal es observar y vigila r permanentemente las instalaciones físicas, equipos y/o personas para prevenir perdidas, daños y garantizar la seguridad de los bienes que se encuentren dentro de las instalaciones en las cuales se encuentre laborando.

3.8. A pesar de habérsele terminado el vínculo laboral el 2 de noviembre de 2017, el MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA., le adeuda a mi poderdante, el pago de la cesantía definitiva, intereses a la cesantía, indemnización por no consignación oportuna de las cesantía s, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación especial de recreación, primas de servicios, prima de navidad, así como también, los valores correspondientes a las cotizaciones a la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales durante el termino comprendido entre el 2 de Febrero de 2017 hasta el 2 de Noviembre de 2017.

las cotizaciones a la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales durante el termino comprendido entre el 2 de Febrero de 2017 hasta el 2 de Noviembre de 2017.

3.9. Mi poderdante señor JOSUE PRADA, mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2020 ante el Municipio de Flandes, reali zo el correspondiente agotamiento de vía gubernativa, solicitando las pretensiones de la presente solicitud de conciliación.

3.10. El MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA, por medio de oficio de fecha oficio No. TH -122-066 del 16 de marzo de 2020 notificado el 1 de abril de 2020, manifestó no acceder a la reclamación solicitada, negando la existencia de un contrato de trabajo entre la Alcaldía Municipal de Flandes con el reclamante, y como consecuencia no accede al pago de las pretensiones solicitadas.

3.11. El día 29 de julio de 2020, se radico ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo, solicitud de conciliación extrajudicial convocando al MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA, por ser exigido como requisito de procedibilidad para interponer demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante los jueces administrativos de circuito de Ibagué Tolima.

3.12. Conoció del trámite conciliatorio la Procuraduría 106 Judicial I para asuntos administrativos, con radicación No. 36247 de 29 de julio de 2020.

3.13. El día 21 de Julio de 2020 se llevó a cabo audiencia de conciliación en forma virtual, lo que queda demostrado con la constancia de fecha 25 de

administrativos, con radicación No. 36247 de 29 de julio de 2020.

3.13. El día 21 de Julio de 2020 se llevó a cabo audiencia de conciliación en forma virtual, lo que queda demostrado con la constancia de fecha 25 de septiembre de 2020, quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.14. La cons tancia de fecha 25 de septiembre de 2020 expedida por la Procuraduría 106 Judicial I para asuntos administrativos fue remitida al correo del suscrito apoderado por medio de correo electrónico el día 28 de septiembre de

2020.”MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – MUNICIPIO DE FLANDES – TOLIMA, contestó la demanda, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del escrito genitor, para lo cual expuso lo siguiente:

“Expone el demandante: “El acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por

y cada una de las pretensiones del escrito genitor, para lo cual expuso lo siguiente:

“Expone el demandante: “El acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por cuanto resulta evidente que la intención de la entidad territorial motivo su voluntad de celebrar los contratos de prestación de servicios para evadir la carga prestacional a que por Ley tiene derecho mi representado, pues las actividades para la cual, fue contratado no son de aquellas denominadas temporales o esporádicas, antes po r el contrario, la entidad requiere del personal de conductor la desviación de poder”.

Se equivoca el demandante pues este tipo de vinculaciones está expresamente contemplado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual señala que cuando las actividades propias de la administración no puedan realizarse con el personal de planta, la entidad puede celebrar contratos de prestación de servicios, solo por el término estrictamente indispensable. Este tipo de contratos, que bien pueden ser de un día o más, dice la ley, en ningún caso genera relación laboral ni causa prestaciones sociales.

La situación que se presentó con el demandante, fue la suscripción de contratos de prestación de servicios, por lo que sería contrario a la ley que el MUNICIP IO DE FLANDES, le reconociera las presuntas acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas por el señor JOSUE PRADA, y más teniendo en cuenta que el ente territorial requirió de sus servicios para diferentes actividades que, en su momento, eran indispensables y necesarias y además que esos servicios se prestaban interrumpidamente, pues el demandante prestó servicios de apoyo a la gestión de manera coordinada con mi poderdante, donde suscribió los contratos de prestación de servicios de carácter

indispensables y necesarias y además que esos servicios se prestaban interrumpidamente, pues el demandante prestó servicios de apoyo a la gestión de manera coordinada con mi poderdante, donde suscribió los contratos de prestación de servicios de carácter operativo, cuyas actividades no estaban a cargo de ningún funcionario del ente territorial, por lo que la necesidad para contratar los servicios de un tercero, se hicieron evidentes.

Ahora bien, afirmar que el Estado no puede celebrar este tipo de contratos para los casos, como el que nos ocupan, conduciría a una violación de los principios de la contratación pública como el efecto vinculante de los contratos, economía, responsabilidad, así como los derechos fundamentales de igualdad y buena fe. Cuando la administr ación pública decide celebrar un determinado tipo de contrato y así lo suscriben las partes, debe estarse a lo pactado, pues el contrato es ley para las partes y el contrato de prestación de servicios en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales. (…)

En el presente caso, reiteramos la contratación del señor JOSUE PRADA, se dio porque las actividades requeridas por la entidad no podían realizarse con el personal de planta y además esta se realizó por el término estrictamente indispensable.

(…)

El contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato diferente al contrato laboral. Las prestaciones económicas que se deben pagar al momento de liquidar un contrato de trabajo que es lo que llamamos liquidación, tienen su origen legal en el Código Sustantivo del Trabajo, y éste sólo es aplicable el contrato de trabajo o contrato laboral, que es aquel contrato realizado entre una persona natural y otra persona natural o jurídica, en la que la primera se compromete a prestar personalmente un servicio a la segunda, a cambio de una remuneración, además de estar la primera bajo continua subordinación frente a la

contrato realizado entre una persona natural y otra persona natural o jurídica, en la que la primera se compromete a prestar personalmente un servicio a la segunda, a cambio de una remuneración, además de estar la primera bajo continua subordinación frente a la segunda.

3 Ver Doc. B12020-00187 CONTESTACIÓN DEMANDA MUNICIPIO DE FLANDES – expediente digital primera instancia – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 El contrato de servicios, al no estar regulado por la legislación laboral, los beneficios por ésta contemplado no se le pued en extender al contrato de servicios, puesto que éste está regulado por la legislación civil, y ésta no contempla obligación diferente para el contratante que el de pagar el valor pactado en el contrato.

De modo pues que, en un contrato de servicios, la persona natural contratista, no tiene derecho ni puede exigir que le paguen un valor adicional y diferente al valor pactado en el respectivo contrato, y menos esperar que sea cobijado por los beneficios contemplados por la legislación laboral, puesto que ésta no le es aplicable.

Ahora bien, el apoderado del señor JOSUE PRADA, ni siquiera hace un análisis de los presupuesto legales de la existencia de la relación laboral y mucho menos aporta pruebas que lleven a concluir que efectivamente existió una relación de trabajo, solo se limita en las pretensiones a solicitar el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales a los que cree tener derecho amparado, según él, en el principio del contrato

que lleven a concluir que efectivamente existió una relación de trabajo, solo se limita en las pretensiones a solicitar el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales a los que cree tener derecho amparado, según él, en el principio del contrato realidad y haciendo citas generales de los arti culo 25 y 4 de constitución política, sin aportar prueba alguna, reiteramos, que acredite la existencia de un contrato de trabajo por él alegada, y más aún tampoco aporta prueba que acredite la presunta subordinación que existía entre MUNICIPIO DE FLANDES y su mandante en el ejercicio de sus obligaciones especializadas como prestar sus servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo, elemento (subordinación) que solo a él le corresponde probar como carga procesal que acarrea.

Tal como se dijo anterio rmente, es necesario precisar que, para acreditar la existencia de la relación de trabajo, se debe probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto “trabajador” o “empleado” desempeñó una función pública en las mismas c ondiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

La jurisprudencia más reciente de lo contencioso administrativo ha sostenido que es deber del actor demostrar “en forma incontrovertible e inocultablela circunsta ncia de especial dependencia”, de modo que no quedara duda acerca del desempeño del demandante en las mismas condiciones que lo haría un servidor público, situación que, reitero, no ocurre en el presente asunto. (…)

Es decir, que al no reunir los requisitos para el ejercicio de una labor mediante vínculo laboral – contrato de trabajo - y derivar de él todas las consecuencias salariales y

reitero, no ocurre en el presente asunto. (…)

Es decir, que al no reunir los requisitos para el ejercicio de una labor mediante vínculo laboral – contrato de trabajo - y derivar de él todas las consecuencias salariales y prestaciones de los trabajadores; no se ajusta a la Constitución ni a la Ley reconocer los derechos que tienen quienes si cumplieron con la totalidad de los mandatos constitucionales y legales, más cuando la misma Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, indicó que el Juez es un operador jurídico y por tanto no puede reconocer situaciones o derechos que no estén conforme al ordenamiento. Al demandante se le han reconocido todos los honorarios causados por la prestación de servicios de carácter operativo para el que se contrató.

Acorde con la sentencia antes citada, no puede ser admisible la apreciación de la parte demandante en cuanto que al ser las actividades de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como personal de apoyo. “propias de la entidad demandada para atender los requerimientos del servicio de la funci ón pública”, esta debió ser desempeñada por una persona vinculada laboralmente, pues aceptando que las actividades a cargo del demandante hubieran sido similares a la de un empleado, esto pudo obedecer, como en efecto ocurrió, a que el personal del ente territorial no alcanzaba a colmar la aspiración del servicio municipal, y por ello fue necesario contratar los servicios del señor JOSUE PRADA, lo cual se encuentra ajustado a derecho.

En este orden de ideas, la contratación de personas ajenas a la entidad por falta de personal para cubrir todo el servicio, no implica que estemos frente a un contrato

servicios del señor JOSUE PRADA, lo cual se encuentra ajustado a derecho.

En este orden de ideas, la contratación de personas ajenas a la entidad por falta de personal para cubrir todo el servicio, no implica que estemos frente a un contrato realidad, así el contratista se haya sometido a las pautas de esta actividad y a la formaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 como ella se encuentra coordinada en la institución. Es decir, que el hecho de que el demandante haya tenido que desarrollar la actividad especializada de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como personal de apoyo a los operativos de control y adelantando los procesos administrativos competentes en las con diciones en que se encuentran fijadas por MUNICIPIO DE FLANDES, no conlleva necesariamente a la existencia de un contrato realidad.

Por tal razón, admitir situaciones como las reclamadas en la demanda, conllevarían a que se invadieran esferas que no corresponden pues se estaría obligando a la administración a asignar partidas presupuestales y prácticamente ordenar la creación de un cargo, función esta que la Constitución y la Ley han otorgado únicamente a las autoridades administrativa.

En el caso bajo estudio, no se acreditó que al demandante se le impartieran ordenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros empleados de planta y mucho menos este aportó documentos para demostrar todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral, por el

perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros empleados de planta y mucho menos este aportó documentos para demostrar todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral, por el contrario, si están acreditados los contratos de prestación de servicios suscritos bajo los parámetro del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y, estos contr atos, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, no dan derecho a reconocimiento de prestaciones laborales.”

Dentro del mismo escrito, propuso como excepciones las siguientes:

“INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

CONTRATO LABORAL”, “EXCEPC IÓN INNOMINADA GENÉRICA Y/O

PRESCRIPCIÓN”, y “BUENA FE DEL MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA EN

CUANTO AL CONVENCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO

NETAMENTE CONTRACTUAL Y NO DE VÍNCULO LABORAL CON LA

DEMANDANTE”.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 30 de junio de 2022, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TH-122-066 del 16 de marzo de 2020 por el cual se resolvió desfavorablemente la totalidad de las reclamaciones administrativas efectuadas por el demandante.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de los requisitos para la configuración de Contrato laboral, y Buena fe del Municipio de Flandes en cuanto

totalidad de las reclamaciones administrativas efectuadas por el demandante.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de los requisitos para la configuración de Contrato laboral, y Buena fe del Municipio de Flandes en cuanto al convencimiento de la existencia de un vínculo netamente contractual y no un vínculo laboral con el demandante, propuestas por la entidad demandada.

TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre el señor JOSUÉ PRADA FORERO y el MUNICIPIO DE FLANDES, desde el 2 de febrero al 1° de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al MUNICIPIO DE FLANDES a reconocer y pagar a favor del demandante JOSUÉ PRADA FORERO, las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador y que fueran devengadas por los servidores de planta de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta, como salario base, la asignación salarial para el cargo de planta de Celador Código 477 Grado 10 según el régimen prestacional del ente territorial, o, subsidiariamente el de los honorarios pactados, si para el año 2017, todavía

4Doc. D4. 2020-00187 SENTENCIA DE MÉRITO – expediente digital juzgado - Plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 8

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 no hacía parte de la planta de personal de la entidad dicho cargo, en la proporción correspondiente al periodo comprendido del 2 de febrero al 1° de noviembre de 2017 , conforme lo expuesto en la parte considerativa.

En caso de existir una diferencia salarial entre lo pagado al demandante JOSUÉ PRADA FORERO y lo establecido para el cargo de planta de Celador Código 477 Grado 10 del MUNICIPIO DE FLANDES, o, subsidiariamente el de los honorarios pactados, si para el año 2017, todavía no hacía parte de la planta de personal de la entidad dicho cargo. De ser esta última mayor, tal diferencia será igualmente pagada por la entidad demandada al demandante.

QUINTO: A TÍTULO DE RESTABL ECIMIENTO DEL DERECHO , ORDENAR al MUNICIPIO DE FLANDES que, durante el período comprendido entre el 2 de febrero al 1° de noviembre de 2017 , tome como IBC pensional del demandante, la asignación salarial para el cargo de planta de Celador Código 477 Grado 10 según el régimen prestacional del ente territorial, o, subsidiariamente el de los honorarios pactados, si para el año 2017, todavía no hacía parte de la planta de personal de la entidad dicho cargo, y si existe diferencia entre los aportes realizados co mo contratista y los que se debieron efectuar, efectúe la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

cargo, y si existe diferencia entre los aportes realizados co mo contratista y los que se debieron efectuar, efectúe la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para ello, el accionante deberá acreditar haber efectuad o el pago de las cotizaciones al sistema durante cada uno de sus vínculos contractuales, y en el evento de que no las hubiese hecho o exista diferencia en su contra, deberá el demandante pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

En caso de que el demandante haya realizado el pago de la cuota parte legal que el ente demandado no trasladó al correspondiente fondo de pensiones durante el periodo atrás aludido, ORDENAR al MUNICIPIO DE FLANDES, devolverle al demandante los dineros que esta haya pagado, pues no se trata de hacer un doble aporte al fondo pensional.

SEXTO: Las sumas resultantes deberán ser actualizadas conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguie ndo la fórmula expresada en las consideraciones de esta decisión.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE FLANDES, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

MIL PESOS ($1.500.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

NOVENO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley

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